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TA CUN - 8706-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8706-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VINCULACION LABORAL DE EXT ANJEROS_CmjCacj6n al DAS (EØ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8706

Demandante : INTERBALTICA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 11.Que se declare la nulidad de la resolución número 925 del 13 de mayo de 1996, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Dirección de Extranjería, por medio de la cual se impuso una multa a la Empresa Ipterbáltica S.A. por valor de setecientos diez mil seiscientos veinticinco pesos ($710.625.). 21.Que es nula la resolución 171 de¡ 20 de agosto de 1996, proferida por la Jefatura de la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, Das, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 925 del 13 de mayo de 1996.2 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. 310.Como restablecimiento del derecho solicita se declare que no es procedente el pago de la multa impuesta a la sociedad Interbáltica S.A..

mayo de 1996.2 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. 310.Como restablecimiento del derecho solicita se declare que no es procedente el pago de la multa impuesta a la sociedad Interbáltica S.A.. mediante la resolución 925 del 13 de mayo de 1996.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. La Sociedad Interbáltica S.A., el 10 de marzo de 1996, contrató a la Señora Susanne Christiane Kahl, ciudadana alemana residente en Colombia, portadora de la cédula de Extranjería No.248167, para que se desempeñara como Secretaria Ejecutiva y Gerente Administrativa.

2. El 7 de marzo de 1996, la Señora Kahl y la Sociedad Interbáltica S.A., informaron Al DAS, sobre su vinculación a la empresa, y una vez recibida la citada comunicación en el Das, fue expedida el 12 de marzo de 1996 la ordena de trabajo número 102 en la que se ordenó la revisión a la empresa, la cual concluyó con el informe No.102 del 29 de marzo de 1996, en el que el funcionario del Das comunicó que la empresa para la cual laboraba la Señora KahI, no había informado sobre el inciso de las labores de la misma.

3. El Jefe de la División de Investigaciones de la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, con base en el informe, sancionó mediante la resolución 925 del 13 de mayo de 1996, a la empresa i Interbáltica S.A., con una multa por valor de setecientos diez mil seiscientos veinticinco pesos, por considerar que se había infringidó

sancionó mediante la resolución 925 del 13 de mayo de 1996, a la empresa i Interbáltica S.A., con una multa por valor de setecientos diez mil seiscientos veinticinco pesos, por considerar que se había infringidó el artículo 68 del Decreto 2268 de 1995, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director de Extranjería del Departamento del Das, confirmando al decisión tomada en la resolución 925 del 13 de mayo de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION3 (Exp.No.8706)

Sociedad Interbáltica S.A. Manifiesta el acto, que los actos administrativos impugnados desconocen los artículos 29,83,84 de la Constitución Nacional y los artículos 68 y 83 del Decreto 2268 de 1995. El artículo 29 de la Constitución Nacional, fue desconocido, en la medida en que se impone una sanción por una conducta para la cual no se ha establecido sanción alguna.. De conformidad con el Decreto 2268 de 1995, se tienen que en tratándose de contratación de empleados extranjeros se dan dos momentos uno coetáneo con la celebración del contrato de trabajo y otro posterior a la celebración del contrato que se da en el momento de iniciar labores, y para cada uno se da el cumplimiento de ciertos requisitos propios para cada uno., Tratándose del acto de celebración del contrato con extranjero, el artículo 68, dispone que debe exigirle la presentación de al cédula de Extranjería y tratándose de la conducta que debe observar el empleador con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, debe informarse por

68, dispone que debe exigirle la presentación de al cédula de Extranjería y tratándose de la conducta que debe observar el empleador con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, debe informarse por escrito al DAS sobre su vinculación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la iniciación de labores. "Según el art. 83 numeral 21, la cond8ucta cuyo incumplimiento acaréa (sic) una sanción consisten en multa de cinco a doce salarios mínimos se refiere exclusivamente al evento en que una persona natural o jurídica, contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales. Se desprende entonces de lo anterior que esta sanción esta dada únicamente para la primera etapa del proceso de contratación cual es exigible al extranjero la presentación de la cédula de Extranjería al momento de contratar o dar empleo al extranjero". De manera, que para el evento en que el empleado ha iniciado sus labores y el empleador no da aviso oportuno al Das sobre este hecho, no se ha consagrado sanción legal.- in (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante apoderado constituido en legal forma expresa: El artículo 29 de la Constitución Nacional, no fue desconocido, por cuanto la investigación administrativa adelanto con el fin de esclarecer la situación, y en fue así como se dio la misión de trabajo No.102 del 12 de marzo de 1996, y que culmino con el informe rendido el 29 de marzo del citado año, en el cual se comprobó que la mencionada empresa no comunicó el inicio de labores de la Señor Kahl.

1996, y que culmino con el informe rendido el 29 de marzo del citado año, en el cual se comprobó que la mencionada empresa no comunicó el inicio de labores de la Señor Kahl. De otra parte, el 2 de mayo de 1996, se recibió declaración libre y voluntaria al representante legal de la empresa Klauys Vollert James, quien manifestó que a la citada Señora, se le habla vinculado el 10 de marzo de 1996, como Secretaría ejecutiva y gerente administrativa, y que el inciso de labores se dio cuando la Extranjería comunicó su vinculación a la empresa ante el DAS, diligencia que efectúa la delegada de la gerencia administrativa. Se examinaron los archivos de la institución con el fin de establecer si existía alguna constancia de que la empresa Interbáltica S.A., hubiese comunicado oportunamente al Das sobre el inicio de las labores de la Señora Susanne Christiane Kahl, con resultados negativos, por lo cual se configuraba la violación al artículo 68 del Decreto 2268 de 1996 el cual contempla la obligación de todo empleador o contratante de dar aviso al Das dentro de los 30 días calendario siguientes, sobre el inicio de labores del personal a su cargo. En consecuencia, no se desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que para la imposición de la multa se practicaron las diligencias tendientes a verificar el incumplimiento de lo señalado en el artículo 68 del Decreto 2268 de 1995..5 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. "En cuanto al artículo 83 de la Carta Política, relacionado con la presunción de 1 buena fe, tampoco se violó por parte de la institución, habida

Sociedad Interbáltica S.A. "En cuanto al artículo 83 de la Carta Política, relacionado con la presunción de 1 buena fe, tampoco se violó por parte de la institución, habida consideración de que ante la omisión de aviso de inicio de labores de la Señora Kahl por parte d ella mencionada empresa, el Das, tenía el deber de establecer en que calidad estaba la extranjera, para proceder a tomar la decisión pertinente, como fue la imposición de la multa, mediante la resolución No.925 del 13 de mayo de 1996. Por Por el contrario, se abusó de 'ese principio de la buena fe por parte de Interbáltica S.A., al tratar de asegurar al Das que ya se había cumplido con eses requisito, cuandc la Señor Kahl informó de tal situación, ya que ella no lo hizo en calidad de empleador de la empresa ni de representante legal de la misma. U En referencia al numeral 20 del artículo 83 del Decreto 2268 de 1995, es decir, con la multa impuesta a los acreedores de las personas naturales o jurídicas que contraten extranjeros, sin el cumplimiento de los requisitos, significa que dentro de las sanciones contempladas en la norma queda comprendido el control que se ejerce para los extranjeros que laboren en una empresa, lo cual no debe interpretarse como una primera etapa exigible solo para el momento de la contratación, pues de ser así el control migratorio no tendría razón de ser. El desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Nacional, no es procedente, en la medida en que la Ley reglamenta el ejercicio de la actividad por lo que se suprime la exigencia de requisitos adicionales a la misma, no es menos que la disposición violada por el demandante art. 68

procedente, en la medida en que la Ley reglamenta el ejercicio de la actividad por lo que se suprime la exigencia de requisitos adicionales a la misma, no es menos que la disposición violada por el demandante art. 68 M Decreto 2268 de 1995, se halla revestida de legalidad, pues en orden jerárquico luego de la Ley, se sigue el Decreto, que en este caso fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida por la Constitución Nacional. La actuación adelantada por la Dirección de Extranjería, encuentra su pleno respaldo en el artículo 34 del C.C.A., y en cumplimiento de esta norma, e sancionó al demandante con las pruebas recaudadas previamente a la imposición de la multa.6 (Ep.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA La Sociedad Interbáltica S.A., el 10 de marzo de 1996, contrató para desempeñar las funciones de Secretaría Ejecutiva y Gerente Administrativa, a la Señora Susanne Christiane Kahl, ciudadana alemana, residente en Colombia, portadora de la Cédula de Extranjería No. 248167, la cual le autorizaba para laborar en el país.

Con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, la Señora Kahl, Informó al DAS el 7 de marzo de 1996, sobre su vinculación a la empresa Interbáltica S,.A.,• tal como consta en los archivos y en la exposición que rindió el representante legal el 2 de mayo de 1996. El 12 de marzo de 1996, el DAS, impartió la misión de trabajo No. 102 en la

Interbáltica S,.A.,• tal como consta en los archivos y en la exposición que rindió el representante legal el 2 de mayo de 1996. El 12 de marzo de 1996, el DAS, impartió la misión de trabajo No. 102 en la que ordenó la revisión de la Empresa Interbáltica S.A. la cual concluyó con el informe No. 102 del 29 de marzo de 1996, en que se señalo por el funcionario del Das, que para la empresa en mención laboraba la Señora Kahl, de nacionalidad alemana, con visa de residente quien se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva desde el 4 de marzo de 1996, sin que la empresa hubiera comunicado el inicio de labores. Como consecuencia del citado informe, el Jefe d ella División de Investigaciones de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, sancionó mediante la resolución 925 del 13 de mayo de 1996 a la empresa Interbáltica con una multa de $710.625 por considerar que se había infringido el artículo 68 del Decreto 2268 de 1995. Manifiesta al demandante, que con la expedición de las resoluciones 925 y 171 de desconoció el artículo 29 de la Constitución, toda vez que se impone una sanción por una conducta que no se ha establecido sanción alguna.7 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. Tratándose del acto de celebración de contratos con extranjeros, el articulo 68 señala que el empleador debe exigirle la presentación de la cédula de Extranjería y tratándose de la conducta que debe observar el empleador con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, debe informar por escrito al Das sobre su vinculación dentro de los treinta días calendarios

Extranjería y tratándose de la conducta que debe observar el empleador con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, debe informar por escrito al Das sobre su vinculación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la iniciación de labores. "Según el art. 83 num 2, la conducta cuyo cumplimiento acarrea una sanción consistente en multa de cinco a doce salarios mínimos se refiere exclusivamente al evento en que una persona, natural o jurídica, contrate o dé empleo al extranjero , sin el cumplimiento de los requisitos legales. Se desprende entonces de lo anterior que esta sanción esta dada únicamente para la primera etapa del proceso de contratación cual es exigible al extranjero la presentación de la cédula de Extranjería en el momento de contratar o dar empleo al extranjero". Por consiguiente, para aquellos eventos en que el empleado ha iniciado labores y el empleador no da aviso oportuno al DAS sobre este hecho, no se ha consagrado sanción legal alguna. Sin embargo, en el presente caso, Interbáltica, representada, por la Sra. Kahl, dió el aviso y lo dió oportunamente, lo que sucede es otra cosa, es muy difícil explicarle a la policía secreta la diferencia que existe entre las personas naturales y las jurídicas y como las primeras pueden representar a las segundas".

2. PARTE DEMANDADA El artículo 29 de la Constitución Nacional, no fue desconocido, en la medida en que se adelantó una investigación administrativa por parte del Das, como fue la misión de trabajo No, 102 del 12 de marzo de 1996, tendiente a esclarecer la situación que se encontraba la Señora Susanne Christiane

en que se adelantó una investigación administrativa por parte del Das, como fue la misión de trabajo No, 102 del 12 de marzo de 1996, tendiente a esclarecer la situación que se encontraba la Señora Susanne Christiane Kahl, misión que culminó con el informe rendido el 29 de marzo de 1996, en el que se menciona que la empresa no comunicó el inicio de labores de la Señor Kahl.8 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. El 2 de mayo de 1996, se recibió declaración libre y voluntaria al representante legal de la empresa Klaus Voilert James, quien manifestó que la Señora Kahl, se la había vinculado el 10 de marzo de 1996, como Secretaria Ejecutiva y Gerente Administrativa, agregando que en lo referente al inicio de labores, éste se había surtido ante el Das, diligencia que normalmente efectúa la delegada de gerencia administrativa. Revisados los archivos de la institución, se encontró de que no existe comunicación sobre el inicio de labores de la ciudadana alemana, por lo que se configuró la violación del artículo 68 del Decreto 2268 de 1995, el cual contempla la obligación de todo empleador o contratante de dar aviso al Das dentro de los 30 días calendario siguientes, sobre el inicio de labores M personal a su cargo. Por lo tanto, no se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez, que una vez se efectuaron la diligencias, se dió aplicación al artículo 68 del Decreto 2268 de 1995, que es la norma que autoriza al Das para la imposición de las multas respectivas a la persona que incumplan las disposiciones. "Ahora, en lo que hace relación con el numeral 20 del artículo 83, es decir,

para la imposición de las multas respectivas a la persona que incumplan las disposiciones. "Ahora, en lo que hace relación con el numeral 20 del artículo 83, es decir, la multa a la que se hacen acreedores las personas naturales o jurídicas que contraten extranjeros, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ello significa que dentro de las sanciones contempladas en la mencionada norma queda comprendido el control que se ejerce para los extranjeros que laboren en una empresa, lo cual no debe interpretarse como una primera etapa exigible solo para el momento de la contratación, pues de ser así el control migratorio no tendría razón de ser, dado el acuerdo previo entre las partes (contratista y contratado) sería suficiente, con desconocimiento de esta situación por parte de la entidad autorizada, como es la Dirección de Extranjería del Das U La actuación adelantada por la Dirección de Extranjería encuentra pleno respaldo en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.9 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 925 del 13 de mayo y 171 del 20 de agosto de 1996, expedidas respectivamente por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por medio de las cuales se sancionó pecuniariamente a la Sociedad Interbáltica S.A., con multa por valor de setecientos diez mil seiscientos veintisiete pesos ($710.627,00), por no haber comunicado oportunamente el inicio de las labores de Susane Christiane Kahl. El 10 de marzo de 1996, la Sociedad Interbáltica S.A. contrató a la Señora Susanne Christiane Kahl, ciudadana Alemana residente en Colombia, como

el inicio de las labores de Susane Christiane Kahl. El 10 de marzo de 1996, la Sociedad Interbáltica S.A. contrató a la Señora Susanne Christiane Kahl, ciudadana Alemana residente en Colombia, como Secretaria Ejecutiva y Gerente Administrativa. El 7 de marzo de 1996, la Señora Kahl, informó al Departamento Administrativo de Seguridad DASDepartamento de Extranjería, su vinculación laboral con la sociedad en mención, la cual, una vez, realizado los estudios pertinentes, el Departamento de Seguridad sancionó a la demandante por incumplimiento de la obligación da comunicar sobre la vinculación laboral. La demandante fundamenta sus pretensiones en el desconocimiento de los artículos 29, 83, 84 de la Constitución Nacional y artículos 68 y 83 del Decreto 2268 de 1995, al haberse impuesto a la Sociedad una multa por j una conducta sobre la cual no se ha establecido sanción alguna. Con el fin de determinar la legalidad o ilegalidad en la expedición de los actos impugnados, la Sala, estima conveniente, tener en cuenta lo consagrado Decreto 2268 de 1995, como fundamento de la actuación administrativa adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad, el cual señala: ARTICULO 68. "Todo empleador o contratante de un extranjero deberá exigirle la presentación de la cédula de Extranjería e informar al DAS sobre su10 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. vinculación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la iniciación de labores....".

ARTICULO 83.

El director de Extranjería y los Directores seccionales del Das, el Jefe de la

Sociedad Interbáltica S.A. vinculación dentro de los treinta días calendarios siguientes a la iniciación de labores....".

ARTICULO 83.

El director de Extranjería y los Directores seccionales del Das, el Jefe de la División de migración y documentación, el Jefe de la Unidad de Migración del aeropuerto El Dorado, y los Jefes de puestos operativos por delegación, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernat8iva en el efecto suspensivo. "2. Multas de cinco (5) a doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente por cada extranjero a la persona natural o jurídica que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales. )1 J 1 De las disposiciones transcritas, la Sala advierte : - Que el Empleador que contrate con trabajadores extranjeros tiene dos obligaciones: 1Exigirle al trabajador la presentación de la cédula de Extranjería. 2. Comunicar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de labores sobre la vinculación del empleado extranjero. Y como quiera, que en el presente caso, la Sociedad Interbáltica S.A., celebró contrato el 1° de marzo de 1996 con la ciudadana alemana Susanne Christiane Kahl, con el fin de que desempeñará las funciones de Secretaria Ejecutiva y Gerente Administrativa, se desprende que quien tenia la obligación de comunicar al Departamento de Seguridad - DAS, sobre la vinculación de la ciudadana alemana, era la sociedad Interbáltica S.A y no

Secretaria Ejecutiva y Gerente Administrativa, se desprende que quien tenia la obligación de comunicar al Departamento de Seguridad - DAS, sobre la vinculación de la ciudadana alemana, era la sociedad Interbáltica S.A y no como la Señora Kahl, quien el 7 de marzo de 1996, informó al Departamento Administrativo de Seguridad, sobre su vinculación con la citada empresa. De manera que, para la Sala, la sociedad demandante, incurrió en desconocimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Decreto 2268 de 1995, en la medida, en que no comunicó al DAS la vinculación laboral de la ciudadana alemana, pues, si bien la Señora Kahl,11 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. dentro del término de los treinta (30) días al inició de sus labores en la Sociedad Interbáltica S.A. dio informe al DAS sobre su vinculación, no es menos cierto, que la obligación era del Empleador, es decir, Interbáltica S.A. tenía la responsabilidad de comunicar al Departamento Administrativo de Seguridad sobre la vinculación de la ciudadana Alemana, y no como ocurrió en el presente caso, que quien informo fue la trabajadora extranjera quien comunicó al DAS sobre su vinculación a la empresa colombiana. En consecuencia, Interbáltica S.A. desconoció el artículo 68 del Decreto 2268 de 1995, el cual le señalaba como deber del empleador el de comunicar al Das sobre la vinculación de personas extranjeras)7 De igual manera, la Sa advierte, que si bien la Señora Kahl dentro del término legal informó al Das sobre su vinculación, no es menos cierto, que

comunicar al Das sobre la vinculación de personas extranjeras)7 De igual manera, la Sa advierte, que si bien la Señora Kahl dentro del término legal informó al Das sobre su vinculación, no es menos cierto, que dicha comunicación la ha debido realizar el representante legal de Ja sociedad más no la trabajadora. En referencia a la sanción impuesta a la sociedad actora, la Sala, advierte, que el artículo 80 del Decreto 2268 de 1995, otorga al Director de Extranjería, Directores Seccionales del Das, Jefe de la División de Migración, Jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto El Dorado, i los Jefes de puestos operativos por delegación, la facultad de imponer sanciones, y en el numeral 20 del citado artículo se señala expresamente el valor de la multa a imponer a las personas naturales o jurídicas que contraten o empleen al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por consiguiente, los actos impugnados - Resolución 925 del 13 de mayo de 1996, fue expedida por el Jefe de la División de Investigación de la Dirección de Extranjería, y Resolución 171 del 26 de agosto de 1996 fue proferida por el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad - y por medio de las cuales se impuso a la demandante un multa por valor de setecientos diez mil seiscientos veintisiete pesos $710.627,00, por lo tanto la Sala, observa, que la multa impuesta a la demandante es legal, en la medida en que la Sociedad Interbáltica S.A., incurrió en la12 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A.

por lo tanto la Sala, observa, que la multa impuesta a la demandante es legal, en la medida en que la Sociedad Interbáltica S.A., incurrió en la12 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. irregularidad señalada en el numeral 20 del artículo 80 del Decreto 2268 de 1995, y en segundo lugar, la citada norma señala que el valor de la multa va entre cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales, y como para el año de 1996 - fecha en que se impuso la sanciónel salario mínimo era $142.125,50, cuyo valor multiplicado por 5 es igual a $710.627,5, es decir, a la Sociedad Interbáltica S.A., se le impuso el valor mínimo de la multa. En consecuencia, la demandante, no puede manifestar que se le ha impuesto una sanción por una conducta sobre la cual no se ha establecido una sanción, pues, por el contrario el numeral 20 del articulo 80 del Decreto 2268 de 1995, señala claramente la cuantía de la multa que se le impone a la persona natural o jurídica que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, y como en el presente caso, Interbáltica S.A. no comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, sobre la vinculación laboral de la ciudadana alemana Señora Kahl, era procedente que se le sancionará por dicha irregularidad. En lo concerniente a los artículos 83 (postulado de buena fe) y 84 8reglamentación de un derecho o una actividad) de la Constitución Nacional., el accionante no hace una sustentación expresa de la violación

En lo concerniente a los artículos 83 (postulado de buena fe) y 84 8reglamentación de un derecho o una actividad) de la Constitución Nacional., el accionante no hace una sustentación expresa de la violación de las mismas, sino que de manera general las señala como violadas, razón por la cual, al no sustentarse ni demostrarse en qué forma se desconoció la Sala no entrará a su examen, por el carácter rogado de está Jurisdicción, en la medida en que su estudio se limita a las normas violadas, concepto de violación, y a los hechos en que se fundamentan las pretensiones y como en el presente caso, el actor cita los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional, sin explicar su concepto de violación, la Sala no entrará a su estudio por cuanto en la demanda se cita dichas normas constitucionales sin explicarse el concepto de su violación. Por lo expuesto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto esta demostrado la irregularidad en que incurrió la Sociedad Interbáltica S.A. en no dar aviso al Departamento Administrativo de Seguridad -DASsobre la vinculación de la ciudadana alemana en calidadLos Magistrados,

DARIO QUIÑONES ILLA

---- Ui LOR

13 (Exp.No.8706) Sociedad Interbáltica S.A. de Secretaria Ejecutiva y Gerente Administrativa de la sociedad en mención, como expresamente lo consagra el artículo 68 del Decreto 2268 de 1995. En mérito de lo la SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

de 1995. En mérito de lo la SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DEN1EGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.087

HERIBERTO REYES VARGAS

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