TA CUN - 87-D-3975-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87-D-3975-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO - Impugnación / ACTOS NO SEP DEL CONTRATO - Impugnación/ LICITACION - Declaración de desierta /
CONTRACTUAL - Caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLEC
Caducidad / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE (E) 1
ACTO DE APERTURA DE LICITACION / ACTO DE ADJUDICACI / ACTO&..
SEPARABLES DEL CONTRATO / ACCION DE NULIDAD YRESTABL %1IE1TQCaducidad / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES (E) 2
DEMANDA - Ineptitud sustantiva / FALTA DE COMPETENCIA / LITI' JNSORCILL Nl? CE SARIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION TERCERA
%4 Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos ocho (1998). noventa y
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF: Proceso No. 87-D-3975
Actora: SOCIEDAD SERVICIOS ESPECIALES PANAMERICA LIMITADA" Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 de¡ C.C.A, instauró la Sociedad Servicios Especiales Panamerica Limitada con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 19 de junio de 1.986 que declaró desierta la Licitación Pública Nacional SA SG-004/86, de la
Servicios Especiales Panamerica Limitada con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 19 de junio de 1.986 que declaró desierta la Licitación Pública Nacional SA SG-004/86, de la Resolución No. 0320 de 11 de julio de 1.986 que ordenó la apertura de la Licitación Pública Nacional SA SG-004186 por segunda vez, del acto administrativo que adjudicó dicha Licitación a la Sociedad SERES S.A., de la Resolución No. 0436 de 29 de septiembre de 1.986 que dispuso notificar la anterior decisión, del Contrato No. 518 y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad SERVICIOS ESPECIALES PANAMERICA LIMITADA formula ante esta Corporación y contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que es nulo el Acto Administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., adoptado en la sesión del día Jueves 19 de junio de 1.986, Acta No. 2087, que declaró desierta la Licitación Pública Nacional SA SG004/86, para prestación del servicio de transporte para los Trabajadores de la Empresa y autorizó a la Administración para la apertura de una nueva Licitación. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 0320 de julio 11 de 1.986 (folio 27 y 134) expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Licitación. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 0320 de julio 11 de 1.986 (folio 27 y 134) expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante la cual ordena la apertura de la Licitación Pública Nacional No. SA SG-004/86, por segunda vez.Proceso No. 87-D-3975 2 "TERCERO.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 2091 A-29 (folio 137) de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E. mediante el cual se adjudica la Licitación para la prestación de servicios de Transporte para los Trabajadores de la Empresa, a la firma SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE TERRESTRE PARA PERSONAS S.A. "SERES S.A.". "CUARTO.- Que es nula la resolución No. 0436 de Septiembre 29 de 1.986 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante la cual se dispone notificar la adjudicación anterior (folio 57). "QUINTO.- Que es nulo el contrato administrativo No. 058(sic) (folio 61) a que se refiere la anterior adjudicación, celebrado entre la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.E. " y la Sociedad SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE TERRESTRE PARA PERSONAS "SERES S.A." para la prestación del servicio de Transporte para los Trabajadores de la Empresa. "SEXTA.- Que como la Sociedad SERVICIOS ESPECIALES PANAMERICANA (sic) S.A. LTDA. tenía derecho a la adjudicación de la
los Trabajadores de la Empresa. "SEXTA.- Que como la Sociedad SERVICIOS ESPECIALES PANAMERICANA (sic) S.A. LTDA. tenía derecho a la adjudicación de la Licitación Pública Nacional SG-004/86 por haber presentado la mejor propuesta y la mas conveniente para los intereses generales de la Entidad demandada, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., está en la obligación de indemnizar y pagar a la demandante los perjuicios causados en la cuantía que se demuestre dentro del proceso. "SEPTIMO.- La suma de dinero que resulte de la Liquidación de los perjuicios materiales serán actualizados por el valor que tenga la moneda a la fecha de la sentencia o del incidente de regulación de perjuicios y causarán intereses comerciales corrientes, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que los señale, y de ahí en adelante, intereses moratorios". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá abrió la Licitación Pública Nacional SA SG-0004/86 para la prestación del servicio de transporte para el personal de la Empresa que labora en la Central de Operaciones en Bogotá y en las Plantas de Tibitó, Wiesner y Sistema Chingaza. b.- A la Licitación se presentaron las Sociedades Servicios Especiales de Transporte Terrestre de Personas S.A: "SERES S:A:" y Servicios Especiales Panamerica Ltda, siendo la propuesta presentada por ésta la mas conveniente por razones de precio, experiencia, capacidad económica, seriedad y por cumplir todos y cada uno de los requisitos
Servicios Especiales Panamerica Ltda, siendo la propuesta presentada por ésta la mas conveniente por razones de precio, experiencia, capacidad económica, seriedad y por cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones, además, tenía un contrato de prestación de servicio de transporte con la Empresa, quien certificó su cumplimiento y colaboración.3 Proceso No. 87-D-3975 3 C.- La firma SERES S.A. no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones, cual fue la presentación de Paz y Salvo con la Tesorería Distrital. De otra parte, sus precios fueron superiores. d.- La Empresa, ante la falta de requisitos de la firma SERES S.A. para adjudicarle la Licitación, en forma arbitraria e ilegal, en sesión de Junta Directiva de 19 de junio de 1.986, Acta No. 2087, declaró desierta la Licitación. No se profirió Resolución motivada, ni se notificó a la Sociedad actora tal decisión, mucho menos se le explicaron las razones de ella. e.- La actora tenía derecho a que la Licitación le fuera adjudicada, sin que en ello tuviera incidencia que la otra Sociedad licitante no hubiera cumplido requisitos. f.- La Empresa abrió nueva Licitación distinguida con el No. SA SG-006/86 con el mismo objeto, a la cual concurrieron las mismas dos Sociedades que lo hicieron en la primera Licitación, pero las firma SERES S.A. redujo sus precios hasta ponerse por debajo de los ofertados de la Sociedad actora y que eran los mismos ofrecidos en la primera oportunidad. g.- La Licitación fue adjudicada a la firma SERES S.A. y se
S.A. redujo sus precios hasta ponerse por debajo de los ofertados de la Sociedad actora y que eran los mismos ofrecidos en la primera oportunidad. g.- La Licitación fue adjudicada a la firma SERES S.A. y se suscribió el correspondiente Contrato. h.- Mientras se suscribía el nuevo Contrato, el Contrato anterior suscrito con la actora se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1.987, quedando sin trabajo los numerosos vehículos que venían prestando el servicio de transporte. i.- La no adjudicación de la Licitación a lo que tenía derecho la actora le causó graves perjuicios materiales. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 21., 16, 20, 26, 30 y 32 de la Carta Política; 1.602, 1603 y siguientes del C.C.; 36 y 42 del DecretoLey No. 222 de 1.983; 44, siguientes y 84 del C.C:A.; 263, 265 y 272 del Código Fiscal Distrital; Pliego de Condiciones. a.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus bienes, entre otros derechos y lo deben hacer en los términos en que la Constitución lo establece y quieñ presente, para fines de la contratación, la propuesta mas conveniente tiene derecho a la respectiva adjudicación y el no hacerlo implica desconocimiento de tal derecho y origina la obligación de indemnizar. b.- La Empresa no profirió Resolución declarando desierta la Licitación, como lo exige el artículo 42 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983, lo
la obligación de indemnizar. b.- La Empresa no profirió Resolución declarando desierta la Licitación, como lo exige el artículo 42 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983, lo que torna en ineficaz el acto administrativo. Tampoco se dieron a conocer a los interesados las razones en que se fundó tal decisión. C.- Si el proponente cumple con todas las exigencias del Pliego y presenta la mejor oferta la Administración está obligada a adjudicarle le Licitación.Proceso No. 87-D-3975 4 d.- El sobre contentivo de la oferta presentada por la actora, una vez declarada desierta la Licitación, no fue devuelto a ésta en sobre sellado y lacrado, por el contrario, se permitió a su competidora conocer dicha oferta, lo que aprovechó para ofertar por valor inferior en la segunda Licitación y así obtener la adjudicación. e.- En aplicación del artículo 264 del Código Fiscal, si la Empresa advirtió falta de requisitos en uno de los Licitantes, ha debido ordenar el cumplimiento o corrección, pero no declarar desierta la Licitación. f.- El artículo 265 del Código Fiscal Distrital establece las causales para declarar desierta una Licitación y entre ellas no se encuentra contemplada la falta de requisitos de uno de los proponentes que no contiene la mejor oferta. (fis. 175 a 177 y 2 a 11 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso ( fi. 261 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se sustenta la demanda y negando otros; solicitando el
constituida y reconocida como tal en el proceso ( fi. 261 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se sustenta la demanda y negando otros; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo como excepciones de fondo las de legalidad de los actos impugnados y del Contrato suscrito en desarrollo de una decisión legal y la de caducidad de la acción con relación a los actos administrativos acusados, pues la demanda fue instaurada cuando ya había operado el plazo de los cuatro meses para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como excepciones previas las de caducidad de la acción en los términos anteriormente señalados, indebida acumulación M contradictorio pues la Sociedad SERES S.A. afectada por el resultado del proceso no fue vinculada al mismo, la de falta de competencia pues a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le corresponde conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de ineptitud formal de la demanda por no haberse individualizado los actos administrativos acusados (fis. 187 a 190 C. Principal y 1 a 3 C. No. 19). La Sociedad Servicios Especiales de Transporte Terrestre Para personas S.A. "SERES S.A." vinculada al proceso en su condición de litis consorte necesario de la parte demandada, dió contestación a la demanda en forma extemporánea (fis. 340 a 344 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al hallarse configurada la caducidad de la acción respecto de la
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al hallarse configurada la caducidad de la acción respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y no hallarse probada la nulidad del Contrato celebrado con fundamento en los mismos (fis. 272 a 275 C. Principal).Proceso No. 87-D-3975 5
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
CONSIDERACIONES
1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas. Destaca la Sala que dichas excepciones fueron materia de pronunciamiento en proveído de 12 de diciembre de 1.991, al resolver sobre el respectivo incidente, auto que fue revocado por el superior en providencia de 14 de mayo de 1.992 (fis. 67 a 83 C. No. 19), con fundamento en que después de la vigencia del Decreto-Ley No. 2304 de 1.989, reformatorio del Decreto-Ley No.01 de 1.984, los hechos constitutivos de excepciones previas en el proceso civil no tienen formulación incidental dentro del proceso contencioso administrativo, como lo preceptuaba el artículo 163 del C.C.A., ahora derogado, razón para que las excepciones previas planteadas deban ser resueltas en la sentencia que ponga fin al proceso. Para efectos del pronunciamiento que resuelva sobre las mencionadas excepciones la Sala seguirá los lineamientos contenidos en la providencia a que se hizo anteriormente alusión.
'\ ¿'a. Caducidad de la acción.
Para efectos del pronunciamiento que resuelva sobre las mencionadas excepciones la Sala seguirá los lineamientos contenidos en la providencia a que se hizo anteriormente alusión.
'\ ¿'a. Caducidad de la acción. /7duce la demandada que la acción a ejercitarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la contractual en lo que atañe a la decisión contenida en el Acta No. 2087 de 19 de junio de 1.986 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que declaró desierta la Licitación Pública No. SA SG-004/86 y ordenó la apertura de una nueva Licitación y a la Resolución No. 0436 de 29 de septiembre de 1.986, "por medio de la cual se le adjudicó el contrato a SERES S.A.", acción que para la fecha de presentación de la demanda había caducado, por cuanto los cuatro meses, que para el efecto señala la ley, vencieron el 16 de octubre y el 27 de septiembre de 1.986. j Son cuatro los actos administrativos con relación a los cuales se propone la excepción, uno de ellos contenido en el Acta No. 2087 de 19 de junio de 1.986 -declaratoria de desierta de la Licitación Pública No. SA SG004/86, Resolución No. 0320 de 11 de julio de 1.986 que ordenó la apertura de una nueva Licitación, acto de adjudicación de la Licitación contenida en el Acta No. 2091 de 11 de septiembre de 1.986 y Resolución No. 0436 de 29 de septiembre de 1.986 que ordenó la notificación a la interesada de la
Acta No. 2091 de 11 de septiembre de 1.986 y Resolución No. 0436 de 29 de septiembre de 1.986 que ordenó la notificación a la interesada de la decisión de adjudicación de la nuev, Licitación distinguida con el No. SASG-006/86 a la firma "SERES S.A."e7 '7La Sala analizará en forma separada el medio de defensa propuesto en lo que toca con el primero de tales actos de lo que concierne a los tres últimos, no sin antes precisar que las normas aplicables al caso son las contenidas en el Decreto-Ley No. 01 de 1.984, bajo cuya vigencia los actosProceso No. 87-D-3975 6 se expidieron, quedaron ejecutoriados, se celebró el respectivo contrato y se instau,Ó la demanda.// 1.- Para la época en que se profirió el acto administrativo que declaró desierta la Licitación Pública No. SA-SG-004/86, la acción contractual, que es la que la demandante dice ejercitar, se encontraba regulada, en lo que mira a las pretensiones deducibles por esta vía procesal y al término de caducidad de la misma, por los artículos 87 y 136, incisos séptimo y octavo, M Estatuto antes citado. Conforme a la primera de las preceptivas invocadas, los actos administrativos no separables del contrato eran impugnables por vía de la acción relativa a contratos y los separables a través de las otras acciones contencioso administrativas. En aplicación de la segunda de tales normascaducidad para controvertir los actos no separables del contrato era de dos años -término de caducidad de la acción contractualy para las acciones
contencioso administrativas. En aplicación de la segunda de tales normascaducidad para controvertir los actos no separables del contrato era de dos años -término de caducidad de la acción contractualy para las acciones distintas de la relativa a contratos, procedentes frente a actos separables, el determinado en el mismo Estatuto para cada caso y condicionado en su iniciación a la terminación o liquidación del respectivo contrato. í` Es necesario pues, determinar si el acto administrativo que pone fin al procedimiento licitatorio, como tal, acto definitivo, declarando desierta una licitación, es o no separable de un contrato, o por el contrario, se trata de un acto administrativo que por carecer de relación con un contrato, más exactamente por impedir la conclusión del negocio jurídico, no puede dársele el calificativo de separable o no separable del mismo. Considera la Sala que el carácter de separable de un contrato, que pueda predicarse de un acto administrativo, implica por su misma naturaleza la existencia del contrato. Es éste el punto de referencia o parámetro con respecto al cual puede o no afirmarse la separabilidad o inescindibilidad del primero.// La declaratoria de desierta de una Licitación es el acto definitivo que culmina el respectivo procedimiento o actuación administrativa impidiendo, precisamente, la celebración del contrato o conclusión del negocio jurídico en cuestión. No existiendo, entonces, el parámetro o punto de referencia a que se aludió, no puede dársele el calificativo de separable o no separable. Falta uno de los extremos inherentes al establecimiento de tal relación. Se trata de un acto administrativo puro y simple, sin ninguna vinculación con un acto jurídico bilateral y, por tanto, las normas antes citadas no le son
Falta uno de los extremos inherentes al establecimiento de tal relación. Se trata de un acto administrativo puro y simple, sin ninguna vinculación con un acto jurídico bilateral y, por tanto, las normas antes citadas no le son aplicables. En el evento sub-lite, las pretensiones deducidas frente al acto en cuestión, cuales son su declaratoria de nulidad y la consecuencia¡ condena a al indemnización de perjuicios, se enmarcan dentro de la acción de restablecimiento del derecho, hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, a términos del artículo 85 del Decreto-Ley No. 01 de 1.984 y el plazo de caducidad es el señalado en el artículo 136, inciso segundo, ibídem, es decir, el "de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". 1 La declaratoria de desierta de una licitación, en cuanto define situaciones jurídicas particulares y concretas, las que ostentan losProceso No. 87-D-3975 7 respectivos proponentes, es un acto administrativo para cuya oponibilidad o efectividad requiere ser notificado a los titulares de éstas, notificación regulada por los artículos 44 a 48 del Estatuto tantas veces citado. Considera conveniente precisar la Sala, que si bien el artículo 237 del Código Fiscal vigente para la época de los hechos, Acuerdo No. 6 de 1.985, en su Parágrafo, contiene norma expresa que regula la forma de poner en conocimiento, a los proponentes no favorecidos, el acto de adjudicación de una licitación, cual es la comunicación, norma idéntica a la contenida en el
en su Parágrafo, contiene norma expresa que regula la forma de poner en conocimiento, a los proponentes no favorecidos, el acto de adjudicación de una licitación, cual es la comunicación, norma idéntica a la contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983 o Estatuto de Contratación Nacional, por ser norma de excepción, ella no es aplicable al caso en estudio en el de que lo que se trata es, precisamente de no adjudicar la licitación. '9' Si bien, a folio 28 del expediente, obra copia auténtica del Oficio No. 385113 de 25 de julio de 1.986 en el que se comunica a la Sociedad demandante la decisión de declaratoria de desierta de la licitación, por las razones antes anotadas, tal comunicación no suple la notificación que obligatoriamente debía surtirse en los términos de ley. En ausencia de notificación personal y de la supletoria de ésta -notificación por edictoy hallándose acreditado que la Sociedad actora presentó oferta en la nueva licitación abierta con el mismo objeto de la declarada desierta, la Sala encuentra acreditada la notificación presunta o por conducta concluyente de dicho acto a la Sociedad demandante, en aplicación del artículo 48 del Decreto-Ley No. 01 de 1.984, pues al presentar oferta en la nueva licitación convino en el acto y, en consecuencia, tomará como fecha de partida para contar el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, el día 20 de agosto de 1.986, fecha de cierre de la nueva licitación y ello en razón a que la propuesta proveniente de dicha Firma hubo de ser presentada
contar el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, el día 20 de agosto de 1.986, fecha de cierre de la nueva licitación y ello en razón a que la propuesta proveniente de dicha Firma hubo de ser presentada como fecha límite tal día de cierre de licitación. Como la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 1.987, para tal fecha ya había caducado la acción. / 2.-En lo que atañe a los actos administrativos que ordenaron la apertura de una nueva licitación, la adjudicaron a la Firma "SERES S.A.", y ordenaron su notificación a ésta, la excepción de caducidad propuesta habrá también de prosperar. ,2 El contrato para cuya conclusión se ordenó abrir y se adjudico la Licitación Pública No. SA-SG-006/86, fue en efecto celebrado y, por tanto, de conformidad con los planteamientos expuestos en el numeral anterior de estas Consideraciones, cabe analizar si se trata de actos separables o no separables de dicho contrato, para efectos de determinar la acción procedente y el respectivo término de caducidad. Es necesario, en primer término, precisar que la decisión procedente de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consistente en la orden de apertura de una nueva licitación y la resolución de adjudicación de la licitación así abierta, hacen parte de una misma actuación administrativa -procedimiento licitatorio-, teniendo el segundo de tales actos e-carácter de definitivo y el primero el de simplemente preparatorio.,, Si bien considera la Sala que conceptualmente el acto de adjudicación de una licitación no es separable del respectivo contrato, en cuanto en dicho
e-carácter de definitivo y el primero el de simplemente preparatorio.,, Si bien considera la Sala que conceptualmente el acto de adjudicación de una licitación no es separable del respectivo contrato, en cuanto en dicho acto se concreta la aceptación de la oferta proveniente del licitante beneficiado con ella y, por tanto, los términos del negocio jurídico seProceso No. 87-D-3975 8 De otra parte, la misma norma disponía que, para efectos de la impugnación de tal acto, el término de caducidad estaba sujeto a la regla general y no a la especial allí contemplada, según la cual el acto solo era impugnable "una vez terminado o liquidado el contrato', En razón a que la pretensión imdemnizatoria formulada, deviene, efectuada una interpretación en conjunto de la demanda original como de la corrección a la misma, de la no adjudicación a la actora de la licitación objeto M contrato, y aquella a su vez deriva en primer término de la declaratoria de desierta de la Licitación Pública No. SA-SG-004/86 y en segundo lugar de la adjudicación de la Licitación Pública No. SA-SG-006/86 a la Sociedad "SERES S.A.", la acción instaurada contra los actos administrativos que se analizan es la de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo su término de caducidad el de cuatro meses, contados, en este evento, a partir de la comunicación de la respectiva decisión, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 237 del Código Fiscal, disposición idéntica a la contenida en el artículo 34 del Estatuto de Contratación Nacional, según el cual el acto que adjudica una licitación se pone en conocimiento de los proponentes no
el artículo 237 del Código Fiscal, disposición idéntica a la contenida en el artículo 34 del Estatuto de Contratación Nacional, según el cual el acto que adjudica una licitación se pone en conocimiento de los proponentes no favorecidos mediante una comunicación. A folio 58 del expediente reposa copia auténtica del Oficio No. 387726 de 24 de septiembre de 1.986 en el cual se comunica a la demandante que la Licitación Pública No.SA-SG006/86 fue adjudicada a la firma "SERES S.A." y que debe acercarse, dentro de los cinco días siguientes a tal fecha, a reclamar los documentos que conforman la oferta por aquella presentada y, como de otra parte, de conformidad con el Parágrafo de la norma antes citada contra el acto de adjudicación no procede recurso alguno, la ejecutoria de la providencia en cuestión se produjo al día siguiente de haber sido satisfecho el requisito en mención, para la fecha de presentacióie la demanda, 29 de septiembre de 1.987, ya la acción había caducado. Anota la Sala que no es procedente jurídicamente acumular pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con pretensiones propiamente contractuales, como la de declaratoria de nulidad del contrato, para de allí derivar y ubicar el término de caducidad de la primera en el término propio de caducidad de las segundas. La viabilidad de dicha acumulación no puede tener como consecuencia la transmutación de una acción por otra y la aplicación a la primera de las normas rectoras de la caqucidad de la segunda. Por las razones expuestas se declarará probada la excepción de
de dicha acumulación no puede tener como consecuencia la transmutación de una acción por otra y la aplicación a la primera de las normas rectoras de la caqucidad de la segunda. Por las razones expuestas se declarará probada la excepción de caducidad con relación a las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos acusados y se negarán, en consecuencia, las respectivas p reten s ion es b.- Analizará la Sala las demás excepciones propuestas en relación con las pretensiones respecto de las cuales no se adujo la excepción de caducidad que, conforme lo antes expuesto, habrá de declararse probada. encuentran en ese momento acordados, no puede olvidar que para la época de los hechos el inciso octavo del artículo 136 del Decreto-Ley No. 01 de 1.94 daba expresamente a tal acto el calificativo de acto separable IPProceso No. 87-D-3975 9 1.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Se sustenta la excepción en la ausencia de individualización de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se pretende. El defecto formal a que se alude fue materia de señalamiento en auto de 20 de febrero de 1.991 (fis. 123 y 124) y corregido oportunamente por la parte actora se admitió la demanda según proveído de 18 de marzo del año en curso (fi. 180). No se configura, en consecuencia, la excepción propuesta. 2.- Falta de competencia. Aduce la demandada que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y en armonía con el artículo 97 numeral 21. del C. de P.C., la
2.- Falta de competencia. Aduce la demandada que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y en armonía con el artículo 97 numeral 21. del C. de P.C., la Sección Tercera de este Tribunal carece de competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el conocimiento de las acciones contractuales. De una parte, anota la Sala, que en el presente proceso no solamente se controvierte la legalidad de actos administrativos sino también la validez M contrato celebrado en desarrollo del acto que adjudicó la licitación, pretensión ésta típicamente contractual según lo prevé el artículo 87 del Decreto-Ley No. 01 de 1.984. De otra parte, para la época de presentación de la demanda, según lo establecido en el artículo 20. deI Decreto-Ley No. 2433 de 1.977, correspondía a la Sección Tercera o de Asuntos Generales de este Tribunal conocer de las controversias de restablecimiento del derecho que no fueran de naturaleza laboral, de impuestos y las atinentes a excepciones, apelaciones y recursos de queja en procesos de jurisdicción coactiva. Además, en la actualidad el artículo 18 del Decreto-Ley No. 2288 de 1.989 le atribuye competencia para conocer de los procesos relativos a contratos y a actos separables de los mismos. Por las razones antes expuestas no habrá de prosperar la excepción. 3.- Indebida integración del contradictorio. Se fundamenta la excepción en que la Sociedad Servicios Especiales de Transporte Terrestre Para Personas "SERES S.A." no fue vinculada al proceso a pesar de tener el carácter de litis consorte necesario de la
Se fundamenta la excepción en que la Sociedad Servicios Especiales de Transporte Terrestre Para Personas "SERES S.A." no fue vinculada al proceso a pesar de tener el carácter de litis consorte necesario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Si bien, asiste razón a la parte demandada, por cuanto, en efecto, siendo una de las pretensiones aducidas la de declaratoria de nulidad del contrato concluido entre la Entidad y la Sociedad mencionada, tiene esta última interés directo en el proceso y, es por tanto, litis consorte necesaria de la primera, sinembargo, el aludido defecto fue saneado, al ordenarse la vinculación al proceso de la mencionada Sociedad, en providencia de 12 de diciembre de 1.991, a que se ha hecho referenc