TA CUN - 8703-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8703-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
a ni~iES DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES -Autonomía administrativa JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES -Integrración a la administración municipal (E) r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8703
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 045 de Diciembre 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de UBALA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El artículo 5 del Decreto 1050 de 1968.Exp.8703. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Ubalá, por medio del acuerdo objeto de observación "... Modifica la Estructura Administrativa del Municipio de Ubalá.". ''La señora Gobernadora considera se transgredió la disposición que a continuación se transcribe:Exp.8703. Hoja No.3. DECRETO 1050 DE 1968 "Artículo 5. De los establecimientos públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa, y c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.". - El acuerdo es demandado parcialmente, en el artículo primero que en su texto reza:
c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.". - El acuerdo es demandado parcialmente, en el artículo primero que en su texto reza: "Modifícase la Estructura Administrativa del Municipio de Ubalá incluyendo el cargo de Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes, el cual quedará en el Nivel 2 DE CARÁCTER DIRECTIVO - Grado 2.". Afirma la señora Gobernadora que el Concejo Municipal al modificar la estructura administrativa del Municipio de Ubalá, incluye el cargo de Director Ejecutivo de la Junta Municipal de Deportes en el nivel central de la administración señalándole nivel y carácter directivo. La Junta Municipal de Deportes fue creada como establecimiento público de carácter descentralizado, según acuerdo 015 de mayo 24 de 1996, por tanto al tener tal naturaleza jurídica no puede el Concejo incluir el cargo de Director en el nivel central de la administración y ubicado dentro de laExp.8703. Hoja No.4. estructura' administrativa con nivel y grado, pues considera que la disposición invocada como violada es clara al consagrar la autonomía administrativa de los entes descentralizados, por tanto el Director no puede entonces hacer parte de la estructura administrativa del Municipio. La Sala considera que la norma citada por la señora Gobernadora es de contenido genérico, toda vez, que prevé la naturaleza jurídica del ente descentralizado nominado establecimiento público. Naturaleza que le fue ow otorgada a la Junta de Deportes del Municipio, como claramente se observa en el artículo 21 del Acuerdo 015 de 1996, obrante a folios 17 a
descentralizado nominado establecimiento público. Naturaleza que le fue ow otorgada a la Junta de Deportes del Municipio, como claramente se observa en el artículo 21 del Acuerdo 015 de 1996, obrante a folios 17 a 22 del expediente, aportado con el escrito de observación. En efecto, el cargo es precario, pues si bien en el concepto de violación la señora Gobernadora alude a la imposibilidad del Concejo para incluir el cargo del Directivo en la estructura administrativa dado que es al mismo ente descentralizado a quien le corresponde en ejercicio de su autonomía, no hay invocación de norma específica alguna. Por lo anterior no puede deducirse que confrontada la norma superior mencionada con el artículo observado, haya infracción alguna, pues es el concepto de violación y su integración armónica con todas y cada una de las normas constitucionales, legales, y aquella que se encuentren en las ordenanzas, lo que obliga al observante remitirse a la regulación concreta, para el caso concreto, en la regulación atinente a la inclusión enExp.8703. Hoja No.5. la estructura municipal de la Junta Municipal y de su director, punto que se observa ausente de la argumentación. Nótese simplemente como mientras la señora Gobernadora omite tal señalamiento, el Concejo Municipal en los considerandos del acto creador de la Junta mencionada invoca la Ley 181 de 1995, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional del Deporte. La referida Ley, en el artículo 68 establece: "Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se
se crea el Sistema Nacional del Deporte. La referida Ley, en el artículo 68 establece: "Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales....". De suerte que, lo que sí es claro para la Sala es quel la determinación de una entidad como descentralizada no implica inexorablemente que la autonomía que de ella se predica, como característica que les es propia a los entes descentralizados de esta naturaleza, sea tan extrema que se encuentre excluida de la estructura municipal, pues fue el mismo legislador quien quizo que las Juntas Municipales de Deportes estuvieran incorporadas a los municipios, para lo cual es el Concejo no sólo por disposición legal sino por mandato constitucional, la autoridad llamada a incorporar el ente, al serle propia la función de determinación de la estructura municipal.e. Exp.8703. Hoja No.6. La autonomía administrativa del ente descentralizado, significa entonces que podrá automanejarse, mas no desligarse totalmente de la injerencia que por ley tienen las autoridades del ente territorial, dentro del respeto y cumplimiento de la competencia que les haya sido asignada) veamos en qué sentido: "Autonomía administrativa. Es la facultad que tiene la entidad de manejarse por sí misma. Es una condición necesaria del fenómeno de la descentralización... Algunos ejemplos importantes en que se observa esta autonomía administrativa, son los siguientes:
"Autonomía administrativa. Es la facultad que tiene la entidad de manejarse por sí misma. Es una condición necesaria del fenómeno de la descentralización... Algunos ejemplos importantes en que se observa esta autonomía administrativa, son los siguientes: En primer lugar, en los actos de creación o reorganización de cada establecimiento público (actos que son, como ya lo hemos afirmado, de carácter legal), se establecen las normas básicas de funcionamiento, especialmente en lo relacionado con las funciones que va a desempeñar y con las principales autoridades que van a dirigirlo. Con fundamento en este acto legal de creación o reorganización, el establecimiento público, por medio de su junta directiva, dicta sus estatutos, que tienen por objeto desarrollar las normas básicas mencionadas, con el fin de detallarlas y reglamentar su aplicación práctica. La competencia para dictar estos estatutos es reflejo de autonomía, pues quiere decir que los establecimientos públicos tienen cierta potestad reglamentaria respecto de las normas de carácter legal que los crean o reorganizan.(...) («.) Funciones de los gerentes, directores o presidentes. También estos funcionarios tienen señaladas sus funciones específicas en las normas propias del establecimiento público que ellos dirigen. Sin embargo, el decreto 1050 de 1968, en su art.27, y el decreto 3130 del mismo año, en su art.22, también han previsto funciones generales o comunes para todos los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos...". RODRIGU EZ Libardo. Derecho Administrativo. Ed .Temis. Págs.75-93 Lo anterior permite clarificar que es el Concejo como corporaciónExp.8703. Hoja No.7.
presidentes de los establecimientos públicos...". RODRIGU EZ Libardo. Derecho Administrativo. Ed .Temis. Págs.75-93 Lo anterior permite clarificar que es el Concejo como corporaciónExp.8703. Hoja No.7. administrativa la que está facultada para integrar el ente descentralizado a la administración municipal. Como conclusión, la Sala declarará la validez del artículo demandado, no sólo por lo precario del cargo sino porque como se dijo anteriormente la argumentación de la señora Gobernadora no es correcta. Finalmente, bástenos anotar que el anterior análisis no constituye un juicio de validez general sobre los aspectos no glosados del acuerdo, los cuales podrían ostentar un vicio distinto bajo una argumentación igualmente distinta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la validez del ARTICULO PRIMERO del Acuerdo 045 de 28 de Diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de UBALA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señoresExp.8703. Hoja No.8.
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de UBALA.
TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de ¡a fecha. ACTA No.009.
providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de ¡a fecha. ACTA No.009.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada