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TA CUN - 870-(30-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 870-(30-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ·ADMINISTRAT IVO,i DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de fiogoté D.C., Ocfiubre Treinta (30) de mi 1 novecientos noventa v seis ( 1 9 9 6 )

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 8 7 0

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE SANTAFE DE BOGOTA

DERECHO.S PETICION¡ DEBIDO f'ROCEfiO

Y SEGURIDAD;SOCIAL ACTOR: ELVIfiA LARA LARA vecina La señoré:\ ELVIRA LARA LARA "máyor de edad, dé esta ciudad, identificada con la e.e. Nro. '.20. 340. 014 de Bogotá II presentó ACCION DE TUTELA "como MECANISMO TRANSITORIO en contra de la Empresa de Acueducto y ' Alcantarillado de Santafé de Bogqtá representado por su Director o quien haga sus veces en el momento de la Notificación de la presente acción de tutela ..• por las siguientes causas:" Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Respetuosamente ruego a. los Señores Magistrados tutelar los derechos fundaajentales y en especial el derecho a la Petición y debido proceso pronunciandose a cerca del oficio nro. 585046 de junio 20 de 1 .9 9 6 de la Empresa de Acueduct6 y Alcantarillado de Bogotá por fiedio. del cual parece que esta decidiendo una cuestión de fondo cual es el

oficio nro. 585046 de junio 20 de 1 .9 9 6 de la Empresa de Acueduct6 y Alcantarillado de Bogotá por fiedio. del cual parece que esta decidiendo una cuestión de fondo cual es el derecho fundamental a una sustitución Pensional el cual no es susceptible a ningún t.ipo de recursos serrandosefi todas las posibilidades de un debido prmceso ante los altos tribunales2 A-T No. 870 para que amparen mis derechos fundamentales y primordiales y que se tome c:omo un Mecanismo transitorio." HECHOS: La tutela se impetra con los siguientes "El día 4 de Junio del presente año volví a presenta1fi solicitud·de Pensión sustitución por el fallecimiento de mi Compañe1fi0 NELSON ,JOSE CA.RVAJAL ARTEAGA quien fuera trabajador de Esa entidad con nuevoij;elementos y argumentos de juicio y el hecho de que no estuviera afiliada al servicio médico asistencial no era causa de no tener derecho a la prestación solicita, pues la entidad en una oportunidad me negó esta prestación (Sustitución Pfinsional) a sabiendas de que y o era la compañera permanente y fui la persona qu e conviví con el extrabajador los. últimos afios de su vida como se encuentra demostrado con las declaraciones extrajufifio presentadas a la entidad demandadafi no creo que porque mi Abogado de entonces no presentó la demanda dentro de los términos de leyes me negó la demanda administrativa tenga perdido el derecho a una Pensión sustitución a la cual tengo todq el derecho según nuestras Normas. La Entidad Demandada me niegue a través de un simple oficio la sustitución pensional sin valorar los nuevos elementos de

negó la demanda administrativa tenga perdido el derecho a una Pensión sustitución a la cual tengo todq el derecho según nuestras Normas. La Entidad Demandada me niegue a través de un simple oficio la sustitución pensional sin valorar los nuevos elementos de Juicio y no se pronuncie a través de un acto administrativo. sobre el cual no recafi ningún recurso ni puedo contravertir lo allí manifestado pues es entendido que ante las peticiones respetuosas con nuevos elementos de Juicio la administración debe Pronunciarse mediante actos administrativos pues si bien es cierto que me han prescrito mesadas pensionales el derecho a la Sustitución Pensional no me prescribe y mucho menos cuando la Administración me ha negado -el derecho fin base a una circunstancia como el hecho de no estar afiliada o inscrita al servicio medidofi situación que no es determinante para la pérdic:ta del derecho pues este lo da es la convivencia como esta demostrado anteriormente ante la entidadfi pues en ninguna norma se establece que cuando el trabajador no inscriba a su compañera como beneficiaria defi servicio médico esta debe perder sus derechos prestacionales y mucho menos sin m L r ar las circunstancias de el porque no la af i 1 io." VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1 - DERECHO DE PETICION <•rt. 23 C.N.).- Este derecho esencial tutelado por la Constitución Nacional establece claramente que toda persona tiene derecho a presentar-· peticiones respetuosas a las autoridades pero lo mas relevante y queda razón de ser es el deret:ho a obtener pronta refiolución por lo tanto no scompadece con este orden constitucional el hecho de que con un simple oficio se me..,.. .» niegue esté derecho.

relevante y queda razón de ser es el deret:ho a obtener pronta refiolución por lo tanto no scompadece con este orden constitucional el hecho de que con un simple oficio se me..,.. .» niegue esté derecho.

2VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.)

A-T No. 870

Se pretende vulnerar el derecho fundamental a la Pensión sustitución ejerciendo lA defensa de esta.

3LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

Ha de destacarse asimismo que la seguridad social ha sido ya considerada por la Honorable Corte Constitucional como un derecho Fundamental (art. 48 C.N.) amparado por la acción de Tutela y ello en función de primer orden que cfimple beneficios del ser Humano y en este caso de un servidor del Estado •.. "Tomado de Sentencia T 497 Sala sesta de revisión."

"FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamento la presente Acción de tutela en lo preceptuado por el art. 86 de-la Constitución Nación y Decreto 2591 de 1.991 y 306 de 1.992."

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER . .

Del escrito de la Acción de Tutela s e desprende, que se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para que se le tutelen los derechos de petición, debido proceso, seguridad social y, ante la posibilidad de que se le cierren las puertas en la jurisdicción contencioso administrativa. El derecho reclamado por la demandante sobre l a Sustitución Pensiona! ha sido rfiglamentado en diferentes Leyes y Decretos, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es

El derecho reclamado por la demandante sobre l a Sustitución Pensiona! ha sido rfiglamentado en diferentes Leyes y Decretos, en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la accfión de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la proteccifin de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagradai en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.4 A-T No. 870 La definición de este derecho depende de que se acrediten por la 0 ai:torc.1. los presupuestos e>:igidos por las 1 eyes reglamentarías de la .Sustitución Pe,nsiona 1 . Entiende la actora que al desconocérsele su derechofi la Sustitución Pefisfional, se le violan los derechos de petición, debido proceso y seguridad social. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas dfi la, tercera edad, a la seguridad· social y al trabajo, consagrados en los afitítulos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, segón el artículo 85 de la lfiismfi Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación p o r la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el Fumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos

artículo 85 de la lfiismfi Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación p o r la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el Fumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por lai disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tant6, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de la• actuaciones administrativas y en garantía de los derech?s consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho. a· la Sustitución Pensiona! reclamfido por lfi actora ha. sido establecido por las normas legales en desfirrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicijl ordinaria como la del artículo ' , , , 85 del·c.C.A., frente fi los actos administrativos que la desconozcan. Por estafi razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, como mecanismo principal. Tampoco procede la acción de tutela en el caso presente como metanismo transitorio, toda vez que no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del pfiesunto derecho negado conforme a los artículos 60. ord. lofi y 80. del D. 2591 de 1991 y 1o. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyoinciso 3o. preceptóa: 5 A-T No. 870 "La acción disponga de qLte aquella para evitar

306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyoinciso 3o. preceptóa: 5 A-T No. 870 "La acción disponga de qLte aquella para evitar sólo procederá cuando el afectad6 no otro medio de defensa jadicial, salvo, se utilice como mecanismo transitorio un perjuicio irremediable" La demandante dispone de la acción judicial ordinaria, según las normas del Código Procesal del trabajo y del Código Contencioso Administrativo, para rec 1 ama1r judicialmente la efectividad de su pretendido derecho a la sustitución pensionalfi contra las negativas de la entidad demandada, derecho que es imprescriptible, no dándose el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario. Por otra parte, la accionante pide la protec:ción de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto lo considera violado, al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 747391 del 4 de Junio de 1996. derecho, Pues bien, no se aprecia violación de este toda vez que, como bien lo afirma en la demanda la accionante, fue resuelta su solicitud mediante el oficio No. 585046 del 20 de junio de 1996. En escrito de Junio 4 de 1996, la accionante pidió que se le reconozca pensión t post mortem o sustitutiva conforme a la ley (fols. 3 y 4). Esta petición fue resuelta así:

"EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

post mortem o sustitutiva conforme a la ley (fols. 3 y 4). Esta petición fue resuelta así:

"EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTA.- Santafé de Bogotá D.C., 6520-96 20 JUN 1996. 585046.- Doctor JOSE OMAR MURILLO MONTOYA .- .•• Ref: oficio # 747391 del 4 de Junio/96. · Solicitud reconocimiento de sustitución pensional a _favor de la seAora ELVIRA LARA LARA.- Respetado doctor: sobre la solicitud de la referencia, atentamente le informo que revisados los antecedes correspondientes a la pensióri por el fallecimiento del sefior Nelson José Carvajal Arteaga, no es procedente atender6 AT N o . 8 7 0 satisfactoriamente la pelicióA de.sustfitución pensional a favor de a señora Elvira'Lara Lara, en consideracióri a lo siguiente:

1. Como consecueMcia del fallecimiento del señor Nelson José· Carvajal Artea.ga, la Empresa ,orevio los trámites lega)es, emitió ,la resolución No. 0663 del 2 de Septiemt>re de ·l.988, m'ediante la cual· reconoció y ordenó pagar a favor de fi 1 o h h Carv<i;'ljal Ramirez,fi Edna Paofa Carvajal Barrera y Wilson Carvajal .Ramire:z, la pensión especial por muerte del citado trabajador,. negando a la vez, el

(econocimiento de la sustitución fiensional a favor de la seAora Elvira Lara lara.

2. Atendiendo el recurso de reposición

muerte del citado trabajador,. negando a la vez, el (econocimiento de la sustitución fiensional a favor de la seAora Elvira Lara lara.

2. Atendiendo el recurso de reposición interpuesto' por la señora Elvira Lara Lara, contra la Resolución No. 0663 del 2 de Septiembre de 1988, la Empresa emitió la providencia No , , 0.918 del 24 de. Noviembre de 1988, en la que r!'o,aí:c.ede a la petic:ión elevada y confirma en todas sus partes lo dispuesto en la Resolucióh No. 06fi3 de 1988.

3. Estando la providencia No. 00663 de 1988 debidamente ejecutoriada?· la señora Elvi}a. Lara Lara, en 1:•jercicio de. la at:cipri de nulidad y rest:ablecimient.o del derecho, por intermedib di apoderado, demandó alfi Empresa ante el Tribunal Admini•trativo de Cundinamarca, solicitando tanto la nulidad.del articulo Quinto de la Resolución No. 0663 del 2 de Sfiptiembre de 1988, en el que se le negó el reconocimiento y pago de .la sustitución pensional, como la nuiidad de la Resolución No. 0918 del 24 de Noviembre del mismo año, y solicitó como ,con.secuencia de el lo, condenar a la Empresa a rficonocer y pagar la sustitución pensional.

4. Estudiada la deminda por el Tribunal Contencioso Administrativo,-· según const,a ,,iim' el proceso No. 23651, fil Tribunal declaró probadfi la excfipci6n de caducidad de la acción propuesta por el Procurador Judicial Séptimo y

4. Estudiada la deminda por el Tribunal Contencioso Administrativo,-· según const,a ,,iim' el proceso No. 23651, fil Tribunal declaró probadfi la excfipci6n de caducidad de la acción propuesta por el Procurador Judicial Séptimo y porla entidad demandadafi en razón a ••• 11 qµe . el acto adminifitrativo f.)Ór medio.»del cual se resolvió , el recur-so de reposición interpuesto contra la· Résolución No. 0663 del 2 de Septiembfie de 1989, fue fiotificado el 25 de Noviembre de 1988, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debiO efectuarse dentro del término previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de'1984 es decir dentr-o de los cuatro (4) meses siguientes contfidos a pafitir de dicha notificación \, lo cual significa que-podía validamente acudir en demanda ante la. jurisdicción de lo ficontenciosos administrativo a fiás taré:lar el día 25 de marzo de '1989 •. " fi 5. ' En razón: a que 1 a Resolución No. 00663 del 2 de septiembre de 1988 se encuentfia debidamente ejecutoriada, y que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarc;:a hace tránsito a Cosa Juzgadafi no es procede.nte por lo tanto acceder a la petición contenida ·en · el oficio de la referencia, relativa al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! a favor de la señorfi Elvira Lara Lara."Habiendo 7 sido resuelta, dando A-T No. 870 respuesta concreta a la demandante, su petición referida como se

sustitución pensiona! a favor de la señorfi Elvira Lara Lara."Habiendo 7 sido resuelta, dando A-T No. 870 respuesta concreta a la demandante, su petición referida como se transcribió (fols. 5 a 6), no queda acreditada vi6lación alguna a su derecho de petición del art. 23 de la e.N. Como queda visto, el derecho pretendido a la sustitución pensional, es personalísimo, s e causa día a día y e s imprescriptible, conforme lo consagran y rigen las normas legales para desarrollo y_ cumplimiento de los preceptos constitucionales fundiamentales, como los indicados en la demanda y, por lo tanto, no es obstáculo para su reclamo y efectividad, que la acción contencioso administrativa contra las resoluciones citadas de fi 9 8 8 hubiera caducado cuando s e presentó la demanda contra ellas, como lo decidió el Tribunal, debido a que, por ser imprescriptible, el derecho pensional, según la ley, la demandante bien pudo presentar otra petición para su reconofimiento, como la que hizo y le fue negada con el oficio de respuesta transcrito, el cu a l contiene acto decisorio negativo susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derechofi consagrada en el artículo 8 5 provisional del e.e.A., inmediata (Arts. 2 3 8 e.N. 152 e. e. A> , para la de suspensión can posiblidad revisión de su legalidad y el posible restablecimiento o reconocimiento del derecho reclamado, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Esta posibilidad es claro

de suspensión can posiblidad revisión de su legalidad y el posible restablecimiento o reconocimiento del derecho reclamado, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Esta posibilidad es claro instrumento consagrado en el e.e.A., contrariamente a lo .;:!'firmado en lct demanda, según cuyo artículo 175, el mencionado fallo del Tfibunal administrativo no produjo efecto de cosa juzgada, tci da vez que en él no se declaró, ni se negó, -la nulidad de acto administrativo, ni se resolvió de fondo restablecimiento del derecho, quedando, por lo tanto, expedita a la administrativo y, interesada la presentación de reclamo la acción del artículo 8 5 del C.C.A. para e l c:qntrol de legalídad de la respectiva decisión administrativa, !Sobre el . r-econocimient<=l de · la sustitutiva pensiona l pretendida.., t. 8 A-T No. 870 Efi consecuencia, no se tutelan los derechos a la Sustitución Pensiona!, ni de peticiófi, toda vez que el oficio anteriormente transcrito, que negó la petición de la actora, seria su•ceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 8 5 del e.e.Afi, sin que haya perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la ficción de tutela, según el articulo 86 inciso 3o. de la C.N. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas ( f k t. 2 2 D . 2 5 9 1 /9 1 ) , el Tribunal

inciso 3o. de la C.N. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas ( f k t. 2 2 D . 2 5 9 1 /9 1 ) , el Tribunal Administrativo de CundinSmarca Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República dE? Colombia y por autoridad dfi la Ley, F A L L A : 1 - Niégase la tutela solicitada 2fi Notifiquese por telegrama al Gerente de la Empresa -, de Acueducto y Alcantarifilado de Santafé de Bogotá, al Defensor del Puesb l o y a la interesada, con·forme al art.. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere,impugnado enviese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, eoMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.61

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CAeERES TORO.

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