TA CUN - 87-18176-(25-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-18176-(25-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA -Efectos /PARTES _Determ1flaC1OflL ACTO DISCIPLINARIO _Impugnaci6fl /ACTO DE EJECUCION /ESCALAFON DOCENTE -Exc lusi6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A"
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
E F E R E N C lAS;
Expedientes Nro. 07-18176.
Actor; GERARDO VIDAL ARIAS.
Demandados Distrito Especial - Nación Ministerio de Educación Controversias Destitución.
Naturaleza: Actos Municipales.
GERARDO VIDAL ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12100.260 de "¡va, actuando en nombre propio formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el pasado 24 de agosto de 1907, contra .1 Distrito Especial de Bogotá y/o la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional de Bogotá, DE., ¿ando origen a la actual controversia que se decide mediante esta providencia.
A. N T. 9. C E D N T 9 lo.- PRETENSIONES: En el libelo demandatorip a folios 12 y 13 del
1 \Exped¡ente No 7-18176 2 expediente, se esbozan las siguientes declaraciones: 1 - Que se anule el acto administrativo manifiesto en el Decreto No. 0810 emanado de la Alcaldía del Distrito
1 \Exped¡ente No 7-18176 2 expediente, se esbozan las siguientes declaraciones: 1 - Que se anule el acto administrativo manifiesto en el Decreto No. 0810 emanado de la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá Y/O del Fondo Educativo Regional de Bogotá, por medio del cual se me destituye del cargo como docente adscrito a la Secretaría de Educación Distrital par ser violatorio a la ley. 2 - Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración y como acción de restablecimiento del derecho, sea reintegrado al cargo de Docente adscrito a la Secretaria de Educación Distrital por que el acto administrativo demandado está viciado de esencia y forma, todo acorde can los preceptos legales de nuestro estamento jurídico administrativo Colombiano. 3 - También como consecuencia del restablecimiento del derecho lesionado, el tesoro Municipal Distrital Y/O el del Fondo Educativo Regional Bogotá, me pague toda clase de daos y perjuicios, el salario dejado de percibir, el aumento al salario que se haya presentado desde el cese de mis actividades hasta mi reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen par tal motiva, por haber vulnerado el Status de nuestra organización legislativa Colombia¡-¡a."
2o. H E C H O 5
Constituyen fundamentos fácticos de la demanda los que a continuación se transcriben (folios 13 y 1.4): 1 - El treinta (30) de enero de 1985, el suscrito solicitó una licencia no remunerada a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, licencia
a continuación se transcriben (folios 13 y 1.4): 1 - El treinta (30) de enero de 1985, el suscrito solicitó una licencia no remunerada a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, licencia solicitada por URGENCIA EVIDENTE y que no fue tramitada por negligencia de ips funcionarios correspondientes.Expediente No. 87-18176 3 2 - Como el articulo (63) sesenta y tres del Decreto Ley 2277 de 1979 manifiesta "El Director del Establecimiento puede autorizar al Docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia", una vez presentada la solicitud a mi superior inmediato y mediato, Rectory Supervisora del Colegio Distrital Nocturno Venecia, me separé del cargo acogiéndome a la Ley. 3 - A partir del (11) de Febrero de 1985 dejé de asistir a mis labores docentes, acogiéndome al numeral (2) dos de esta narración de hechos. 4 - Una vez terminada la Licencia me presenté a laborar dentro del término legal, encontrándome con el informe del Seor Rector que manifestó, que había comunicado a la Secretaría de Educación que desde el (8) ocho de Febrero yo no había laborado en el Colegio tipificando así abandono del cargo en mi contra. 5 Por Decreto número 0765 del (25) veinticinco de Junio de 1.986 se me suspendió provisionalmente del cargo de docente al servicio del Distrito Especial de Bágotá y el (18) diez y ocho de diciembre de 1986 por Resolución número 000065, se me excluye del
Junio de 1.986 se me suspendió provisionalmente del cargo de docente al servicio del Distrito Especial de Bágotá y el (18) diez y ocho de diciembre de 1986 por Resolución número 000065, se me excluye del Escalafón Nacional Docente, Acto Administrativo que repuse dentro del término legal pero que por interferencia administrativa me fue imposible entregarlo, así lo manifesté y tramite ante la. Procuraduría General de la Nación y en queja a la Junta Nacional de Escalafón adjuntando además incapacidad médica que me permitió insistir para ejercer mi derecho de defensa, manifestando mi cambio de residencia que para los efectos de este proceso es la calle (15) quince, número 5 10 de la ciudad de Neiva (Huila), dirección que para otras notificaciones habla sida utilizada por los funcionarios de la Junta nacional de Escalafón Seccianal Bogotá, en razón a que la había aportado para los fines procesales. 6 - Por Decreto número 0810 emanado del Fondo Educativo Regional adscrito a la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá se me destituye del cargo como docente adscrito a la Secretaría de Educación Distrital, Decreto que se me comunicó a la carrera (7a) séptima número 13 - 84, oficina 601, dirección que ya no corresponde a mi residencia, como la hice saber oportunamente en el proceso, aportando mi nueva residencia, domicilio y dirección a donde me comunicaban los actos administrativos del mismo proceso disciplinario, como lo es la calle (15) quince, número 5 10 de la ciudad de Neiva (Huila); este hecho ha violado mi derecho a la
dirección a donde me comunicaban los actos administrativos del mismo proceso disciplinario, como lo es la calle (15) quince, número 5 10 de la ciudad de Neiva (Huila); este hecho ha violado mi derecho a la defensa, como se ha violado mi derecho de defensa en el proceso disciplinario."Expediente No. 87-18176 4 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 14 a 16 del expediente, que resumidas son: artículos 5 y 63 del Decreto 2277 de 1979; articulo 283 del Código de Régimen Político y Municipal; articulo 44 del Decreto 01 de 1984; articulo 18 del Decreto 2621 de 1979. 4o. ACTO ACUSADO z El acta acusado está configurado por el Decreto No. 0810 emanado de la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá como Presidente de la Junta Administradora del FER, mediante el cual se destituye al demandante del cargo de Profesor de tiempo completo, dependiente de la División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional, acto que esta agregado a folios 22 y 23 del expediente.
50. DEL PROCESO: Admitida la demanda (folia 1)0 el s&or Ministro de Educación Nacional y el Alcalde Mayor de Bogotá fueron notificados en debida forma, vinculándose al proceso a folio 51 anverso del expediente.Expediente No. 87-18176 5
El Ministerio de Educación por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y solicitó pruebas como defensa de
anverso del expediente.Expediente No. 87-18176 5 El Ministerio de Educación por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y solicitó pruebas como defensa de sus intereses, propuso también las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de agotamiento de la vía gubernativa y de los requisitos formales por no existir concepto de violación de las normas invocadas como violadas (folio 64 a 69). Por su parte el Distrito de Bogotá no constituyó apoderado,y por supuesto no contestó la demanda. Dentro del término de pruebas se ordenaron las pedidas por las partes y se tuvieron como tales las documentales allegadas validamente con la demanda. Ordenado el traslado conjunto para alegar de conclusión, de conformidad con el Decreto 2651 de 1991, artículo 51, el Distrito formuló en tiempo su alegación de pruebas (folios 110 y iii), y el actor por su parte también presentó memorial en tiempo (folios 118 a 122). El Procurador en lo Judicial correspondiente ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: ÇONS 1 D E R A C 1ONES iExpediente No.. 87-18176 6 lo.,- En primer término se refiere esta Sala de Decisión a las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación de indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en que la parte actora formuló la demanda en contra del Distrito de Bogotá, contra la Nación Ministerio de Educación
Decisión a las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación de indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en que la parte actora formuló la demanda en contra del Distrito de Bogotá, contra la Nación Ministerio de Educación y contra el Fondo Regional de Bogotá cuando al juzgador no se le puede trasladar la tarea de establecer a cuál de las tres entidades demandadas le corresponde responder por un acto de la administración que no profirió el Ministerio de Educación Nacional, según su dicho.. ) Para resolver habrá de decirse que teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 228 de la Constitución Política vigente en cuanto a que el Juzgador en sus decisiones Judiciales debe hacer, prevalecer el derecho sustancial, y teniendo en consideración que la determinación exacta de la entidad demandada por parte de la parte actora o dicho de otra manera, el requisito de la legitimación en la causa pasiva, si bien es cierto que es un requisito de procesal de fondo de la demanda, no es un presupuesto que impida que el juzgador pueda proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa. Si no se estableció la entidad, esta circunstancia no tiene que ver con el derecho material que se persigue y en cambio Sí tiene importancia en cuanto al fondo del litigio porque fija los limites de la entidad a quien se debe condenar, constituyendo un presupuesto material que debe analizarse al momento de fallar, a favor o en contra de una entidad determinada, porque el juez en lo contencioso administrativo sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, luego entonces la pretensión de condenar a una u otra entidad solidariamente delimita el alcance y el sentido del
contra de una entidad determinada, porque el juez en lo contencioso administrativo sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, luego entonces la pretensión de condenar a una u otra entidad solidariamente delimita el alcance y el sentido del litigio, más no es un requisito que impida el estudio de fondo del asunto.Expediente No. 87-18176 7 La legitimación de la entidad demandada se refiere a la cuestión sustancial debatida y el Juez no puede declarar de oficio este presupuesto material en la admisión de la demanda sino fallarlo en la sentencia que pone fin a la controversia y dilucidarlo al momento en que se trate de establecer sobre quien recaen las condenas o cargas que puedan resultar de la decisión final del litigio. Por lo que será materia de estudio más adelante en esta providencia la nacionalización de la Educación Primaria y Secundaria en el País en virtud de la Ley 43 de 1975, y sus implicaciones presupuestales y económicas con respecto a los derechos salariales y prestacionales de los docentes para determinar si ha debido dirigir-se la acción contra la Nación Ministerio de Educación Nacional o izan contra el Distrito Especial de Bogotá o contra el Fondo Educativo Regional de Bogotá, como también las obligaciones , 'facultades y prerrogativas de los Presidentes de dichos Fondos.. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda lo que ha expresado en otras sentencias en cuanto a esta excepción de ineptitud de la demanda en los cuales ha considerado que la mala dirección de la demanda, vale decir, su dirección contra un ente capaz pero que no es el legitimado en la causa pasiva, no es causal de ineptitud sustantiva de la demanda, como lo ha
ineptitud de la demanda en los cuales ha considerado que la mala dirección de la demanda, vale decir, su dirección contra un ente capaz pero que no es el legitimado en la causa pasiva, no es causal de ineptitud sustantiva de la demanda, como lo ha reiterado la Jurisprudencia en casos de similar naturaleza, y por, lo tanto no se puede proferir sentencia inhibitoria, sino fallo denegatorio respecto del ente demandado, sin que esto impida, en caso de que no haya operado el fenómeno de la caducidad, reclamar o recurrir ante la autoridad legitimada. Por lo antes expuesto, no prospera la excepción propuesta por la Entidad Demandada y así lo ha de declarar esta Sala en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de laExpediente No. 87-18176 8 demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque los recursos de reposición y de apelación subsidiariamente fueron presentadas fuera término, en forma extemporánea, y por tal razón no puede producirse sentencia de fonda, es preciso para decidir, tener en cuenta que el excepcionante se refiere al agotamiento de la vía gubernativa frente a unos actos administrativos que no tienen que ver con el acta demandado en esta actuación (Resolución No. 0065 de 18 de diciembre de 19800 sin embargo anota la Sala, que de acuerdo con el articulo 51 del Decreto 01 de 1984 no era obligatorio ejercer los recursos de reposición y de queja, para efectos de cumplir con el presupuesto de la acción del agotamiento de la gubernativa. El indebido agotamiento de la vía gubernativa en el presente caso de estudio tampoco e un medio exceptivo par cuanto
reposición y de queja, para efectos de cumplir con el presupuesto de la acción del agotamiento de la gubernativa. El indebido agotamiento de la vía gubernativa en el presente caso de estudio tampoco e un medio exceptivo par cuanto el ataque al acto administrativo por la circunstancia de no haberse analizado el fondo de la reposición formulada, tiene como fundamento la violación del derecho de defensa, siendo un tema de fondo del acto de exclusión del escalafón docente por parte del demandante y que no fue demandada en este proceso. Ahora bien, los requisitos formales de la demanda porla or la flC) indicación del concepto de violación tampoco es de recibo, toda vez que la demanda contiene los fundamentos de derecho y el concepto de violación de las normas que en el sentir de la parte actora, fueron quebrantadas por la decisión administrativa y aunque no es extenso sí contiene los elementos Jurídicos para el estudio del presente asunto. 2o.- Efectuado el estudio correspondiente al presente proceso se encuentra que en el libelo demandatorio el acto administrativo demandado lo constituye el Decreto No. 0810 proferido par el Alcalde Mayor de Bogotá en su calidad deExpediente No. 81-18176 9 Presidente de la Junta Administradora del FER Bogotá, mediante el cual destituyó al actor del cargo de Profesor de tiempo completo, dependiente de la División de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional adscrita a la Secretaría de Educación Distrital, para que obtenida la nulidad del acto referido, se le restablezca a la parte actora en su derecho, conforme a las pretensiones que se formularon en la demanda. 30.- Teniendo en cuenta los considerandos del
que obtenida la nulidad del acto referido, se le restablezca a la parte actora en su derecho, conforme a las pretensiones que se formularon en la demanda. 30.- Teniendo en cuenta los considerandos del Decreto 0810 del 17 de marzo de 19879 se tiene que dicho acto es un acto de ejecución, pues en su parte motiva se lees " Que por Resolución No. 00065 del 18 de diciembre de 1986, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E., resolvió excluir del Escalafón Nacional Docente al seor GERARDO VIDAL ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.100.260 de neiva. Que de conformidad con eJ. artículo 49 del numeral 3o, del Decreto Nacional 2277 de 1979 y con la Resolución No. 0065 del 18 de diciembre de 1986, la exclusión del escalafón determina la destitución del cargo. Que el parágrafo dei articulo 49 del Decreto Nacional 2277 de 1979 contempla que las sanciones establecidas en el mencionado artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente. Que el Decreto Reglamentario 2480 do 1986 en su artículo 70 establece que : "En firme la decisión que imponga la sanción de exclusión del escalafón a un educador, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su retiro, proceda a decretar la
educador, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional dará aviso inmediato a la autoridad nominadora para que dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su retiro, proceda a decretar la destitución del docente."Expedi.nt. No. 87-19176 10 Siendo el Decreto demandado, posterior a la Resolución No. 00065 de 18 de diciembre de 1906, como culminación de un proceso disciplinario, éste necesariamente ha debido ser demandada con fundamento en los hechos que en la demanda se esgrimen contra el acta de ejecución dentro del término de caducidad que la ley seala, entendiéndose can toda claridad que no es que el acto disciplinario conforme con el acto de ejecución un acto complejo, ya que el acto de ejecutoriedad no es parte del acto que le sirve de existencia al de ejecución, pero su existencia depende de la existencia del acto o actos disciplinarias, y como se afirma que se vulneró el derecho de defensa con el acto de exclusión del escalafón, con más razón su nulidad era procedente, siendo independiente las decisiones disciplinarias del acto de ejecución. Es preciso hacer énfasis y entender que si los actos o decisiones disciplinarias no desaparecen de la vida jurídica, el acto de ejecución anulado no impide a la administración dictar nuevamente otro acto que ejecute la decisión disciplinaria con fundamento en el acto decisorio del disciplinario, los cuales son válidos y están amparados por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos emitidos por la autoridad competente en ejercicio de las facultades conferidas por la ley para expedirlos.
válidos y están amparados por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos emitidos por la autoridad competente en ejercicio de las facultades conferidas por la ley para expedirlos. En la demanda el actor expone los hechos y fundamentos de derecho contra la decisión de la exclusión del escalafón nacional, sin haberse solicitado la nulidad de este acto, no habiéndose demandado el acto de ejecución con causales de nulidad propias y acusación de violación de las normas transgredidas en la expedición de dicho acto, y en consideración, como ya se dejó expuesto en aparte anterior de esta providencia, a que el acto de exclusión del escalafón no fue demandado en este proceso, siendo éste Último de carácter autónomo e independiente, habrá de negarse las pretensiones de la demanda.Expediente No 87-18176 11 En casa similar al que nos ocupa, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia 001860 de diciembre 18 de 1991, Consejero Ponente, Alvaro Lecompte Luna, Expediente 3936, Actor Héctor Alberto Lindarte Uribe, se expresó lo siguiente aplicable al caso de estudio "3. De la demanda se ha dicho que es el fundamento del proceso; que su trascendencia es de tal magnitud que sin ella al Juez le es imposible entrar a conocer de lo que pretende el actora "nema judex sine actore", proclaman los clásicos y según Chiovenda, la demanda es el acto por el cual el actor, afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, pide que la ley sea actuada frente al demandado
proclaman los clásicos y según Chiovenda, la demanda es el acto por el cual el actor, afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, pide que la ley sea actuada frente al demandado por el órgano judicial. Y una vez admitida y notificada ésta, la demanda se convierte en la litis pendentia, porque se entabla con ella la relación jurídica y va a ser el fundamento de la decisión que finalmente pronuncie el Juez; es la cosa que está en juicio. Por lo tanto, por la demanda se determina, se circunscribe qué es lo que quiere, qué es lo que busca la parte actora, la parte que ha presentado la demanda. Resulta entonces suficientemente establecido que la demanda sólo pretendió la nulidad de un acto administrativa y la de unas informativos consignados "infundadamente en contra de mi poderdante" en su hoja de vida, y ya se ha explicado que los dichos informativos no pueden ser objeto de nulidad en una acción de restablecimiento del derecho por no ser manifestaciones de voluntad de ningún órgano administrativo. Corregir la anomalía que encierra la demanda al través del sofisma consistente en que al sealar en su alegato de conclusión, que en esos informativos están los actos finales de las decisiones del proceso disciplinario y que ello implica demanda "un acto administrativo complejo" integrado por esos actos finales y el decreto de ejecución, no agrega absolutamente nada a la circunstancia cierta de que únicamente fue impetrada la declaratoria de nulidad de un acto administrativo simple y no de varios, como ahora desea hacer creer.Expediente No. 87-18176 12
de ejecución, no agrega absolutamente nada a la circunstancia cierta de que únicamente fue impetrada la declaratoria de nulidad de un acto administrativo simple y no de varios, como ahora desea hacer creer.Expediente No. 87-18176 12
4. El acto cuya nulidad se solicita -el Decreto 2528 de 1983, de la Presidencia de la Repúblicapuede clasificarse como un acto de ejecución. Viene a ser así una especie de coadyuvante de auxiliador de uno o de varios actos que debieron preexistir a la decisión que encierra, para que pudieran tener realización plena de los actos antecedentes, o, en otras palabras, para que se volvieran éstos plenamente ejecutoriados.
Quepa recordar en este acápite que, por lo general, los actos administrativos de tipo part.icular, individual o concreto, necesitan para su plena realización de un elemento adicional conocido con el nombre de "ejecutoriedad". No porque el acto o los actas carezcan de una propiedad esencial al no obtenerla o antes de obtenerla, ni porque sin el coadyuvante sean imperfectos sino que sin él su operatividad no puede tener lugar. No es que esos actos antecedentes no sean presumiblemente perfectos, dado que gozan de los caracteres de la presunción de legalidad en cuanto hace a la competencia del organismo que los dictó, a la regularidad de su forma, de motivación cierta y ajustada a los presupuestos fácticos y en uso adecuado de las atribuciones propias de la autoridad respectiva. -,e rie. o !e, o de los actos a los que sirve de coadyuvante: es separable
ajustada a los presupuestos fácticos y en uso adecuado de las atribuciones propias de la autoridad respectiva. -,e rie. o !e, o de los actos a los que sirve de coadyuvante: es separable e ellos. oerg puarda un nexo tn estrecho con éstos aue su suerte. ep sede iurisdicciona1. dende en aran par,te del devenir aue corran _los actos anteçederits En el supuesta evento de que la Jurisdicción declare nulo el acto de ejecutoriedad y se mantuviese incólume la vida jurídica de los actos que le sirvieron de antecedentes, ellos conservarían su existencia en el mundo Jurídico y, como se presumen válidos, el Gobierno tendría que proferir otro acto de ejecutoriedad en reemplazo del declarado nulo, tomando como base, nuevamente, esos actos de tipa disciplinario. Es decir, los actos disciplinarios y el acto de ejecutoriedad son actos conexos, íntimamente imbricados los unos con los otros. (Subraya la Sala).
5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el Juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actas de tipo disciplinarios, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se
que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminables los actas de tipo disciplinarios, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya arguidoExpediente No. 87-18176 13 contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivé s penaiiiiepto a debatir la leolidad dei, 000 de ejecutoriedad y no de los actos disçplinarios oe le sirvieron de apoyo, es aloo que lleva y la deneoat ria de las Deticiones de la demnd& y no a la.. inhjición lo hizo el a qio, dado oua. la listón de rn,Uidad ' restablecimiento del derecho sela obl.taa al demandante &desianar como vulneradore su derecho al acto que él crea ciue _jo ha lesionado, haciendo Caso omiso de que sean otros los oue lo hayan aiebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sePÇaló el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo." (Subraya la Sala y es tomado de Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, octubre, noviembre y diciembre de 1991, Tomo XIV, Primera Parte). Esta Sala de Decisión prohiia en su integridad la
de Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, octubre, noviembre y diciembre de 1991, Tomo XIV, Primera Parte). Esta Sala de Decisión prohiia en su integridad la anterior jurisprudencia y la aplica al caso para denegar las súplicas de la demanda por tratarse de un caso similar al reseado anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L 41 a PRIMEROs Deniéganse las excepciones propuestas por la entidad demandada, Nación Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las motivaciones expuestas enExpediente No. 87-18176 14 esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: Reconocerle personería Judicial para actuar como apoderado del Distrito Capital de Santafó de Bogotá al Doctor GIOVANNI LEGRO MACHADO, de conformidad al poder que obra a folio 109 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 14.