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TA CUN - 87-D-3731-88-D-4770-(10-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 87-D-3731-88-D-4770-(10-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION TERCERA

CX)NTRA'IO DE OBRA / CADUCIDAD CRACTUAL 39 3

Santafé de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No. 87-D-3731/88-D-4770

Demandante: SOCIEDAD ASIMUT LIMITADA El representante legal de la sociedad ASIMUT LIMITADA, por medio de. apoderada Judicial, instaura demanda en uso de la acción contractual de que trata el articulo 87 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato No.1081-0-85 por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y por consiguiente se le condene a pagar a la sociedad todos los daos y perjuicios causados. Como

consecuencia, se hacen las siguientes condenas: U21 Que se declare que el. FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES ha incumplido el contrato suscrito con ASIMUT LIMITADA, distinguido con el ramero 1081-0-85 para la construcción y mejoramiento del camino San José O San Juanito entre las abcisas 1<0+000 y K73-F000, obra localizada en los municipios de Fómeque y San Juanito, en los Departamentos de Cundinamarca y Meta, y la responsabilidad derivada. 1128 Que como consecuencia del incumplimiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales a que se refiere la petición precedente, si a ella se accede, se condene

al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a

derivada. 1128 Que como consecuencia del incumplimiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales a que se refiere la petición precedente, si a ella se accede, se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a pagar a la sociedad demandante todos los daos y perjuicios causados, con los ajustes de ley. '1 Que en el evento de que no pudieren liquidarse tales perjuicios sé ordene su liquidación mediante el trámite incidental."3 c4 2 (Exp.No3731/4770) Como hechos de la demanda se aducen los siguientes "3.1 Mediante la Resolución No.2358 del 29 de Julio de 1985 el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES adjudicó a mi mandante el contrato conforme a la Licitación Pública No.13-85, para la construcción y mejoramiento del camino San José - San Juanito., entre las abcisas K+000 y 1<23+000, obra localizada en los municipios de Fómeque y San Juanito en los Departamentos de Cundinamarca y Meta, por un valor original de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 MCTE ($76.766.559.84 MCTE)., por el sistema de precios unitarios reajustables y para su ejecución en un plazo de doce (.12) meses a partir del perfeccinamieruto del contrato. "3.2 El 27 de agosto de 1.985 se suscribió el contrato respectivo, el cual quedó perfeccionado el 11 de septiembre de 1985. 11 3.3 Con fecha 17 de septiembre de 1985,

"3.2 El 27 de agosto de 1.985 se suscribió el contrato respectivo, el cual quedó perfeccionado el 11 de septiembre de 1985. 11 3.3 Con fecha 17 de septiembre de 1985, mediante el Oficio TC 14212 el seor Subdirector de Ingeniería de la entidad contratante ingeniero GERMAN VILLA REY ordenó al contratista suscribir el acta de iniciación de las obras, lo cual indicaba evidentemente que debía empezar a organizarse conforme al programa de trabajo y a alistar los recursos de acuerdo al programa de utilización del equipo presentado en la propuesta. "3.4 Con fecha 19 de septiembre de 1985 se suscribió el ACTA DE INICIACION DE OBRAS., donde se deja constancia de haberse comprobado la existencia del personal y equipo suficientes para empezár. "Sin embargo, de 'inmediato, . al haberse trasladado el contratista al sitio de ejecución de las labores le fue impedida por funcionarios del INDERENA cualquier labor en la zona manifestando que. la vía contratada interesa el área de reserva del complejo Chingaza y curza el paque natural definido y del limitado por Resoluciones del INDERENA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA. "3.5 El contrato fue fenecido (sujeto a control posterior aprobatorio) por la Contraloría General de la Nación mediante oficio 213 del 7 de octubre de 1985. "3.6 Como consta en el memorando TE-No. dirigido al seor Subdirector de Ingeniería el 19 de Noviembre de 1985 por el lkrle 3 (ExpNo.3731/4770)

"3.6 Como consta en el memorando TE-No. dirigido al seor Subdirector de Ingeniería el 19 de Noviembre de 1985 por el lkrle 3 (ExpNo.3731/4770) funcionario de la entidad contratante VICTOR ERNESTO CEDIEL PEIA, éste junto al seor Ingeniero MARCELINO GOMEZ Interventor de la Regional Cundinamarca efectué una visita al trazado de la obra contratada, sir mencionar el asunto de la imposibilidad de ejecución de la obra. '3.7 La entidad solo se apersoné del problema hasta el 6 de diciembre de 1985, fecha en la cual se dirigió al Banco Mundial, refiriéndose al préstamo internacional 1966-- CO, mediante télex en el cual informa: II II - A 1 iniciar inconvenientes porque reservada proyecto Chingaza Bogotá Instituto Nacional Naturales Renovables y del Ambiente de Acueducto y Alcantarillado de autorizan su construcción porque debilitaría el control establecido para impedir que a esta zona tengan acceso particulares cuya presencia podría alterar la calidad y cantidad de las fuentes de agua que nacen en páramo de Chinqaza y que son fuente principal del sistema de acueducto ciudad capital "Como consecuencia de lo expuesto solicita al Banco Mundial "contratar con la misma firma y baja las mismas condiciones y precios", para contratar al vía alterna San Francisco San Juanito. "Se desconoce cual -fue la respuesta del Banco Mundial ni las acciones sobre el supuesto nuevo contrato de la vía alternad ya que de las fotocopias sin autenticar que se nos

contratar al vía alterna San Francisco San Juanito. "Se desconoce cual -fue la respuesta del Banco Mundial ni las acciones sobre el supuesto nuevo contrato de la vía alternad ya que de las fotocopias sin autenticar que se nos sumnistraron recientemente no se observa que ocurrió. En todo caso mi mandante no se le autorizó a disponer de los recursos de equipo y personal del contrato. 11 3.8 A las inquietudes expresadas personalmente por mi mandante, ante la entidad contratante se le manifestó que la entidad se encontraba tratando de encontrar las autorizaciones respectivas para ejecutar la obra. "3.9 El 4 de agosto de 1986 se suscribió el acta de suspensión del plazo del contrato a pesar de que en su texto, redactado por la entidad contratante, se dice que la presunta reunión para suscribir el acta se efectué el 29 de enero de 1986, lo cierto es que solo vino a ser firmada hasta el mes de agosto de 1986, como aparece en el sello en la parte superior que dice "Licitaciones y contratos obra vía presen taronse interesa área abastece de agua de los Recursos y Empresa Bogotá no esta vía4 (Exp.No..3731/4770) 8 de agosto de 1986. folio 245.. Esta afirmación mía se confirma porque solo hasta el mes de mayo, después de nueve meses de forzosa inactividad, la entidad dió la orden al contratista con oficio CN-01 de que se presentaran a las oficinas de la Regional de Cundinamarca, para "suscribir la

el mes de mayo, después de nueve meses de forzosa inactividad, la entidad dió la orden al contratista con oficio CN-01 de que se presentaran a las oficinas de la Regional de Cundinamarca, para "suscribir la correspondiente acta de suspensión del plazo delo contrato citado en la referencia.." En un principio mi mandante se abstuvo de acatarla catar la orden administrativa por considerar que el acta de suspensión del plazo debería haber sido el producto de un acuerdo entre las partes en el cual se dejara claro cual era el procedimiento a seguir y cuales las obligaciones y derechos del contratista,, sin embargo la entidad finalmente impuso su voluntad por lo cual el contratista no tuvo más remedio que firmar el acta conforme a lo dispuesto y redactado por el ente contratado.. "3..10 Luego de la suspensión del plazo una vez firmada el acta respectiva, la entidad dejo al contratista en situación de espera, sin tomar determinación alguna durante el resto del ao de 1986, por lo cual éste el 2 de diciembre de 1986, se dirigió a la seora Directora de la entidad contratante y en una carta explicativa de los antecedentes le solicitó la determinación sobre la ejecución a inejecución del contrato.. "3.11 Mi mandante recibió ci 27 de febrero de 1986 la comunicación 81A02668 firmada por-- el ar el seor Subdirector de Ingeniería en la cual se relatan asuntas del compromiso financiero adquirido por el Banco Mundial para la ejecución del contrato, y se concluye diciendo `Por las anteriores razones queremos reitera le la importancia de este propósito

se relatan asuntas del compromiso financiero adquirido por el Banco Mundial para la ejecución del contrato, y se concluye diciendo `Por las anteriores razones queremos reitera le la importancia de este propósito en el cumplimiento de ustedes con la entidad y del FONDO NACINAL DE VECINOS CAMINALES con el BANCO MUNDIAL. `Esperamos contar con su colaboración para alcanzar este cometido..".. "Mi mandante concluyó luego de la lectura de tan curiosa carta que la entidad estaba pronta a solucionar el problema y tendría en sus manos a esa fecha la solución de los problema afrontados, y par tanto reiteraba sus propósitos y recababa la colaboración del contratista.. Sin embargo pidió claridad a la entidad con carta de 10 de marzo de 1987. "3.13 Sin embargo ello no fue así. Continuó luego un prolongado silencio de la entidad M.5 (Exp.No.3731/4770) contratante., durante el cual se agravó la situación financiera de la parte contratista por la inactividad de los instrumentos (equipo y personal) disponibles para la ejecución del contrato, y cuyo lucro cesante era en julio de 1986 superior a setenta millones de pesos. Hasta el 30 de marzo de 1987 se afirma en oficio 4273 que la obra esta suspendida. "3.14 Finalmente a la fecha del presente libelo la entidad no ha dado solución a los problemas planteados por su exclusiva negligencia al abrir la licitación objeto del contrato referido., y en su lugar el 10 de junio del presente ao ha enviado la Sefora Directora el oficio 8174, en el cual informa

problemas planteados por su exclusiva negligencia al abrir la licitación objeto del contrato referido., y en su lugar el 10 de junio del presente ao ha enviado la Sefora Directora el oficio 8174, en el cual informa que esta dando pasos para solucionar el problema, lo cual evidentemnte tiene como consecuencia que el contratista no pueda disponder de su personal, de sus equpios para ofrecerlos en otra contratación real y efectiva., con gravísimo detrimento desus intereses financieros. Por el contrario sele e le hacen exigencias adicionales corno allí consta. "3.15 Que el contratista no puede continuar en este status quo en que lo mantiene la entidad contratante, que ha convertido las prestaciones contractuales a cargo del contratista en una obligación irredimible lo cual contraría fundamentalmente nuestro estado jurídico y desconoce la propia Constitución Política. "Los perjuicios que a la fecha ha causado esta situación al contra (sic) a los veintidos meses de haber quedado perfeccionado el contrato y diezmeses después de que debió terminare el plazo de ejecución de las obras contratadas, excede la suma de ciento veinte millones de pesos moneda corriente. 1'3.16 La entidad no hizo uso de la facultad de terminación unilateral del contrato por inconveniencia, ni la facultad de modificación unilateral o acordada y solo se ha limitado a mantener a la expectativa al contratista, revelando una grave negligencia.". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION6 (Exp.No.3731/4770) Como normas violadas, cita los articules 2o., 12

contratista, revelando una grave negligencia.". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION6 (Exp.No.3731/4770) Como normas violadas, cita los articules 2o., 12 20. 30 37l 45i 51 136. 137 y demás y complementarios y ncordantes de la Constitución Nacional Ley 4a de 1964 en sus articules no derogados y en especial aquellos que imponen al Estado la obligación de proteger a la industria de la Construcción Nacional Ley .19 de 1982; artículos 57, 81, 84, 899 290 112. 193 del Decreto 222 de 1983 Decreto 01 de 1984; Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la quetrata ue trata sobre las facultades y poderes públicos el equilibrio financiero en los contratos administrativos; las formas y consecuencias del incumplimiento en los contratos de derecho público; y • la doctrina de los autores en derecho público contractual. La demanda fue admitida en auto de julio 13 de 1987, y fue contestada oportunamente por el Fondo Nacional da Caminos Vecinales quien solícita se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandante. Propone como excepciones las siguientes: - Ine.ptaDemandaPor cuanto no se identifican los perjuicios que se le causaron al demandante y además no se indica los fundamentos de derecho de las pretensiones Carenc:ia d Ac:ciónSi los contratantes con fundamento en una disposición leal decidieron suspender temocra]. mente la ejecución del contrato, las partes carecen de acción para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato

Carenc: ia d Ac:ciónSi los contratantes con fundamento en una disposición leal decidieron suspender temocra]. mente la ejecución del contrato, las partes carecen de acción para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, mientras está vigente la suspensión Las pruebas se decretaron en su totalidad, en providencia de enero 18 del 988.

En diciembre 6 de 1990 la Sala decide acceder a la solicitud de acumulación de iris procesos 87--D3731 y 88-D-4770 siendo demandante en ambos procesos la sociedad fsímut Limitada.279 7 (Exp..No.3731/4770) En el proceso 4770 se invoca la acción Je restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., para que se declare la nulidad de las resoluciones ntmeros 000998 de marzo 30 de 1988 y 00111 de mayo 31 de 1988, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato 1081-0-85 y se confirmó en todas sus partes la primera de las resoluciones, por consiguiente solicita se le reconozcan y paguen los perjuicios que se le ocasionaron. En consecuencia, pide se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Es nula la resolución Ño.000998 de marzo 30 de 1.988, 1expedida por la Directora General del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato No.1081-0-85 de fecha 27 de agosto de 1.985 suscrito con la firma ASIMUT LTDA., para la construcción y mejoramiento del camino: "SAN

VECINALES, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato No.1081-0-85 de fecha 27 de agosto de 1.985 suscrito con la firma ASIMUT LTDA., para la construcción y mejoramiento del camino: "SAN JOSE - SAN JUANITO" entre las abscisas K0+000 al K23+000 - obras localizadas en el municipio de Fómeque y San Juanito, Departamento de Cundinamarca y Neta, respectivamentel se hizo efectiva la cláusula penal pactada y se ordenó la liquidación de dicho contrato. "2. Es igualmente nula la resolución No.001611 del 31 de mayo de 1.988, expedida por la Directora General del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES que confirmó en todas sus partes la resolución anteriormente mencionada en el numeral anterior. "3. A título de restablecimiento del derecho lesionado con los referidos actos., condénase al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a reconocer y pagar a la sociedad demandante los perjuicios de orden material (dao emergente y lucro cesante), que le fueron causados y se le causen, con motivo de la expedición de dichos actos, los cuales se estiman como mínimo en $30.000.000.00,o la que dentro del proceso o se procedimiento establecido en del C. de P. C. la suma de resulte probada regule por el el artículo 308 113.1 El valor de las condenas a cargo del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, deberá ser actualizado en su valor de acuerdo con lo

la suma de resulte probada regule por el el artículo 308 113.1 El valor de las condenas a cargo del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, deberá ser actualizado en su valor de acuerdo con lo prévisto en el artículo 178 del C.C.Á..".-4 8 (Exp.No.3731/4770) Los hechos en los cuales basa su petición son los siguientes "Entre la sociedad ASIMUT LTDA. y el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES se celebró, con fecha 27 de agosto de 1.985, el contrato NO.1081085q cuyo objeto era la construcción y mejoramiento del camino San José - San Juanito entre las abscisas KO + 000 y 1(23 + 000, obra localizada en los Municipios de Fómeque Cundinamarca y San Juanito Meta. "2. El valor original del contrato era la suma de $76.766.559.84; el sistema de pagos empleados fué el de precios unitarios y el plazo de ejecución dala obra fué de doce (12) meses, contados a partir del perfeccionamiento del contrato. ¡I3 El contrato quedó perfeccionado el 11 de septiembre de 1.985; en tal virtud, desde esa fecha empezaba a contarse el término para la ejecución de las obras., objeto del contrato. "4. El día 19 de septiembre de 1.985 se suscribió el acta de iniciación de las obras; en la misma se dejó constancia que existía el equpo y el personal necesario para iniciar los correspondientes trabajos. No obstante, las labores propias de la construcción de la obra no se pudieron iniciar, por cuanto

en la misma se dejó constancia que existía el equpo y el personal necesario para iniciar los correspondientes trabajos. No obstante, las labores propias de la construcción de la obra no se pudieron iniciar, por cuanto funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS RENOVABLES - "INDERENA" lo impidieron, en atención de que la vía atravesaba el parque natural nacional de Chingaza, que es un área restringida para la realización de cualquier tipo de actividad agropecuaria u obras por estar destinadas a la conservación de las fuentes de las cuales se abastece el acueducto de Bogotá. "La situación descrita se debió a la imprevisión del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, al omitir la realización del estudio de impacto ambiental y la declaración del mismo ante el INDERENA, con el fin de obtener la aprobación de esta entidad para la realización de la obra, coma lo exige la ley. "5. Las circunstancias mencionadas en el punto anterior determinaron que el FONDO no pudiese cumplir con su obligación de entregar al contratista el sitio donde se realizarían los trabajos. Tampoco había entregado, para esa época el proyecto, los planos y las carteras, como lo ordena la ley. "6. Mediante memorando No.07133 de mayo 5 de 1.986. el Subdirector de Ingeniería autorizó¿-'o' 9 (Exp.No.3731/4770) al Director Regional de Cundinamarca para "elaborar acta dé suspensión de plazo" del contrato No. 1081-0--85 camino "San José - San Juanito". Con fecha mayo 14 de 1986 se

al Director Regional de Cundinamarca para "elaborar acta dé suspensión de plazo" del contrato No. 1081-0--85 camino "San José - San Juanito". Con fecha mayo 14 de 1986 se citó a los representantes de ASIMUT LTDA. para firmar la referida acta.

7. E], 4 de agosto de 1.986 se suscribió el acta de "suspensión temporal de plazo del contrato No.1081-0--85", la cual fué redactaqda por la entidad contratante; atan cuando a dicha acta se le puso la fecha 29 de enero de 1.986, lo cierto es que la misma solo se firmó en la fecha antes indicada

(agosto 4/86), corno se desprende de lo expresado en el punto anterior y del sello que aparece en la parte superior de dicha acta que dices "Licitaciones y contratos, fecha 4 aga. 1.986, folio 245". "Según el acta mencionada, a la suspensión del plazo se le daba efecto retroactivo, por cuanto ella operaba, a partir del 29 de enero de 1.986, cuando la realidad era que el plazo del contrato había emplezado a correr desde el 19 de septiembre de 1985, fecha de iniciación de las obras.

118. Con fecha diciembre 2 de 1.986 el Gerente de SIMUT LTDA. se dirigió a la Directora General del Fondo solicitándole una definición sobre la ejecución o inejecución del contrato. "Con oficio No.4273 de marzo 30 de 1.987, la Directora General del Fondo comunicó a ASIMUT LTDA. • que "el contrato se haya suspendido

definición sobre la ejecución o inejecución del contrato. "Con oficio No.4273 de marzo 30 de 1.987, la Directora General del Fondo comunicó a ASIMUT LTDA. • que "el contrato se haya suspendido por acta del 29 de enero de 1.986, debido a que el INDERENA no se ha pronunciado definitivamente sobre la declaratoria del impacto ambiental de la obra en el sector de Chinqaza" y que mientras no se obtenga tal resultado "el contrato no puede reanudarse".

119. Ante el reiterado incumplimiento del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para suministrar al contratista los medios necesarios para la ejecución del contrato, la saciedad ASIMUT LTDA demandó ante el

Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera la declaratoria de incumplimiento del contrato No.1081-0-85, así corno la responsabilidad derivada del mismo. 1.0. No obstante, que al demandarse el incurnplímiento del contrato por la sociedad ASIMUT LTDA., el FONDO NACIONAL DE CAMINOS <'ECINALES había perdido competencia para iecutarlo, insistió ante el contratista paraL1 0210 (Exp.No.3731/4770) que iniciara la ejecución de las obras, corno se deprende de los siguientes hechos: "a) Exigencia a ASIMUT LTDA de presentar certificado de constitución y gerencia, reprogramación para la ejecución de las obras e inversiones, designación de ingeniero residente., prórroga de las pólizas de garantía y cuentas del anticipo.

certificado de constitución y gerencia, reprogramación para la ejecución de las obras e inversiones, designación de ingeniero residente., prórroga de las pólizas de garantía y cuentas del anticipo. "b) Imposición a ASIMUT LTDA de presentar a más tardar el 30 de octubre de 1987: "a) Una propuesta económica que contenga los precios unitarios actualizados, con los análisis de precios unitarios correspondientes y acompaados de la lista de materiales a utilizar. Los Items y las cantidades de obra a analizar y evaluar, corresponden a los previstos en el contrato. "b) Una relación del estado de cuenta del anticipo can saldo certificado por parte del Banco respectivo". "c) Estudio, análisis y aprobación de los nuevos precios del contrato, aceptando el contratista con fecha noviembre 26 de .1.987 iniciar la ejecución de la obra con base en un nuevo precio del contrato por la suma de $216 . 074 . 324 .. oo. ."d) Suscripción de una acta de reirsiciación del plazo y actualización de precios, con fechadiciembre 9 de 1.987. "e) Envio a ASIMUT LTDA con fecha diciembre 9 de 1.987 (oficio CN-871TY de los documentos necesarios para iniciar los trabajos, según afirmación del interventor. "f) Promesa del Fondo de conceder una ampliación del plazo para la ejecución del contrato, que nunca se concretaron. "g) Devolución del programa de inversiones para su corrección. "h) Discusión acerca de las cantidades de obra por ejecutar. . "1) Suscripción el 15 de octubre de 1987 con

contrato, que nunca se concretaron. "g) Devolución del programa de inversiones para su corrección. "h) Discusión acerca de las cantidades de obra por ejecutar. . "1) Suscripción el 15 de octubre de 1987 con la firma LA VIALIDAD, del contrato No.633-087 cuyo objeto era el "estudio de trazado por localización directa del camino San José L San Juanito., Municipio de FÓmeque Departamento de Cundinamarca.. "11. Mediante la resolución No.000998 del 30 de marzo. de 1.88 el Director General encargado del Fondo . Nacional de Caminos Vecinales declaró la caducidad administrativa del contrato No.1Ó81-0-85 . de fecha 27 de11 (Exp..No.3731/4770) agosto de 1.987 por presunto incumplimiento del contratista a las obligaciones contraídas. "El recurso de reposición que ASIMUT LTDA interpuso contra la resolución antes mencionada fué resuelto por el Fondo mediante resolución No.001600 de mayo 31 de 1.988 suscrita por la Directora General, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 1S1 2 ASIMUT LTDA se encontraba en absoluta imposibilidad física y jurídica de ejecutar las obligaciones emanadas del contrato, porque a) Al haber instaurado acción contenciosa administrativa para que se declárase el incumplimiento del contrato y la responsabilidad derivada de él, el Fondo había perdido competencia para ejecutarlo; b) El acta de reiniciación del plazo no constituye jurídicamente un contrato adicional el cual era el instrumento

responsabilidad derivada de él, el Fondo había perdido competencia para ejecutarlo; b) El acta de reiniciación del plazo no constituye jurídicamente un contrato adicional el cual era el instrumento jurídico idónea para recoger lo acordado en la referida acta, que sola puede ser considerada coma un acta preparatorio o de trámite; en otras palabras, dicha acta no es el contrato. Tampoco dicha acta constituye una modificción unilateral del contrato ni una modificación del mismo por mutuo acuerdo; c) Al existir una variación del precio y al pretender utilizar recursos de la vigencia presupuestal de 1.988 se requería asignación y registro presupuestas; d) Dicha acta no fue sometida a la aprobación de la Junta Directiva del Fondo, la cual era indispensable en razón de la variación sustancial de la cuantía del contrato; e) No se había determinada plazo para la ejecución del contrato; f) No había certeza acerca de las cantidades de obra del contrato. Los perjuicios ocasionados a la Saciedad ASIMUT LTDA. se estiman así: 03.1 Impuesto de timbre del contrato y publicación en el Diario Oficial '$150.000.00 1,13.2 Utilidad esperada del contrato teniendo enc uenta el valor original del mismo que era de $76.766.559.84, la suma de $31.000..000.00. A las anteriores cantidades hay que sumar el valor de 'las pólizas del contrato, más los qastos por concepto de contratación de personal y 'la inactividad de la maquinaria y los equipas del contratista, lo cual se estima en la suma de

hay que sumar el valor de 'las pólizas del contrato, más los qastos por concepto de contratación de personal y 'la inactividad de la maquinaria y los equipas del contratista, lo cual se estima en la suma de $30.000.000 .00 coma mínima.12 (Exp..No.3731/4770) "14. Los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de la ley, en forma irregular, falsamente motivados y con desviación de las atribuciones propias del funcionario, que los profirió.". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO 'D,JE Y IOLAC ION: ArtIculas 84, 87., 132 numeral 8., 217 y 218 del C..C.A., artículos So. numeral 2) y parágrafo; 15, 19, 20, 21 y 22, 57, 581 60, 62, 63, 64,66, 72, 73., 84 del Decreto 222 de 1983. Artículos 1.502, 1.524, 1.551, 1.553, 1.592, 1.594, 1.5951 1.546, 1.602, 1.603, 1.608, 1.609, 1.613 a 1.6175 1.625 numeral 9) del C.C.; artículo lo. de la Ley 95 de 1.990; Articulo 80 del Decreto 294 de 1.973; Artículos lo., 2o,, 27 y 18, 327a 336 delDecreto 2811 de 1974; artículo 2o. del' Decreto 597 de 1988; Artículos 287, 288, 289 y 299 del Decreto 222 de 1983. Los actos acusados infringen la ley, por cuanto fueron

2811 de 1974; artículo 2o. del' Decreto 597 de 1988; Artículos 287, 288, 289 y 299 del Decreto 222 de 1983. Los actos acusados infringen la ley, por cuanto fueron expedidos por funcionarios incompetentes,' en forma irregular, falsamente motivada y con desiiáiónde las atribuciones propias del funcionario que la profirió. Asimut Ltda.., había demandado ante el Tribunal en acción contractual el incumplimiento del çontrato por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por cuanW éste carecía de competencia para obligar al contratista a ejecutar las prestaciones contraídas en dicho contrato, advirtiendo que todas las actuaciones descritas en los hechos de. la demanda tendientes a obligar al contratista a ejecutar el .contrato.son abiertamente irregulares. Es falsa la motivación contenida en los actos acusados porque la dernardanda no ha incumplido, pues el contrato fue incumplido por el Fondo Naciopal de Caminos Vecinales, razón por la cual se demandó la declaratoria de incumplimiento. Igualmente se contrarió el interés público al d,ecrét.arse la caducidad del contrato, pues el Fondo al estimar queel contrato sé encontraba, vigente y decretar terminación sustituyó al Tribunal en' un13 (Exp.No.3731/4770) asunto que era de su exclusiva~ competencia. El Fondo incumplió el contrato al impedir el Inderna la ejecución de las obras con base en las normas que declararon que el ambiente es patrimonio común ;-/ que su preservación y manejo son actividades de utilidad pública e interes social.

El Fondo incumplió el contrato al impedir el Inderna la ejecución de las obras con base en las normas que declararon que el ambiente es patrimonio común ;-/ que su preservación y manejo son actividades de utilidad pública e interes social. Los artículos 27. y 28 del Decreto 2811 de 1974 obligaban al Fondo a presentar ante el INERENA.la declaración de efecto ambiental y a obtener autorización para realizar las obras objeto del contrato, pero el Fondo no cumplió previamente a la celebración del contrato con dicha obligación legal, porconsiguiente or consiguiente no se puede alegar la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, según lo dispuesto en el artículo lo. de la ley 95 de 1.890. Los artículos 1.602 y 1.603 del C.0 preveen que el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales y que su ejecución debe hacerse de buena fe, así el Fondo tenía la obligación de proporcionar al contratista los medios adecuados para la construcción de las obras El incumplimiento del Fondo daba derecho al contratista para demandar la declaratoria de incumplimiento del contrató y la indemnización de los perjuicios causados. Concluye afirmando que el Fondo no estaba habilitado legalmente para decretar la caducidad, en consecuencia los actos acusados son violatorios de los artículos 60, 62, 63 y 80. numeral 2 y parágrafo del. D

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