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TA CUN - 8701-(23-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8701-(23-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO A EMPRESAS

RES DE OBLIGACIONES

(E)i1 /IMPUESTO DE DE !ENDIGOS 1

4

GENERADORAAS DE ENERGIA (E)Jt-/COBRO COACTIVO POR PARTICULAINCUMPLIDAS (E) Ji— / IMPUESTb PREDIAL -Base gravable mínimo

INDUSTRIA Y COMERCIO A ESTABLECIMIENTOS NOCTURNOS ¡IMPUESTO

DE MATERIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 8701.

DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo número 036 de Diciembre 12 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de

GI RARDOT.

ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.8701. Hoja No.2. que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El artículo 7 de la Ley 56 de 1981; el artículo 313 numeral 4 de la

que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El artículo 7 de la Ley 56 de 1981; el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Nacional; los artículos 91 literal D) numeral 6, y 72 de la Ley 136 de 1994; el artículo 2 de la Ley 232 de 1995; el artículo 14 inciso 1 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 179 literal b) de la Ley 223 de 1995. Trae a colación la sentencia C-511 de Octubre 8 de 1996 de la Corte Constitucional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. INTERVENCIONES Intervención ciudadana: El señor Juan Carlos Ospina Santos, en ejercicio de su calidad de ciudadano, presentó escrito obrante a folios 54 a 60, con el fin de "coadyuvar las observaciones presentadas por la Gobernación", y solicita se declare la ilegalidad del literal c) del artículo 20 del Acuerdo. La anterior impugnación parcial del acuerdo, la fundamenta el interviniente en la previsión constitucional de que la propiedad raíz soloExp.8701. Hoja No. 3. puede ser gravada por los municipios con observancia, entre otras normas, de las leyes que regulan el impuesto predial a nivel nacional. En el artículo 20 del Acuerdo 036 de 1996, el Concejo Municipal establece la base gravable mínima del impuesto predial para los inmuebles del municipio de Girardot, y en el literal c) faculta al Alcalde Municipal para expedir mediante Decretos los valores mínimos por metro cuadrado construido o no en el sector urbano, cuando la autoridad catastral no lo

municipio de Girardot, y en el literal c) faculta al Alcalde Municipal para expedir mediante Decretos los valores mínimos por metro cuadrado construido o no en el sector urbano, cuando la autoridad catastral no lo haya hecho antes del 15 de diciembre de 1996. Afirma que el municipio de Girardot no es autoridad catastral ni existe oficina de catastro ni se le han otorgado facultades legales para que ejerza esta clase de funciones. Es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien ejerce las funciones de reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro del territorio nacional, elaborando el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales (Ley 14 de 1983, artículos 1,3 y 12 y el Decreto 2113 de 1992). En consecuencia, considera que tanto el Concejo Municipal al facultar al Alcalde, como este último al fijar el precio promedio mínimo del metro cuadrado, constituyen una extralimitación de funciones, que generan la ilegalidad de los actos por falta de competencia y por ser contrarios a losExp.8701. Hoja No.4. mandatos legales, como en efecto lo es la Ley 44 de 1990 en la que se establece que la competencia para fijar el precio del metro cuadrado es de las autoridades catastrales. El Concejo Municipal de Girardot adoptando el artículo 155 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993 (vigente para el Distrito Capital) otorga al Alcalde la facultad para determinar el precio del metro cuadrado, en virtud de la autorización que le otorga el literal b) del artículo 179 de la Ley 223 de 1995, referente a la fusión de impuestos territoriales.

la facultad para determinar el precio del metro cuadrado, en virtud de la autorización que le otorga el literal b) del artículo 179 de la Ley 223 de 1995, referente a la fusión de impuestos territoriales. Pero advierte el interviniente, que si bien la norma mencionada del Decreto 1421 de 1993, se refiere a municipios, esta sólo es aplicable al Distrito Capital y no es extensivo a los municipios en cuanto a los elementos del tributo, a saber: sujetos, hecho gravable, bases o tarifas. Por lo anterior, el Concejo de Girardot al facultar al Alcalde para fijar el valor del metro cuadrado le está permitiendo que fije la base gravable del impuesto predial para los predios urbanos de su jurisdicción, para lo cual no tiene competencia. Así como en el artículo segundo al fijar como base gravable tres parámetros o valores, se presenta un desbordamiento en la facultad que le otorga al Concejo la Ley 223 de 1995, toda vez que establecer las bases del tributo es una cuestión sustancial o de fondo del impuestoExp.8701. Hoja No.5. propio de uno de los elementos del tributo, que en nada se refieren a la competencia de reglamentar la administración, procedimiento y sanciones del impuesto. Considera, también, que el artículo 338 de la Constitución se transgrede, toda vez que el impuesto predial, cuyo marco legal son las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, que otorgan la competencia municipal para la aplicación y desarrollo de este tributo al Concejo. Es por virtud de la Ley 44 de 1990 que se determinan los elementos de la obligación tributaria del impuesto predial, tales como sujetos, base

aplicación y desarrollo de este tributo al Concejo. Es por virtud de la Ley 44 de 1990 que se determinan los elementos de la obligación tributaria del impuesto predial, tales como sujetos, base gravable y permite a los concejos la fijación de las tarifas respectivas;27 Intervención del Municipio de Girardot: El señor Alcalde Municipal de Girardot, a través de apoderado judicial, presenta escrito de intervención, obrante a folios 61 a 99, en el que se opone a las observaciones de ¡legalidad efectuadas por la Gobernación de Cundinamarca.

EXCEPCIÓN:

INEPTA IMPUGNACIÓN DE LA GOBERNACIÓN: Argumenta el

apoderado del Municipio de Girardot que de conformidad con los artículosExp.8701. Hoja No.6. 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el escrito de impugnación debe contener los requisitos establecidos en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El numeral 2 del Artículo 137, prevé que se debe establecer claramente lo que se demanda, y armonizado con el artículo 138 ibídem obliga a una individualización de las pretensiones con toda precisión. Considera, entonces que en el escrito presentado por la Gobernación, concretamente en el numeral primero de la petición, se solicita al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo, sin precisar qué es lo que se demanda y que si bien en el concepto de violación cita unos apartes del acuerdo, sólo por deducción se establece cual es la norma que pretendió impugnar, sin que legal y formalmente lo hubiera hecho. En consecuencia, solicita rechazar la impugnación por inepta.

apartes del acuerdo, sólo por deducción se establece cual es la norma que pretendió impugnar, sin que legal y formalmente lo hubiera hecho. En consecuencia, solicita rechazar la impugnación por inepta. En relación con los cargos, acomete el apoderado un estudio profundo y juicioso para controvertirlos uno a uno, previa solicitud de negatoria de las pretensiones y declaración de que las normas demandadas están ajustadas a derecho, basado en los argumentos que a continuación se sintetizan:Exp.8701. Hoja No.7. 1) Hace un análisis constitucional y legal sobre entidades territoriales, para concluir que los municipios tienen un régimen en materia fiscal que consagra la autonomía sobre las rentas y tributos que él imponga de conformidad con la ley. 2) En relación con el artículo 90 inciso lO (punto 2 de las observaciones), considera necesario remontarse a la naturaleza y origen del impuesto predial y a su evolución histórico-legislativa, y trae a colación la exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convertiría en la Ley 14 de 1983. Destaca de la exposición hecha por el Gobierno de entonces, que el alcance y filosofía del impuesto de industria y comercio es servir como una de las más importantes fuentes de ingresos de los fiscos municipales. Así mismo, en términos generales, argumenta que el carácter de estos tributos está acreditado por la discrecionalidad con que los Concejos para determinar las bases impositivas y las tarifas correspondientes. Y fue la discrecional ¡dad mencionada, la que en su criterio, motivó un régimen disperso, de ahí la necesidad de expedir una ley, sin perjuicio de

determinar las bases impositivas y las tarifas correspondientes. Y fue la discrecional ¡dad mencionada, la que en su criterio, motivó un régimen disperso, de ahí la necesidad de expedir una ley, sin perjuicio de la competencia de los Concejos para disponer lo que consideren más conveniente dentro de las condiciones y límites fijados por la ley Procede, entonces a especificar los elementos esenciales del impuesto, así:Exp.8701. Hoja No.8. • Sujeto activo: El ente terrritorial beneficiario del impuesto, en este caso el Municipio. • Sujeto pasivo: El contribuyente que paga el tributo, es decir, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realiza el hecho generador. • Hecho generador: El suceso o actividad que se grava con el impuesto, esto es, el desarrollo de las actividades industriales, comerciales o de servicios dentro de la jurisdicción del municipio • Base gravable: El parámetro dentro del hecho generador, sobre el cual se aplica la tarifa impositiva, es decir en este caso, los ingresos brutos. • Tarifa: El porcentaje o alícuota que se aplica sobre la base, cuyo resultado es el impuesto a cargo. En el impuesto predial municipal, entre el 2%o como mínimo y el 7%o o 10%o como máximo según se trate de actividades industriales o comerciales y servicios, las cuales son fijadas por el Concejo Municipal. Para los servicios financieros unas tarifas fijas del 3%o o 5%o dependiendo si se trata de corporaciones o de Bancos. Los elementos de la administración del impuesto y sus procedimientos, a nivel municipal, deben ser definidos por el Concejo municipal con observancia o no de la ley, dependiendo de la posición doctrinal que se

corporaciones o de Bancos. Los elementos de la administración del impuesto y sus procedimientos, a nivel municipal, deben ser definidos por el Concejo municipal con observancia o no de la ley, dependiendo de la posición doctrinal que se asuma sobre la capacidad de los entes territoriales haciendo uso de su autonomía territorial.Exp.8701. Hoja No.9. No obstante, en el presente caso, la actuación del municipio se basa en que se siguieron las normas y autorizaciones legales y sólo subsidiariamente se invoca el concepto de autonomía territorial. En relación con el Período, es anual, concepto que corresponde concretamente al período gravable, pues existe también el llamado período fiscal, esto es, el año en el cual se paga el impuesto y en el que se computa el ingreso dentro del presupuesto de renta anual del municipio y que se traduce en el año siguiente al período gravable cuando la declaración es anual. Luego menciona que la declaración es anual por período vencido; el procedimiento para liquidarlo se estableció acorde con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que fue modificado mediante el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 en el que se aclaró que el impuesto se liquidaba sobre el total de los ingresos de período y no ya sobre el promedio mes. El procedimiento como tal es el que señale el Código de Rentas. Las sanciones se traducen en "moratoria igual a renta, y las demás que señale el Código de rentas". Señala que la Ley 223 de 1995, en su artículo 179 literal b), establece que los Concejos Municipales pueden adoptar normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del

rentas". Señala que la Ley 223 de 1995, en su artículo 179 literal b), establece que los Concejos Municipales pueden adoptar normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital, de tal suerte que es opcional para los municipios, porExp.8701. Hoja No. 10. intermedio de sus Concejos, proceder en materia de tributaria a la aplicación del Decreto 1421 de 1993 y de la legislación especial del Distrito Capital, o, escoger el régimen de la Ley 223 de 1995, o, de la Ley 14 de 1983, como en efecto sucedió en el caso bajo análisis. Así: El período y la declaración pueden ser anuales o bimestrales dependiendo de que se escoja el marco general el primero, o las normas del Distrito en el segundo. Para la liquidación del impuesto en la declaración, se toman los ingresos del año anterior, entonces, se calcula el promedio mes y se multiplica por el número de meses en que desarrolló la actividad, de conformidad con la Ley 14 de 1983; o se toman los ingresos del año, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 si se opta por seguir el marco general; o se toman los ingresos del bimestre o período anterior y se tributa sobre ellos, si se escoge el régimen de Bogotá.,-,,- ogotá.> En En cuanto al procedimiento, se sigue el Código de Rentas adoptado por el Municipio o, se puede optar por el procedimiento regulado en el Estatuto Tributario Nacional siguiendo el marco de Bogotá. Finalmente, atinente a las sanciones, se escoge la moratoria igual a la renta y demás sanciones previstas en el Código de Rentas o se opta por el sistema

Estatuto Tributario Nacional siguiendo el marco de Bogotá. Finalmente, atinente a las sanciones, se escoge la moratoria igual a la renta y demás sanciones previstas en el Código de Rentas o se opta por el sistema sancionatorio contemplado en el Estatuto Tributario Nacional.Exp.8701. Hoja No. 1 1. Trae a colación la sentencia del Consejo de Estado de Abril 16 de 1993, Consejero Ponente: Dr.Guillermo Chahín Lizcano sobre la imposibilidad de confundirse la base gravable con el momento de liquidación a través de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, factores que determinan la vigencia del mismo. Y en forma más específica trae también jurisprudencias de la misma alta Corporación, como en efecto lo es la sentencia de 1° de Septiembre de 1995, con ponencia del doctor Julio Correa, en la que entre otras consideraciones, se afirma que el impuesto de industria y comercio no es un tributo de causación instantánea sino sucesiva, cuyo hecho generador lo constituyen una serie de actividades industriales, comerciales o de servicios, y sólo se consolida con la expiración del respectivo período impositivo que generalmente va del 1° de enero al 31 de Diciembre del respectivo año. El interviniente concluye, las argumentaciones respectivas afirmando que la base gravable del impuesto de industria y comercio son los ingresos brutos del contribuyente, la cual no es modificada por el acuerdo expedido por el Concejo de Girardot, por tanto no se viola el inciso 1° del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. Y que lo hecho fue una modificación al período, al pasarlo de anual a bimestral, siendo un asunto de administración y procedimiento del

artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. Y que lo hecho fue una modificación al período, al pasarlo de anual a bimestral, siendo un asunto de administración y procedimiento del impuesto y para lo que el Concejo Municipal estaba autorizado, deExp.8701. Hoja No. 12. acuerdo con la Ley 223 de 1995 y dentro del marco del Estatuto de Bogotá y por ello es que el artículo 9 inciso primero está ajustado a la ley. En relación con la glosa hecha a la base gravable del Impuesto Predial Unificado (punto 8 de las observaciones) y a las facultades del alcalde municipal para fijar el valor por metro cuadrado de los predios objeto del impuesto (punto 9), afirma que el impuesto predial es de carácter territorial municipal, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990. Es la misma Ley 44 de 1990 la que estableció la base gravable de este impuesto, teniendo en cuenta dos opciones, a saber: el avalúo catastral bajo el sistema de liquidación oficial y, el autoavalúo, cuando se establezca el sistema de declaración anual del contribuyente; e incluso señaló procedimientos especiales y una base mínima cuando se estableciera el sistema de autoavalúo. » El régimen de autoavalúo fue creado a nivel nacional como opción para los municipios desde la Ley 44 de 1990, en el que se incluían facultades para determinar valores mínimos de metro cuadrado por las autoridades catastrales, yen el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, se permite que la administración Distrital establezca las bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre

catastrales, yen el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, se permite que la administración Distrital establezca las bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato.Exp.8701. Hoja No. 13. Posteriormente, mediante el artículo 179 literal b) de la Ley 223 de 1995, se permite a los Concejos Municipales adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito CapitaL" Concluye que en cuanto a la base gravable mínima hay identidad entre la legislación general y el marco especial del Distrito Capital, mientras que la diferencia radica en materia administrativa y procedimental, pues se consagran dos posibilidades de otorgar la competencia para fijar el valor del metro cuadrado en el autoavalúo, así: Mediante la Ley 44 de 1990 atribuyó la competencia a las autoridades catastrales nacionales, y el Decreto 1421 de 1993, autorizó a la administración distrital. \En el presente caso el Municipio de Girardot, adoptó el sistema del autoavalúo previsto en la Ley 44 de 1990 pero frente a la competencia para fijar los valores por metro cuadrado, escogió en forma condicional a la administración municipal. De ahí la consagración del artículo segundo del acuerdo demandado sobre que si las autoridades catastrales no han establecido a 15 de diciembre de 1996 los valores por metro cuadrado, se adoptará el marco de procedimiento y competencia que prevé el numeral 5 artículo 155 del decreto 1421 de 1993 para que el Alcalde Municipal expida mediante

diciembre de 1996 los valores por metro cuadrado, se adoptará el marco de procedimiento y competencia que prevé el numeral 5 artículo 155 del decreto 1421 de 1993 para que el Alcalde Municipal expida mediante decreto dichos valores, para la vigencia de 1997.Exp.8701. Hoja No. 14. Se acudió, entonces, a la facultad legal otorgada por la Ley 223 de 1995 artículo 179 literal b), para efectos de la fijación del valor. Y fue el Alcalde quien al expedir el decreto referente a dicha fijación cumplió con el ordenamiento legal, toda vez que el IGAC no lo había hecho. 4) En relación con la tarifa de energía eléctrica, prevista en el artículo 11 numeral 20700 (punto 3 de la observación), hace una evolución legislativa sobre les empresas generadoras de energía eléctrica y afirma que desde antes de la expedición de la Ley 14 de 1983, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Pasa luego por la Constitución Política de 1991, para finalizar con la Ley 142 de 1994, en la que se prevé que los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que tenga aplicación sobre el resto de los contribuyentes. Se establece el principio de la universalidad tributaria, es decir, que a las empresas del sector eléctrico no se les pueden aplicar tributos especiales o exclusivos, pues ello sería discriminatorio. Afirma que frente a la violación de la Ley 56 de 1981 manifestada por el señor Gobernador, ésta no sucede porque la mencionada Ley fue derogada por la Ley 14 de 1983.Exp.8701. Hoja No. 15.

Afirma que frente a la violación de la Ley 56 de 1981 manifestada por el señor Gobernador, ésta no sucede porque la mencionada Ley fue derogada por la Ley 14 de 1983.Exp.8701. Hoja No. 15. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar porque el Concejo determinó válidamente las tarifas para el sector eléctrico dentro de los límites tarifarios fijados por la Ley 14 de 1983, al gravar con el 10 x 1000. 5) En relación del 50% del Impuesto de Industria y Comercio para establecimientos nocturnos, previsto en el artículo 11 parágrafo 1°, (punto 2 de la observación), afirma que la Gobernación tiene una confusión frente a dos aspectos relacionados pero diferentes, uno, la base gravable del impuesto y otro, la tarifa del mismo. En el caso concreto, la base gravable del impuesto no ha sido modificada, pues los ingresos independientemente de si son diurnos o nocturnos, continúan siendo ingresos brutos del comerciante. En realidad la modificación recae sobre la tarifa que sobre los ingresos derivados de la actividad comercial. Y es la tarifa un aspecto que puede y debe definir el Concejo Municipal, estableciendo niveles diferenciales acordes con las necesidades de la localidad y con respeto del tope máximo que la Ley 14 de 1983 prevé a razón de 10 x 1000. En conclusión, el recargo del 50% adicionado a la tarifa general, no es ilegal al no soprepasar el límite legal mencionado y su establecimiento es competencia del Concejo, por tanto el cargo no debe prosperar.Exp.8701. Hoja No. 16.

En conclusión, el recargo del 50% adicionado a la tarifa general, no es ilegal al no soprepasar el límite legal mencionado y su establecimiento es competencia del Concejo, por tanto el cargo no debe prosperar.Exp.8701. Hoja No. 16. 6) Referente a la actualización del Registro de Industria y Comercio y contratación con particulares de la depuración de la Cartera (punto 50 de las observaciones). En el artículo 13 del acuerdo, se adoptaron las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional previsto para el cobro de impuestos, específicamente en el Libro Quinto, Título Octavo, artículo 843, en desarrollo de la función propia del Concejo municipal para definir procedimientos como por aplicación del artículo 179 literal b) de la Ley 223 de 1995. Es el Estatuto Tributario Nacional el que autoriza al Gobierno, para optar por adelantar directamente el cobro coactivo o contratar con los particulares dicho cobro, por tanto considera el cargo tampoco está llamado a prosperar. 7) En relación con el artículo 14 (punto 7 de las observaciones), atinente a "otras sanciones", considera que la Gobernación se equivoca frente a los fundamentos del impuesto al apoyar la glosa en la Ley 232 de 1995 (artículo 21), cuya materia regulada se refiere a los aspectos y requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio y no al impuesto de industria y comercio.Exp.8701. Hoja No. 17. Por otra parte, es el artículo 338 de la Carta Política, el mandato que permite que aspectos como la administración y procedimiento y las sanciones, sean adoptados por el concejo municipal. El acuerdo 036 demandado, al respecto tomó dos grandes medidas, a

Por otra parte, es el artículo 338 de la Carta Política, el mandato que permite que aspectos como la administración y procedimiento y las sanciones, sean adoptados por el concejo municipal. El acuerdo 036 demandado, al respecto tomó dos grandes medidas, a saber: adoptó los procedimientos y sanciones del Estatuto Tributario Nacional y además los complementó con la expedición de unos tipos sancionatorios que el mismo concejo consideró conveniente expedir. En consecuencia, al tener el artículo 14 un fundamento legal, no puede considerarse violatorio de norma superior alguna. 8) Descuentos por el pago de los deudores morosos, previstos en los artículos 3 inciso 4 y 12 inciso 3 (punto 1 de las observaciones), considera el interviniente que el cargo está viciado en su forma, toda vez que en el concepto de violación no se invoca norma legal o constitucional alguna, sino simplemente jurisprudencia. Le falta técnica jurídica al cargo que impide su prosperidad. 9) Impuesto de Mendigos (punto 4 de la observación): Afirma que el acuerdo 036 no está creando un impuesto, sino que tiene existencia desde hace mucho tiempo atrás, y el acto administrativo lo que hace es fijar su tarifa.Exp.8701. Hoja No. 18. Por otra parte, el impuesto de mendigos no es un tributo en el real sentido de la palabra sino que constituye un pequeño ajuste tarifario sobre el impuesto de industria y comercio, que se destinará al sostenimiento del ancianato municipal, cuyo límite será el señalado en la Ley 14 de 1983. 10) Modernización de la administración tributaria, previsto en el artículo 17 del acuerdo, (Punto 6 de la observación).

ancianato municipal, cuyo límite será el señalado en la Ley 14 de 1983. 10) Modernización de la administración tributaria, previsto en el artículo 17 del acuerdo, (Punto 6 de la observación). Argumenta que es precisamente la Unidad de Materia, la que permite incluir en el acuerdo la mencionada modernización, pues en él se regulan los tributos municipales. Los actos deben incluir temas afines en su naturaleza. Intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En escrito obrante a folios 104 a 107 del expediente, interviene para impugnar la legalidad del acuerdo y coadyuvar en las pretensiones de la Gobernación, especialmente en el artículo 20 del acuerdo referente a la Base Gravable mínima del Impuesto Predial Unificado. Argumenta que mediante el acto demandado se infringen los artículos 150 numeral 12 de la Constitución Nacional, que otorga al CongresoExp.8701. Hoja No. 19. dentro de sus funciones "establecer contribuciones fiscales", luego en el artículo 338 establece las autoridades competentes para imponer aquellas, en tiempo de paz. La Ley 14 de 1983 establece en el artículo 12, que las labores catastrales deben sujetarse en un todo a las normas técnicas expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La competencia es entonces del IGAC, excepto con respecto a los catastros de Cali, Medellín, Antioquia y Santafé de Bogotá, sobre los que ejerce sólo labores de vigilancia u asesoría. El Decreto 2113 de 1992, en el artículo 6 numeral 71, atribuye al IGAC las funciones de autoridad máxima catastral, así como las facultades de reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio

asesoría. El Decreto 2113 de 1992, en el artículo 6 numeral 71, atribuye al IGAC las funciones de autoridad máxima catastral, así como las facultades de reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio nacional. La Ley 44 de 1990, en el artículo 14, determina el valor del autoavalúo catastral en un valor no inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área yio construcción, según el caso, por el precio M metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. Para el sector rural, el valor mínimo se calcula con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales.Exp.8701. Hoja No.20. Así mismo, en el artículo 13 de la referida Ley, se establece que la declaración de Impuesto Predial Unificado se presentará por los propietarios o poseedores de predios en los formularios que prescriba el IGAC. La Ley 223 en el artículo 179, literal b) establece que los Concejos Municipales podrán adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital. Considera que el acuerdo 036 de 1996, es contrario a la Constitución, al arrogarse, el Concejo, competencia exclusiva del legislador, toda vez que modifica ilegalmente la base gravable del impuesto predial del municipio de Girardot, siendo que su competencia está atribuida pero para fijarla. En el caso del municipio de Girardot, el IGAC no estableció la base mínima para calcular el autoavalúo y menos prescribió los formularios con

de Girardot, siendo que su competencia está atribuida pero para fijarla. En el caso del municipio de Girardot, el IGAC no estableció la base mínima para calcular el autoavalúo y menos prescribió los formularios con los datos mínimos a que se refiere la Ley 44 de 1990 en sus artículos 13 y 14. El Plan de Reforma Tributaria, fue adoptado por el municipio basándose en el marco normativo del Distrito Capital, según dice autorizado por el artículo 179 literal b) de la Ley 223 de 1995, pero es indebida la interpretación, en tanto esta disposición se refiere a la adopción deExp.8701. Hoja No.21. normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital, pero no para fijar los valores mínimos de los predios. Afirma, además, que no es cierto que se ha derogado el artículo 14 de la Ley 44de 1990. En consecuencia, la normatividad aplicable al municipio es la Ley 14 de 1983, la Ley 44 de 1990 y el Decreto 2365 de 1996. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo. En relación con la competencia de este Tribunal y el alcance de ella, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su corres

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