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TA CUN - 8715-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8715-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ENTES DESCENETRALIZADOS -Determinación de su estructura /AUTONOMIA

ADMINISTRATIVA

TRT IITPJJTRTTVO DD4DTNAMA

  • SKCCION PRIMERArata Fe de Bogotá. D.C.. diecinueve 19 de junio de mil novecientos noventa y siete {1997.

Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. 8715

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA Observac iones La Señora Gobernadora del Departamento de ejercicio de la facultad que le confiere numeral lOo., te la Constitución tacional, con loe artículos 118 y siguientes del 1.986 remitió a éste Tribunal el Acuerdo de enero de 1997 del Concejo tiunicipal de que se decida sobre su validez.

Cundinamarca, en el artículo 305, en concordancia Decreto 1333 de número 053 del 2 Facatativá., para La Señora Gobernadora considera que el Acuerdo número 03 de 1997, :'Por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial de loe empleados de la ~resa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá -E.A.A.P.-, para la vigencia fjecal de 17', contraría lo dispuesto en los artículos 5o. y 7o. del Decreto 1050 de 1968 18 y 24 del Decreto 3130 de 1968 y 41, numerales 3 y 8, y 23, parágrafo 2. de la ley 136 de 1894. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes: "1. El Honorable Concejo Municipal de Facatativá.

2. de la ley 136 de 1894.

Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes: "1. El Honorable Concejo Municipal de Facatativá. expidió el Acuerdo No.053 del 2 de enero de 1997.Exp. No. 8715) "2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como abra en el mismo s

3. El citado "Acuerdo infrine•rkcirrnae euperioree que e analizaran mád adelante.

El concepto de violación e 'del siguiente contenido: • El Conqej0 Huncia1 4eFac&tti ed4bnte el acto administrativo deL asunto PO MEDIO )EL CUAL SE ESTABLECE` LA KSCALA DEREMUNERACIO1I SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVA -E:A.AF--, PARA LA' VIGENCIA FLSCAL DE 1997 , es martifiestagnente ilegal, ya que la Cci parao ion se — arroga competencia que no tiene establecida violando _loa' , Decretos 1050 de 1988 art icu.los 5 y 7 y 3130 de 1968 articules 16 .y 24 y la ley 136 da 194 srtxulo 41 numerales -3 y loe cualse proc eptuan Decreto 1050 4e 1968: Articulo 5 Articulo 7.-

Decreto- : Decreto 3130 da 196' Articulo la:, • •

Artículo Ley 13C de 1894: Articulo 41: De lo que es concluye la flgrante violaci4n por parte de]. Concejo Hur4cipal ya que reglamente

Articulo la: , • •

Artículo Ley 13C de 1894: Articulo 41: De lo que es concluye la flgrante violaci4n por parte de]. Concejo Hur4cipal ya que reglamente materias que son propias de la Junta Directiva o de]. Director, terente o Presidente del ente descentralizado, lo unico aue puede hacer la Corporación es crear a iniciativa del Alcalde, .1 eetb1ecimiento publico, > beata aqui., 1va su compete)ci pero al entrar a sefa1arlee escalas de remunerac ion y nomenclatura esta interviniendo en aeuntre que no le correapondt, en decisiones que no tiene esdaládao Coetitucional ni lealmente. El acto asunto vuinera la autonomi adn4inietz,ativa de que gozan id etableoimientoe blicoe ye que esta en si 1 facultad que tiene la entidad de manejares por sí misma, complementado por lo expresado en el transcrito articulo 24 del Decreto 31.0 dó 1988 e çuatito a la organización3 iExp. No. 8715) interna la cual es determinada por la Junta o Consejo Directivo, al igual que la nomenclatura, Y con lo expresado por el artículo 16 del Decreto 3130 de 1968 ya que loe únicos organismos de dirección y administración de loe establecimientos públicos de acuerdo a la ley son la Junta o Consejo Directivo y el Gerente, no el Concejo Municipal.

2. En el acto demandado no se anexa el decreto de convocatoria a extraordinarias correspondiente al debate en comisión celebrado el día 13 de diciembre, vulnerando el articulo 23 parágrafo 2 de

2. En el acto demandado no se anexa el decreto de convocatoria a extraordinarias correspondiente al debate en comisión celebrado el día 13 de diciembre, vulnerando el articulo 23 parágrafo 2 de la ley £36 de 1994 el cual reza: De lo cual se deduce expresamente la expedición irregular del acto administrativo." A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en ccneecueccía. procede la .Sala a resolverla, previas las siguientesC0NSIDgRACI0NES 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 053 del 2 de enero de 1997 del concejo Municipal de Facatativá, conforme e la solicitud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento el 27 de febrero de 1997. - La Señora Gobernadora del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991,en concordancia con loe artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar .1 trámite señalado en el articulo 121 del citado Decreto, y quetExp. No. 8715) corresponde, en ra.idad, aun proceso breve. que se inicia con, la preeentaoi4n 4e m escrito del Gobernador con algunos requisitos de a demanda eetalados en el artículo 137 del Cód4o Contencioso Administrativo, continua con la iact6 en lista para que cua1uier posora pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la practica e pruebas y culmine

artículo 137 del Cód4o Contencioso Administrativo, continua con la iact6 en lista para que cua1uier posora pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la practica e pruebas y culmine con el fal1 3.- La decisión. por tanto, asti limitada por el eÍmbito de la demanda es decir en cuanto a las pretensiones, los hahos ia indicacion de las normas violadas y su concepto de violaciÓn, así como -a lo que se haya probado art al proceso gn consecuencia la çonfrontación del .Aouerdo acueado solo se puede hacer con respecto. a las normas etipueetamente infringidas' y unicemente en cuanto al conoepto de violación aduçido pues no exista un control ganer&l dala legalidad por parte del juez administrativo 4.- En al caso de estudio la Señora Gobernadora del Departamento formula obeevao iones al. Acuerdo numero 053 de 137 del ConoeJQ Municipal de Facatativa. Le primera de ellas la sustenta con el argumento de que aea Corporación en cuanto establece la escala 4é remuneración salarial de loe empleados de la Empresa de Acueducto y Aloantarilledo de see Municipio, se arrog un& competencia que no tiene establecida y viola flagrantemente loe art içu loe So. y 70. del Decreto 1050 de 1968, 16 r 4214 del Decreto 3130 de 168 y el artículo Al. numerales 3 y 6, de la. Ley 136 de 1994, de loe cuales se infiere que las materias reglamentadas son de ompetencia de la Junta Directiva G del Director. Gerente o Preaídenth del ente descentralizado Plantea,

cuales se infiere que las materias reglamentadas son de ompetencia de la Junta Directiva G del Director. Gerente o Preaídenth del ente descentralizado Plantea, además, le. :vulperación de la autonomia administrativa5 íExp. No. 8715) de que gozan loe establecimientos públicos, ea decir la facultad que tiene la entidad de manejares por si misma, puse la organización interna y la nomenclatura, deben determinarle la Junta o Consejo Directivo de la entidad. 5..- Ea cierto que mediante el Acuerdo impugnado el Concejo Municipal de Facattivá estableció la escala de remuneración salarial de los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1997. Y ocurre que, efectivamente, como lo plantea la Setiora Gobernadora, el articulo 24 del Decreto 3130 de 1968 establece que la estructura interna de loe establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado será determinada por su respectiva junta o consejo directivo. De manera que para la Sala resulta evidente que la mencionada Corporación Municipal, al establecer la escala de remuneración salarial de loe empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Facatativá infringió la citada disposición y, además. vulneró la autonomía administrativa de esa Empresa, pues .adoptó determinaciones relacionadas con su organización interna. se decir que asumió una función propia de loe órganos de dirección de la misma. De consiguiente, se declarará la nulidad del Acuerdo impugnado. 8.- La prosperidad de la primera observación releva a la

su organización interna. se decir que asumió una función propia de loe órganos de dirección de la misma. De consiguiente, se declarará la nulidad del Acuerdo impugnado. 8.- La prosperidad de la primera observación releva a la Sala del estudio de segunda, planteada por la Señora Gobernadora por violación del articulo 23. parágrafo de la Ley 136 de 1994 bajo la consideración de que al Acuerdo impugnado no se anexó el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias para el 13 de diciembre de 1996, fecha en 9u5 se realizó su primer debate.tEp. No. 6715) Por lo expueeto, EL TRIiJHAL AI)MIHIRAT!O I) (alDINAMARCA. SECCI,ON PR1MEIÁ, administrando jueti14 en nombre de la Repib1ia de Colombia y por autortdad de la Ley, FALLA lo. Deciárae la iuli4&d de]. Acuerdo rÚmero 03 del 2. de enero de 1997 del Coracejo t4uruciç.al de facatativa Por medio del oual se eetablece la escala de remuneración ealari3l de los empleados de l Empreaa. de Acueducto y t.lcantaii1lado de Facatativa -S. a A F -, para la vigenci& fiscal de 1997'. o CouriQueee esta deoiión a la Señora ob.rnadora del t'epartamtto y los Señoree Presidente delConcejo, t4unicipio de Faatativá.

CWIEE, UOTIFIQUEE utiUUItJESE Y CUt4PLPSE.

Discutido y aprobado en eeai6n realizada en la føoha. Acta

t4unicipio de Faatativá.

CWIEE, UOTIFIQUEE utiUUItJESE Y CUt4PLPSE.

Discutido y aprobado en eeai6n realizada en la føoha. Acta número )74.

DARlO QUIRCES PIWILLA BEATRIZ MAETINEZ QUIV~O

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA. INES NAVARRgI'E ERtamm REY CANTOR

MAGISTRAD MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VA1AS

MAGISTPJDO

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