TA CUN - 87-D-3923-(20-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-D-3923-(20-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
33
=RATO DE ARRE7SIDAMEIN'IO / CLAUSULA DE CADUCIDAD /
ADMINISTRATIVOS / (DNTRAWS PRIVADOS DE LA At11INIS
TRANSITO DE LEXISLACIc (E)
•0
rA. TIBUNAt, ADMINISTRATIVO DE CONDINAMAR
SECCION TERCERA ho
Santafé d? BogcL, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1..994).
Magistrado Ponente : Dr. HE1OR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 87 D 3923
Demandante : JAIME GUTIERREZ CATILL0
ORDINARIO CONTRATOS Surtido e]. trámitelegal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se pasa e dictar sentencia en el proceso que inició l seor JAIME GUTIERREZ CASTILLO contra el. FONDO ROTAT0IO DEL MFISTERI0 DE JUSTICIA¡ con el fin de que se ;roduzcri las declaraciones y condenas a que se refiere la ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el seíor Jaime Cuticerez Castillo, por intermedio de apoderado, forinuló las siguientes pretensiones procesales 11 PRIMERO.- Se decrete la nulidad de las iescTciones Nos. 0538 del 19 de febrero de 1.987 y 1424 del 25 de mayo de 1.987 originarias del TONDOROTT3RIC DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. SECUNDO.- Que corno consecuencia de la nulidad a cue re refiere el punto anterior y a titulo de Restablecimiento
d`-1 Derecho, se declare que no hay lugar a decretar la CADUCIDAD del contrato
SECUNDO.- Que corno consecuencia de la nulidad a cue re refiere el punto anterior y a titulo de Restablecimiento
d`-1 Derecho, se declare que no hay lugar a decretar la CADUCIDAD del contrato administrativo de arrendamiento No. 014 de 13 de aiciembre oc 1.982, celebrado entre la dernancraca COftO L endidora y ¡ni mandante corno arrendatario, ni a ordenar la restitución y entrega del bien7L( -2- (87 D 3923) arrendado a favor del arrendatario, ni a hacer efectiva la póliza otorgada por la 'COMPAFuIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.' (CONFIANZA) ni a disponer que la entrega se efectúe por la autoridad policiva de Bogotá D..E., a quien no se podrá comisionar para tales efectos. fl TERCERO.- Que en el mismo auto adrnisorio de la demanda (art. 154 C.C.A.) se decrete la SUSPENSION PROVISIONAL de las Resoluciones Nos. 0538 de 19 de febrero de 1.987 y 1424 de 25 de mayo de 1.987 originarias del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y se suspendan los efectos de la totalidad de tales actos. el CUARTO.- Se declare que el arrendatario Doctor JAIME GUTIERREZ, tiene derecho a retener el inmueble, hasta tanto el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, le indemnice el valor de las mejoras y que en consecuencia no puede ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el
MINISTERIO DE JUSTICIA, le indemnice el valor de las mejoras y que en consecuencia no puede ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador, de conformidad con los arts. 1994 y 1995 del Código Civil. 11 QUINTO.- Se declare que el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, incumplió el contrato de arrendamiento No. 14 de 13 de diciembre de 1.982, al no hacer entrega al arrendatario de los locales identificados con los Nos. 15-41 y 15-49 de la carrera 12 de Bogotá, incluidos dentro del área alinderada en el mismo contrato y posteriormente dentro de los linderos que se establecieron en la Inspección Judicial Practicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el día 30 de agosto de 1.985, con intervención de las dos partes, y se le condene a pagar a mi mandante, los perjuicios causados con tal omisión, lucro cesante y daío emergente, in génere o en abstracto, para liquidarlos conforme el art. 308 del C. de P.C. 11 SEXTO.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que el presente proceso ocasionare y de los perjuicios, lucro cesante y daFo emergente, que ha causado a mi patrocinado con los pronunciamientos cuya nulidad se pide (folios 2 a 4 del cuaderno principal). Como hechas, fuente de las pretensiones, narra la demanda 11 PRIMERO.- Conforme se dice en el considerando
pronunciamientos cuya nulidad se pide (folios 2 a 4 del cuaderno principal). Como hechas, fuente de las pretensiones, narra la demanda 11 PRIMERO.- Conforme se dice en el considerando primero de la Resolución No. 0538 de 19 de fcbrero(87 D 3923) de 1.987, originaria del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y materia de esta demanda, entre dicha entidad y mi mandante Doctor JAIME CtJTIERREZ CASTILLO se celebró el contrato de arrendamiento No. 014 del 13 de diciembre de 1.982, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.E., en la siguiente dirección: Calle 16 No. -12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-45/43; alinderado de la siguiente forma : a) Carrera 12 No. 15-45/43, por el NORTE, con casa de la misma sucesión de RAMON SALGAR hoy de propiedad de FRANCISCO MONTOYA, por el SUR, con casa que es o fué de JOAQUIN BARRICA' y casa que es o fué de los seFiores BRICEMOS; por el ORIENTE, con la carrera 12, y casa que es o fué de los se?íores BRICEO y con casa de la sucesión de RAMON SALGAR. b) Calle 16 No. 12-36/37 a 12-46, por el NORTE, con la calle diez y seis (16) de por medio con casa de WENCESLAO MONTENEGRO Y JORGE BOSf-IELL, antiguamente los Jardines Prraga y Salcedo; por el SUR, con solar que es o fué de JOSEFA FORERO
medio con casa de WENCESLAO MONTENEGRO Y JORGE BOSf-IELL, antiguamente los Jardines Prraga y Salcedo; por el SUR, con solar que es o fué de JOSEFA FORERO DE MONTES, antiguamente, propiedad de RAMON SALGAR y antes de ANDRES SANDINO; por el ORIENTE, con casa y solares que son o fueron de ISMAEL BOLIVAR, CARMEN y MARIA LUISA PEREIRA 'MARQUEZ y MIGUEL IGNACIO DURAN, antiguamente de MERCEDES MOYA DE ZAMORA, FRANCISCO ALBERTO MATEUS, WENCESLAO SANDINO, tiendas y solares de MANUEL SUAREZ e ISIDRO LISCH; por el OCCIDENTE, con casa y solar de ANGEL MARIA FLOREZ, después de ANTONIO RUEDA, antes casa o solar de JOSE MARIA VILLALOBOS y CARMEN VILLAMARIN; los anteriores están contenidos en la escritura número 1025 del 23 de junio de 1.982, de la Notaria 22 del Circulo de Bogotá, los cuales se consideran incorporados al presente contrato y haciendo parte integrante del mismo, tiene una superficiaria de 9.972 Mts.2, y consta de trescientos cincuenta y seis (356) cupos para parqueo. 11 SEGUNDO.- Conforme se dice en el considerando segundo de la misma Resolución, en la diligencia de Inspección Judicial practicada el 30 de agosto de 1.985, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se precisaron y actualizaron los linderos así : Por el ORIENTE, limita con la carrera 12 en parte y en parte con el inmueble distinguido con el No.
1.985, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se precisaron y actualizaron los linderos así : Por el ORIENTE, limita con la carrera 12 en parte y en parte con el inmueble distinguido con el No. 15/81 de la carrera 12, en parte con el inmueble distinguido con el No. 15/91 de la carrera 12 y en parte con el No. 15/95 de la misma carrera 12, y en parte con el No. 15/61 de la misma carrera 12; por el NORTE, con el inmueble distinguido con el Nc. 15/61 de la carrera 12 en parte y con la. calle 16; por el SUR, con el edificio distinguido con el No. 15/25 de la carrera 12 y en parte con el númro 12-30 de la calle 15; por el OCCIDENTE, con inmuebles distinguidos con los números 15-50, 15-58/66, 15-72, 12-74/78 de la carrera 13 y con el inmueble distinguido con el No. 16 cojjo, 12-51 de la calle 16. 1-4- (87 D 3923) " TERCERO.- El considerando noveno de la Resolución No. 0538 del 19 de febrero de 1.987, ha servido para motivar falsamente dicha providencia, porque lo (sic) locales que se construyeron y de que da cuenta la Inspección Judicial Extraproceso, a que dicho considerando se refiere, con previa autorización del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y en estas condiciones no puede convertirse su existencia, en motivo de incumplimiento del contrato de arrendamiento, ni en cambio de la destinación
considerando se refiere, con previa autorización del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y en estas condiciones no puede convertirse su existencia, en motivo de incumplimiento del contrato de arrendamiento, ni en cambio de la destinación exclusiva, mediando como medio, el anticipado consentimiento de la entidad arrendadora. La referida diligencia de Inspección Judicial, fué practicada el día 30 de agosto de 1.985, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a petición del • FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA y con citación y audiencia de mi patrocinado Doctor JAIME GUTIERREZ CASTILLO, por lo cual constituye plena prueba aún cuando se haya realizado extra-proceso. " Dentro de la misma, intervinieron peritos legalmente designados, y posesionados, los cuales avaluaron, sin objecin alguna del FONDO, las mejoras construidas por el arrendatario, con el consentimiento de la entidad, en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($81475.200.00) ni/cte., como valor total general. 11 Todo lo desfavorable que 'ese dictamen puede contener en contra de los intereses de mi mandante, se destruye o desaparece totalmente, ante la prueba del previo consentimiento °del FONDO, para realizar adecuaciones o sea mejoras. el CUARTO.- Ese mismo consentimiento anticipado del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, convierte también en falsa motivación el considerando décimo de la Resolución 0538 de 19 de febrero de 1.987, porque
el CUARTO.- Ese mismo consentimiento anticipado del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, convierte también en falsa motivación el considerando décimo de la Resolución 0538 de 19 de febrero de 1.987, porque aunque no es cierto que las construcciones obstaculicen la entrada y salida de los automotores, ni tampoco lo es la circunstancia allí afirmada, de que se haya limitado la capacidad del parqueadero en las áreas ocupadas del primer piso concediendo en gracia de discusión que así fuera, el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, autorizó previamente las construcciones y ha debido preveer que tales eventualidades ocurrieran como consecuencia de esa autorización y no otorgar la misma para tratar de convertirla luego en causal de incumplimiento de las obligaciones contractuales, tanto lo referente a este hecho, como al tercero, se demuestran por el contenido del oficio No. 04820 de julio 9 de 1.984, como por planos elaborados por División Operativa del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA en el mes de julio de 1.984, en donde aparecen las construcciones dibujadas allí por la entidad a que me-5- (87 D 3923) vengo refiriendo. 11 QUINTO.- No se ha probado, ni podrá hacerse en las condiciones anteriormente dichas, que son las que realmente ocurrieron, que haya habido incumplimiento por parte del contratista, mi mandante, que hagan imposible la ejecución del contrato y se hayan causado perjuicios a la entidad, ni tampoco son aplicables las normas del Decreto 222/83, por lo
por parte del contratista, mi mandante, que hagan imposible la ejecución del contrato y se hayan causado perjuicios a la entidad, ni tampoco son aplicables las normas del Decreto 222/83, por lo cual es ilegal decretar la CADUCIDAD y disponer que la Restitución y entrega del bien arrendado se efectúe por la autoridad de policía de Bogotá (Inspección Distrital de Policía). " SEXTO.- Los arts. 1994 y 1602 del C.C. a que se refieren los considerandos 15 y 16 de la Resolución 0538 de 19 de febrero de 1.987, son aplicables pero no en el sentido corno los interpreta dicha providencia administrativa, cuya nulidad se pide, porque en cuanto al primero, el FONDO sí consintió las mejoras, luego debe reembolsarlas y en cuanto al segundo y por este mismo consentimiento, las construcciones rio constituyen violación del contrato ley, porque se efectuaron de común acuerdo, por todo lo cual las mejoras son de absoluta buena fé, jamas de mala fé. " SEPTIMO.- Habiéhdose proferido la Resolución 0538 de 19 de febrero de 1.987, fue legalmente notificada a mi mandante y a la "COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A." (CONFIANZA) sociedad que otorgó póliza de garantía a favor de mi poderdante y contra ella interpuse el recurso de reposición con el fin de agotar la vía gubernativa, como en efecto sucedió y tal recurso fué resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución No. 1424 de 25 de mayo de
interpuse el recurso de reposición con el fin de agotar la vía gubernativa, como en efecto sucedió y tal recurso fué resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución No. 1424 de 25 de mayo de 1.987, no reponiendo y confirmando en todas sus partes la anterior; determinación que nos fué notificada tanto a la suscrita como a mi poderdante, en fecha 3 de junio de 1.987, por lo cual, al momento de presentar esta demanda nos hallarnos en el término previsto por el art. 136 inciso 2o. del C.C.A. (Decreto 001 de 1.984). OCTAVO.- En la Resolución No. 1424 de 25 de ma'o de 1.987, también materia de ésta demanda, el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA patentiza la falsa motivación porque cuando' en los considerandos 40., 7o. y 80. de la Resolución 0538 de febrero 19 de 1.987 afirmó que el contrato se encuentra vencido y especialmente en el 7o. cita el oficio No. 10817 de 30 de octubre de 1.985, por medio del cual dió el aviso previsto en la cláusula 8a. del contrato de arriendo, ya en la Resolución 1424 de 25 de mayo de 1.987, en el considerando 4o., varió la motivación y resolvió sostener la tesis contraria, o sea que el contrato se encuentra vigente, por lo cual cabe preguntar : Cuándo falseó la motivación la entidad,38 -6- (87 D 3923) primero cuando dijo que el contrato estaba vencido o cuando dijo que no se había vencido ? No sobra
contrato se encuentra vigente, por lo cual cabe preguntar : Cuándo falseó la motivación la entidad,38 -6- (87 D 3923) primero cuando dijo que el contrato estaba vencido o cuando dijo que no se había vencido ? No sobra agregar que el oficio No. 06949 del 10 de diciembre de 1.985, ratificátorio del 10817 de octubre 30 de 1.985, la entidad dió por terminado el contrato de arrendamiento que tiene con mi mandante. " NOVENO.- En la Resolución No. 1424 de 25 de mayo de 1.987, continua campeando la falsa motivación, porque los 120 cupos de parqueo destinados al FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA se hallan repartidos en los cinco pisos y así se hizo desde un principio, con la anuencia del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, de donde se enviaban las ódenes de parqueo, para los se?íores jueces, de modo que lo consignado en el considerando octavo de tal resolución no es cierto y sí es falsa motivación. 11 DECIMO.- Igualmente no es cierto y si constituye falsa motivación, el hecho afirmado en el considerando 9o. de la Resolución 1424 de mayo 25 de 1.987, en el sentido de que se haya limitado y estLechado el espacio para entrada y salida de los vehículos, porque las vías son en un solo sentido, teniendo el parqueadero entrada por la calle 16 No. 12-45 y salida por la carrera 12 No.15-43, con espacio más que suficiente para un vehículo de los más anchos que exista en el comercio automotor y así
teniendo el parqueadero entrada por la calle 16 No. 12-45 y salida por la carrera 12 No.15-43, con espacio más que suficiente para un vehículo de los más anchos que exista en el comercio automotor y así vemos que la puerta de entrada tiene cinco metros (5 mts.) de ancha y la de salida 3 metros (3 mts.) de ancha. lo DECIMO PRIMERO.- La razón que tuvo mi mandante, para hacer las adecuaciones en el parqueadero, que el FONDO ha considerado indebidas, fué desde sus orígenes la siguiente Era necesario obtener de la Alcaldía Menor de Santafé, una licencia de funcionamiento para que el parqueadero pudiera trabajar, para lo cual esa dependencia exigía el visto bueno de Planeación Distrital y dando respuesta a una solicitud del Director del Fondo, expidió el oficio -No. 540-497 de octubre 24 de 1.984, que reposa en poder de mi mandante por envío que hiciera dicho Director para que mi mandante cumpliera con lo ordenado por planeación. En tal documento puede leerse: En el plan de recuperación del Centro y el Espacio Público de la ciudad, se han considerado los parqi.eaderos como equipamento urbano, por esta razón sugerimos a usted adelantar una propuesta de disei'o urbano planteando una circulación peatonal que interrrelacione (sic) la carrera 12 y la calle 16 con39 -7- (87 D 3923) EQUIPAMENTO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, caracterizando e integrando el proyecto para un adecuado uso y desarrollo de las actividades '.
DECIMO SEGUNDO.- Fué así como el FONDO ROTATORIO
EQUIPAMENTO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, caracterizando e integrando el proyecto para un adecuado uso y desarrollo de las actividades '. DECIMO SEGUNDO.- Fué así como el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, libró el oficio No. 04820 de julio 9 de 1.984, remitiendo los planos de las instalaciones locativas del inmueble arrendado, elaborados por la División Operativa de ésa misma entidad, en el mismo mes de julio del mencionado aío, autorizando para hacer las adecuaciones necesarias exigidas por las normas vigentes sobre parqueaderos dictadas por la Alcaldía de Bogotá, o sea las mismas dispuetas por Planeación y sin las cuales no hubiera obtenido la Licencia de Funcionamiento. " DECIMO TERCERO.- Conforme a lo anterior está probado que el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, autorizó a mi mandante para realizar las obras, aceptó y aprobó las construcciones, incluyéndolas en el plano elaborado por su propia División Operativa, •de donde se desprende la buen ' del Doctor JAIME GUTIERREZ CASTILLO, la cualtropieza con una errónea interpretación y la falsa motivación de las resoluciones atacadas, que lo presumen de mala fé. Igualmente por lo mismo, se concluye que no hubo cambio de destinación del inmueble, sino que simplemente se cumplieron las disposiciones de Planeación Distrital sobre la materia. 11 DECIMO CUARTO.- Dentro de la alinderación del contrato de arrendamiento No. 014 del 13 de diciembre de 1.982 y posteriormente dentro de la alinderación
Planeación Distrital sobre la materia. 11 DECIMO CUARTO.- Dentro de la alinderación del contrato de arrendamiento No. 014 del 13 de diciembre de 1.982 y posteriormente dentro de la alinderación que se constató el día 30 de agosto de 1.985, en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con intervención de las dos partes, se estableció que dentro de la misma se encontraban, los locales Nos. 15-41 y 15-49 de la carrera 12 de Bogotá, los cuales por tanto, son parte integrante del inmueble arrendado. " Dichos locales no fueron entregados nunca por la entidad arrendadora, a pesar de su obligación de efectuar la entrega, de las peticiones del Doctor.. JAIME GUTIERREZ CASTILLO y de la oferta contenida en el oficio No. 030039 de mayo..8 de 1.984, originario del FONDO, siendo esto motivo de incumplimiento del contrato al no entregar al arrendatario todo el inmueble arrendado por parte de la entidad arrendadora, y como lo establece el art. 177 del C. de P.C. " Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba ". Con lo cual se causaron perjuicios a mi mandante, por lucro cesante y dalo emergente. No sobra advertir que los señores peritos que intervinieron en la Inspección Judicial precitada, avaluaron el precio mensual de-8- (87 D 3923) arrendamiento para cada uno de tales locales, en la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000,00) M/cte. " (fols. 4 a 11 del cuaderno principal).
arrendamiento para cada uno de tales locales, en la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000,00) M/cte. " (fols. 4 a 11 del cuaderno principal). Según la demanda el acto acusado es violatorio de los artículos 2, 16, 26, 30, 55 y 215 de la Constitución Nacional de 1.886; de los Decretos 150 de 1.976 y 222 de 1.983 por falta de aplicación y aplicación indebida, respectivamente; de los artículos 1994, 1602 y 1995 del Código, Civil; y del articulo 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se expresa en resumen así El contrato de arrendamiento cuya caducidad se declaró por medio del acto acusado se celebró durante la vigencia del Decreto 150 de 1.976 por lo cual las normas, aplicables eran las consagradas en él y no las del decreto 222 dé 1.983 que fue expedido posteriormente y al cual se le dió una aplicación retroactiva al sustentar en él las resoluciones cuya nulidad se pretende, violando así no solo los dos ordenamientos sino el artículo 30 de la Constitución que consagraba la protección de los derechos adquiridos. Se violaron así los artículos 62, 63 y 65 del Decreto 222 de 1.983 por aplicación indebida y los artículos 134 y s.s. del Decreto 150 de 1.976 que regulaban, el contrato, por falta de aplicación. Así mismo, se violó el artículo 48 del Decreto 150 en donde se consagraba que la cláusula de caducidad no era de obligatoria estipulación en los contratos de arrendamiento y corno en el contrato celebrado entre las partes no se pactó tal
donde se consagraba que la cláusula de caducidad no era de obligatoria estipulación en los contratos de arrendamiento y corno en el contrato celebrado entre las partes no se pactó tal cláusula, la administración no podía declararla y al hacerlo se infringieron los artículos 62, 63, 64 y 65 del Decreto 222 de 1.983 que regulan las causales de caducidad, sus efectos, la declaración de la misma y la existencia de cláusula presunta de caducidad, al aplicarlos a un contrato no regulado por ellos. También se impugna el acto acusado por falsa motivación, en cuanto afirma que esta plenamente probado el incumplimiento del contratista, que el contrato se encontraba vencido para posteriormente al resolver el recurso de reposición sostener lo-9- (87 D 3923) contrario y al desconocer las mejoras efectuadas por el contratista dando lugar a un enriquecimiento sin causa de la entidad administrativa.
LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al se?íor Gerente del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia
(folio 246), quien otorgó poder a un profesional del derecho para la representación judicial de la entidad. La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos algunos hechos, negando otros y solicitando la practica de pruebas. En general se sostiene que la administración nunca autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y que al realizarlas sin consentimiento incumplió el contrato por lo cual se declaró la caducidad. Que no existió falsa motivación porque los hechos en
En general se sostiene que la administración nunca autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y que al realizarlas sin consentimiento incumplió el contrato por lo cual se declaró la caducidad. Que no existió falsa motivación porque los hechos en que se sustenta el acto acusado corresponden a la verdad, por todo lo cual se ajustan a la Ley y a la naturaleza del contrato. En cuanto al aspecto jurídico afirma que el Fondo Rotatorio, como entidad administrativa que es, tiene que dar aplicación a las normas que regulan la contratación pública y por ello sustentó en el Decreto 222 de 1.983 para producir la declaratoria de caducidad del contrato, haciendo uso de las prerrogativas que otorga dicho estatuto a la administración (folios 252 a 264).-10- (87 D 3923)
LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION: Culminada la etapa probatoria por auto del 10 de julio. de 1.991 se dic traslado a las partes y al se?or Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo respectivo. a) El actor solicita que se acceda a las pretensiones de la demande con los mismos argumentos que en ella se adujeron (folios 357 a 3(32). b) La parte demandada pide que se denieguen las pretensiones procesales por cuanto no existe falsa motivación en los actos acusados, no se presentó falta de aplicación del Decreto 150 de 1.976 porque cuando las resoluciones que declararon la caducidad se produjeron tal decreto se encontraba derogado y no existió indebida .aplicaci5i del Decreto 222 de 1.983 en razón a que renovado tácitamente el contrato en forma forzada para la
se produjeron tal decreto se encontraba derogado y no existió indebida .aplicaci5i del Decreto 222 de 1.983 en razón a que renovado tácitamente el contrato en forma forzada para la administración por el incumplimiento enla entrega del inmueble, por el arrendatario, se genera como se dijo anteriormente una nueva relación contractual la cual nace bajo un nuevo régimen de contratación, que las partes y menos la ádministraci6n pueden violar No se violaron tampoco los artículos 1.994, 1.995 y 1602 del Código Civil porque la administración no ha incumplido el contrato y lo que pretende el actor es prorrogar de mala fe latenencia de un bien por fuera de los términos pactados. No existe violación de normas Constitucionales porque no se ha desconocido derecho adquirido alguno y, por el contrario, es el arrendatario el que pretende desconocer los derechos de la administraci5n. [-lace relación al dictamen pericial rendido dentro del proceso para sostener que carece de fundamentos y no se adecúa a la realidad (folios 367 a 371).-11- (87 D 3923) EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: En escrito recibido el 3 de septiembre de 1.993 el seríor Procurador Noveno en lo Judicial,, conceptúa que el arrendatario no tiene derecho a que se le paguen las mejoras porque conforme al articulo 1994 del Código Civil el arrendador no estaba obligado a reembolsarlas y la .renovación del contrato es absolutamente nula en razón a que tanto el Decreto 150 de 1.976 como el 222 de 1.983 prohiben las prórrogas y ellas se hicieron
obligado a reembolsarlas y la .renovación del contrato es absolutamente nula en razón a que tanto el Decreto 150 de 1.976 como el 222 de 1.983 prohiben las prórrogas y ellas se hicieron en contravención a tales disposiciones legales. No se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad del acto acusado (fols.373 a 377). INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO Por auto del 2 de diciembre de 1.993, en aplicación del artículo 83 del O. de P.C., se ordenó la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la Compa1a Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZA-, por cuanto es garante del cumplimiento del contrato y la póliza respectiva se hace efectiva mediante los actos acusados, por lo cual le asiste interés directo en el resultado del proceso y, sin su comparecencia, no es posible resolver de mérito sobre las pretensiones. El auto fue notificado personalmente al representante legal de la aseguradora (folio 387) quien otorg5 poder para su representación judicial. La sociedad acudi6 oportunamente al proceso solicitando la nulidad del acto acusado, que se declare que no hay lugar a que se haga efectiva la póliza de cumplimiento, que se declare que el demandado incumplid el contrato y se le condene al pago de las costas procesales. Aduce razones similares a las contenidas en la¿-I i.? -12- (87 D 3923) demanda (folios 390 a 396).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener por una parte, la declaraci6n de nulidad de las resoluciones por
demanda (folios 390 a 396).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener por una parte, la declaraci6n de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se decretó la caducidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandado, que, en ccnsecuencia, el acto acusado no produce los efectos en él determinados y la condena al pago de perjuicios ocasionados con su expedici6n; y, por otra, que' el demandante tiene derecho a retener el inmueble arrendado hasta tanto se realice el pago de mejoras y que se declare el incumplimiento 'del contrato por parte del demandado al no haber entregado la totalidad del inmueble, condenándolo al pago de los perjuicios derivados de tal incumplimiento.
II.- Para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la defensa se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del contrato de arrendamiento No. 14 celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, arrendador, y el seFor Jaime Gutierrez Castillo, suscrito el 13 de diciembre de 1.982, sobre un inmueble ubicado en la calle 16 números 12-36 a 12-46, con destinación exclusiva a parqueaderos. La entrega se pactó para el lo. de enero de 1.983, el valor del contrato en $5.760.000.00 y su duraci6n en tres años contados hasta el 31 de diciembre de 1.985. El Fondo se r eserv5 para su uso 120 cupos de parqueo de los 350 con que cuenta el inmueble.
contrato en $5.760.000.00 y su duraci6n en tres años contados hasta el 31 de diciembre de 1.985. El Fondo se r eserv5 para su uso 120 cupos de parqueo de los 350 con que cuenta el inmueble. t'Jo se pactó cláusula de caducidad (folios 24 a 27).-13- (87 D 3923) 2) Fotocopia de oficio enviado el 22 de junio de 1.984 por el arrendatario al Gerente del Fondo solicitando autorización para efectuar acondicionamiento del parqueadero para dar cumplimiento a las disposiciones distritales que establecen los requisitos para conceder licencia de funcionamiento (folio 28). 3) Fotocopia de oficio dirigido por el Director del Fondo al arrendatario el 9 de julio de 1.984 autorizándolo para que haga las adecuaciones necesarias conforme a las exigencias legales (folio 29). 4) Fotocopia de oficio enviado al Director del Fondo por el Departamento de Planeación Distrital el 24 de octubre de 1.984, indicándole que el parqueadero fue clasificado en clase A y los requisitos para que se aprueben tarifas (folio 30). 5) Plano de las instalaciones locativas del parqueadero (folio 32). 6) Fotocopia auténtica de diligencia de inspección judicial con intervención de peritos realizada extraproc eso en el inmueble arrendado a petición del Fondo y con citaci6ri del arrendatario, donde se estableció la construcción de tres locales comerciales por parte de éste ultimo quien los explota por su cuenta. La di