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TA CUN - 87-18328-(05-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-18328-(05-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INSUBSISTENCIA - Motivos políticos / DESVIACION DE PODER - Prueba

EPULrCA DE COLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4M$b" kiatorí

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".. Tribun A&r1nísr4ivG e Curdmamarca Santafé de Bogotá D.C. cinco (5) de accstca de mi.l rovecientos noveni:a y c:uat ro ( 1994

REFERENCIAS

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Expediente 87-18328

Actor : LUZ MILA PEA CLAROS Demandada : FAVIDI Aqot.ado el trmit.e del asunto , sÍ. rl que se observe causal de rul :idad que inval ide Lo ac.tudo, el Tribunal procede a di c:tar sen tenc: a. a no sin antes rE?cc dar de manera cucan t.a , loe pectos fundamentales que ce ventilaron er el Curso del proceso.

1. DEMANDA La ceora LUZ MILA PEÑA CLAROS,, por intermedio de apoderado leqalmente constituido, en ejercicio de la acción do nulidad y restabi ec.irfriento del derecho consagrada en el artículo 85 de.t C.C. A,., en escrito presentado el día 21 de septiembre de 1987, visible, a folios 4 a 9, solícita que esta Corporación mcd iartto sentencia resuelva sobre las ciuientes

1.1.. PRETENSIONES I)ECLARP1C 1 ONE.S Y CONDENAS Que es NULA la Resolución NQ 271 del 21 de mayo de 1987 proferida por Ci Gerente del FONDO DE

1.1.. PRETENSIONES I)ECLARP1C 1 ONE.S Y CONDENAS Que es NULA la Resolución NQ 271 del 21 de mayo de 1987 proferida por Ci Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDIpor medio de la cual se declaró la insubsistericia del nombramiento de Secretaria Nivel Administrativo, grado 09 de la Sección de Asistencia Técnica de la seora LUZ MILA PEA CLAROS.

2. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la seora LUZ MILA PEA CLAROS al mismo cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría.

3. Que se condene al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDIa paqar a la seora Luz Hila Pea Claros todos los sueldos, bonificaciones, primas, sobresueldos y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. )PROCESO No. 27-18328 2

4. Que se declare que no ha habido solución de continuidad entre la fecha de su desvinculación y la del reintegro." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se ponen asi

1. La seora LUZ HILA PEA CLAROS entró a trabajar a FAVIDI el 17 de mayo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

2. Durante el tiempo de vinculación laboral se desempegó en el ejercicio de sus funciones con eficiencia, capacidad y responsabilidad.

3. El dia 21 de mayo de 1987 Ci Gerente de FAVIDI expidió la Resolución N2 271 declarando

2. Durante el tiempo de vinculación laboral se desempegó en el ejercicio de sus funciones con eficiencia, capacidad y responsabilidad.

3. El dia 21 de mayo de 1987 Ci Gerente de FAVIDI expidió la Resolución N2 271 declarando insubsistente su nombramiento de Secretaria Nivel Administrativo, grado 09 que tenia ti mandante.

4. El salario que devengaba la seora Luz Hila Pea Claros, al momento de producirse la insubsistencia era de $43.100.00.

J. La Resolución 271 que declaró al insubsistencia del nombramiento de la seor Luz Mila Pela Claros se hizo con desviación y abuso de la facultad discrecional otorgada al Gerente de Favidi porque no se hizo uso de dicha facultad con tiras al buen servicio público.

6. En ningún momento se persiguió el mejoramiento del servicio público que presta la entidad la persona nombrada en reemplazo de ti representada no llenaba los requisitos de experiencia y capacitación que aquella tenía.

7. En mal uso de la facultad discrecional con el pretexto que el cargo era para una persona de filiación conservadora y mi poderdante lo era al momento de su posesión, se sancionó el cambio de filiación política con la declaratoria de insubsistencia.

8. Además se esgrimió coto causal aparente de mejoramiento del servicio los posibles retardos en el horario de trabajo en que supuestamente incurría la seora Pea Claros y sus continuas incapacidades." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que la expedición del acto adfflinistrativo .i ir, punriado se violaron las siquertes normas Articulos 22, 17, 2.0 y 26 de la Constitución Folitica de 1886; 6.,

Considera la actora que la expedición del acto adfflinistrativo .i ir, punriado se violaron las siquertes normas Articulos 22, 17, 2.0 y 26 de la Constitución Folitica de 1886; 6., 11 y 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; 107 del Decreto Recjiamentar.io .1950 de 1973; 2, 3, 4. y 12 de la Ley de 1984; 6, 8. 13 y ss dci Decreto RecIameritario 482 de 1985; y 481 134, 136-- . 137--10. 140, 141 y 144 de la Resolución interna de FAVIDI NQ )5 de i.78.PROCESO No. 87-18328 3

2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término leal no dio contestación a la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes civardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la Reso).ución NQ 271 del 21 de mayo de 1987 por la cual el Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDIdeclaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Secretaria,, Nivel Administrativo, radc, 09, de la Sección de Asistencia Tócnica A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior c::atecioría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derec:ho • desde la fecha de su retiro del servicio

otro de igual o superior c::atecioría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derec:ho • desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquel la en que se produzca su efectiva reincorporación al mismoS Pide, aciemás, se declare que para todos los efectos lecia les no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 22, 17, 20 y 26 de la Constitución Política de 1836; 6, 11 y 26 del Dec::reto Ley 2400 de 1968; 107 del Decreto Rec,lamerttario 1950 de 1973; 4!' y 12 de la Ley de 1984; 6, 8, 13 y Ss del Decreto Reql arreritario 482 de 1985; y 48, 134, 136-91 137-10. 140. 141 y 144 de la Resolución Interna de FAVIDI N2 05 de 1978, en cuanto que declaró insubsistente su nombramiento en el empleo arriba indicado por motivos y con fines ajenos al buen servIcio púb). ico. Concretamente, por haber cambiado de partido político yPROCESO No. 87-18329 4 con propósitos de retal iaciórt política, de una parte, y con la intención deimponerscle la sanción disciplinaria de destitución por supuestas faltas de incumplimiento del horario de trabajo, de otra parte, y sin mediar el debido proceso disciplinario. Todo lo cual, se deduce además, según la demandante, de las calidades

por supuestas faltas de incumplimiento del horario de trabajo, de otra parte, y sin mediar el debido proceso disciplinario. Todo lo cual, se deduce además, según la demandante, de las calidades profesionales de quien fue designada en su reemplazo. En síntesis, formula dos cargos contra el acto administrativo sub-judice, a saber 1) Desviación de poder y 2) Expedición irregular. Cargos no llamados a prosperar por las razones que la Sala pasa a puntualizar: 1) La demandante -y esto no se discute en el procesoera una empleada pública que no se hallaba protegida por fuero alguno de relativa estabilidad. Por lo tanto, podía ser removida por la autoridad nominadora en cualquier momento en ejercicio de la facultad discrecional de que trata el articulo 48 de La Resolución arriba mencionada mediante providencia inmotivada. Es dec::ir, en la forma como decidió hacerlo el Gerente General de FAVIDI. 2) En tal virtud • de conformidad con la doctrina reiterada de esta jurisdicción se presume que el acto administrativo atacado estuvo inspirado en motivos y fines de buen servicio público. 3) Emperol la demandante bien podía desvirtuar tales motivos y fines presentando en el curso del proceso pruebas fehacientes del cargo de desviación de poder alegado. 4) Como ello no ocurrió así • el acto administrativo impugnado conserva a su favor, incólume, la dicha presunción de legalidad. En efecto, no se demostró que la autoridad nominadora sintiese animadversión contra la actora por haber cambiado ésta de filiación política (del partido conservador al 1 ibera! ) , como

legalidad. En efecto, no se demostró que la autoridad nominadora sintiese animadversión contra la actora por haber cambiado ésta de filiación política (del partido conservador al 1 ibera! ) , como tampoco que aquella buscara reprimirla por tal conducta. Es másPROCESO No. 87-18328 5 no hay prueba alguna del aludido cambio de partido. Sobre este particular aspecto, conviene anotar que las deposiciones de los testigos llamados a declarar por solicitud de la demandante a lo que hacen referencia es a movimientos diferentes dentro del partido conservador (pastranista uno y gustavista otro) y a la persecución política de que habría podido ser objeto la demandante por militar en un grupo distinto al que presuntamente pertenecía el Gerente General de FAV IDI • aunque corno una mera suposición de los dichos declarantes. Pero además, que estos son categóricos y contestes al afirmar que desconocen las causas del retiro del servicio de la actora. En el mismo sentido, procede seíalar que no se demostró en el proceso que la persona que reemplazo a la demandante no tenía la capacitación y la idoneidad suficientes para desempear correctamente el empleo que ocupaba ésta. Ahora bien • en lo atinente a las incapacidades médicas para laborar - y los llamados de atención por incumplimiento del horario, de la Hoja de Vida de la actora se desprende que las hubo, y en algunas etapas con cierta regularidad, aunque se dieron en el aPio 198 y nó en la época de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento propiamente tal. Por lo que es del caso manifestar que tales antecedentes bien pudieron haber llevado a la administración a considerarlos como circunstancias

dieron en el aPio 198 y nó en la época de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento propiamente tal. Por lo que es del caso manifestar que tales antecedentes bien pudieron haber llevado a la administración a considerarlos como circunstancias adversas al buen servicio público y, por ende, a estimar conveniente su desvinculación a efectos de garantizar su buena marcha. Sin embargo, tales consideraciones y conclusión resultarían legítimas., pues, sin lugar a dudas, las primeras podrían afectar desfavorablemente al servicio y la segunda podría constituir una manifestación cabal de la facultad discrecional a estudio. También es del caso subrayar que la actora no comprobó que la administración persiguiera imponerle la sanción de destitución por supuestas faltas disciplinarias de incumplimiento del horario. De manera que, valga la insistencia, la presunción que nos ocupa mantiene su presencia en todo su vigor. En suma, ha de tenerse la declaratoria de insubsistencia demandada como una decisión discrecional fundada en necesidades y fines de buenPROCESO No.. 87-18328 6 servicio corno quiera que no obra en el expediente prueba en contrario. 5) En cuanto a la expedición irreqular, bastaría agregar que no habiendo prueba alguna de los fines sancionatorios, no hay razón para concluir que el acto administrativo enjuiciado debía estar precedido por proceso disciplinario alguno. Por lo demás, las declaratorias de insubsist.encia de nombramientos ordinarios o provisionales según el caso no constituyen per se sanción disciplinaria. Por manera que, no tienen porque estar sujetas a procedimientos administrativos previos..

insubsist.encia de nombramientos ordinarios o provisionales según el caso no constituyen per se sanción disciplinaria. Por manera que, no tienen porque estar sujetas a procedimientos administrativos previos.. No habiendo prosperado los carnos propuestos por la actora contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente.. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI€N SEGUNDA, SUE4SE.CCI QN "Aa', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Níeganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 11..

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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