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TA CUN - 8710-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8710-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSTITUCIONES DE BIENESTAR DEL ANCIANO —Procedimiento de preselecci6n, admisi6n y ubicación ¡DERECHO DE IGUALDAD co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o, 1474 o-,

SECCION PRIMERA

Sub-Sección A cs1 Santafé de Bogotá,D.C. Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :87110.

DEMANDANTE : ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA.

NULIDAD.

El señor ALBERTO VALDERRAMA PEÑALOZA, en su calidad de Miembro Activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción para que se haga la siguiente declaración: "Se declare la nulidad de los artículos 1 literal a), 2 literal c y 5 inciso primero parcial del Acuerdo 0099 de 1989 de la Beneficencia de Cundinamarca, en las partes anteriormente mencionadas.".

ANTECEDENTES

El actor no expone en el libelo demandatorio ninguún aspecto de hecho.Exp.8710. Hoja No.2. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron: Los artículos 13 y 46 de la Constitución Nacional y el acuerdo 0058 de 1986 de la Beneficencia de Cundinamarca. El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas antes mencionadas, será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa

de la Constitución Nacional y el acuerdo 0058 de 1986 de la Beneficencia de Cundinamarca. El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas antes mencionadas, será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de Febrero de 1997, repartida el 3 de marzo del mismo año y admitida mediante auto del 14 de¡ mismo mes y año, providencia en la que se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de la copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, diligencia que se surtió el 30 de Abril de 1997. La parte demandada no contestó la demanda.Exp.8710. Hoja No.3. Por auto de 23 de Junio de 1997 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos. Mediante auto de 25 de Julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que sólo ejerció la parte actora, en escrito obrante de folios 32 a 38 del expediente. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo, con apoyo en los siguientes argumentos: La Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por medio de la Ley Constitutiva del 15 de Agosto de 1869 de la Asamblea Legislativa del Estado Soberano de

orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por medio de la Ley Constitutiva del 15 de Agosto de 1869 de la Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Cundinamarca. Tiene como función dar asistencia pública a quienes carecen de medios de subsistencia para exigirla de otras personas, estén física y económicamente incapacitados. El Acuerdo demandado, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, reglamenta los procedimientos y unifica los criteriosExp.8710. Hoja No.4. administrativos para la selección y admisión de ancianos en pro de la agilización de los trámites y mejoramiento de la calidad de los servicios. Destaca que el Acuerdo acusado es anterior a la Carta Política actual. Trae a colación el artículo 20 consagratorio de los fines esenciales del Estado y el artículo 10 sobre Colombia como Estado Social de Derecho, República unitaria y descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, entre otras. La concepción de la descentralización responde a un grado de libertad en el desempeño de algunas actividades; el artículo 209 ibídem establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El artículo 298 por su parte, señala que los Departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social, ejerciendo funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los

autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social, ejerciendo funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.Exp.8710. Hoja No.5. Existen, entonces, diferencias en las funciones del Estado y las de los entes descentralizados, aunque la finalidad común es la de cumplir los fines sociales del Estado. Afirma, por otra parte que el principio de igualdad debe ser observado por los órganos del Estado y que se vincula tanto a estos como a los particulares. Dicho principio se ha concretado en dos situaciones, a saber: la existencia de una razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, o la inexistencia de dicha razón, por tanto el otorgamiento de un trato desigual es permisible cuando se esté efectivamente en distinta situación de hecho, que la finalidad de dicho trato desigual sea razonable, y debe existir coherencia entre éstos y la proporción con la consecuencia jurídica del trato desigual tenga una finalidad y que ésta sea razonable, debiendo existir coherencia entre éstos y proporción con la consecuencia jurídica del trato desigual. Concluye que la exigencia de la solicitud escrita prevista en el literal a) del artículo 1° y la oriundez señalada por el literal c) del artículo 20 del acuerdo, riñen con lo establecido por el artículo 13 de la Carta ya que no existe razón para el trato desigual; y a la vez, con el artículo 46 ibídem que impone al Estado, a la sociedad y a la familia la protección y

acuerdo, riñen con lo establecido por el artículo 13 de la Carta ya que no existe razón para el trato desigual; y a la vez, con el artículo 46 ibídem que impone al Estado, a la sociedad y a la familia la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, en forma concurrente. En relación con el artículo 5 supedita la permanencia del anciano en las instituciones dependientes de la División de Bienestar del Anciano, alExp.8710. Hoja No.6. pago oportuno de la tarifa asignada, pero afirma que no existe demostración sobre la vulneración de la normatividad invocada, pues se entiende que la asignación de la tarifa debe corresponder a la capacidad de pago y en caso de no tenerla, el anciano dispone de otros medios para lograr su atención, de suerte que subsiste la presunción de legalidad en cuanto a este último artículo mencionado. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute, en forma parcial, la legalidad del acuerdo 0099 de 1988 expedido por la Beneficencia de Cundinamarca, sólo en cuanto a los artículos 1, 2 y 5 por medio de los cuales se establece un procedimiento de preselección, admisión y ubicación de los ancianos y permanencia de estos. La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Exp.8710. Hoja No.7. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverá su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.".

ACUERDO 0058 DE 1996".

Antes de adentrarse en el estudio del cargo, la Sala considera pertinente aclarar que no es posible hacer estudio de legalidad basada en el acuerdo 0058 de 1996, invocado por el actor, en primer término porque no especifica a cuáles de los artículos en el contenidos se refiere, ni fue aportado el texto completo y en segundo término porque para efectos de encontrar la prosperidad o no de la pretensión de nulidad, el acto demandado debe incurrir en violación de normas superiores a él, de conformidad con la ubicación de aquellas dentro de la pirámide jurídica, pero nunca con base en normas que le sean jerárquicamente inferiores o de igual rango.

demandado debe incurrir en violación de normas superiores a él, de conformidad con la ubicación de aquellas dentro de la pirámide jurídica, pero nunca con base en normas que le sean jerárquicamente inferiores o de igual rango. Para ello, bástenos detenernos en el texto del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que en su segundo inciso, reza: "Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en queExp.8710. Hoja No. 8. deberían fundarse....", pues bien es obvio que un acto expedido por una autoridad no puede fundarse en otro que haya proferido esa misma autoridad, pues lo correcto es que uno desarrolle al otro o solamente se armonicen o complementen pero no que sean base normativa uno del otro dada su igual jerarquía. En relación con la omisión en la determinación de los artículos que hacen parte del Acuerdo invocado, también se incurre en error, pues en las acciones contencioso administrativas en las que se discute la legalidad de un acto, el concepto de violación no debe obedecer a una simple mención de la generalidad o totalidad de la norma sin detenerse a particularizar cuáles de los artículos son los transgredidos, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, dentro de contenido de la demanda, en el numeral 4, consagra: "Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación". A título ilustrativo se transcribe el aparte jurisprudencia¡ que trae a colación al doctor Betancur Jaramillo, ) El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia

violadas y explicarse el concepto de su violación". A título ilustrativo se transcribe el aparte jurisprudencia¡ que trae a colación al doctor Betancur Jaramillo, ) El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice:Exp.8710. Hoja No.9. "La falta de iniciativa del juez administrativo se refleja en su decisión, ya que ésta no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo, salvo que se trate de excepciones, porque éstas por expreso mandato del legislador (art. 111) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente. El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda. La decisión oficiosa de puntos extraños a la demanda en esta materia, contraría el tenor mismo de la ley (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). (...) En efecto, en el texto mismo de la demanda, el apoderado de.. . no invocó normas superiores de derecho que hubieran sido violadas en relación con los puntos objeto del debate administrativo, salvo las que se refieren al cumplimiento de los requisitos formales. No podría el juez, so pretexto de reconocer el derecho del actor, entrar a confrontar el acto administrativo de liquidación con normas de derecho que no han sido citadas. Bien sostiene el doctor Betancur Jaramillo: "La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación. Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las

Jaramillo: "La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación.

Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de la violación. Así, cuando en tal recurso se alega una violación directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la formulación del recurso, mientras que en los asuntos de esta jurisdicción al enunciarse la violación, su defectuosa calificación no da al traste con la acción si efectivamente ésta se produjo. La facultad interpretativa del juzgador jugará a este respecto un papel decisivo. Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la LeyExp.8710. Hoja No.10.

pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la LeyExp.8710. Hoja No.10. 135 de 1961, y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los arts. 672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. El régimen jurídico impone un rigor mínimo que el actor omitió: citar con precisión las normas sustanciales de la ley, comparar esas normas con la operación administrativa impugnada para colegir la contradicción de unas y otras. No basta que se diga que se impugna toda la operación administrativa, ni aún que se acompañen con la demanda los memoriales que el contribuyente interpuso ante ta administración. La protección jurídica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio dispositivo que el juez no

toda la operación administrativa, ni aún que se acompañen con la demanda los memoriales que el contribuyente interpuso ante ta administración. La protección jurídica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio dispositivo que el juez no puede ignorar.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 26 de 1982. Habiendo hecho la aclaración anterior, la Sala procederá a adentrarse en el estudio del cargo, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue demandado parcialmente, sólo en los apartes que a continuación se transcriben: "ARTICULO PRIMERO: Establecer el procedimiento de preselección, admisión y ubicación de ancianos en las instituciones dependientes de la División Bienestar del Anciano, de la Beneficencia de Cundinamarca, así:

PRESELECCION:

a. Solicitud por escrito, ante la Beneficencia de Cundinamarca que contendrá:Exp.8710. Hoja No.!!. • Motivos de solicitud. • Datos personales del interesado • Estado de salud del aspirante • Dirección y teléfono de residencia. b. Disponibilidad de cupo y/u orientación. c. Valoración psiquiátrica (consulta externa Beneficencia de Cundinamarca. d. Visita Domiciliaria. Diligenciamiento formato "Estudio Socio-familiar". PARAGRAFO. Ningún aspirante podrá ser rechazado en razón de: raza, ideas políticas o credo religioso.

ARTICULO SEGUNDO: Los aspirantes a ingresar a los programas asistenciales de la División de Bienestar del Anciano, deben reunir los siguientes requisitos.

SELECCIÓN: a. b.

raza, ideas políticas o credo religioso.

ARTICULO SEGUNDO: Los aspirantes a ingresar a los programas asistenciales de la División de Bienestar del Anciano, deben reunir los siguientes requisitos.

SELECCIÓN: a. b.

c. Ser natural preferencialmente del departamento de Cundinamarca. d. e.

PARAGRAFO : El número de ingresos estará supeditada a la disponibilidad de cupos en cada institución de acuerdo con la capacidad instalada.

ARTICULO QUINTO: La permanencia del anciano en las instituciones dependientes de la División de Bienestar del Anciano, estará supeditada al cumplimiento del reglamento interno establecido en cada uno de los Hogares y al pago oportuno de la tarifa asignada.".

Argumenta el actor que el Artículo primero del acto demandado transgrede el artículo 13 de la Carta Política, que consagra el derecho aExp.8710. Hoja No. 12. la igualdad, toda vez que se exige para ingresar a las dependencias de la División Bienestar del Anciano una solicitud escrita, pues se limitan los derechos de la persona analfabeta de la población anciana. Destaca que la asistencia social de las personas de la tercera edad es una obligación del Estado en concurrencia de la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 46 de la Carta, siendo obligación del Estado la promoción de la igualdad. Trae a colación sentencia de la H.Corte Constitucional sobre la función del Estado frente al mínimo vital, que no solo es un derecho subjetivo inherente a toda persona sino que es una résponsabilidad del Estado. La exigencia de una solicitud escrita obstruye la labor social del Estado, con mayor razón si se tiene en cuenta que la igualdad de las personas

solo es un derecho subjetivo inherente a toda persona sino que es una résponsabilidad del Estado. La exigencia de una solicitud escrita obstruye la labor social del Estado, con mayor razón si se tiene en cuenta que la igualdad de las personas con debilidad manifiesta se logra con una mayor protección a estas. La búsqueda de la Constitución se traduce en el acercamiento a las oportunidades de la vida a las personas menos favorecidas, por tanto el actor no encuentra una razón válida que impida la implantación de un sistema oral para el acceso a los servicios de la Beneficencia, con el fin de proteger realmente a los ancianos y así cumplir de manera efectiva la finalidad del Estado Social de Derecho.Exp.8710. Hoja No. 13. Por otra parte, argumenta, que en el artículo segundo se establece una preferencia sobre los naturales de Cundinamarca, incurriendo igualmente en la transgresión del artículo 13 de la Carta Política, de ahí que no se justifique el por qué la beneficencia limita la igualdad de acceso a sus servicios a los no nacidos en Cundinamarca, procede a hacer un análisis poblacional de las migraciones hacia la Capital del país, para concluir que también los no nativos del Departamento requieren los servicios prestados por la Beneficencia de una manera urgente. En relación, con el artículo quinto del Acuerdo, afirma que una de las condiciones previstas para permanecer en las dependencias de la División de Bienestar del anciano es la de pago de un aporte, lo que atenta contra la finalidad del programa de Protección al anciano, pues de conformidad con el artículo segundo del mismo, este programa está dirigido hacia la población anciana de escasos recursos o indigentes y para entender el significado de estas expresiones trae a colación

atenta contra la finalidad del programa de Protección al anciano, pues de conformidad con el artículo segundo del mismo, este programa está dirigido hacia la población anciana de escasos recursos o indigentes y para entender el significado de estas expresiones trae a colación jurisprudencia de la H.Corte Constitucional. En consecuencia, la previsión hecha en tal forma, hace que los ancianos que carecen de recursos económicos no podrían acudir a los servicios de asistencia social, al no poseer medios para pagar el aporte, lo que desnaturaliza la función de la Beneficencia, cuya función básica es la de prestar asistencia social a los incapacitados para subsistir por su propiaExp.8710. Hoja No. 14. cuenta. Además el artículo 46 de la Constitución Nacional, prevé que el Estado garantizará el servicio de seguridad social al anciano indigente. En el escrito de alegaciones recaba sobre la ilegalidad de los artículos demandados, dado que al supeditarse la atención de los ancianos a vanos requisitos, hace que se dificulte la oportunidad de acceso a este servicio de asistencia social y sin tener en cuenta la situación de indefensión en que se encuentran los ancianos indigentes, pero trae otro argumento a fin de apoyar su concepto de violación referente a la vulneración al derecho a la vida previsto en el artículo 11 de la Constitución Nacional, en caso de negarse la prestación del servicio a través de la beneficencia. Así mismo trae a colación el artículo 48 de la Carta Política relacionado con la consagración genérica del derecho a la seguridad social y en forma específica para las personas de la tercera edad en el artículo 46 inciso 2 ibídem y al estar conexo a derechos como

Carta Política relacionado con la consagración genérica del derecho a la seguridad social y en forma específica para las personas de la tercera edad en el artículo 46 inciso 2 ibídem y al estar conexo a derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, adquiere el carácter de fundamental. No obstante, debe tenerse en cuenta, que a criterio de la Sala estos son aspectos distintos, aunque interrelacionados, de los argumentos en que apoyó la demanda, no siendo por demás procedente a través de las alegaciones alterar sino reiterar lo dicho en la demanda y pronunciarse sobre la actuación de la contraparte, que en este caso fue inexistente, asíExp.8710. Hoja No. 15. como sobre la valoración de las pruebas practicadas y recibidas en el proceso. Así mismo, la Sala considera pertinente anotar que ha sido reiterado el pronunciamiento de esta jurisdicción frente a la insuficiencia en que deviene el cargo de violación en caso de que su sustentación se haga única y exclusivamente en mandatos constitucionales cuando el acto administrativo es del orden local, como en efecto lo es el Acuerdo demandado proveniente de la Beneficencia de Cundinamarca. Así como Colombia es un Estado Social de Derecho, como en repetida y acertadamente lo invoca el actor, también dentro del ordenamiento jurídico existe la llamada jerarquía de normas o pirámide jurídica, de suerte que cuando estamos frente a una demanda de nulidad, dado que no se está frente a un estudio de constitucionalidad y que el principio aplicable a los acto administrativos es la presunción de legalidad, lo correcto es armonizar el concepto de la violación al efecto con otras

no se está frente a un estudio de constitucionalidad y que el principio aplicable a los acto administrativos es la presunción de legalidad, lo correcto es armonizar el concepto de la violación al efecto con otras normas de menor rango que la Constitución para así permitir el cotejo con esta última. Lo anterior es tan cierto que bástenos sólo observar el Artículo 48 de la Carta Política en el que se establece que la necesidad de regulación mediante Ley, cuando expresa "en los términos que establezca la ley", yExp.8710. Hoja No. 16. al ser armonizado con el artículo 46 ibídem, es claro que la garantía de los servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario para indigentes también deben ser sometidos al imperio de la Ley. Por otra parte debe tenerse en cuenta que los mandatos constitucionales son disposiciones marco o de contenido general que deben ser concretadas mediante Ley o acto inferior, por tanto no es que las autoridades en general no deban dar aplicación a dichos mandatos sino están regulados o reglamentados, pues es obvio que todos estamos obligados a cumplir la Constitución, sólo que para efectos del estudio de legalidad del acto o actos administrativos, el juez, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe tener la suficiente certidumbre de la ilegalidad del acto, aspecto difícil de encontrar en el caso sub-¡¡te pues en momento puede asegurarse que no exista ley o decretos que en materia de beneficencia establezca ciertos requisitos, no con el fin de causar una discriminación sino para contar con una mejor organización y una mejor prestación del servicio. Es más es necesario recordar que1 los derechos como tales sean fundamentales, colectivos, sociales o de cualquier otra índole no son

con el fin de causar una discriminación sino para contar con una mejor organización y una mejor prestación del servicio. Es más es necesario recordar que1 los derechos como tales sean fundamentales, colectivos, sociales o de cualquier otra índole no son absolutos, pues concebirlos de tal forma harían de por sí inoperante su armonización y coexistencia dentro de un conglomerado social que incluso por la excesiva protección individual degeneraría en una anarquía social. -11Exp.8710. Hoja No. 17. A título ilustrativo se transcribe aparte jurisprudencia¡: a Derecho a la igualdad. improcedencia del azar para regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Ha sido copiosa la doctrina constitucional en torno a los alcances y proyecciones del derecho a la igualdad, plasmado en el artículo 13 de la Carta Política. Para los fines de este proceso es suficiente reafirmar lo dicho por la Sala Plena en el Fallo C-094 del 27 de febrero de 1993: "El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un Igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones".Exp.8710. Hoja No. 18. Así, según el principio constitucional, toda actuación de las autoridades públicas respecto de un número plural de personas debe partir de la previa consideración acerca de las circunstancias en que todas ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las

debe partir de la previa consideración acerca de las circunstancias en que todas ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las diferencias, si existen hipótesis distintas. En ese orden de ideas, la medida que establezca tratos diversos debe estar razo

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