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TA CUN - 87-18830-(26-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-18830-(26-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

y

CARRERA ADMINISTRATIVA -No inscripci6n ¡CALIFICACIONES DEFICIENTES

Expediente No.

Actor : Demandado 8

Controversia

RIVEROS MANRIQUE, LUZ MYRIAM

87--18830

NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEL SERVICIO CIVIL.

NO INSCRIPCION EN CARRERA

ADMINISTRATIVA..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - BUBRECCIOP4 NAN

Santafé de Bogotá, D.C..., Noviembre Veirt (26) de mil novecientos noventa y tres Magistrado Ponente 2 Dr. Taricio Cáceram Toro

REFERENCIAS: Clasificación AUTORIDADES NACIONALES LUZ MVRIAM RIVEROS MANRIQUE identificada con la C.C. No. 41.377.748, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la NACION-. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVI

CIO CIVIL con ocasión de la no inscripción en carrera adminitra tiva, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES :

A. D E A DEIIANDA8

LAS PRETENSIONES da la demanda son las siguientes:TRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 87-18830 HOJA No. 2 2.1 Que se declare que es nula la Resolución No. 2562 dei 12 de Agosto de 1987, proferida por el Secretario del Departamento del Servicio Civil encargado, Sr. William Rene Parra 6., conforme a la cual resuelve no inscribir en el escalafón de

12 de Agosto de 1987, proferida por el Secretario del Departamento del Servicio Civil encargado, Sr. William Rene Parra 6., conforme a la cual resuelve no inscribir en el escalafón de la Carrera Administrativa a la' Docotra Luz Myriam Riveras Mann que da las condiciones civiles dichas. 2.2 Que se ordene el consiguiente restablecimiento del dere cho de la demandante y se disponga su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa conforme a la ley." (fi. 7óexp.). LOS HECHOS se esbozaron así 3.1 La demandante Luz Myriam Riveras Manrique fuá nombrada en el cargo de Secretario III, Grado 14 de la División de Computación de la Dirección General de Administración, median te Resolución No. 1721 del 17 de Marzo de 1976 emanada del Minie teno de Obras Publicas. 3.2 Por Resolución No. 8434 del 5 de Septiembre de 1976, se aclaró la Resolución referida No. 1721 del 17 de Marzo de 1976, en el sentido de que la demandante se la traslada del cargo de Secretario II, Gradol2, del Ministerio de Educación, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 3.3 Con Resolución No. 8949 de 30 de Octubre de 1978, se nombró con carácter ordinario a la demandante en el cargo an go de Técnica en Presupuesto, Código 4035, Grado 07, de la Direc ción General Comercial y Financiera de dicho Ministerio. 3.4 Mediante Decreto 2326 dei 27 de Agosto de 1981, la de mandante fuá nombrada con carácter ordinario en el car

ción General Comercial y Financiera de dicho Ministerio. 3.4 Mediante Decreto 2326 dei 27 de Agosto de 1981, la de mandante fuá nombrada con carácter ordinario en el car go de Profesional especializado, Código 3010, Grado 08, de la Di rección Comercial y Finmanciera en reemplazo del eePor Jorge Ra fael García Nuez quien pasó a otro cargo. 3.5 Mediante Decreto 2453 del 29 de Agosto de 1985, se nom bró con carácter provisional a Luz Myniam Riveras Man rique, en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 09 de la Dirección de Carreteras, en reemplazo del seor Carlos Julia Romero Anturi quien pasó a otro cargo. 3.6 La demandante se posesionó mediante Acta 120 del 4 de Septiembre de 1985 en el nombramiento ultimanente des crito y en él ha permanecido hasta la fecha..TRIB. ADMU CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE4SECCION "A" EXP. No. 87-18830 HOJA No. 3 3.7 El Ministerio de Obras Públicas no efectuó ninguna diii gencia para inscribir en el escalafón de Carrera Admi nistrativa a la nombrada hasta el día 13 de Agosto de 1986 en el cual el seor Carlos Julio Romero Antury, Jefe de Grupo impuso una calificación a la demandante que fuá revisada e incrementada por el Superior del calificador en 20 puntos. 3.8 El 15 de Diciembre de 1986 es calificada la funcionaria nuevamente por su Jefe inmediato sator Carlos Julio Ro mero Antury con un promedio bajo el cual fué revisado e incremen tado en 43 puntos por el superior del calificador sePor Nicolás

nuevamente por su Jefe inmediato sator Carlos Julio Ro mero Antury con un promedio bajo el cual fué revisado e incremen tado en 43 puntos por el superior del calificador sePor Nicolás Ramírez Arciniegas, lo cual revela una tendencia del sePor Carlos Julio Romero a calificar injustamente a la demandante. 3.9 Con las últimas disposiciones sobre Carrera Administra tiva y especialmente en razón de lo dispuesto por el Decreto 583 de 19841 actuando como Ministro de Obras Públicas y Transporte (así lo anuncia el concepto), el Ingeniero Nicolás Ra mírez Arciniegas (quien legalmente no ejerce las funciones que allí menciona) expidió, concepto desfavorable sobre la conducta y eficiencia de la demandante para su inscripción en la Carrera Ad ministrativa conforme al anego No. 2, suscrito el 9 de Febrero da 1987, por el seor Nicoles Ramírez Arciniegas, quien manifestó ac tuar como Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Suparin tendente, o Jefe de la Oficina de Programación de Carreteras, nunca como delegado del Jefe del Organismo, como ya expresé. 3.10 La demandante solicitó al Consejo Superior del Servicio Civil el sometimiento de su caso a fin da que este orga nismo resolviera en form motivada sobre su escalafonamiento en la Carrera Administrativa. 3.11 Se efectuaron las diligencias de audiencia en las cua les actuaron como representantes del Ministerio de Obras Públicas, los seores Carlos Julio Romero y Luis Felipe Sta pper. La audicencia se efectuó conforme a citación el 12 de Mayo de 1987, como consta en el acta de audicencias No. 12, en la

bras Públicas, los seores Carlos Julio Romero y Luis Felipe Sta pper. La audicencia se efectuó conforme a citación el 12 de Mayo de 1987, como consta en el acta de audicencias No. 12, en la cual la demandante manifestó que fuá ascendida en el cargo que ac tualmente desempaPla por solicitud personal que ella adelantó ante el Director de Carreteras, la cual fue visto con desagrado por sus Jefes Inmediatos (especialmente por el Jefe de Grupo el Sr. Carlos Romero A.), en la oficina de Programación de Carreteras y en el grupo de Presupuesto y Control, razón por la cual se le im pusieron malas notas y se la amenazó y se la continúa amenazando en la fecha de este escrito con la desvinculación del cargo. 3.12 Mediante la providencia que demando el Secretario Gene ral del Servicio Civil, encargado, manifestó que el ConTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Al' EXF. No. 87-18830 HOJA No. 4 sejo Superior de Servicio Civil " Con fundamento en los documen tos que reposan en el expediente que abrió para el efecto y en lo manifestado por el delegado del Ministerio de Obras Públicas y la citada -funcionaria doctora Luz Myriam Rivera Manrique, en la au díencia realizada el 12 de Mayo de 1987, en su sesión que recoge al Acta No. 5 del 30 de Julio del ao en curso, decidió que " la funcionaria no debe ser inscrita en la Carrera Administrativa", resolvió no inscribir en el escalafón de la carrera administrati va a la demandante " por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia'.

funcionaria no debe ser inscrita en la Carrera Administrativa", resolvió no inscribir en el escalafón de la carrera administrati va a la demandante " por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia'. 3.13 Con-forme a lo expuesto, la gestión adelantada por el Mi nisterio de Obras Públicas y por el Departamento Admi nistrativo del Servicio Civil tiende injusta e ilegalmente a pri var de su empleo a la demandante." (fis. 76 a 80 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 2562/87 proferida por el Secretario General (E) del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por medio de la cual no se inscribe en el escala fón de la Carrera Administrativa a la Actora de este proceso, co pía que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 97 a 98 exp.).

LAS NORMA8 Y EL CONCEPTO DE LA VI CLAC ION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (arts. 21 16, 17, 20, 21, 30, 45, 51); Ley 16/72 (art. 5); D. L. 2400/68 (Titulo IV del Capitulo IV); D. R. 1950/73 (Titulo IX); D. R. 583/84 (art. 12) y D. 964/86 (art. 2o.),fis. 80 a 81 exp.-. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 81 al 85 del libelo demandatorio.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'A"

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 5

y es visible del folio 81 al 85 del libelo demandatorio.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'A"

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 5

8. QL PRQCE$O LA PARTE DEMANDADA es la Nación Departamento Arimi nistrativo del Servicio Civil vinculada al proceso mediante la no tificación personal del admisorio al Representante legal, sin que aparezca CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI NINGUNA OTRA ACTUACION PROCESAL (fi. 107 Vto. exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .l "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estudio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda (fis. 163 a 166 exp.). LA DEMANDADA guardó silencio. En el 'iiegundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas (fis. 16$ A a 171 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante devengaba una asignación básica mensual de $106.33,00 sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 90 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRI8. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 6

CONSIDERACIONES i gi urobleaa Jurídica central en el sub-lite se 11

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 6

CONSIDERACIONES i gi urobleaa Jurídica central en el sub-lite se 11 mita inicialmente a determinar si el acto acusado (NO INSCRIPCION EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA de la Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuanta loe cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prue bas viuda y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a co nacer de las demás pretensiones formuladas. La» cusel.s de anulación del acto acudo. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de irbcompeten cia, falsa motivación, desviación de podar y violación normativa1 que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación. En la dseanda respecto del cargo compuesto planteado se dijo el La violación del articulo 2o. del Decreto 964 de 1986. Como se ve de la simple comprobación de las normas transcritas con el acto administrativo demandado la transgresión de la ley es burda y obvia, lo cual conllevaría la aplicación de la medida pr-e ventiva de la suspensión provisional, como evidencia. ..a falta de comoetençia leqal: La ley exige que el concepto desfavorable al escalafonamien to lo emite el Jefe del Organismo o su delegado.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 7

to lo emite el Jefe del Organismo o su delegado.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

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En al Ministerio da Obras Públicas que no es un organismo autónomo, sino una dependencia da la nación, solo es Jefe el Segar Presidente de la República Dr. Virgilio Barco Vargas y solo puede ser delegado el seor Ministro de Obras Públicas Dr. Luis Fernando Jaramillo Correa, según hechos públicos y notorios que no requieren prueba. El sePor Nicolas Ramírez quien suscribe el concepto deslavo rabia no tiene el carácter de Jefe del Organismo Nación y tampoco es Ministro, ni Jefe de Departamento Administrativo, ni Superintendente, por lo cual el concepto emitido como desfavora ble por este funcionario quien solo es Jefe de la Oficina de Or ganización de Carreteras, es un acto administrativo inexistente que carece de relevancia para provocar la actuación del Consejo Superior del Servicio Civil y lo deja sin competencia legal para resolver sobra la inscripción y el escalafonamiento de la demar% dante en la carrera administrativa. I antiprocesalismo. • Por error de procesamiento y falta de competencia conforme al articulo expuesto, supuesto el caso de que el concepto desfavorable hubiese sido emitido por funcionario competente, le compete al Consejo Superior del Servicio Civil resolver en forma motivada sobre el escalafonamiento o inscripción del funcionario en la Carrera Administrativa y al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil solo expedirá la Resolución que consagre la decisión. En el caso en autos, la nueva lectura de la providencia im

motivada sobre el escalafonamiento o inscripción del funcionario en la Carrera Administrativa y al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil solo expedirá la Resolución que consagre la decisión. En el caso en autos, la nueva lectura de la providencia im pregnada evidencia las siguientes transgresiones de la ley: a) En ninguna parte de la providencia se motiva la Resolu ción del Consejo Superior del Servicio Civil, solo se mencionan los documentos que sirvieron de fundamento sin expresar el análisis de los mismos. b) La Resolución que expide la decisión del Consejo debió consagrar la decisión de éste, no establecer la no ms cripción como competencia propia del Jefe del Departamento Admi nistrativo del Servicio Civil. c) De otra parte se releva también la norma al expedir la Resolución un Secretario General, encargado del Departa mento Administrativo del Servicio Civil, como lo seala de una ma nora indubitable el articulo 2o. del Decreto 964 de 1986, que só lo admite la intervención del delegado para la emisión del concep to. Ello sin mencionar que la delegación de funciones es un asun to de carácter personal porque, salvo para el caso del Presidente de la República, no transfiere al delegado la responsabilidad pro pia del ejercicio de la función y por tanto siempre debe ser espe cial y personal, y no genérica o general, porque en tal caso se adquiere irregularmente los efectos de la ley.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SU8SECCION "A"

EXP.. No. 87-18830 HOJA No. 8

La viQlaçión Øe las dms normas superiores. La irregular actuación aPiade a la expuesta, otras tranegre

EXP.. No. 87-18830 HOJA No. 8

La viQlaçión Øe las dms normas superiores. La irregular actuación aPiade a la expuesta, otras tranegre siones a la ley, y a la propia Constitución Política que es tablece que los poderes públicos emanan de la Nación, no de la va luntad o arbitrio de los servidores públicos, y tales atribucio nes deben ser ejercidas solo dentro del marca legal y con la ob servancia de los procedimientos establecidos. En el caso sub-indíce se desconocieron los preceptos mentía nados en todas las instancias y se utilizó irregularmente un procedimiento con el fin de obtener finalmente la posibilidad de privar de su empleo a la demandante, con todo el efecto negativo psicológica sobre la empleada. Esta actitud se evidenció desde el momento en que se atribuyen calificaciones bajas obviamente injus taB por parte del superior inmediato de la demandante, pasando por todo el procedimientos empleado para Justificar el concepto desfavorable, irregularmente emitida la participación en la au diencia de dos -funcionarios en la representación de la Entidad en lugar de una, hasta la resolución final. Con la actuación demandada se viola ademas los principios in ternacionales adoptados por nuestro régimen jurídico interno que otorgan al derecho al trabajo, la especial protección del Es tado. Como se abundaría en el alegato de conclusión, es claro que la Resolución demandada debe declararse nula por violación de la ley,, y por la falsa motivación, por motivación inexacta, que con desvío de poder pretende agraviar a la demandante, privan dala después de tantos aFos del servicio al Estado (18 aPios), de

de la ley,, y por la falsa motivación, por motivación inexacta, que con desvío de poder pretende agraviar a la demandante, privan dala después de tantos aFos del servicio al Estado (18 aPios), de su derecho a ser inscrita en la carrera administrativa y escalafo nada en el cargo que hoy desempea." (f le. 81 a 85 exp.). En el Alegato de Conclusiones manifiesta8 el Los hechos de la demanda se encuentran debidamente probados en los documentos allegados con la demanda en la Hoja de Vi da de la Demandante. Se habían solicitado testimonios de funcionarios con el fin de probar que para la época de la demanda se desarrollaba una política de porsecusión contra la demandante, sin embargo los testigos, todos ellos empleados del Ministerio de Obras públicas se abstuvieron de asistir a la diligencia respectiva, muy segura mente por temor a las represalias que pudieran desarrollar contra ellos en la Entidad, circunstancia que es perfectamente comprensi ble. Sin embargo, si bien hubieran sido útiles dichos testimonios para abundar mis argumentos, lo cierto es que la prueba docu mental allegada es suficiente para demostrar la falta motivación y al consiguiente desvía de poder de la resolución demandada.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION IPAIb

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 9

En efecto, el primer considerando de la resolución impugnada sePala al citar el artículo 12 del Decreto 583 de 1984, modi ficado por el articulo 2o. del Decreto 964 de 1986, " Cuando el concepto del Jefe del Organismo o su delegado fuera desfavorable,

sePala al citar el artículo 12 del Decreto 583 de 1984, modi ficado por el articulo 2o. del Decreto 964 de 1986, " Cuando el concepto del Jefe del Organismo o su delegado fuera desfavorable, el empleado dentro da los diez (10) días siguientes ...". Así mismo el considerando 2o. sePala ' Que la doctora Luz Myriam Riveras Marique, identificada con la cédula de ciuda dania No. 41.377.748 de Bogotá, sometió en tiempo, a considera ción del Consejo Superior del Servicio Civil el concepto desfavo rabla que sobre su conducta y eficiencia le 'fue emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ". Conforme se certifica al folio 158 del expediente por el Ja fe da la División de Personal del Ministerio de Obras Públi caz y Transporte "... revisada la hoja de vida - se trata de la hoja de vida del Dr. Nicolas Ramírez quien suscribiera el concep to en su carácter de Ministro - y verificada la información el exfuncionario no estuvo encargado como Ministro de Obras " esta es, que el concepto desfavorable que conforme al citado decreto 583 de 1984 debía ser proferido por el Jefe del organismo o su delegado, fue emitida por un funcionario que no ejercía legalmente las funciones respectivas. En consecuencia los considerandos lo. y 2o. de la resolución impugnada y su enfrentamiento con los documentos obrantes en el proceso evidencian la falsa motivación en que incurrió el De partamanto Administrativo del Servicio Civil para negar la me cripción en al escalafón de carrera. administrativa de la demandan te. Las calificaciones de la demandante atribuidas justamente la

el proceso evidencian la falsa motivación en que incurrió el De partamanto Administrativo del Servicio Civil para negar la me cripción en al escalafón de carrera. administrativa de la demandan te. Las calificaciones de la demandante atribuidas justamente la daban un promedio de 34 puntos sobre un total de 500, eva luación que permitía su escalafonamiento en la carrera administra tiva. Si la demandante hubiera merecido el concepto desfavorable y las calificaciones negativas que le fueron asignadas por sus Jefes inmediatos, as muy seguro que a la fecha de este escrtio la demandante ya hubiese sido retirada del servicio, lo cual no ha a currido hasta la fecha, habiendo bastado un mero traslado de ofi cina = ocurrido con posterioridad a la demanda para que hubiese podido demostrar sus aptitudes laborales con la consecuencia de poder permanecer aún en el cargo, a pesar de los cambios en las cuadros directivos del Ministerio de Obras Públicas que han impli cado el retiro de un número apreciable da funcionarios de la Enti dad." (fl. 163 a 166 exp.. El Ministerio Público sobre el particular precisa':TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. 8UBSECCION "A'

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 10

09 Se trata de decidir la legalidad da la Resolución No. 262 de Agosto 12/870 proferida por al Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil (a), por el cual no se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la demanda (fis. 97 a 98 exp.). La pretendida ilegalidad del acto acusado estriba en la me cripción en la carrera administrativa cuyo titular gozaba de

no se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la demanda (fis. 97 a 98 exp.). La pretendida ilegalidad del acto acusado estriba en la me cripción en la carrera administrativa cuyo titular gozaba de relativa estabilidad dentro da la mencionada carrera, debe el Des pacho dilucidar primero cual era la verdadera situación de la se Nora Rivera Manrique frente a la Carrera el día en que no se me cribió en el escalafón de la misma, con la consiguiente inamovili dad. En la demanda se impugna el acto administrativo que se acu ea, por dos motivos, violación de la ley ".... art. 20. del Decreto 944 de 1986 como se ve de la simple comprobación de las normas transcritas con el acto administrativo demandada la trans gresión de la ley es burda y obvia, la cual conllevaría la aplica ción de la medida preventiva de la suspensión provisional, como evidencia ...' y Desviación de Poder. Este último cargo lo formu la en los siguientes términos: el La ley exige que el concepto desfavorable al escalafonamiento lo emite el Jefe del Organismo o su delegado. En el Ministerio de Obras Públicas que es un organismo autónomo, sino una dependencia de la Nación sólo es Jefe el seRor Presidente de la República, Dr. VIRGILIO BARCO VARGAS y sólo puede ser delegado el saor Ministro de Obras Públicas Dr. LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA, según hechos públicos y notorios que requieren prueba. El seor Nicolas Ramírez quien suscribe el concepto des favorable no tiene el carácter de Jefe del Organismo Na ción y tampoco es Ministro ni Jefe de Departamento Admi

CORREA, según hechos públicos y notorios que requieren prueba. El seor Nicolas Ramírez quien suscribe el concepto des favorable no tiene el carácter de Jefe del Organismo Na ción y tampoco es Ministro ni Jefe de Departamento Admi nistrativo, ni Supartintendente, por lo cual el concep to emitido como desfavorable por este funcionario quien sólo es Jefe de la Oficina de Organización de Carrete ras, es un acto administrativo inexistente que carece de relevancia jurídica para provocar la actuación del Consejo Superior del Servicio Civil y lo deja sin impar tancia legal para resolver sobre la inscripción y el es calafonamiento de la demandante en la carrera adminis trativa. ..." (fi. 82 exp.). lo Afirma igualmente que por error de procedmiento y falta de competencia conforme al artículo expuesto, su puesto el caso que el concepto desfavorable hubiese siTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 87-18830 HOJA No. 11 do emitido por funcionarios competentes, le compete al Consejo Superior del Servicio Civil resolver en forma motivada sobra el escalafonamiento o inscripción del funcionario en la Carrera Administrativa y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, sólo expedirá la resolución que consagre la decisión. En nin guna parte de la providencia se motiva la resolución del Consejo Superior del Servicio Civil, sólo se mencio nari los documentos que sirvieron de fundamento sin ex presar análisis de los mismos ..." (11. 83 exp.). En los antecedentes administrativos hay prueba que mediante Res. No. 1921 de Marzo 17 de 1986 (f 1.4 exp.) del Ministro

nari los documentos que sirvieron de fundamento sin ex presar análisis de los mismos ..." (11. 83 exp.). En los antecedentes administrativos hay prueba que mediante Res. No. 1921 de Marzo 17 de 1986 (f 1.4 exp.) del Ministro de Obras Públicas y Transporte, la nombró en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa para ocupar el cargo de Sacre tario III grado 14 de la División de Computación de la Dirección General de Administración del citado Ministerio, se dispuso en el mismo acto de nombramiento que el periodo de prueba tendría una duración de tres meses contados a partir de la fecha de su pose sión, que ocurrió el 21 de Abril de 1.976 (f 1. 3 exp.). Muestran ademas los autos, que el Jefe de la Oficina de Pro gramación de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transporte dió concpeto favorable para la actualización del esta lafón en la Carrera Administrativa de la actora fundamentándose en antecedentes y calificacion de servicios (fI. 148). Por otra parte, como la accionante en período de prueba no superó satisfactoriamente el mismo, no tenía el derecho a ser ratificada en su cargo como empleada de carrera. Se observa fácilmente una secuencia cronológica entre el concurso y la calificación del período de prueba, insatisfac toria, se sometió el caso a la consideración del Conseja Superior del Servicio Civil, previa audiencia con la asistencia de la de mandante RIVEROS MANRIQUE y al delegado del Ministerio de Obras Públicas resolviendo en definitiva el retiro del servicio de la actora (Acta audiencia No.. 12 del Consejo Superior del Servicio Civil, fle.. 48 a 61 exp.).

mandante RIVEROS MANRIQUE y al delegado del Ministerio de Obras Públicas resolviendo en definitiva el retiro del servicio de la actora (Acta audiencia No.. 12 del Consejo Superior del Servicio Civil, fle.. 48 a 61 exp.). De la comprobación de estas circunstancias resulta clara la Resolución No. 2562 de Agosto 12 de 1987. De lo expuesto se infiere, que los cargos debatidos por la Actora no están llamados a prosperar por las siguientes raza nes El Departamento Administrativo del Servicio Civil por Resolución No. 2561 de Agosto 12/87 dispuso no inecriTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION "Al'

EXP. No. 87-18830 HOJA No. 12

bir en el escalafón de la Carrera Administrativa a la demandante; acto administrativo debidamente motivado en el concepto desfavora ble sobre la conducta y eficiencia emitido por el Jefe de la Ofi cina de Organización de Carreteras del Ministerio de Obras Pi.bli cas; con fundamento en el art. 2o. del Decreto 964 de 1986 y el Acta No. 12 de fecha Mayo 12/87 suscrita por el Consejo Superior del Servicio Civil. Dicha providencia, fue notificada a la ciernan dante en debida forma. Ahora pues, el art. 12 del Decreto 190 de 1968, preceptüa lo siguientes "... Los Ministros, Jefes de Departamentos Administra tivos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Jefe de Sección, las funciones que les están seala das por la ley, salvo disposición en contrario; y po dr.n revocar en cualquier momento la delegación y los

tivos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Jefe de Sección, las funciones que les están seala das por la ley, salvo disposición en contrario; y po dr.n revocar en cualquier momento la delegación y los actos que con base en ella se expidan, conforme al De creto 2733 de 199..." Del estudio de la norma anterior, se observa que internamen te las Ministros, Jefas de Departamentos Administrativos, estén autorizados para la ley para delegar las funciones que les correspondan, pero en funcionarios que ocupen hasta al grado de Jefe de Sección, y podrían revocar sus decisiones siguiendo las reglas generales, a que se refiere el Decreto Ley 01 de 1994. En estas condiciones, el Jefe de la Oficina de Organización de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas era el campe tente para emitir el concepto sobre la conducta y eficiencia de la actora. Con fundamento en las anteriores consideraciones se concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, por lo cua., las PRETENSIONES del libelo han de ser DENEGADAS." (fis. 168A a 171 axp.). decisión de la controversia. Para resolver se considera: a.-) La situación fctica "previa" de la Actora.TRIBa ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'A"

EXP. No. 87-1.8830 HOJA No. 13

Se encuentra probado en el expediente que la Actora in gresó en el cargo de Secretario 111-14 al Ministerio de Obras Pt blicas y Transporte en Abril 21 de 1976 por nombramiento en peno

Se encuentra probado en el expediente que la Actora in gresó en el cargo de Secretario 111-14 al Ministerio de Obras Pt blicas y Transporte en Abril 21 de 1976 por nombramiento en peno do de prueba por tres meses según Res. No. 1721 de marzo 17/76, al haber aprobado el concurso abierto realizado por medio da la Convocatoria No. 010-428 de Feb. 6/76 y en Febrero 25/77 ea rea lizó la calificación de servicios donde obtiene 38 sobre 50 pun tos (fis. 29 4, 5 y 9 exp.). De otra parte, en Septiembre 3/77 fue expedida la Res.. 8434, por la cual ea aclara la Ras. 1721 da Marzo 16/76 en el sentido de que a la Actora se la trasladó DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL del cargo de Secretario II, grado 12 de la Sección de Proce samiento de datos al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS al de SECRE TARIO III grado 14 de la División de Sistematización de la Direc ción General Comercial y Financieras y el art. 2o. dispuso que como consecuencia QUEDA SIN EFECTO EL PERIODO DE PRUEBA del art. 2o. de la Res. 1721 (fi. 63 exp.). Por Res. 8949 de Oct. 30/78 se efectua el nombramiento ordi nario en el cargo de Técnico Administrativo Presupuestal 4035-07, y del cual toma posesión en Nov. 2/79 (fis. 11 y 12 exp.); luego por la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas se la de signa en el cargo de Técnico Administrativo II por medio de la

y del cual toma posesión en Nov. 2/79 (fis. 11

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