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TA CUN - 87-18324-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-18324-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECC ION SEGUNDA - StJBSECC ION 'C'Ø ACTO ADMINISTRATIVÓ - Presunción de legalidad

EuBuCA DE COLOMBIA ir;,bLinal Adm!nistraiiY de C;ndNWa Santafé de Bogotá D.C.., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) REFERENCIAS: -r a, 92 Magistrado Ponente: Dr. ALVARO LEON OSANDO MONCAYO zi Expediente a 87-19324 Ln Actor a CAMILO AGUDELO CELV Demandada a D.A.T.T. DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 • DEMANDA El se'Çor CAMILO AGUDELO CELV, por intermedio de apoderado legalmente contituLdo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 7 de octubre de 1987, visible a folios 2 a 8, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientesa 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA..- Que se declare que el Departamento de Cundinamarca-Departamento Administrativo de Transito y Transporte-, de conformidad con lo establecido por la Ley (Código Sustantivo del Trabajo), está obligado a reconocerle

"PRIMERA..- Que se declare que el Departamento de Cundinamarca-Departamento Administrativo de Transito y Transporte-, de conformidad con lo establecido por la Ley (Código Sustantivo del Trabajo), está obligado a reconocerle y pagarle al seor CAMILO AGUDELO CELV, mayor y vecino de Cáqueza (Cund), par tener esto derecho como empleado del DATT (Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte), los días dominicales, Festivo y Feriados que compruebe (trabajó) en todo el Departamento a partir del mes de Enero del ao de 1.984 en adelante.- SEGUNDO •- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al Departamento de Cundinamarca -Dirección General de Tránsito y Transporte del Departamentoa pagarle al seor CAMILO AGUDELO CELY, los días dominicales, Festivos y Feriados, contabilizados, a partir del lo. de Enero de 1.984 en adelante hasta el día de la presentación de la demanda, teniendo como base para la liquidación y pago, elPROCESO No. 87-18324 2 valor mensual del sueldo.- TERCERO .-Que se ordene a la autoridad condenada, d cumplimiento a la ejecución de la sentencia dentro del término establecido en el Art. 176 en concordancia con el Art. 177 del C.C.A. 1 .2. HECHOS Las hechos en que se funda la demanda se exponen: as¡:

1. El s&ar CAMILO AGUDELO CEL.V venia prestando sus servicios como empleado público del Departamento Administrativo de Tránsito desde mucho antes del ao 1.984, haciendo vigilancia y contros de la División de Vigilancia y

1. El s&ar CAMILO AGUDELO CEL.V venia prestando sus servicios como empleado público del Departamento Administrativo de Tránsito desde mucho antes del ao 1.984, haciendo vigilancia y contros de la División de Vigilancia y Control en el Departamento Administrativo de Transito y Transporte, tales como Zipaquirá, Oirardot, Facatativa, Fusagasugá, Cáqueza, Mosquera, Soacha, Villeta, Ubaté, Chocontá, Chía, etc. a donde ha tenido que despazarse a atender las funciones propias de su cargo, por orden superior.- 2•- Este desplazamiento que le ha tocado que hacer a dicho seor CAMILO AGUDELO CELY como empleado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca

(DATT) a las diferentes zonas antes indicadas y en días dominicales, festivos, Festivos y Feriados, una función de sus propias labores, lo ha hecho pagando con propio sueldo los gastos de transporte, lo cual conlleva a que su sueldo se le desmejore o desminuya (sic) cuantiosamente.- 3-Dada la naturaleza del servicio que presta el s&eor CAMILO AGUDELO CELY (Control y Vigilancia) éste no puede tenersolución ener solución de continuidad y por consiguiente tiene que trabajar tods los días tanto ordinarios como dominicales, festivos y feridados, debiendo estar disponiendo a cualquiera hora del día o de la noche, en estado de alerta, para cuando sea llamado el respectivo Jefe para su despazamiento, empleando en estos casos recursos económicos de su propio peculio para su traslado inmediato. 4-De lo anterior se infiere que el Departamento de

para cuando sea llamado el respectivo Jefe para su despazamiento, empleando en estos casos recursos económicos de su propio peculio para su traslado inmediato. 4-De lo anterior se infiere que el Departamento de Cundinamcarca-Dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte debe reconocerle y pagarle al seor CAMILO AGUDELO CELY, no solamente la asignación mensual fijada como sueldo sino también los días que son de descanso, por cuanto que esto es lo Justo y legal. No es empleado oficial, es empleado publico nombrada mediante Decreto, de conformidad con la clasificación que establece el Art. 233 del Decreto Ley No. 1222 del IB de abril de 1.986, por no ser nombrado en el sistema de contratación para que fuesecansiderado como empleado. Por consiguiente, el régimen de prestaciones sociales y sueldos para el empleado público del Departamento de Cundinamarca es el que establece la Ley, de acuerdo con lo previsto en el Art. 234 del Decreto antes mencionado. 5-Mediante memorial de fecha 12 de Diciembre de 1.986, dirigido por el suscrita como apoderada de todos los empleadas del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, al Director de tal Departamento, se le hizo la petición sobre el reconocimientoPROCESO No. 87-18324 3 y pago tanto a los allí mencionados como a mi representadc CAMILO AGUDELO CELY de los días Dominicales, Festivos y Feriados, trabajados, por ser un derecho consagrado en lo Arts. 161, 1681 174, 177 y 178 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y esta fué negada por el seor

Feriados, trabajados, por ser un derecho consagrado en lo Arts. 161, 1681 174, 177 y 178 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y esta fué negada por el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio de l Resolución No. 0027 del 28 de enero de 1987, con eI argumento de que ese derecho sólo le era para lo trabajadores oficiales más no para los empleado públicas del Departamento, contrariando con ello lo establecido en el Art. 234 del Código actual de Régimen Departamental qu dices "El Régimen de prestaciones sociales de los empleadosi públicos y Los trabajadores oficiales de los Departamento es el que establece la Ley". Esto quiere decir, que para el caso en estudio hay que aplicar por regla general, las, prestaciones que indica la ley en esta materia, que no son: otras que las establecidas en las disposiciones antes citadas.- itadas.- 6-La 6-La jornada máxima de trabajo, según lo dispone el Art. 161 del Código Laboral del Trabajo,es de ocho (8) horas al día y de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, salvo las excepciones especiales, jornada de trabajo que es la prescrita para los empleados públicos, lo cual quiere decir, que la que pase de este horario, es jornada extralaboral." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 16, 17, 30, 32, 39 y concordantes de la Constitución Nacional entonces vigente; 161, 1681 173, 174, 177, 178 y

administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Artículos 16, 17, 30, 32, 39 y concordantes de la Constitución Nacional entonces vigente; 161, 1681 173, 174, 177, 178 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 13 del Decreto 2361 de 1965; y, 86, 136 parágrafo 4, 217 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. 1

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dió contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 31 a 33.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 106 y11

PROCESO No. 87-18324 4

107. La parte demandante guardó silencio.

4. CONS 1 DERAC IONES DEL TR 1 BUNAL La Sala observa que no es posible entrar a decidir en P-1 fondo sobre las súplica de la demanda por las razones que sEj pasan a puntualizar: El actor en la demanda manifiesta que inicia la demanda de reparación directa para "Que se declare que el Departamento de Cundinamarca-Departamento Administrativo de Tránsito Transporte-, de conformidad con lo establecido por la Ley (Códig Sustantivo del Trabajo), está obligado a reconocerle y pagarle al seor CAMILO AGUDELO CELY, mayor y vecino de Cáquea (Cund), por tener este derecho como empleado del DATT (Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte), los días dominicales, Festivo y Feriados que compruebe (trabajó) en todo el

tener este derecho como empleado del DATT (Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte), los días dominicales, Festivo y Feriados que compruebe (trabajó) en todo el Departamento a partir del mes de Enero del afo de 1.984 en adelante', asimismo, el actor funda su demanda en "un incumplimiento de un deber que la administración elude al negar la Gobernación de Cundinamarca, mediante Resolución No. 0027 del 28 de Enero de 1987, el pago de los días Dominicales, festivos y feriados que mi mandante trabajo". Revisado el expediente, se tiene que la administración decidió la solicitud que el actor le formulara el día 12 de diciembre de 1986 en el sentido indicado en los apartes anteriores, negándole el derecho a las dichas prestaciones mediante la resolución No. 0027 del 28 de enero de 1987. AL las cosas, la lesión que el demandante dice haberle causado tal negación (folio ), de ser cierta, provendría1 de un acto administrativo y no de un hecho u omisión. Por maneralPROCESO No. 87-18324 5 que lo aquí pretendido solo podría darse previa la anulación del referido acto.. Y para ello -verdad de perogrullohabría sida demandara expresamente su nulidad. De 10 ignorando el principio general de derecho régimen jurídico, según el cual los actog disposición expresa, se presumen legales suspendidos o anulados por esto indispensable que se contrario, se estaría consagrado en nuestro administrativos, salvo mientras no hayan sido jurisdicción. Y, desde luego, desvirtuando la naturaleza de la acción ejercida por el actor.

indispensable que se contrario, se estaría consagrado en nuestro administrativos, salvo mientras no hayan sido jurisdicción. Y, desde luego, desvirtuando la naturaleza de la acción ejercida por el actor. En otras palabras, la acción consagrada en el artícul 86 arriba citado, se estableció para juzgar hechos u omisiones dø la administración y restablecer derechos como consecuencia de la responsabilidad en que haya podido incurrir aquella frente tales hechos u omisiones, más no para declarar derechos negados través de actos administrativos pasando, para ello, por alto aludida presunción de legalidad. Lo que lleva a concluir que la acción incoada d "reparación directa", frente a la decisión administrativa en comentario, resulta improcedente para los fines pretendidos por el actor. Como también inocua la adecuación de las pretensiones a1 la acción correspondiente, porque -teniendo en cuenta que entre las fechas de notificación de la Resolución No. 0027 del. 28 de, enero de 1987 (de febrero del mismo aPo) y de presentación deja demanda (7 de octubre de 1987) pasaron más de los cuatro meses de que trata el inciso 22 del artículo 136 del Decreto ley 01 de 1984--, ésta habría caducado. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la leyPROCESO No. 87-18324 6 FALLA Declárase inhibido para decidir en ci fondo la pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de ésta.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la leyPROCESO No. 87-18324 6 FALLA Declárase inhibido para decidir en ci fondo la pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de ésta. COP 1 ESE,COPHJNI DIJESE , NOT 1 FI DIJESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.42.

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIA

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