TA CUN - 87-18723-(26-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-18723-(26-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PRESUNTO -Impugnaci6fl TRIBUNA DPIINISTRTIVfl DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - 9UBSECCION "Cm a) a, cf, Saritafé de Bogotá, D..C., Agosto Veintisei.s (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente : Dr. Tarstf& C?res Toro
REFERENCIAS
Expediente No.
Actor : Demandado
Controversia
Clasificación : 87-18723
MAVORGA CESPEDES, YANETH EUNICE Municipio de Soacha (Cund.) Remuneración docente municipal por escalafón (Corrección). Actos Municipales VANETH EUNICE MAVORGA CESPEDES, identificada con c:.
C. No. 39.631.333 por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Nov. 17 de 1987 presen tó demanda contra EL MUNICIPIO DE SOACHA (CUND.), con ocasión de DENEGACION PRESUNTA DE SU PETICION DE AJUSTE AL SALARIO de Nov. 5/86 con adición de Abril 7/87 de AJUSTE DEL SALARIO y silencio del recurso de reposición de Feb. 07/87, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "CI' EXP.. No. 87--18723 HOJA No.. 2 el
1. Que el Licenciado (a) MAVORGA CESPEDES YANETH EUNICIE
EXP.. No. 87--18723 HOJA No.. 2 el
1. Que el Licenciado (a) MAVORGA CESPEDES YANETH EUNICIE profesor (a) al servicio del Colegio Municipal Francis co de Paula Santander, institución educativa oficial del Munici pío de Soacha, es educador (a) oficial, así lo tipifica el artícu la 3 del Decreto Ley 22-77 del 14 de Noviembre de 1979 "EDUCADO RES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en Entida des Oficiales del arden nacional, departamental, distrital, inten dencial camisarial y MUNICIPAL (la exaltación literaria es mía) SON EMPLEADOS OFICIALES DE REGIMEN ESPECIAL que una vez posesiona dos quedan vinculados a la Administración por las normas previs tas en este Decreto."
2. Que la remuneración salarial del Licenciado (a) MAVORGA CESPEDES YANETH EUNICE, es la que ordena la ley acorde con el grado que ocupa el profesor (a) en el escalafón nacional docente, así
AO GRADO ASIGNACION DECRETO RESOLUCION BASICA MENSUAL = = = = = = = = = = = = = 1= = = = = = = = = = = = = =
1.981 1.982 1.983 1.984 1.985 1.986
70 Res30750 03-26-85 $38.870 111 01-1.1-86 1.987 7o.Res:30750 $47.033 199 01-27-87 03-26-85 = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
$38.870 111 01-1.1-86 1.987 7o.Res:30750 $47.033 199 01-27-87 03-26-85 = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
3. Que las prestaciones sociales ordinarias y extraordina rias deben estar acorde con la ley y con el salario re conocido legalmente.
4. Que por la razón anteriormente expuesta se CONDENE AL MUNICIPIO DE SOACHA representado legalmente por el Al calde Especial A PAGAR el dinero a favor del Licenciado (a) MAYOR
GA CESPEDES YANETH EUNICE.
La DIFERENCIA ECONOMICA que existe entre el SALARIO ORDENADO por la ley manifiesta en el numeral dos (2) peticionario. Y EL SALARIO PAGADO por el Municipio, que asciende a la suma de $88.524,00 ($88.524,00) más los intereses legales hasta cuando quede ejecuto riada la sentencia. El cuadro comparativo que a continuación dia gramo, explica la DIFERENCIA SALARIAL que debe pagar el Municipio al docente.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH EXP. No. 87--18723 HOJA No. 3 = = = = = = = = = = = = = = = = = = = AO GRADO SALARIO SALARIO PAGADO DIFERENCIA DIFERENCIA LEGAL POR EL MUNIC. MENSUAL ANUAL = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = 1.981 1.982 1.983 1.984 1.985
1.981 1.982 1.983 1.984 1.985
1.986 7o $38.870 $28.052= $10.818= $ 50.937= A 1.987 7o $47.033= 34.504= 12529= 37.587= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
5. Que se ordene al Municipio de Soacha darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del término legal, como lo ordena el articulo 176, 177., del Decreto No. 01 de enero 2 (dos) de 1984. " (fls. 11 a 13 exp.).
LOS HECHOS se esbozaron así II
1. El Municipio de Soacha por medio del Acuerdo 08 de Fe brero de 1981, creó el COLEGIO MUNICIPAL INTEGRADO FRAN CISCO DE PAULA SANTANDER, acto administrativo ratificado por el
Acuerdo No. 1 del 3 de Septiembre de 1983, el que denomina a la misma Institución COLEGIO MUNICIPAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER; de hecho la característica de dicho establecimiento educativo es la de OFICIAL, si aceptamos lo preceptuado en el artículo segundo (2o) del Decreto No. 1543 del 27 de Julio de 1978 que expresas ello Establecimiento o plantel oficial es aquel cuya crea ción se origina en leyes, ordenanzas o acuerdos y que es sostenido con fondos del TESORO PUBLICO. Los demás se con
sideran ESTABLECIMIENTOS NO OFICIALES."
2. Para el Colegio Oficial Francisco de Paula Santander
ción se origina en leyes, ordenanzas o acuerdos y que es sostenido con fondos del TESORO PUBLICO. Los demás se con
sideran ESTABLECIMIENTOS NO OFICIALES."
2. Para el Colegio Oficial Francisco de Paula Santander del Municipio de Soacha Cundinamarca fue NOMBRADO (a) como profesor (a) el Licenciado (a) MAVORA CESPEDES YANETH EUNI CE., según Decreto No. 044 del 03 de Agosto de 1986 Licenciado (a) que SE POSESIONO del cargo el 06 de Agosto de 1986.
3. La asignación salarial del Licenciado (a) nombrado (a) y posesionado (a) ES INFERIOR a la que la ley establece acorde al grado que acredita el docente en el escalafón nacional docente, Decreto Ley 22-77 de 1979.\) TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"
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4. Durante los aPos meses y días que el Licenciado (a) MAVORGA CESPEDES YANETH ELJNICE ha laborado en el Cole gio Municipal Francisco de Paula Santander, ha tenido ALGUNOS AU MENTOS SALARIALES pero nunca iguales a los contemplados por la ley., en el grado del escalafón nacional docente a que pertenece. 5.. El Licenciado (a) MAVORGA CESPEDES VANETH EUNICE me ha otorgado poder para promover demanda y representarlo
(a) en la presente acción de restablecimiento del derecho. u (fis.. 10 a 11 exp.). EL ACTO ACUSADO. En la actual demanda no se ha re clamado expresamente la nulidad de ningún acto como se desprende
(a) en la presente acción de restablecimiento del derecho. u (fis.. 10 a 11 exp.). EL ACTO ACUSADO. En la actual demanda no se ha re clamado expresamente la nulidad de ningún acto como se desprende de la lectura de las "pretensiones" del libelo introductorio (fIs. 11 ss. exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
LAS NORMAS VIOLADAS que se consideran quebrantadas por la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts.. 16., 17) del Dcto L. 2277 de 1979 (arts. 3, 9, 2., 1), 27.. 36-B) =fis. 13 ss. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado en la demanda entremezclado con las normas violadas (fis.. 13 ss.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es el MUTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C
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NICIPIO DE SOACHA (CUND.) la cual fue vinculada al proceso me diarste la notificación del auto admisorio de la demanda a su Re presentante Legal quien designó apoderado, el cual procedió a contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. (fis. 27 Vto. 41 y 29 a 40 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA insiste en la prosperidad de las suplicas de la demanda (fis. 116 a 122 exp.). LA PARTE DEMANDADA guardó silen do. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quin
LA PARTE ACTORA insiste en la prosperidad de las suplicas de la demanda (fis. 116 a 122 exp.). LA PARTE DEMANDADA guardó silen do. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quin ta (Sa) en lo Judicial emitió su Vista donde considera que se de be resolver INHIBITORIAMENTE el actual conflicto y cita en SLk apoyo la providencia de Agosto 27 de 1193 proferida por el H. Magistrado Dr. Bahamon Castilla en el Exp. No. 18721 (fl. 123 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el libelo no se en cuentra capítulo con la finalidad de determinar LA CUANTIA como debiera haberse hecho en cumplimiento de las formalidades de la demanda que exige la ley, pero en las "pretensiones" de la deman da se encuentra la suma que se reclama ($88.524,00) que se debe tener como tal (fl.12) y en este mismo capitulo se encuentra la "discriminación" de ese rubro (fl.13) por lo que se puede "inter pretar" satisfecho ese requisito. Se anota que no se determinó la INSTANCIA en que conoce de la controversia esta Corporación..TRI'UNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION Cu
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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES : ======m==== == La controversia de fondo planteada en el libelo introductorio.1 como ya se ha visto, se limita a que la Jurisdic--
final de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES : ======m==== == La controversia de fondo planteada en el libelo introductorio.1 como ya se ha visto, se limita a que la Jurisdic-- ción HAGA UNAS DECLARACIONES (que la Actora es Educador Oficial, que la remuneración salarial es la que ordena la ley que luego menciona, que las prestaciones sociales ordinarias y extraordina rias deben estar acorde con la ley ' salario reconocido legalmen te) Y CONSECUENCIALMENTE DECRETE LA CONDENA DE LA PARTE DEMANDA DA (a pagar la diferencia salarial insoluta entre la remuneración que debió pagar de acuerdo a la ley y la que efectivamente pagó =según cuadro= con los intereses legales) de acuerdo a los art.s. 176 y 177 del C.C.A. (fis. 11 a 13 e<p.).
Inicialmente y en relación con esta controversia se encuen tra a.) Del Colegio donde labora la Actora del proceso. Aparece demostrada su CREACION POR EL MUNICIPIO, por lo cual es un ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO OFICIAL DEL ORDEN MUNICIPAL.
(fis. 65 a 68 xp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI'
EXP. No. 87--18723 HOJA No. 7 b.) De la vinculación de la Actora. Aparece el NOMBRAMIENTO y la respectiva POSESION. Aunque no se arrimó el documento relativo a la PLANTA DE PERSONAL MU NICIPAL, sobre el personal que labora en el Colegio Municipal, se infiere que la Actora desempeaba un EMPLEO DOCENTE MUNICIPAL y
que no se arrimó el documento relativo a la PLANTA DE PERSONAL MU NICIPAL, sobre el personal que labora en el Colegio Municipal, se infiere que la Actora desempeaba un EMPLEO DOCENTE MUNICIPAL y que era una EMPLEADA PUBLICA dada la naturaleza de sus funciones. c.) De la retribución salarial de la docente. La Tesorería Municipal certificó sobre los SUELDOS pagados a la Actora desde 1986 hasta 1989 inclusive (fi. 69). Situaciones excentivas la La prescripción. La Demandada en su debida oportunidad planteó la excepción de PRESCRTPCION de la siguiente manera el De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que aparez can dentro de la presente acción solicito a esa Honorable Corpora ción que se tenga en cuenta en el eventual caso de que prosperen las pretensiones la figura sustancial DE LA PRESCRIPCION en rela ción al REAJUSTE DE ASIGNACIONES SALARIALES y la fecha de presen tación del escrito de reclamación en vía administrativa cuando proceda." (fIs. 38 a 39 exp.). La Sala considera que la solución de esta excepción solo es dable en el evento de prosperidad de las pretensiones deTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "Cfi ¡ EXP. No 87-18723 HOJA No. 8 la demanda., especialmente las condenatorias económicas; por eso, se difiere su decisión a esa etapa de la providencia en el caso de resolución favorable de las súplicas del libelo. 2a. La .ineptitud de la demanda. La Sala., con fundamento en lo dispuesto en el art..
se difiere su decisión a esa etapa de la providencia en el caso de resolución favorable de las súplicas del libelo. 2a. La .ineptitud de la demanda. La Sala., con fundamento en lo dispuesto en el art.. 164 del C.C..A., tiene en cuenta la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DE MANDA por falta de un presupuesto procesal, con fundamento en las siguientes consideraciones, así: a.) La normatividad aplicable. Para la época de la presenta ción de la demanda (Nov.. 17 de 1987) ya se encontraba "vigente" el C.C.A. (D.L. No. 1 de 1984) sin la reforma y adicio nes del D. L. 2304 de 1989 que entró a regir en Oct. 07189. Por lo tanto, la solución del caso debe tener en cuenta la legisla ción vigente del momento. b.) La acción de restablecimiento del derecho y las preten siones fundamentales. Al momento de los hechos la acción pertinente al caso era la llamada de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (art.. 85) que ex¡ gía la previa ANULACION DEL ACTO, que lesionaba un derecho, para consecuencialmente poder pedir el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O LA REPARACION, según la circunstancia del caso; la norma no limi taba la nulidad a los ACTOS EXPRESOS por lo que se entiende queTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 87--18723 HOJA No. 9 comprendía los ACTOS PRESUNTOS, pues éstos al igual que los otros tienen reconocida su existencia y efectos en nuestro derecho pos¡ tivo administrativo.
EXP. No. 87--18723 HOJA No. 9 comprendía los ACTOS PRESUNTOS, pues éstos al igual que los otros tienen reconocida su existencia y efectos en nuestro derecho pos¡ tivo administrativo. En el art. 138 del mismo estatuto,, concordante con el art. 137-2 (contenido de la demanda 2o. Lo que se demanda) se exigía la INDIVIDUALIZACION con toda precisión del ACTO DEMANDADO EN NU LIDAD y se entiende que el ACTO PRESUNTO también puede ser plena mente identificado teniendo en cuenta la petición o el recurso, según el caso, su fecha y la autoridad a la cual se dirigió, así como el contenido de la manifestación, respecto de la cual produ ce sus efectos. En el art. 136-5 del mismo Código se contemplaba la posibili dad de la ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS que resuelvan un recur so, situación admitida igualmente en el art. 135 numeral 3o y la Jurisdicción igualmente ha admitido la impugnación del ACTO PRE SUNTO relacionado con la "petición insoluta" al estimar que si una clase de ellos (el relativo al recurso) es acusable también debe serlo la otra (el relativo a la petición)p se anota que esta situación fue corregida EN EL NUEVO ART. 135 (de la modificación del D. 2304/89) cuando dice que el acto acusado debe agotar la vía gubernativa mediante ACTO EXPRESO O PRESUNTO por silencio nc gativo que cabe también respecto de la PRIMERA PETICION. Bajo estas normas y criterios se entiende que la NULI DAD DEL ACTO ACUSADO (expreso o presunto) depende de la demostra
gativo que cabe también respecto de la PRIMERA PETICION. Bajo estas normas y criterios se entiende que la NULI DAD DEL ACTO ACUSADO (expreso o presunto) depende de la demostra ción del presunto derecho invocado por la Actora de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en laTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 87---18723 HOJA No. 10 demanda; ¿ISiN el restablecimiento del derecho pende, en primer lu gar. de la NULIDAD DEL ACTO ACUSADO y del derecho que haya logra do probar y de su exigibilidad. Finalmente se agrega que la IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS PRESUNTOS no solo cabe en la VIA JUDICIAL sino también en la VIA GUBERNATIVA como lo consagra expresamente la parte final del inciso prime ro del art. 51 del C.C.A./84 cuando dice Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo." c.) La omisión de impugnación del Acto administrativo lesivo de los presuntos derechos de la Actora. Cuando se OMITE DEMANDAR LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL DEL ACTO DEFINITIVO O DECISORIO, ya sea expreso o presunto, cuya ex inción jurídica sea indispensable para efectos del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la deman da en cuanto a la ACUSACION NECESARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que causa la lesión al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de PODER SER ENJUICIADO Y ANULADO en el proceso
da en cuanto a la ACUSACION NECESARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que causa la lesión al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de PODER SER ENJUICIADO Y ANULADO en el proceso (para lo cual se requiere la pretensión expresa de su nulidad) NO
ES POSIBLE ENTRAR A DISCUTIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La nulidad del ACTO PRESUNTO DEFINITIVO (de petición :° recurso) según el caso, como se mencionó, es posible a la luz de la normatividad procesal contencioso administrativa colombiana y por eso se considera que los "reparos" que se hacen a la EXIGEN CIA JUDICIAL DE RECLAMAR LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO PATRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"
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RA PODER ENTRAR AL FONDO DE UNA CONTROVERSIA con el fin de esta blecer el presunto derecho reclamado y buscar el restablecimiento del derecho reclamado SI AJUSTA Ç DERECHO., vale decir., esta con forme a la normatividad que debe obedecer el Juez y no es una sim pie invención o capricho de éste para no resolver los casos que se le ponen a su consideración; ahora bien, los reproches de esta clase que en ocasiones se oyen es posible que puedan tener aplica bilidad en OTROS PAISES QUE NO TIENEN EL REGIMEN NUESTRO SOBRE LA MATERIA.. En esas condiciones al Juez contencioso administrativo colombiano, que debe observar nuestras reglas procesales del C.C. A.., no le queda otra solución que aplicar la normatividad sobre la materia, sean cuales fueren los resultados.
MATERIA.. En esas condiciones al Juez contencioso administrativo colombiano, que debe observar nuestras reglas procesales del C.C. A.., no le queda otra solución que aplicar la normatividad sobre la materia, sean cuales fueren los resultados. Y no se puede olvidar que la tendencia normativa y jurispruden cial a la luz de la normatividad original del C.C.A./84 fue poste riormente recogida en forma clara en el Inc.. 2o in fine del art.. 136 del C..C.C.., de la reforma del Dcto.. Ley No. 2304189, que pre cisó LA IMPUGNACION DEL ACTO PRESUNTO ante la Jurisdicción Con tencioso Administrativa en cuanto al LIMITE TEMPORAL PARA HACERLO al consagrar un término de caducidad que es del siguiente tenor: "Si se DEMANDA UN ACTO PRESUNTO el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configue el SILENCIO ADMINISTRATIVO".. En efecto, SI SE DEMANDA UN ACTO PRESUNTO en ejercicio de la acción de RESTABLE CIMIENTO DEL DERECHO O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO nueva denominación de 1.989) no es simplemente para observarlo, pues en ambos casos la norma para autorizar el "restablecimiento del derecho" exige la PREVIA NULIDAD DEL ACTO LESIVO del derecho reclamado.. Así las cosas, SI SE OMITE DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO se incurre en una falla que afecta el ejercicio coTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUE'SECCION "CI,
EXP. No. 87-18723 HOJA No. 12
ACTO PRESUNTO se incurre en una falla que afecta el ejercicio coTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUE'SECCION "CI, EXP. No. 87-18723 HOJA No. 12 rrecto de la acción pertinente,, lo cual indudablemente que tiene que traer consecuencias. La Jurisprudencia y la doctrina sobre la materia. En la Sentencia de Mayo 17 de 1.991 dictada en el F'roce so No. 86-15256A de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca0 sobre la acusabilidad de los ACTOS PRESUNTOS y las consecuencias de la omisión de pedir su nulidad antes del restablecimiento del derecho, que dió lugar a PROVIDENCIA INHIBITORIA., se sostuvo: La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es in dispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMI NISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso que le asista la razón, SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y Jurídica por cuanto si no dsapareçe o se extinque el acto administrativo aue causa la lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO debido a que la ley le reconoce ales actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD y de ahí que en el evento que se OMITA IMPUGNAR LA TOTALIDAD O PARTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO que causa la lesión --relacionada con un derecho que luego se pretende se
EFICACIA Y EJECUTIVIDAD y de ahí que en el evento que se OMITA IMPUGNAR LA TOTALIDAD O PARTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO que causa la lesión --relacionada con un derecho que luego se pretende se restablezca-- no es posible entrar al fondo de la controversia judicial --por falla de la demanda-- y por eso la INHIICION DE
RESOLVER LAS PRETENSIONES.
La acusabilidad de los ACTOS PRESUNTOS. En el proceso conten cioso administrativo es "necesaria y viable" la impugnación de es ta clase de actos para posteriormente poder entrar a restablecer el derecho que corresponda por las siguientes razones: la. En las reglas atinentes a la ACCION DE PLENA JURISDICClON y ahora de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se consagra la posibilidad del Actor de PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINIS TRATIVO para luego restablecer el derecho conculcado; en estas reglas se determina la posibilidad de pedir la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO sin que el legislador discrimine que solo es factible de hacer esa reclamación en cuanto a los ACTOS ADMINISTRA TIVOS EXPRESOS por lo que es posible inferir que también son obje te de acusación los ACTOS ADMINISTRATIVOS PRESUNTOS pues ambosTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH EXP. No. 87---18723 HOJA No. 13 son modalidades del ACTO ADMINISTRATIVO y ambos producen efectos en derecho. 2a. Los ACTOS PRESUNTOS están reconocidos por nuestra legislación administrativa (arts. tienen los efectos jurídicos que la ley ser los de ENTENDER RESUELTA NEGATIVAMENTE SO en los casos de las normas precitadas
en derecho. 2a. Los ACTOS PRESUNTOS están reconocidos por nuestra legislación administrativa (arts. tienen los efectos jurídicos que la ley ser los de ENTENDER RESUELTA NEGATIVAMENTE SO en los casos de las normas precitadas el AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA que y 135. 40 y 60 del C.C.A.) y determina., como pueden LA PETICION O EL RECUR y los relacionados con contemplan los arts. 63 Así, si el acto "presunto", lo mismo que el "expreso" producen efectos en derecho, es lógico entender que AMBOS TIENEN QUE SER EXTINGUIDOS (ANULADOS) EN VIA JURISDICCIONAL para que desaparezca la voluntad administrativa que ellos contienen y sus efectos con miras a un posterior restablecimiento del derecho. La impugnación de los actos "presuntos" es viable aún en la VIA ADMINISTRATIVA, pues el art. 51-1 in fine del C.C.A. consagra la posibilidad de INTERPONER RECURSOS CONTRA LOS ACTOS PRESUNTOS. 3a. En el art. 136-5 del C.C.A, vigente a la época de presentación de la demanda, que luego se modificó parcial mente en el D.L. 2304 de 1.989, se consagra expresamente "La ac ción SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo", reconociendo implícitamente la impugnabilidad de esta CLASE DE ACTOS Y SU ACUSACION EN CUALQUIER TIEMPO. Así, esta clase de actos son impugnables tanto en la vía gubernativa como en la Jurisdiccional.
impugnabilidad de esta CLASE DE ACTOS Y SU ACUSACION EN CUALQUIER TIEMPO. Así, esta clase de actos son impugnables tanto en la vía gubernativa como en la Jurisdiccional. 4a. En la actualidad, en el art. 138-3 del C.C.A., que hace parte de una modificación del D.L. 2304/89, se incluyó como regla un CRITERIO JURISPRUDENCIAL ANTERIOR sobre la necesidad de la IMPUGNACION TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO cuando dice: "Si el ACTO DEFINITIVO fue objeto de RECURSOS en la vía gubernati va, también DEBERAN DEMANDARSE LAS DECISIONES QUE LO MODIFIQUEN O CONFIRMEN; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión ". De esta regla se infiere que las DECISIONES DE LOS RECURSOS SON IMPUGNABLES cuando tengan el alcance de "confirmar" o modificar el acto recurrido, sin excluir expresamente LOS ACTOS PRESUNTOS que resuelven tácitamente los recursos al tenor del art. 60 del C.C.A. por lo que no es posible hacer una discriminación que el legislador no ha hecho. Así, si el acto presunto que resuelve un recurso tiene un alcance "negativo" de lo impetrado, significa que en el fondo "confirma" el acto recurrido y de esta manera DEBE SER IMPUGNADO en aplicación de la regla mencionada. Sobre las "consecuencias" de esta omisión en las demandas, es decir, de NO DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO QUE RESOL VIO TACITAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO, varias providencias tra
Sobre las "consecuencias" de esta omisión en las demandas, es decir, de NO DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO QUE RESOL VIO TACITAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO, varias providencias tra tan el tema; entre ellas se citan aquí las siguientes:T'RII3UNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 87-18723 HOJA No. 14 - n providençia de Jun._Z4 de 1988 de la Sección Primera del
H. Conseja de Estado dictada en el Exp. No. 794 con ponencia del Dr. Benavides Melo en cuanto a la OMISION DE RECLAMAR LA NULI DAD DEL ACTO PRESUNTO ANTES DE SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sostuvo "" La sola acusación del acto por medio del cual se resuel ve el recurso de reposición. SIN INCLUIR EN ELLA EL DE INS
CRIPCION Y EL PRESUNTO QUE DECIDID LA APELACION NESATIVAMEN
TE, CONSTITUYE INEPTA DEMANDA..
En verdad que conforme al articulo 51 del C.C.A. el re curso de reposición NO ES OBLIGATORIO PERO SI EL INTERESADO .O INTERPONE, EL INGRESA A FORMAR PARTE DE LA VIA GUERNATI VA Y LA PROVIDENCIA QUE LO RESUELVE INTEGRA CON LAS DEMAS ESA ETAPA FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, la actuación creadora de la situación jurídica. TODA LA CUA.L DEB.SER OBJETO DE ACUSAC ION PARA QUE EL CONTROLADOR DE LA
FUNQ,ON APMINISTRATIVA PUEDA PRONUNCIARSE SOBRE ESA VIA GU
BERNATIVA ASI AGOTADA.
DEB.SER OBJETO DE ACUSAC ION PARA QUE EL CONTROLADOR DE LA
FUNQ,ON APMINISTRATIVA PUEDA PRONUNCIARSE SOBRE ESA VIA GU
BERNATIVA ASI AGOTADA.
FRACCIONARLA PARA ACUSAR UNOS ACTOS Y OTROS NOS, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás, fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situa ción jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación. ES ARBITRARIO, INJURIDICO Y CONTRARIO A LA NOCION DE QUE LO QUE SE ACUSA NO ES LA DECISION ADMINISTRATIVA QUE INTEGRA TOTA LA VIA GUBERNATIVA (Extractos de Jurisprudencia del C. de Estado, Junio de 1.988, paqs. 305 a 306).""
-) jj_ Sentencia de feb. 10 de 1990 de la antigua Sección Prime ra (laboral-administrativa) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en el Exp. No. 15572, ante el caso de OMI SION DE IMPUGNACION DEL ACTO PRESUNTO EN UN CASO DE ACCION DE RES TABLECIMIENTO DEL DERECHO, la Corporación se resolvió INHIBIR PA
RA FALLAR SOBRE LAS PRETENSIONES POR INEPTITUD DE LA DEMANDA.
En este fallo se acogieron los planteamientos del Ministerio Pú- blico en ese sentido y se transcribieron varios apartes entre los cuales ahora se mencionan los siguientes s En la solicitud prestacional con sello de recibido pera SIN FECHA (fls. 2 a 4) se encuentran las peticiones segunda y tercera donde el cónyugue supérstite impetra las PRESTACIO
En la solicitud prestacional con sello de recibido pera SIN FECHA (fls. 2 a 4) se encuentran las peticiones segunda y tercera donde el cónyugue supérstite impetra las PRESTACIO NES POR MUERTE (sin decir cuales) y luego pide el SEGURO DE VIDA (fl.3) así las cosas, si la Administración NO LE RES PONDIO DICHA PETICION dentro del término de ley y si el in teresado decidió escoger la VIA JURISDICCIONAL para que la resuelva, se entiende que se apoya en el ACTO PRESUNTO (nega ción presunta de la petición laboral que contemplaban el art. 7 de la ley 24/47 y el 40 del C.C.A./84) y así, se cum pie el requisito de la PECISION PREVIA que debe controlar la
( Jurisdicción para establecer si le asiste o no la razón al reclamante.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA — SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXF. No. 87--18723 HOJA No. 15 lita Pero,, se incurre en una FALLA DE LA DEMANDA relativa a esta pretensión (de Seguro por muerte y Seguro de vida) con sisterite en la OMISION DE PEDIR EN LA DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO (que tácitamente le negó su derecho) para que pueda el Juez ordenar el "restablecimiento del derecho" si le asiste la razón. Ahora esta OMISION se levanta como un OBSTACULO PROCESAL INSALVABLE en este momento para poder en trar al fondo de la controversias ya que ese ACTO PRESUNTO tiene vida jurídica según la ley y por ende es INDISPENSABLE
OBSTACULO PROCESAL INSALVABLE en este momento para poder en trar al fondo de la controversias ya que ese ACTO PRESUNTO tiene vida jurídica según la ley y por ende es INDISPENSABLE SU EXTINCION por los medios previstos (nulidad) para que pue da el Juez decidir el fondo sobre el derecho reclamado y res pecto de este punto de derecho se citan las siguientes mani festaciones: --) En Sentencias de Feb. 01 y Marzo 1 de 1991 de la Sub-sec ción "A" de la Sección Segunda de este Tribunal dictadas en los procesos Nos. 84-10489 y 80-4378 la Corporación se abstuvo de fallar en el fondo las controversias debido a la falta de impugna ción de los ACTOS PRESUNTOS que resolvían en el primer caso la PE TICION y en el segundo el RECURSO interpuesto contra el ACTO DEFI
NI TIVO.
En Sentencia de Julio 23 de 197 de la Sección Tercera del