🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 87-18867-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 87-18867-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional 1 INVÉbTiA1U

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION :"C"

CO LOMbIA isgtiettcA Di Re1atOa TtbUM Mitt 2 0 MAYO 1994 Santafé de Bogotá D.C.,

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

R.f: Proceso No 87-18867. ACTOS MUNICIPALES

DEMANDANTE: MAR I A SUSANA GONZALEZ RONCANC ¡0

SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL La actora a través' de apoderado, constituido en legal forma, acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 0997 del 3 de Agosto de 1987, proferida por el s&or Alcalde Mayor de Bogotá, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de mi mandante MARIA SUSANA GONZALEZ RONCANCIO como Jefe de División 1-Grado 22, dependiente de la División de Registro y Control 'de Planteles, Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá. SEGUNDA..- Que como consecuencia de y, para el restablecimiento del derecho, LA ANTERIOR DECLARACIONI, se ordene y condene al DistritoProceso No 87-18867 2 Especial de Bogotá, a lo siguientes a) A reintegrar a mi mandante, seFora MARIA SUSANA

restablecimiento del derecho, LA ANTERIOR DECLARACIONI, se ordene y condene al DistritoProceso No 87-18867 2 Especial de Bogotá, a lo siguientes a) A reintegrar a mi mandante, seFora MARIA SUSANA GONZALEZ RONCANdO, al cargo o empleo que ocupaba para el momento de la expedición de la citada Resolución 0997 o, a otro cargo de igual categoría, de igual remuneración y en esta misma ciudad de Bogotá. b) A reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de devengar, desde el momento en que fue separada del servicio, hasta el momento que efectivamente sea reintegrada al servicio y cargo indicado. TERCERA.- Que, igualmente se declare, para los efectos legales, que no ha habido SOLUCION DE CONTINUIDAD, durpte el tiempo que mi mandante permanezca fuera del servicio pública. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes "1.- La sePora MARIA SUSANA GONZALEZ RONCANdO, ingresó al servicio de la Administración Distrital, primero como maestra escalafonada en Segunda (2a) categoría, a partir del 1 de enero de 1975 y según Decreto No 110 de 1975, y luego se desempeó en diferentes cargos asís Por decreto 1914 de 22-Sep/821 se le comisionó para desempegar las funciones de Jefe de División 1grado 23, dependiente de la División de Padres de Familia; Por Decreto 562 de 25-Marzo/83, nuevamente se la

desempegar las funciones de Jefe de División 1grado 23, dependiente de la División de Padres de Familia; Por Decreto 562 de 25-Marzo/83, nuevamente se la comisionó como Jefe de la División 1-Grado 23, dependiente de la misma División de Padres de Familia, a partir del 1 de enero de 1983; Por los Decretos 2121 de 29-Dic/83 y 1874 de 22Nov/84 se le prorrogó la comisión en los mismos términos ya indicados; Por los Decretos 1053 original y 1338 aclaratorio, ambos de 1985, a mi mandante se le aceptó la renuncia del cargo de maestra escalalonada en el grado tercero (3), dependiente de la División de Educación Básica Primaria, a partir del 10 de Julio de 1983 y por Decreto 1054 del 4 de julio de 1985,Proceso No 87-18867 3 se le nombró en el cargo de Jefe de División 1grado 23, dependiente de la División de Registra y Control de Planteles, a partir del 11 de Julio de 1985, cargo, éste último del que fue separada por el acto aquí acusado. 2..- La seora María Susana González Roncancio ejerció los cargos antes relacionados, can entera lealtad, honestidad, eficacia, capacidad, idoneidad y cabal responsabilidad que, como puede inferirse de lo indicado, le merecieron la comisión, prórroga y nombramiento en cargos o empleos importantes de la Secretaria de Educación del Distrito.. 3..- Sucedió, sin embargo, que a mediados de enero

de lo indicado, le merecieron la comisión, prórroga y nombramiento en cargos o empleos importantes de la Secretaria de Educación del Distrito.. 3..- Sucedió, sin embargo, que a mediados de enero del presente ao de 1987, llegó a su Despacho de Jefe de División de la Oficina de Registro y Control de Planteles, el seFor Doctor LUIS FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ con el fin de que le diera "posesión" al Sr JORGE LUBIN GARZON como RECTOR del Colegio PAULO VI y VOCACIONAL PAULO VI, pertenecientes a la fundación ANTONIO RESTREPO BARCO, conforme al Decreto 656 de 28 de febrero de 1986 del Sr Presidente de la República. 4.- Mi mandante se negó a darle "posesión" al citado LUBIN GARZON, primero por que ella no daba POSESION y, segundo, NO RATIFICO su nombramiento que, conforme al citado Decreto de la Presidencia la FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR "FES", fue designada SINDICO de la aludida FUNDACION ANTONIO RESTREPO BARCO y, en su calidad de SINDICO, R A T 1 F 1 C O como Rector de los planteles indicados al seíor MANUEL ANTONIO CHAVES quien, aparecía INSCRITO en su Despacho, es decir H. Magistrados que, conforme al citado Decreto de la Presidencia, la PERSONERIA Y REPRESENTACION LEGAL de los planteles aludidos estaba en cabeza de la Fundación para la Educación Superior "FES" y como ya había ratificado a su rector anterior, mal podía INSCRIBIR a quien se designaba por otros medios. Por otra parte, las funciones de mi mandante no

planteles aludidos estaba en cabeza de la Fundación para la Educación Superior "FES" y como ya había ratificado a su rector anterior, mal podía INSCRIBIR a quien se designaba por otros medios. Por otra parte, las funciones de mi mandante no eran las de "POSESIONAR", sino simplemente INSCRIBIR conforme a derecho y sano criterio. 5.- Pretendía el Dr LUIS FERNANDO ROJAS que se le diera "posesión" al Sr JORGE LUBIN GARZON como rector de los indicados planteles fundamentado según él, de que dicha persona ERA ARRENDATARIA de los planteles educativos aludidos, cuando, conforme al citado Decreto Presidencial, estaba como SINDICO en ejercicio, la Fundación para la Educación Superior de los, o mejor de la FUNDACION ANTONIO RESTREPO BARCO intervenida por la citada norma, se apoyaba igualmente el Dr Luis Fernando Rojas Rodríguez para insistir eh la "posesión" de suProceso No 87-18867 4 presunto "delfín" en que siendo arrendatario de los citados colegios, mal podría negársele tal derecho y., no contaba con el contenido del Decreto 66 de 1986 de la Presidencia de la república. Mi mandante además de haber fundamentado su concepto para no INSCRIBIR al citado JORGE LUBIN GARZON, en el Decreto citado, se apoyó en el concepto preparado por el abogado de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito1 Dr JAIME ORTIZ MARTINEZ.. 6..- Como consecuencia de la no "posesión' (en realidad se trataría de INSCRIPCION) del seor JORGE LU8IN GARZON, su patrocinador Dr LUIS

Distrito1 Dr JAIME ORTIZ MARTINEZ.. 6..- Como consecuencia de la no "posesión' (en realidad se trataría de INSCRIPCION) del seor JORGE LU8IN GARZON, su patrocinador Dr LUIS FERNANDO ROJAS optó por intentar contra mi mandante una serie de QUEJAS y hasta denuncias penales, ante la Presidencia de la República, Oficina de Quejas y Reclamos, ante el Alcalde Mayor de Bogotá, ante los Secretarios de Gobierno y Educación de la misma Alcaldía, ante los segares Procurador General de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Personería Distrital y, finalmente, denuncia penal ante el seor Juez 75 de Instrucción Criminal. 7..- En razón de las anteriores QUEJAS Y DENUNCIAS, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá, le hicieron visita especial a su oficina los días 2 y 6 de abril del corriente aio, la Juez 75 de Instrucción Criminal la llamó a rendir indagatoria, tal como consta en el marconi de fecha 9 de Julio anterior que se acompafa como prueba, diligencia ésta última que so realizó el día I1 de agosto de este mismo aso. 8..- El Sr Secretario de Educación Distrital en ese entonces, Dr AQUILES VELANDIA, meses de enero y febrero de 1987, quiso que mi mandante realizara la INSCRIPCION IRREGULAR del sePor JORGE LUBIN GARZON como rector de los Colegios antes indicados, y ante SU NEGATIVA, se propuso perseguirla por todos los medios a su alcance, hasta el punto que hizo una

INSCRIPCION IRREGULAR del sePor JORGE LUBIN GARZON como rector de los Colegios antes indicados, y ante SU NEGATIVA, se propuso perseguirla por todos los medios a su alcance, hasta el punto que hizo una mala recomendación de ella ante su sucesor de dicha Cartera Distrital de Educación, Dr OSCAR CONSTAIN ARAGON. 9..-- Consecuencia de lo anterior, fue así como mi mandante el día 31 de Julio del corriente ao le comunicó al nuevo Secretario de Educación del Distrito Dr CONSTAIN APAGaN, le informó que, conforme al marconi que le ensePÇaba, había sido citada a INDAGATORIA y que encarecidamente solicitabale le designara uno de los abogados asesores de la Secretaria para que la asistiera a dicha diligencia, recibiendo como respuesta a su humana y comedida petición, QUE PRESENTARA RENUNCIA DE SU CARGO.Proceso No 07-18867 5 10.- Con el animo de PRESIONAR SU RENUNCIAII ese mismo día 31 de Julio/87 le envió a mi mandante el MEMORANDO 300-019 en el que disponía que las Dres CARLOS ROMERO y CONSUELO SANTOS, estaban autorizados para elaborar un informe e inventario sobre el estado de la oficina que mi mandante dirigía. 11..- En vista del acoso a que estaba sometida, mi patrocinada presentó renuncia de su empleo el lunes siguiente 3 de agosto/87 y la respuesta a ello, fue la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. 12.- Por allá a finales de enero del corriente aso, el Dr LUIS FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ, quizás con el

la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. 12.- Por allá a finales de enero del corriente aso, el Dr LUIS FERNANDO ROJAS RODRIGUEZ, quizás con el ánimo de sobornarla para que accediera a sus pretensiones de "posesionar" a su pupilo, le hizo llegar un cheque por $5.000.000,00 el cual fue repudiado, no sin antes tomársele fotocopia que adjunto como prueba.. 13.-- Mi mandante, a mas de la quejas y denuncias ya indicadas, encuentrase SUB-JUDICE, por queja formulada por el Dr HUMBERTO CUARTAS MOSQUERA el día 18 de Marzo de 1986, ante la personeria Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa, la que le llamó a descargos el día 30 de abril de este ao y aun no ha definido su situación disciplinaria. 14.- El Ministerio de Educación Nacional acogió en todas sus partes el concepto dado por mi patrocinada, en asocio del Asesor Jurídico Dr Jaime Ortíz Martínez, en el caso de la NO INSCRIPCION del sePÇor JORGE LUBIN GARZON como Rector de los Colegios Paulo VI y Vocacional Paulo VI, "mecha" que desató la persecución contra mi mandante. 15.- Volviendo a lo relacionado con el cheque, mi mandante lo recibió de manos de otro empleado en sobre cerrado, al abrirlo, se constató que dentro se encontraba dicho título, se le tomó fotocopia y se le informó a si jefe inmediato AQUILES VELANDIA quien hizo caso omiso de su denuncia. 16.- Cabe anotar, además, que el sr LUIS FERNANDO

se encontraba dicho título, se le tomó fotocopia y se le informó a si jefe inmediato AQUILES VELANDIA quien hizo caso omiso de su denuncia. 16.- Cabe anotar, además, que el sr LUIS FERNANDO ROJAS designaba y solicitaba la inscripción de su pupilo JORGE LUBIN GARZON como rector de dichos planteles, en su calidad presunta de ARRENDATARIO DE LOS MISMOS y, además, tratando de acreditar su tenencia por transacción que había hecho en dólares, circunstancia que aparentemente era normal, sin embargo, el Decreto 656 de 1986 citado, estaba por encima de cualquier otra situación, es decir, prevalecía sobre aquellas pretensiones".Proceso No 87-18867 6 NORMAS VIOLADAS La demanda seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 16, 17, 26; Decreto 991 de 1974 artículo 173. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado dio contestación a la demanda pero fuera del término legal establecido para ello. PRUEBAS Mediante auto de folio 129 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas al proceso; se libró el oficio solicitado en los medios de prueba folios 32, 33, 34 y 44 y las del memorial de folios 118 a 120. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada del ente accionando procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 303. Por su parte el apoderado de la actora guardó

ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada del ente accionando procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 303. Por su parte el apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0997 del 3 de agosto de 1987, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital, por medio de la cual se le declaró insubsistente elProceso No 87-18867 7 nombramiento en el cargo de Jefe de División 1, Grado 22 dependiente de la División de Registro y Control de Planteles de la Secretaria de Educación. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que tenía o a otro de igual categoría y a pagarle los sueldos, bonificaciones, primas., vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de el retiro y hasta cuando sea reintegrada efectivamente, declarándose la no solución de continuidad durante el tiempo que permanezca fuera del servicio publico. El apoderado de la actora manifiesta que con la expedición de la Resolución No 0997 del 3 de Agosto de 1987, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y la Desviación de Poder.

expedición de la Resolución No 0997 del 3 de Agosto de 1987, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y la Desviación de Poder. En cuanto al cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Representante de la accionante, manifestando que al momento de la emisión del acto acusado se incurrió en infracción de normas de carácter constitucional, tales como el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, que se traduce en que el empleado se le debió respetar el derecho a ser investigado, con todas las ritualidades pertinentes y a ser sancionado o exculpado atendiendo a la calificación de la falta conforme a la naturaleza de la misma. Continua manifestando el Apoderado, que lo anterior implica que el empleado acusado o investigado no puede ser removido del cargo hasta que no culmine la investigación, naturalmente, con la sanción de desvinculación, es decir que la administración debe esperar el resultado de la investigación en que se halle comprometido el empleado, para tomar la decisión que sea pertinente. Mediante el Decreto 1054 del 4 de julio deProceso No 87-18867 8 1985 (Folio 78 del Cuaderno No 3), se nombró a la demandante en el cargo de Jefe de División 1, Grado 23 dependiente de la División de Registro y Control de Planteles del que posteriormente fue declarada insubsistente, por ende se trataba de una empleada pública, la cual no se encontraba amparada por ningún régimen de carrera administrativa, según constancia expedida por el Jefe de División de personal de la

Planteles del que posteriormente fue declarada insubsistente, por ende se trataba de una empleada pública, la cual no se encontraba amparada por ningún régimen de carrera administrativa, según constancia expedida por el Jefe de División de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá (Folio 199). Se estableció en el caso sub-judice, la calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante resolución que no era necesario motivar, y sin que se requiriera para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público.. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de La presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos.. Como consecuencia de que el Gobierno Nacional por medio de los Decretos Números 656 y 2051 de 1986,Proceso No 87-18867 9

circunstancias que vicien de nulidad dichos actos.. Como consecuencia de que el Gobierno Nacional por medio de los Decretos Números 656 y 2051 de 1986,Proceso No 87-18867 9 intervino en la administración de la Fundación Restrepo Barco, para lo cual nombró como sindico representante legal a la Fundación para la Educación Superior FES, labor que debía cumplir una junta asesora de la cual la actora hacia parte, se presentó una divergencia con el segar LUIS FERNANDO ROJAS quien era el arrendatario de dicha institución y quien se beneficiaba patrimonialmente de lo que producían el Colegio Pablo VI y Vocacional Pablo VI, a raíz de la no inscripción como rector de la persona propuesta por el mismo, por lo que interpuso en contra de la actora diversas quejas. A raíz de lo anterior, se inició en contra de la accionante una investigación de carácter disciplinario en la Procuraduría General de la Nación, otra en la Personería de Bogotá y una acción penal en el Juzgado 75 de Instrucción Criminal. La Procuraduría Primera Regional de Bogotá -Vigilancia Administrativa-, mediante providencia del 19 de junio de 1987 resolvió abstenerse de ordenar apertura formal de averiguación disciplinaria contra la accionante, por lo que se procedió a archivar la investigación (Folio 143), idéntica suerte corrió la investigación adelantada ante la Personería Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa, la que por medio de resolución No 115 de octubre 29 de 1987, decidió exonerar a la actora de responsabilidad

investigación adelantada ante la Personería Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa, la que por medio de resolución No 115 de octubre 29 de 1987, decidió exonerar a la actora de responsabilidad disciplinaria (folio 184), así mismo, en cuanto a la queja No 216, también resultó exonerada mediante providencia de fecha Noviembre 30 de 1988 (Folio 190). Referente a la acción penal se procedió a archivar el proceso tal como consta en la certificación expedida por el Juzgado 75 de Instrucción Criminal (Folio 196). Debe la Sala establecer que la investigación disciplinaria se realizó con base en una acción cuyas características son totalmente diferentes a la facultad discrecional que tiene la Administración para proceder aProceso No 87-18967 10 remover libremente a sus funcionarios, son acciones diferentes con fines diversos, en una prevalece la necesidad de probar la responsabilidad administrativa de un funcionario que supuestamente ha incurrido en una causal de mala conducta y en la otra impera la necesidad de la prestación de un buen servicio público. El hecho que en contra de la demandante se hubiera iniciado una investigación disciplinaria, no significaba en ningún momento, que el ente nominador no pudiera declarar insubsistente su nombramiento, ya que no era necesario esperar a que terminara la investigación para proceder a desvincularla de la entidad demandada, puesto que la misma no coarta o limita la facultad discrecional de remoción, si esto fuera así se entraría en el absurdo de pensar que todos los funcionarios que se encuentren siendo investigados no podrían declararse insubsistentes, dándole al hecho de la iniciación de un

de remoción, si esto fuera así se entraría en el absurdo de pensar que todos los funcionarios que se encuentren siendo investigados no podrían declararse insubsistentes, dándole al hecho de la iniciación de un proceso disciplinario un fuero de inamovilidad, como se dijo anteriormente se trata de dos facultades diversas, que la Administración puede hacer uso de ellas simultáneamente. El H. Consejo de Estado en fallo proferido el 23 de marzo de 1990, Consejera Ponente Dra Clara Forero de Castro, se pronunció respecto de la misma situación, transcripción que en lo pertinente se realiza como parte motiva, así: ",..se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción. La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y a solicitar laProceso No 87-18867 11 práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su

debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. Es así como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino por que la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. . Es decir, que el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital hizo uso de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central del Distrito, consagrada en el Decreto 991 de 1974 artículo 59 que preceptIaD "Cualquier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos distritales podrá declararse insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, conforme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá". El cargo por Desviación de Poder lo fundamenta el Representante Judicial, expresando que al haberse negado la actora a proceder con la Inscripción solicitada tal como acomodaticiamente lo pretendía imponer el sePor

Mayor de Bogotá". El cargo por Desviación de Poder lo fundamenta el Representante Judicial, expresando que al haberse negado la actora a proceder con la Inscripción solicitada tal como acomodaticiamente lo pretendía imponer el sePor LUIS FERNANDO ROJAS, se le sometió a toda clase de persecuciones, por un lado el Secretario de Educación comenzó a presionarla pasándole memorandosProceso No 87-18867 12 obstaculizando su actividad, enviándole otros empleados para que informaran sobre el estado de su oficina y por otro el interesado en la "posesión" o inscripción aludida seor LUIS FERNANDO ROJAS asediándola con innumerables quejas y denuncias ante diversas autoridades y tratando por iltimo de sobornarla con dinero Al respecto considera la Corporación, que el hecho de que se haya nombrado a unos funcionarios por parte del Secretario de Educación, con la finalidad de que se elaborara un informe e inventario del estado en que se encontraba la oficina a cargo de la actora, segtn se puede observar en el memorando que obra a folio 2, no constituyen por Si mismo un acto de presión, es simplemente la forma en que el jefe inmediato ejerce su facultad de vigilar y controlar las labores desempeñadas por sus subalternos.. Afirma igualmente la actora que las presiones fueron ejercidas por el Secretario de Educación de ese entonces, es decir el Doctor Aquiles Velandia, quien le solicitó que realizara la inscripción en forma irregular, pero ocurre que la actora fue declarada insubsistente en primer lugar por el Alcalde Mayor de

entonces, es decir el Doctor Aquiles Velandia, quien le solicitó que realizara la inscripción en forma irregular, pero ocurre que la actora fue declarada insubsistente en primer lugar por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y no por el Secretario de Educación, ademas que en la fecha de dicha declaratoria de insubsistencia el Secretario de Educación era el Doctor OSCAR CONSTAIN ARAGON.. No encuentra prueba la Sala, de como cualquiera de los dos Secretarios de Educación a que se ha hecho referencia, influyó en la voluntad del Alcalde Mayor, teniendo en cuenta que éste era el nominador y por ende la persona encargada de tomar la decisión de declarar la insubsistencia.. Ahondando en razones, es de establecer que a pesar de que la actora fue declarada insubsistente, no se produjo la inscripción del seor JORGE LUBIN GARZON como rector deProceso No 87-18B67 13 los Colegios indicados, por lo que la razón de la insubsistencia dada por la accionante,, de que se produjo la misma al no inscribir al recomendado del segar LUIS FERNANDO ROJAS no tiene asidero, pues a pesar de que se encargó de estas funciones a otra persona, tampoco se logró la inscripción irregular supuestamente pretendida por el Secretario de Educación. Lo anterior es corroborado a través de las declaraciones allegadas al proceso, tales como la rendida por la seora BLANCA MYRIAM CHAPARRO RODRIGUEZ (Folio 271), a quien le consta los roces existentes entre el segar LUIS FERNANDO ROJAS y la accionante al no querer esta Ciltima inscribir como rector del Colegio

(Folio 271), a quien le consta los roces existentes entre el segar LUIS FERNANDO ROJAS y la accionante al no querer esta Ciltima inscribir como rector del Colegio PABLO VI y Vocacional PABLO VI a la persona que el quería y los continuos ofrecimientos de plata por parte del primero para lograr la inscripción solicitada. En cuanta a la pregunta sobre si después de que se retiró la actora de la entidad accionada se procedió a inscribir al recomendado par el segar LUIS FERNANDO ROJAS como Rector contestó: "Desde la fecha que salió la Doctora SUSANA como Jefe, creo que hasta el aPÇo pasado de 1992, siguió el problema con el Colegio PABLO VI y en ese ao fue cuando se cambió o inscribió a otro rector por orden de la FES, no por orden ni por nombramiento del seor Rojas, o sea que el problema duró un poco de tiempo hasta que la FES fue la única que autorizó el cambio de rector". Referente a la causal de insubsistencia de la actora manifiesta que se debió a la facultad que se tiene para nombrar y destituir los funcionarias de libre nombramiento y remoción, pero que los comentarios de soborno y mala fé que se decían de la demandante "hizo crear" que fue la causal principal de la insubsistencia.Proceso No 87-18867 14 Obra a folio 288, declaración de la segara BLANCA LILIA RUIZ RUIZ, quien manifiesta al Despacho que a pesar que hubo cambio de jefe en la División de Registro y Control de Planteles, la nueva Jefe tampoco dio registro al seor JORGE LUBIN GARZON como rector del

LILIA RUIZ RUIZ, quien manifiesta al Despacho que a pesar que hubo cambio de jefe en la División de Registro y Control de Planteles, la nueva Jefe tampoco dio registro al seor JORGE LUBIN GARZON como rector del

Colegio PABLO VI y VOCACIONAL PABLO VI.

Con la extensa declaración de la seora MARTHA CRUZ JIMENEZ, visible de folios 275 a 287, se establece además de lo ya expuesto, las quejas colocadas por el segar LUIS FERNANDO ROJAS en contra de la accionante, la insistencia por su parte de que se inscribiera a su protegido como Rector, y un supuesto conocimiento demasiado claro y preciso de los hechos tales como el nombre el cheque por medio la actora, fechas y exacto del banco de del cual se pretendía de la demanda, donde se giró el "soborno" a de la la le demás, la extraía coincidencia que siempre se encontraba tanta en la oficina de demandante, cuando se intentó su "soborno" coma en del Secretaria de Educación cuando la demandante informó sobre la denuncia en el Juzgado de Instrucción, pero no recuerda datos personales, como la fecha en que ella fue declarada insubsistente de la misma entidad, por ejemplo (véase folios 295/286), por lo que se aprecia éste testimonio anteriores consideraciones. teniendo en cuenta las En resúmen, durante el debate probatorio no se acreditó que existiera relación de causalidad entre el hecho de la no inscripción del seor JORGE LUBIN GARZON cama Rector de las colegios referidos y la declaración

teniendo en cuenta las En resúmen, durante el debate probatorio no se acreditó que existiera relación de causalidad entre el hecho de la no inscripción del seor JORGE LUBIN GARZON cama Rector de las colegios referidos y la declaración de insubsistencia de la actora, teniendo en cuenta que el nominador de la misma era el Alcalde Mayor y quien por supuesto en uso de sus facultades fue el que emitió la resolución

Consultar sobre este documento ...