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TA CUN - 8716678-(02-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8716678-(02-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4, PENSION DE JUBILACION - Reliquidación por reintegro al • servicio (E) .

TRIBUNAL, EiUN(l.. IÜM i YrF;r 1 VU DE CUNE 1 'iAAFL bw ¶1 ••SEUCION 3E3UNLA 1 ¼ SUE.;EfX: [UI\I o 1 - 1 -- •IL t.

M. Pciçte: Dr. NEVAhDO ÍL. RLYES R')R,EO(JEZ

Juicio No. 87-'178

Dmridnte: MYRUN NUFE7 DF L-FILY

AUTOR 1 DADES NACIONALES Husp4tiU NiIi,tr Ut,1 t f11 1 1.' l3i')l k31 II_tII 1 i{J.-1 3f 1 .3 o 4,•.lj.1) LI. 1-- - III .11Juicio Jo.Ib.6 7ü /' del decreto 1e48 de 1969 reglamentario del decreto ley 3135 de 193 1.4. Que la selara Myrietit Nu1e; de Ceiy por rezón de haber prestado servicios desde ci 7 de enero de 1975 al 19 de mayo de 1985 en ci municipio de Bogotá tiene derecho a reajustar Ja pensión jubiietnr.ia de que Iii fue reconocida por el Hospital Militar Central tomando en cuenta los salarios devengados durante los últimos tres, afoi de servicios con derecha a. repetir contra la Caja de Previsión Social de Boqotá. d.c. 1.5. Que el Hospital Militar

en cuenta los salarios devengados durante los últimos tres, afoi de servicios con derecha a. repetir contra la Caja de Previsión Social de Boqotá. d.c. 1.5. Que el Hospital Militar Central incurrió en mora al desestimar la solicitud de reajuste, siendo nula le resolución 605 del ..M oc julio d 1 2. 2.1 o restablece ci derecho de Mvriam Nuez de L-OIy, con c.c. 20.150241 de Bogotá, e que su pensión le sea reajustada por el Hospital Militar Central, desde el 26 de mayo de 1985 tomando en cuenta el promedio de los salarios y primas devengadas durante los tres últimos e?es de servicios en el Municipio Ui Bogotá, sin perjuicio de repet ir '_ t.íi r la Caja de Previsión Social de Bogotá por el mayor valor de le pensión asumida por ci Hospital Militar Central, 2.2. El Hosp.í.tei. Militar Central pagará á a II', r iam NuNez de ( el i además de le p.ri ión reajustada, un valor igual al monto diario da le diferencia que corresponde e dicho reajuste.'' Lomo (techos fundamentales de la CCL ión propuesta se en 1 steron en el libelo demandetorio los siguientes., "4.1. La soore Nvriam Nuez de Ecty tiene pertsart Juhiletoiía a carne di Hospital Militar Central reconocida por resolución 212 del 7 de mayo de 1975. 4.2. La seEora Ny rieti NuEiez de Le iv prestó con posterioridad a sus servicios en el Hospital Militar, servicios en el municipio de EioctotÉ

reconocida por resolución 212 del 7 de mayo de 1975. 4.2. La seEora Ny rieti NuEiez de Le iv prestó con posterioridad a sus servicios en el Hospital Militar, servicios en el municipio de EioctotÉ entre el d..a 7 tic enero de 1975 y el 28 de mayo de 1985 en que fue retirada dcl servicio por ins1ubsist..cncia. 4.3. El Hospital Militar Central por resoluciónjuicio No.16.678 número 605 del 28 de julio de 19U negó a Mv r iam Nuiez de Celv reajustar su pensión .3ub1 latoria tomando en cuenta los salarios correspondientes a los tres últimos aos do sus servicios, para lo cual pone de presente que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante oficio At7--283 del 23 de junio de 1986, que a la demandante no se le ha nota. fi. cedo, no acepte le cuota parte de c:onlorm:Ldad con los artículos 78 y 79 del decreto 1849 de 1969. 4.4. Esta agotada la vía gubernativa por no haberse hecho interposición de recursos, permitiendo la ejecutoria, 4.5. La sencre Mv r iam Niez da Ce ly devengo un sueldo mensual do $60 170 oo el proceso es de dos instancias. 3o citaron como normas transgredidas con la xpedlción del acto administrativo demandadol las., siguientes: "5.n Ar ta. lo y 6o del decreto 2335 de 1971 Art. 2o del decreto. 2348 do 1971 . art .42. Decreto

xpedlción del acto administrativo demandadol las., siguientes: "5.n Ar ta. lo y 6o del decreto 2335 de 1971 Art. 2o del decreto. 2348 do 1971 . art .42. Decreto 1849 de 199 art. 105. Decretó ley 611 de 1977, articulo 29 Decreto 777 de 1970 articule 49 :, 1042 do 19/8, ar......49. Ley 24 d' 1947, art.29. Ley 48 de 1962, art. 9. Ley 171 de 1961, art.. 4o. Decreto 1611 de 1962 artículo 17. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oOc)rturrLdecI la serora Procuradora Doce en lo Judicial ante este Corporación devolvió el expediente a esto Tribuna] sin concepto de fondo (f.110). No hallándose razones que invaliden Ja actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes O O N 5 1 0 E 9 A Ç 1 0 '4 E S Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No.605 del 211 de julio de 1.996 por medio de la cual ci Hospital Militar Central negó e la demandante el4 Juicio No.16.673 reajuste de su Pensión de Jubilación Sostiene la altara que tenia derecho a que la entidad demandada le rea,justara su pensien de Jubilación, reconocida por la ,n.sta mediante Resolución No. 212 de¡ 7 de mayo de 1.975, teniendo sari cuenta para ello el lapso laborado al servicio dei. Distrito Especial de Dogotá en la

reconocida por la ,n.sta mediante Resolución No. 212 de¡ 7 de mayo de 1.975, teniendo sari cuenta para ello el lapso laborado al servicio dei. Distrito Especial de Dogotá en la Caja de Previsión bocii entre 1.975 y 1.9G5 de conformidad con ir' previsto y autor i ado por el articulo 4 de la Ley 171 de U961 y el articulo 17 da]. Decreto 161.1 de 1.962 Que al negar el Hespí tal mencionado dicho derecho invocando disposiciones que a su juicio no le eran aplicables al co, por las razones que ¿4J.a expresa. incurrió en la violación de las normas legales y supraJ.eqaies citadas en ci libelo y por lo consiguiente el acto administrativo sao que así se decidió debe anularse con el correspondiente restablecimiento dei derecho se E i..ci lado Dice textualmente la parte demandante en 1 0 pertinente Le manera,, que, existiendo prueba de' que la demandante prestó servicios al Municipio de

Eoqotá, entre ci 7 de 'enero de 1975 al 28 de mayo de 1,985 come lo acredita el aruto (sic recurrido, se le debe dar pre'ier'ente aplicación a lo provisto en el articulo 4o. de la ley 171 de 1961, en concordancia con el articulo 17 dei decreto 1s11 de 1962, por tratarse de proteger tal relación .1 ubi lator la conforme al articula 17 de la Constitución. En haberse negado, la aplicación de estas disposiciones esta la violaciór, do la ley." f..b)

relación .1 ubi lator la conforme al articula 17 de la Constitución. En haberse negado, la aplicación de estas disposiciones esta la violaciór, do la ley." f..b) "5.5. No se entendería!que el legislador hubiera expedido el articulo 24 de 1947,que reforma o mejor, subroga el articulo 29 de la ley 6a. de1945 e 1945 en el sentido de acumularlos servicios en el sector de derecho público, sin excepL..tonar ninguno de los niveles que componen ci sector público, esto es el nacional el departamental el municipal Por virtud de esta disposición que hace acumulables para efectos pensiona les por tanto,para su reajuste por nuevos tiempos de servicios la relación pensior,al es por lo que ha, que admitir que la prebtación de posterior--es servicios en el nivel municipal como lo acredita l. demandante Cii el Hospital Militar Central es reaj ust.ahie ba.j o las condiciones-de permanencia por la meros de tres amos y sbrs las salarios que en ese término se han devenoado, con derecho a repetir contra la entidad de previsión social, que asuma la obligación de pagar dicha prestación como en el caso de autos, es el Hospital Militar, cuyas prestaciones sociales la asumen conforme al art.c:u10 $9 del decreto Lev 61.1. de 1977 5.6. Li legislador en materia pensional ha sido reiterativo Ci la materia de ac.uriu lar los tiempos que se hayan prestado en el servicio público, como lo Ofrece ci ar't.c:ulo 90 de la ley 43 de 162. De manera que prtextar la aplicación de los

reiterativo Ci la materia de ac.uriu lar los tiempos que se hayan prestado en el servicio público, como lo Ofrece ci ar't.c:ulo 90 de la ley 43 de 162. De manera que prtextar la aplicación de los articulo 78 y 79 del decrete reyiament:.río 184E3 de 196.2 es una errónea api icación do laley que conduce a la nulidad del acto acusado La entidad accionada compareció al pI"&:cQ5e porintermedio or' intermeci.io de apoderado el que contestó la demanda ', solicitó negarla totalidad de la spl .icas contenidas en ella argumentando que el acto administrativo demandado so ajustó a derecha p&es no pedía recenoe,érsole la prestación alegada por Ja actora ya que su vinc:u 1 aci.en pos tcrier -a 1 administración ocurrió encontrándose en - servicio de la misma 'i alIx continuó después de reconocérsele por el Hospital Militar su pensión de jubilación contra la prohibición contenida en el articula 64 de la C.t'4 Por su parte la Seet'a Procuradora Doce judicial de la. Corporación, como va se dijo, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demandas su respuesta las alegaciones de Lis partes, as¡ come el material probatorio arrimado al informativo, - frente a La Jurisprudencia dr.! H Consejo LiC Estado, fe ¡lega al convencimiento y conclusión de que deben ser despachadas favorablemente ia.; pretensiones fund amen La les de la demandacontrario a lo scten ido en el Acto Administrativo acusado • la demandante so encontraba dentro de uno do los

de que deben ser despachadas favorablemente ia.; pretensiones fund amen La les de la demandacontrario a lo scten ido en el Acto Administrativo acusado • la demandante so encontraba dentro de uno do los casos de excepción al articulo u4 do la Carta fundamental vigente y aplicable al asunto contrevert.tdo, de manera que conforme al criterio de¡ H Consejo de Estado que rs adelante se transcr-ibiram no solamente pod..a legalmente volverse a vincular a la Administración estando pensiónada por el Hospital Militar, sino que ten i.a Lodo el derecho legalmente consagrado a que por ci tiempo servido durante esa nueva etapa de trabajo que superó los tres 3) as^ se le reliquidará y reajustara se pensión de jubilación en los términos de la Ley 171 de1.961 y su Decreto reglamentarlo 161.1. de 1.9t12. / in oecto • esta plenaienta demostrado que la demand.nto se hallaba pensionada por ci Hospital Militar mediante Resolución No 212 de mayo 7 de 1.97 5 con navedad fiscal a lo. do eso mismc, mes y tua 1 rncn te que la demndar te. teniendo ta condición de pensionada en ci orden nacional, se vinculo nuevamente a la Administración poro esta vez en el arden Distrital como empleada do la. Lajá: de Provisión Social do Eogota, laborando al servicio de ella durante el lapso comprendido entre ci 7 de enero del .975 y ci 17 do febrero de 1.985 en cl cargo de Asistente c, Jefe de Porac,nal con una última as:Lgnación mensual de $60.170= f 53)

comprendido entre ci 7 de enero del .975 y ci 17 do febrero de 1.985 en cl cargo de Asistente c, Jefe de Porac,nal con una última as:Lgnación mensual de $60.170= f 53) Es decir que la actora siendo pensionada del orden nacional s0 incorporó al servicio en un carne dé]. orden L)istr tal en la Caja de Previsión Social de Bogotá en ci cual permaneció ininterrumpidamente par un lapso de más de tres () ahos. Circunstancias que lLevan a la Ea a 1 come ya lo advirtió • a reconocer que la situación laboral de la actoa se encontraba dentro de uno de los casos de excepción a la incompatibilidad consagrada cii ci artículo 64 do la anterior7 Constitución .' los artículos 29 del Decreto 2400 de 1.968y 7E y 79 del 1846 de 199 excepción cnsacrada en el articulo 4c de la. Ley 171 de 1961 Dicha disposición dice textualmente-, "Artículo 4o Al pensionado por servicios a una o más entidad de derecho pctb 1 ico , que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres 10 años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a. partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres &il timos esos de -servicios. - La misma rey! se aplicará al .jubilado por una empresa particular, .. Que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de -sus T ii :ia loe o subsidiarias por el mio tm',i de tiempo

La misma rey! se aplicará al .jubilado por una empresa particular, .. Que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de -sus T ii :ia loe o subsidiarias por el mio tm',i de tiempo indicado.

Parágrafo. Cuando la re.fnc: orpera€t.ióh del pensionado por tres (3) aos e más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a 3a vigencia de la presente Ley, la upensión revisada solo se causará a partir do dicha vigencia.",/

/1 Lo que en un correcto entendimiento quiere decireci.r que que quienes se encuentren en tales circunstancias se hallan en un caso de excepción provisto en la Leí do que hablaba y autorizaba el artículo 64 de la anterior Constitución y por lo tnirno exentos de l4 incompatibilidad a que el c: t tado articulo se refiere. Podría alegarse, como cci efecto se hizo dentro del proceso que esta excepción legal o lo incompatibilidad del artículo 64 do la Coneti tución quedó suprimida con la exped,ción del artículo 2.9 del Decreto 2400 de 1.968 y su Decreto Reglamentario 1840 de 1.969 en sus artículos 78 y 791 pero ello queda contestado y desvirtuado con Lo que al respecto dijo ci H. Consc o de Estado en la Sentencia del 18 de diciembre de 1.987, Sección II, dentro del Proceso No. 1.346 con Ponencia del, Dr. JOAQLJ 1 N VANIN en la que se ci.ta la del 21 de marzo de 1.984 del mismo Ponente, y anula.13 Juicio No.1á.678

No. 1.346 con Ponencia del, Dr. JOAQLJ 1 N VANIN en la que se ci.ta la del 21 de marzo de 1.984 del mismo Ponente, y anula.13 Juicio No.1á.678 el a r t i c, u 1 Ci J9 del Decreto 134E de 1 969 en ci sentido de que tales disposiciones sÓo son aplicables a los cargos en el. rnbi Lo de la Ñdíinistrac:ión F'ubJ. ic:a Nac.iopai 1 oque si continuan, en virtud de 1 as isirtas sometidos a sus triccj.ones 1. en tras que no son aplicables, a "Todo el vasto campo constituido por los erp loados of icia les de los .C)eartamentos intendencias c;c)f r:as, Diri te Esjecia 1 kQij.QJ y Mur icipios do Loiombi., "Caroes ales que tienen legal meo te acceso todos los "1 ubi lados" "aún 1 os Na:iona. les" • con la posibilidad de que si prestan sus servc1c:s por e. lapso prristo en ci art :Lcuio Lic de la ley 171 de 1.961 se les rol iquide y reajuste su pensión en ].os precisos trminos c:ontempi ados en el nu.smo. A]. ti en .ia sentencia c:Lt.ada el H. Consejo de Estado, dijo al respoc€o 11 . La co¡--4e: ius..ór de que para 1 iqutdar it pensión t' jubi a i án por via de revisiciri o rea juste • no se api ica. la Ley 171. de

11 . La co¡--4e: ius..ór de que para 1 iqutdar it pensión t' jubi a i án por via de revisiciri o rea juste • no se api ica. la Ley 171. de 1961 sino el arLicujo 79 del Decrete rou lamentarlo 1u49 d 196/, se saca co Ja sentencia do un parecer, se deduce do algo de que no está seguro el uznador parece que las excepciones del Decreto 240(') de 1963 ya no se rigen por la Ley 171. de 1/61, dice el fal lo, porque?

Porque según la sentencia, .:omo la Loy 1.7.1 de 19i. permitia 'ci re.i.nteoro al servicio do los empi cacles admin istrativcs jubilados , lo que prohi be ci Decreto 240C , dr 196G, con las excepciones anotadas • aquel ].a en lo atinente a revisión de 1 a pensión cuando el emp 1 cadcD parexc por mis de tres en 1:4 nueva vincul a c i ór.i se enc:uontra c aranentc modificada, en ose aspecto, por sustracción de materia Eubraya Ja 3a1a) • No puede habiarso de sustrac:ciórt de materia (que no pecina producir el fenómeno a que se refiere la sentencia ) si la norm6 que • seciun se di ce en e]. la, la sustrajo permite el reintegro al SCr\'iCiO de todos los paris iorados o . c ial es, que dde 1. uoqo reúnan Los requ.s 1 tos legal es cuando la.

e]. la, la sustrajo permite el reintegro al SCr\'iCiO de todos los paris iorados o . c ial es, que dde 1. uoqo reúnan Los requ.s 1 tos legal es cuando la. ley ¡os a los cargos qtc ese precepto s&ai.a por Vi-,.'.k de excepción. Con más razón y con más énfasis hay que negar esa supuesta sustracción de materia si quedó al margen de dicha prohibición.JL,:t. ':;io N todo el vasto campo constituido por los empleados oficiales de los Departamentos, Intendencias, Comisarias, Distrito Especial de Bogotá y Municipios de Colombia. a los cuales no se aplica el artículo 29 del Decreto extraordinario 2400 de 1968 y obviamente el 78 del reglamentario 1848 de

1969. A esos innumerables empleos tienen acceso todos los antiguos servidores del Estado, jubilados, aún los nacionales, como empleados públicos o trabajadores oficiales.. Téngase en cuenta que la prohibición no es para clase o categoría alguna de jubilación sino con relación a los cargos de la Administración Pública Nacional, con las excepciones previstas en el mismo articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, y esa prohibición, lo mismo que sus excepciones, rigen, como ya se dijo, para todos los jubilados del sector público, pero sólo, se repite, en el ámbito de la Administración publica Nacíonal.(so rosita)

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publica Nacíonal.(so rosita)

L .z. ci 1 en dor qu? ¡ a, a ab.Ldo sus tracción do

ar 1 1 y ,cA , it.ai i dominio yno 1. amyntario al cui. cii oso . 1 c• qu'dó un i c éa i pnt el campo rott.r mg ido doto'tin las eLepciones do 1 articulo 9 del qu es pr .imt d 1 de 1 a (.tJn for :io C.'íi(j ya se d . .. o • tabiÉn por Lc:.dc 1 &..s cr ges Jo! orden dopar tamentk i. .ir,tndor,:iai c:omisatia( , dist.r. tal y rnunicip.lCabria precjun tar •J, no quedó fnateri.L en cuanto a revmsi.ór de pensiones • para la Ley 171 de 1.961 cú6To pc:.dia quedar para el. Dec:retc. reg 1 amontar io, con un campe de api .aión uh cs reducido? O en eLr t.érmiro Jo dónde sa€::ó eJ decreto 2.0 mter ma s LnO do parto ' la w4SSpequea da 1. campo d ¿api ica:ión do la ley? No quedó, pues, modificado y mucho menos derogado el articulo 4o. de la Ley 17.1 de 1961 por el simple hecho de que se redujo su campo de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que este fenómeno de naturaleza puramente cuantitativa no

simple hecho de que se redujo su campo de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que este fenómeno de naturaleza puramente cuantitativa no puede afectar la vigencia de una regla de derecho en el tiempo. Ella sigue rigiendo aunque con un campo de aplicación menos amplio a más reducido.. Tampoco fue derogado, ni podía serlo, el artículo 4o. de la Ley 171 de 1961 por una norma de carácter subalterno, corno es el articulo 79 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, ni es ese, desde luego, el criterio de la sentencia." (se Le que .mrtd:Lca 9 come y. se td-.i r t.iÓ y como fue 1a1') Ju..cto lO166/U si tu.c::ióri de la actora, que ésta siendo pensionada por una entidad de derecho público cio lo es el Hospital Militar Central podía válida y legalmente vincularse a un cargo oficial del orden Distritel y después de tres alos de servicios, solicitar la. rel .iquidación y reajuste de su pensión conforme a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 171 de 1.96u Como en efecto así procedió, pero su petiCión fi_ resuelta do manera duevorablu respeldndoso la administración al. expedir el acto acusado, en normab no aplicables a la situación de La actc::.ra. art 7a y 77 del Decreto 104E. de 1.9691 como lo expresó en el fallo pitado el H Consejo de Estado ve que su reingreso ci servicio se hizo a un cargo del orden Distrital pura cl lo conducpl como

Decreto 104E. de 1.9691 como lo expresó en el fallo pitado el H Consejo de Estado ve que su reingreso ci servicio se hizo a un cargo del orden Distrital pura cl lo conducpl como ya se advirtió, a reconocer que evidentemente so transgredió la nur ifiat i 't d rl citada en ci líbelo especialmente la E t / 1 1 de 1.961 articulo 4o y su Decreto reglamentario 11. de 1.962 artículo 1/ lo que conlleva que quedó desvirtuada la presunción ión de legalidad de aquel debiéndose anular y como consecuencia ordenar el resLablac.im.tento del derecho para que le sea rol iquideda. y reajustada su pensión de j ubi 1 e.ión en los precisos términos de la citada ley .171 de1.961, esto es a partir de la fecha en - que quedó nuevamente fuera del servicio, el 17 de febrero de 1.985, y con base en el suelde promedio de los tres últimos amos pres Lacioii a la caja do Previsión 3c-c:i,el del Distrito. En cuanto a le prot.ens ióo de que sé condene e le entidad demandada • pagar "además de la pensión reajustada ! un valor igual al monto diario do le diferencia que corresponde e dicho reajuste • a manera de sanción" o corno aoqt:tn la demertdante, lo autoriza el articulo 20.. de la Ley 10 de 1.972m no puede ser acogida pues dicha norme fue consagrada para regular 3 as Tensiones del sector privado" e les que so les aplica y la pensión que nos 'copa no es

10 de 1.972m no puede ser acogida pues dicha norme fue consagrada para regular 3 as Tensiones del sector privado" e les que so les aplica y la pensión que nos 'copa no es precisamente una de ellas..11 iu,ici.o No 16 En mérito de lo e <puesto ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Seiunda SuhSección D administrando i LIttic::La en nombre de la Repúblicade Ceicrhia y por autoridad de la?, Leyz L 1 Decrtase La nulidad de la Resolución No 603 dei 28 de julio de 1 )d6 expedida por la Dirección Generaldel HospitalMilitar Central, mediante,ala cual se negó si reajuste de la Pensión Jubi 1 atona,, par reincor-poración al servicio oficial a la Sefora MYRIAM NUE.Z DE CEL\ con G.C. No.20 15O241 de Docjot. Ürdrase al Hospital Militar Cent el proceder a rel Iquidar y reajustar la Pensión d; Jubilación de le dernndante - Esiore MYRIAM NUE:z DE LELY can C.E. No 20' .t50 241 de Bogotá, conforme alas precisos términos del articulo 4o de la Ley :171 de 1.961 a partir 'di 17 de febrero de 1.985, terha desde la cual, se probó, quedó nuevamente deçv :ir,c:u ada de la administración r:un base en el sueldo promedio de los tres últimos alos do ' servicios". Niecianse 1 es demos pretensiones de la demanda 4 - Dése cumplimiento a los establecida en el articulo 176 de

sueldo promedio de los tres últimos alos do ' servicios". Niecianse 1 es demos pretensiones de la demanda 4 - Dése cumplimiento a los establecida en el articulo 176 de noti Ti quese c::emLr.qUese CtÁí4l ase Y 51 no fuera apelada esta providencia consúltese con el H Consejo de Estado.NIR 1 A DEI.. :r1E4/l i Rf 1 N CF PCN í LE:i1 irIíc

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