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TA CUN - 8705-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8705-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

7,,r j,S'iú F'REDIAL -Descuentos por pago oportuno

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION PRIMERAy .

Santafé de Bogotá, D.C., Julio (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 094.

Expediente No. 8705

Magistrada Ponente: Dra. OLA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta corporación el Acuerdo Número 33 de diciembre 30 de 1.996, expedido por el Concejo Municipal De Agua De Dios " por medio del cual se modifica el Artículo 78 del Acuerdo Número 002 de 1.996". Para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO NUMERO 33" (diciembre 30 de 1.996) "Por medio del cual se modifica el Artículo 78 del Acuerdo Número 002 de 1.996." El Concejo Municipal de Agua de Dios Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Constitución Nacional en su Artículo 313-4 y la ley 136 en su Artículo 32-7 y, "CONSIDERANDO" Que en el Artículo 78 del Acuerdo No. 002-96, estableció los descuentos y fechas para el pago del impuesto predial.2

en su Artículo 313-4 y la ley 136 en su Artículo 32-7 y, "CONSIDERANDO" Que en el Artículo 78 del Acuerdo No. 002-96, estableció los descuentos y fechas para el pago del impuesto predial.2 Expediente No 8705 Que dicho Artículo es conveniente parta las finanzas municipales, por cuanto estableció descuentos y periodos para el pago del impuesto predial, que disminuyen en forma ostensible el oportuno recaudo de este impuesto. Que es necesario modificar dicho Artículo teniendo en cuenta que el municipio debe fortalecer su capacidad fiscal, estableciendo las herramientas y mecanismos que le permitan ejercer una mayor capacidad de recaudo. Que igualmente y como estimulo, es necesario establecer descuentos que motiven a los contribuyentes el pago oportuno de su impuesto predial. Por lo anteriormente expuesto, "DECRETA" "ARTICULO PRIMERO": El Artículo 78 del Acuerdo No. 002 del 26 de Enero de 1.996, (código de rentas),quedara así: DESCUENTOS POR PAGO ANTICIPADO. Quienes cancelen entre el primero (1°.) de enero y el treinta y uno (3 1) de marzo, la totalidad del impuesto predial a pagar, en la correspondiente vigencia, tendrán un descuento del quince (15%) por ciento. Quienes cancelen entre el primero (1°.) de abril y el treinta y uno (31) de diciembre, por la vigencia de 1.997, no tendrán descuento, ni se cobraran interés por mora.

"ARTICULO SEGUNDO:

"ARTICULO TERCERO:

"ARTICULO CUARTO:

"ARTICULO CUARTO:

El concepto de violación es el siguiente:

cobraran interés por mora.

"ARTICULO SEGUNDO:

"ARTICULO TERCERO:

"ARTICULO CUARTO:

"ARTICULO CUARTO: El concepto de violación es el siguiente: El acto administrativo impugnado está en el Artículo primero, estableciendo descuentos por pago anticipado a los contribuyentes que cancelen el impuesto predial en el Municipio de Agua de Dios así: Quienes cancelen entre el primero (1°.) de enero y el treinta y uno (3 1) de marzo de 1.997, tendrán un descuento del 15%.3 Expediente No 8705 Quienes cancelen entre el primero (1°.) de abril y el treinta y uno (3 1) de diciembre de 1.997, no tendrán descuentos no se cobrarán intereses de mora. En la forma que se concibe el Acuerdo y del texto de lo aprobado por el Concejo Municipal, se deduce claramente que se viola el derecho fundamental de la igualdad consagrado en el Artículo 13 de la Carta Magna y los principios en el que se funda el Sistema Tributario, según el Artículo 363 de la Constitución Política, que a letra dice: "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por condición

opinión política filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por condición económica, fisica o mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometerán.". "Artículo 363. El sistema Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las Leyes Tributarias no se aplicaran con retroactividad.". El derecho fundamental de la igualdad , consagrada en la carta de 1.991, utiliza la expresión todas las personas, con la cual se incluye a toda persona, ya sea Colombiana o extranjera, natural o jurídica quienes deberán recibir el mismo trato y protección de las autoridades, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autoriza. Es claro que esto no impide que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la economía. La norma prohibe que se discrimine, esto es, que se otorguen privilegios, se niegue el beneficio, o se restrinja el ejercicio del derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e4 Expediente No 8705 injustificada por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El diccionario enciclopédico de Derecho usual, de Guillermo Cabanellas, define: "DISCRIMINAR", así: diferenciar y distinguir cosas o situaciones entre si. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales,. religiosas, políticas o sociales.

define: "DISCRIMINAR", así: diferenciar y distinguir cosas o situaciones entre si. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales,. religiosas, políticas o sociales. Siguiendo los parámetros constitucionales, el Concejo Municipal de Agua de Dios debe otorgar un trato igualatorio en materia de descuentos por pago anticipado del impuesto predial, para todas las personas naturales o jurídicas del municipio y no como aprobó el Acuerdo impugnado, de manera discriminatoria; o sea que, el acto administrativo solo incluye a los contribuyentes que cancelen el impuesto predial entre el primero (1°.) de enero y el treinta y uno (3 1) de marzo de 1.997, y no a quienes cancelen el impuesto predial entre el primero (1°.) de abril y el treinta y uno (3 1) de diciembre del presente año. De la misma forma, dentro de los principios del Sistema Tributario , se contempla la equidad, lo que conlleva a que se presente tratamiento igualatorio en todas las personas, naturales o jurídicas por parte del Concejo Municipal de Agua de Dios por cuanto su concepto no se aparta de la justicia natural, moderación, templaza (por oposición a la justicia legal y lo un trato diferencial particularizando, como se extrae de la lectura del Acuerdo No. 033 de 1.996. E1 Diccionario enciclopédico del Derecho usual de Guillermo Cabanellas define los siguientes términos así: "CONDONAR.: Anular, perdonar o remitir una deuda en todo o en parte. "REMITIR. : Perdonar la pena u obligación. "EXONERAR.: Eximir, librar de obligación. "AMNISTIA.: "(del gr. amnestia, olvido de lo pasado )"

"REMITIR. : Perdonar la pena u obligación. "EXONERAR.: Eximir, librar de obligación. "AMNISTIA.: "(del gr. amnestia, olvido de lo pasado )" Transcribo unos apartes de la Sentencia C-511 de Octubre 08 de 1.996 dictada por la Corte Constitucional que declaró inexequible los Artículos 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, y 247 de la ley 223 de diciembre 20 de 1.995.Expediente No 8705 "... En efecto el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el Estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas publicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone que fue establecida de manera igualitaria. La - reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Las amnistías tributarias, transformadas en prácticas constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo en efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y,

observaron la ley. Las amnistías tributarias, transformadas en prácticas constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo en efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto a los que escamotean el pago de sus obligaciones, en efecto irresistible estimulo para seguir haciéndolo. Se infiere de los razonamientos anteriores que los saneamientos ordenados por la ley , resultan abiertamente inconstitucionales por violar el principio de igualdad y equidad tributaria. Por contera, también lo será la exoneración de responsabilidad para los revisores fiscales, administradores y contadores.

15. En atención al principio de buena fe y al respecto que merecen las situaciones creadas al amparo de las normas que serán declaradas inexequibles , la corte establecerá el efecto pro-futuro del fallo que, por lo tanto en ningún sentido, podrá afectar ninguna situación anterior a su notificación. (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejia)".

Según folio No. 3 del Acuerdo No. 033 de diciembre 30 de 1.996, la Corporación Edilicia de Agua de Dios aprobó el acto administrativo6 Expediente No 8705 impugnado los días 23 y 28 de diciembre de 1.996, es decir que se expide luego de conocerse el fallo de la Corte de fecha octubre 8 de 1.996. Ahora bien, el Artículo 32 numeral 7 de la ley 136 de Junio 2 de 1.994, establece: "ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes:

establece: "ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: 7) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos, y sobretasas, de conformidad con la ley. El Artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política, establece: "Corresponde a los Concejos: 4) Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. El Concejo Municipal de Agua de Dios, con la expedición de este Acuerdo está es dándole un tratamiento preferencial a quienes cancelen el Impuesto Predial anticipado entre el primero (1 e).) de enero y el treinta y uno (3 1) de marzo de 1.997, y no quienes lo cancelen entre el primero (1°.) de abril y el treinta y uno (3 1) de diciembre de 1.997, lo cual según las normas transcritas no es precedente. Debe es en consecuencia dar un trato igualatorio a los demás contribuyentes del impuesto en ese Municipio; y no hacerlo en forma discriminada. Vale decir que la competencia del Concejo Municipal es reglada y que por consiguiente en esta materia sólo puede actuar de conformidad con la Constitución, la ley y los tributos.7 Expediente No 8705 Así las cosas la Corporación Edilicia de Agua de Dios se esta extralimitando en sus funciones pues no tiene en cuenta el principio de igualdad constitucional previsto en la norma transcrita. Para reforzar estos conceptos de violación, se transcriben apartes de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera de noviembre 23 de 1.995, expediente No.

Para reforzar estos conceptos de violación, se transcriben apartes de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera de noviembre 23 de 1.995, expediente No. 6016, Magistrada ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, que señala: "Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 014 del 5 junio de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Funza, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tener está delimitada por la presentación de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos aducidos son los siguientes:

1. Violación Artículo 13 Constitución Política: Se relaciona con el hecho de que el Concejo Municipal de Funza al proferir el acuerdo impugnado infringe la norma citada, por cuanto no se da un trato igualatorio a todas las personas naturales o jurídicas que realicen proyectos industriales en el Municipio sino que exonera a unos durante un tiempo y con un porcentaje a cobrar.

Lo anterior es abiertamente inconstitucional puesto que no se puede hacer discriminaciones para el pago de impuestos al Municipio. (Subrayado Nuestro) Por lo tanto, este cargo prospera.

2. Violación Artículo 363 Constitución Política.

Se refiere a los principios en que se fundamenta el Sistema Tributario y entre los que se encuentra también el de la igualdad y que para el caso ocupa la atención de la Sala, como es la exoneración de impuestos a unas8

2. Violación Artículo 363 Constitución Política.

Se refiere a los principios en que se fundamenta el Sistema Tributario y entre los que se encuentra también el de la igualdad y que para el caso ocupa la atención de la Sala, como es la exoneración de impuestos a unas8 Expediente No 8705 personas jurídicas exclusivamente, se está cometiendo violación expresa al precepto anotado. Es así , como este cargo también prosperará, pues las normas aludidas en el escrito de la Señora Gobernadora del Departamento son concordantes entre sí. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del Acuerdo No. 014 del 5 de junio de 1.995, proferido por el Concejo Municipal de Funza" De manera que se adujo como dentro de los principios del sistema tributario se contempla la equidad, trayendo a colación la decisión de la Corte Constitucional de fecha octubre 8 de 1996 Sentencia C-511 que declaró inexequibles los artículos 238,239,241,242,243,244,245, 246 y 247 de la ley 223 de Diciembre 20 de 1995. Igualmente aduce como violado el artículo 32 numeral 7° de la ley 136 de 1994 al considerar que los Concejos deben votar los tributos y gastos locales pero de conformidad con la Constitución y la ley y en el caso presente el Concejo de Agua de Dios extralimitó sus funciones , pues no tuvo en cuenta las condiciones de igualdad constitucional y en apoyo de su tesis transcribe sentencia de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Ponente de este mismo proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo Número

de su tesis transcribe sentencia de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Ponente de este mismo proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo Número 33 de 1996 expedido por el Concejo de Agua de Dios, en lo que atañe a los descuentos por pago anticipado del Impuesto Predial.

La Decisión estará delimitada por el escrito de Observaciones del Señor Gobernador que fija el ámbito de normas violadas y de concepto de violación, pues en este caso el Tribunal no hace un control general de legalidad. A juicio de la Sala el cargo no está llamado a prosperar pues las citas junsprudenciales que se hacen en el escrito de Observaciones y el marco de violación de las normas citadas como violadas, no corresponden a la naturaleza de la decisión adoptada en el Acuerdo impugnado. En efecto, las sentencias judiciales de este Tribunal y de la Corte Constitucional que se trajeron como apoyo del cargo se refiere la primera a un caso en donde un municipio impuso el pago de un9 Expediente No 8705 impuestó a un determinado sector de la población exonerando del mismo al resto . Y en la sentencia de la Corte Constitucional parcialmente transcrita se hizo alusión a las amnistías por las cuales los deudores morosos a la postre resultaban en condiciones mejores con respecto a los contribuyentes que habían cumplido sus obligaciones tributarias en tiempo. En el caso presente el acto demandado no hizo ni lo uno ni lo otro, sino que simplemente incentivo el pago oportuno del impuesto predial para el año de 1997, otorgando un descuento a quienes cumplieran su obligación en la primera parte del año frente a quienes cancelaran con

que simplemente incentivo el pago oportuno del impuesto predial para el año de 1997, otorgando un descuento a quienes cumplieran su obligación en la primera parte del año frente a quienes cancelaran con posterioridad a ese primer periodo para quienes no habría descuento. Ninguna violación al principio de igualdad se puede predicar en este evento, puesto que no están en igualdad de condiciones quienes cancelan mucho antes de la fecha de vencimiento y quienes cancelan dentro de dicha fecha pero después del primer plazo. En la mayoría de los municipios e incluso en el Distrito Capital el pago anticipado del impuesto predial es premiado con un descuento. Como quiera que en el escrito de Observaciones no se citó norma alguna que impida hacer descuentos al monto del impuesto predial por pago anticipado, no encuentra la Sala cargo alguno con vocación de prosperidad al acto administrativo demandado. Por las razones anteriores se declarará la validez del acto acusado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declarar la validez del Acuerdo No 33 de diciembre 30 de 1996.

2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de AGUA DE

DIOS.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.10

Expediente No 8705 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No 090)

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.10

Expediente No 8705 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No 090)

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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