TA CUN - 8716727-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8716727-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Rejatona LI." JUL. Iwi 7ribna1 AdrnhiStra1iVø de Cund4nam Santafé de Bogotá D. C., SANCION DISCIpLfl], - Dosjuietra / ACTO SNCIONAIOR]:o - Mtivaci6n /
DEBDIO PROCESO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A'
Magistrada Ponente : MARGARITA HEI1ANDEZ DE ALBARRACIP4
EPU!UCA DE COLOMBIA Expediente Número : 8716727
Demandante : CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES Controversia : SANCION Demandada : "TELECOM" La demandante, debidamente representada por apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita de esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes
PRETENSIONES:
1. PARTE DECLARATIVA.
UNIC.- Se declare la NULIDAD de les Resoluciones Nos. 20 1001-02210 del 15 de abril de 1986 emanada de la Gerencia Regional de Bogotá, por medio de la cual se sancione a CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES con una suspensión de diez (10) diaz del cargo de Contador III en la Oficina de Facatativa y la 201001-06500 del 14 de Octubre de 1986 emanada de la misma Gerencia por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, por ser violatorias de la Constitución Nacional y la Ley.
II. PARTE CS)NDENATORIA.
PRIMERA -- Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA
recurso de reposición, por ser violatorias de la Constitución Nacional y la Ley.
II. PARTE CS)NDENATORIA.
PRIMERA -- Como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES devolverle a la demandante el valor de loe diez (10) días de suspensión.EPEDIKNTE No. 16. 727 2 SEGUNDA.- Se le reliquiden a CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES y pague en forma retroactiva todos loe salarios y prestaciones sociales como si no hubiera existido dicha sanción. TERCERA.- Se declare que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de dicha sanción". (fi. 21).
HECHOS:
1. La señorita CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el 15 de enero de 1960 en el cargo de telefonista Nacional en la Oficina de Facatativá. 2.- Mediante Resolución No. 201001-02210 del 15 de abril de 1986 emanada de la Gerencia Regional de Bogotá la señorita CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES fue sancionada con diez (10) días de suspensión del cargo de Contador III en la Oficina de Facatativá.
Esta sanción es totalmente injusta y violatoria de la Ley, por cuanto no se le probó la violación de las disposiciones invocadas y no se aplicaron las normas vigentes para calificar tal sanción. 3o.- Con Resolución No. 201001-06500 del 14 de octubre de 1986 emanada de la Gerencia Regional de Bogotá se declaró agotada la vía gubernativa, en el
normas vigentes para calificar tal sanción. 3o.- Con Resolución No. 201001-06500 del 14 de octubre de 1986 emanada de la Gerencia Regional de Bogotá se declaró agotada la vía gubernativa, en el cual se resuelve no reponer la Resolución anteriormente anunciada. 4o.- A la demandante la fue comunicado el Acto de Agotamiento de la Vis Gubernativa mediante oficio 2013201734 del 24 de Octubre de 1986 y notificada PERSONALMENTE el 30 de Octubre de 1986. So.- Desde el momento de ingreso a la Empresa hasta la fecha en que se aplicó la sanción disciplinaria, la empresa no había tenido ningún tipo de sanción disciplinaria, ni siquiera un llamado de atención, tal como se desprende de su hoja de vida, razón por la cual fue ascendida a Auxiliar de Contabilidad, luego a Contador III (cargo este último que lleva desempeñando hace 20 años y finalmente como premio a su eficiencia, honorabillidad y buena conducta fue encargada de la Gerencia LØcal de Facatativá cuando2KDIKHTE No. 16. 727 ocurrieron loe hechos objeto de la sanción impuesta (Noviembre de 1984). 6o.- En la Empresa Nacional de Telecomunicaciones existía la Resolución No. 001000-01970 del 6 de abril de 1982 emanada de la Presidencia de la Empresa por medio de la cual se adopta para su aplicación y observancia el PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION E INSTALACION DEL SERVICIO TELEFONICO LOCAL elaborado por la Oficina de Desarrollo Organizacional, cuyo texto forma parte integrante de esa Resolución.
aplicación y observancia el PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION E INSTALACION DEL SERVICIO TELEFONICO LOCAL elaborado por la Oficina de Desarrollo Organizacional, cuyo texto forma parte integrante de esa Resolución. Según dicho texto, en su parte final, encontramos OBSERVACI0N: En el caso de las oficinas que no tienen Comité técnicooperativo o Comité de Oficina, se solicitará la asignación al centro al cual esta adscrita enviando el formulario 0252 debidamente diligenciado. 7o.- Sin embargo, posteriormente la Empresa Nacional de Telecomunicaciones expidió la Resolución JD-045 del 12 de Septiembre de 1984 emanada de la Junta Directiva de la Empresa por medio de la cual se modifican loe comités técnico-operativos. 80.- Las oficinas de Madrid y Mosquera están adscritas al Centro Administrativo y al Centro Contabilizador de la Gerencia Local de Facatativá. 9o.- La Gerencia Local de Facatativá fue creada mediante Resolución No. 03982 del 3 de Julio de 1981, sin embargo a pesar de haber sido creada como tal, no se le creó en forma inmediata el Comité Técnico-operativo de que habla la Resolución JD-045 de 1984, razón por la cual se continuó aplicando la Resolución No. 001000-01970 del 6 le. Abril d 1..982 mientras se implantaba por parte de la Gerencia Regional de Bogotá a la cual pertenece esa oficina. Solo mediante Acta No. 02 del 14 de Diciembre de 1983 se constituyó un comité técnico-operativo pero ante la no refrendación de esa acta por parte del Gerente Regional, aquel no tuvo ninguna actuación y
Solo mediante Acta No. 02 del 14 de Diciembre de 1983 se constituyó un comité técnico-operativo pero ante la no refrendación de esa acta por parte del Gerente Regional, aquel no tuvo ninguna actuación y solo mediante Acta No. 01 del 8 de Noviembre de 1984 se vino a constituir el Comité Técnico-operativo de la Gerencia Local de Facatativá. 10..- En desarrollo de las funciones de Gerente Local de Facatativá en calidad de encargada la señorita CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES, adjudicó las lineasEXPEDIENTE No. 16.727 telefónicas correspondientes a las siguientes personas: José Guillermo Posada V.Cra.6a..No.6-27 Madrid (Cundi) Fabio Calderón Soto -Calle 18 No. 2057 Madrid (Cundí) Plásticos Melin Ltda Calle 15 No..2875 Madrid (Cundi) Asadero Matecafia Calle 7 No.9-80 Madrid (Cundi) Leoncio Nu?iez Cra. 1 No.. 2A-62 Madrid (Cundi) Almacén don Barato Calle 7 No.. 9-17 Madrid (cundi). Panadería la Espiga Dorada Calle 3 No..2-99 Mosquera (cundí). Tal adjudicación la hizo aplicando la Resolución No. 001000-01970 del 9 de Abril de 1982 y con base en el diligenciamiento del formulario 0252 por parte de los Jefes de la Oficina de Madrid y Mosquera tal como consta en loe mismos formularios y en la certificación expedida por el Jefe de Madrid (Cundinamarca), por cuanto como lo expresó anteriormente en la Gerencia Local de
de Madrid y Mosquera tal como consta en loe mismos formularios y en la certificación expedida por el Jefe de Madrid (Cundinamarca), por cuanto como lo expresó anteriormente en la Gerencia Local de Facatativá no se habla creado loe Comités Técnicooperativos de que habla la Resolución JD-045 del 12 de septiembre de 1984. lb.- Los teléfonos mencionados en el hecho anterior, fueron adjudicados mediante cambio de suscriptores, por cuanto los anteriores a pesar de haber hecho la solicitud y de que se lee hubiera adjudicado la línea telefónica, luego de cumplirse cinco (5) meses después de la notificación de la adjudicación nunca se presentaron a cancelar loe derechos de instalación y los depósitos de garantía, por el contrario manifestaron no necesitar el servicio tal como consta en la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Madrid. Los suscriptores tienen un plazo de quince (15) días para cancelar. 12o..- Loe teléfonos que sufrieron cambio de suscriptores y que fueron objeto de la sanción a mi poderdante, habían sido adjudicados a loe suscriptores de LINEAS TELEFONICAS COMERCIALES lo que trae como consecuencia mayores ingresos para la empresa por cuanto los derechos, depósitos y tarifas son mucha mayores, además todos se adjudicaron en las mismas cajas, pares y líneas a que pertenecían los suscriptores anteriores razón por .a cual la Empresa no tuvo ningún tipo de gasto a41icional, y finalmente los nuevos suscriptores tenlant su aolicitud con la debida antigüedad entre el, tal como se desprende de los folios 42 a 125 dei expediente
Empresa no tuvo ningún tipo de gasto a41icional, y finalmente los nuevos suscriptores tenlant su aolicitud con la debida antigüedad entre el, tal como se desprende de los folios 42 a 125 dei expediente disciplinario. Por estas razones mi poderdante en ningún momento violó loe artículos las disposiciones que se leEXPEDIENTE No. 18.727 ti imputaban en el oficio de fecha 18 de Diciembre de 1985 por medio del cual se le formularon cargos. 13o.- La Señorita CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES en sus descargos y en el recurso de reposición manifiesta en forma clara lo expresado en los hechos anteriores, pero sin embargo estos no fueron tenidos en cuenta por el Comité Disciplinario ni por la Empresa al expedir los Actos Administrativos demandados. 14o.- La Empresa no tuvo en cuenta los atenuantes en la conducta de la demandante y sin un análisis serio y juicioso por parte de la Gerencia se procedió a sancionarla en forma injusta, tal como se desprende de los actos administrativos demandados. 15o.- Las Resoluciones Nos.201001-022010 del 15 de Abril de 1985 y 201001-08500 del 15 de Octubre de 1986 fueron expedidas irregularmente al no ser motivadas en forma clara y al no expresar los conceptos sobre cuales disposiciones fueron violadas para originar la suspensión de diez (10) días, y para no responder la resolución objeto del recurso. 16.- La señorita CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES ha sido afectada laboral y económicamente con la aplicación de la suspensión de diez (10) días por cuanto con ello pierde la valoración de méritos,
16.- La señorita CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES ha sido afectada laboral y económicamente con la aplicación de la suspensión de diez (10) días por cuanto con ello pierde la valoración de méritos, prima de antigüedad y todas las prestaciones sociales de la Empresa en una doceava, situación que la perjudica para efectos de factores salariales con relacin a su próxima pensión de jubilación.
17. La demandante me ha conferido poder para actuar dentro de este proceso. (fi. 22).
DISPOSICIONES VIOLADAS : Articulo 26 de la Constitución Nacional; Artículo 13.14 y 18 de la Ley 13 dÓ 1984; Artículos 9, 38 y 42 del Decreto 482 de 1985. (fi. 26)EXPEDIENTE No. 16.727 fi
CONSIDERACIONES:
1. Pretende la demandante CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nroe. 20-1001-02210 Del 15 de Abril de 1966 Y 201001 06500 del 14 de Octubre de 1986, emanadas de la Gerencia Regional de Bogotá de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante las cuales se le suspendió por diez días del cargo de CONTADOR III, de la Oficina de Facatativá, por hallarla responsable de la conducta materia de investigación, consistente en " haber asignado y adjudicado sin tener facultad, las líneas telefó- nicas correspondientes a las siguientes personas, 1.
Busca corno medida de restablecimiento del derecho, que por la Empresa se le devuelva el valor de la sanción, y la reliquidaasignado y adjudicado sin tener facultad, las líneas telefó- nicas correspondientes a las siguientes personas, 1. Busca corno medida de restablecimiento del derecho, que por la Empresa se le devuelva el valor de la sanción, y la reliquidación retroactiva de salarios y emolumentos sin dicha deducción impuesta. Apunta contra los actos descritos los siguientes cargos: a. Violación Directa del art. 26 de la Constitución Nacional, por error de derecho en la expedición de los actos.- Por cuanto dice el actor, no se le probó el incumplimiento de los deberes, ni la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos "en el TITULO II CapituloKPEDIENTE No. 16.727 1 2o, del Decreto Ley 2400 de 1968, en la Ley 13 de 1984, y en el Decreto 482 de 1985 y demás dieposiQiones legales vigentes pues la Empresa demandada no analizó las razones dadas por la empleada en sus descargos y en el recurso de reposición. b. Violación de la Ley.( De los Artículos 13 y'14 de la Ley 13 de 1984, concordante con el art. 90 del D. 482 de 1985 y, art..90 del 2400 de 1968. Violación del art. 42 del D. 48285. Por Interpretación errónea los primeros y el arrt. 42 precitado," por cuanto no se tuvieron en cuenta circunstancias atenuantes de la conducta en materia de responsabilidad .' Desarrolla dicho cargo señalando que la empresa no analizó las pruebas que tenía la actora en su favor, para exonerarla de cualquier falta disciplinaria y ella actuó de buena fé; tamponuantes de la conducta en materia de responsabilidad .' Desarrolla dicho cargo señalando que la empresa no analizó las pruebas que tenía la actora en su favor, para exonerarla de cualquier falta disciplinaria y ella actuó de buena fé; tampoco ce tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes de la conducta en materia de responsabilidad. c. Expedición irregular de los actos administrativos "al no ser claramente motivados y no consagrar las normas que constituyeron violación de las normas disciplinarias que originaron la sanción. Procede la Sala a analizar los cargos a la luz de las normas anteriormente descritas:EXPEDIENTE No. 16.727 ja )EL CARGO DE EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS? " (fPor no haber sido motivados. /Óbserva la Sala que loe dos actos censurados no han sido suficientemente motivados, que en forma expresa le indiquen al administrado afectado, ni al Tribunal, cuales fueron 108 fundamentos legales o de hecho para que se hayan expedido. (Así. en el primer acto dice 11 Que analizados loe elementos probatorios que obran dentro del proceso, se concluye la responsabilidad
de CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES.
(Y no había hecho un análisis de las pruebae.7/ Y en el segundo : /(.. Que la recurrente en su libelo sustentatorio de reposición esgrime los mismo argumentos dados en el oficio de descargos los cuales no justifican la falta cometida razón por la cual no es posible exonerarla de la responsabilidad derivada de loe hechos y concluido en la investigación disciplinaria escrito. Que esta Gerencia observa que las explicaciones ,)
falta cometida razón por la cual no es posible exonerarla de la responsabilidad derivada de loe hechos y concluido en la investigación disciplinaria escrito. Que esta Gerencia observa que las explicaciones ,) dadas p el recurrente no desvirtúan las pruebae//" que dieron lugar a la imposición de la sanción y que se encuentran debidamente acreditadas dentro del proceso. (fl 17).) Tampoco, como en el anterior indica al interesado las pruebas en que se fundamenta ni las razones pues sólo se limita a decir que no es posible exonerarla de la responeabilidad derivada de loe hechos y concluidos en la investigación disciplinaria. (1EXPEDIELTE No1-6.727 (El Vicio de FormaEl acto administrativo disciplinario está sujeto a cierto formalismo el debe ser tomado después de una investigación dentro de un esquema determinado. Este vicio de forma resulta del desconocimiento de las Leyes que fijan, para cada acto, tanto el procedimiento como la formas mismas, las cuales tienen una jerarquía que depende de si su fuente es la Ley, el reglamento, etc.,; no siendo el desconocimiento de todas ellas causal de anulación. Esta se debe dar cuando se trata de formalidades sustanciales y ellas son las que dan garantías a los adminietrados/ En el caso presente el acto debía ser motivado citando los preceptos en que se apoya y las circunstancias de hecho que acompañaron la conducta del quere liado .1, Como lo sostuviera el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 1976 Al tenor de lo ordenado por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, "Los vados en el
quere liado .1, Como lo sostuviera el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 1976 Al tenor de lo ordenado por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, "Los vados en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los Juicios y actuaciones respectivos". I. Como lo relativo al "procedimiento gubernativo es materia regulada por el Código Contencioso Administrativo, en el Capítulo VIII del Titulo III y en este no se encuentra norma que rija lo atinente al contenido de las resoluciones administrativas, cabe acudir por vía de analogía, en acatamiento al mandato del citado artículo 303 que dispone en su artículo 2o. que"las providencias serán motivadas, a excepción de los autos que se limitan a disponerDIENTE No. 16,727 un trámite". Por lo tanto, las resoluciones que dictan los funcionarios de la administración deberán ser motivadas, excepto las de mero trámite. Desde este punto de vista cabe considerar que una providencia que omita citar loe preceptos legales en que se apoya, no está motivada y quebranta el citado precepto del Código de procedimiento Civil, por lo cual debe anularse". (Sentencia, Consejo de Estado, Sección primera, Consejero Ponente Dr. ALVARO PEREZ VIVES, actor Gilma Ibargue Vda. de Rojas, anales, 1976, ler. semestre). (Actualmente, los Capitul citados en la sentencia corresponden
Ponente Dr. ALVARO PEREZ VIVES, actor Gilma Ibargue Vda. de Rojas, anales, 1976, ler. semestre). (Actualmente, los Capitul citados en la sentencia corresponden / Capítulo 1 del Título II en el C.CA.; y al art. 5 del Titulo Preliminar en el C.P.C, y art. 304Ib.)I ((La Ley 13 de 1984 aun cuando no determina expresamente el contenido especifico del fallo o providencia sancionatoria, el fija unos parámetros y da unos lineamientos de lo que debe ser su contenido; dice al respecto el artículo 9 de la citada ley El jefe del organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva ordenará el archivo del expediente si no encontrare mérito para sancionar. En caso contrario, impondrá la sanción correspondiente, o enviará el expediente a quien sea competente para imponerla'. /(Y el art. 45 del D. R. 482/85 dice ARTICULO 45. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALIFICAR LA FALTA E IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA.... Si la sanción es de multa o suspensión el Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, la impondrá mediante resolución motivada".WKDIENTE No. 16.727 / u q iV Concordando las normas anteriores se tiene que cuando el nominador encuentre mérito; mérito, al cual se debe llegar obviamente después de un análisis y estudio probatorio; el cual debe quedar plasmado como motivación del acto administrativo, según la segunda de las normas. 1/ no se observa en el presente caso, que las pruebas allegadas
obviamente después de un análisis y estudio probatorio; el cual debe quedar plasmado como motivación del acto administrativo, según la segunda de las normas. 1/ no se observa en el presente caso, que las pruebas allegadas al informativo hayan sido analizadas y estudiadas conciensudamente, no se encuentra dicho análisis dentro de la motivación del acto administrativo sancionatorio, con lo cual se está vulnerando la normatividad citada por ausencia de motivación del acto sane ionatorjo.'YV ((No se razonó ni dió un porque valederamente justificado de la razón o la necesidad de la sanción, y menos de ese tipo de sanción; valga decir no existió una doelinetria razonada de la sanción impuesta., y «Tiene este cargo de expedición irregular por ausencia de motivación del acto administrativo sancionatorio, estrecha relación con el también. puntualizado por el libelista, de violación del debido proceso. Como ya se dijo so sostiene el debido proceso sobre tres grandes pilares y la ausencia u omisión de cualquiera de ellos es una violación al debido proceso. En este caso se trata del tercero de los elementos integrantes del debido proceso, cual es el do el respecto y conservación de las formas procesales; no se ciñó la administración a las formalidades exigidas por la ley en cuanto refiere a la obligación de analizar, estudiar y valorar elEXPKDINTE No. 16-727 12 acervo probatorio, como parte de la motivación del acto; se omitió por la administración esta formalidad ', (Y entonces es de recibo para esta Sala, el argumento del actor de que no hubo análisis probatorio y no obstante se decidió sane ionar lo'
omitió por la administración esta formalidad ', (Y entonces es de recibo para esta Sala, el argumento del actor de que no hubo análisis probatorio y no obstante se decidió sane ionar lo' (La Sala es del criterio que debe despachar favorablemente el cargo de expedición irregular, complementado con el de violación del debido proceso, por las razones de que ante la inmotivacion del acto, creó confusión al ciudadano para asumir su defensa en las instancias posteriores. También, porque sin expresar las razones que condujeron a' tomar la medida y sin citar loe preceptos legales correspondientes, el acto adolece de los indicados vicios que constituyen causal de nulidad a la luz de lo dispuesto por el art. 84 del C.C.A. -expedición en forma irregularEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo.- DECRETAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 20PRDIEHTE Np. 16. 727 12 10Ó1-02210 del 15 de abril de 1986 emanada de la Gerencia Regional de Bogotá, por medio de la cual se sanciona a CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES con una suspensión de diez (10) diaz del cargo de Contador III en la Oficina de Facatativa y la 201001-06500 del 14 de Octubre de 1986 emanada de la misma Gerencia por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la anterior. 2o.- Como consecuencia de la declaración anterior y
del 14 de Octubre de 1986 emanada de la misma Gerencia por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la anterior. 2o.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a). Cancelar a la demandante el valor de los diez (10) días de suspensión. b). Reliquidar y pagar en forma retroactiva todos los salarios y prestaciones sociales, a CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES como si no hubiera existido dicha sanción. c). Se declara para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de dicha sanción.—EXpEDIENTE _No. 16.727 14 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme ceta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magletrado MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN MagistradagPutIcA CiOM 4 WL, 1S97 jribmal Adr:i;va do Çuixnamarca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SLJBSECCION "Ap ACLARACION DE VOTO.- Expediente no. 16727.- lemandaintle: CLARA LUZ CAMACHO CIFUENTES.- Demandada TELECOMUNICACIONES. - Aunque no se trata propiamente de una aclaración , quiere el suscrito Magistrado dejar en claro que en su oportunidad, tal como aparece
LUZ CAMACHO CIFUENTES.- Demandada TELECOMUNICACIONES. - Aunque no se trata propiamente de una aclaración , quiere el suscrito Magistrado dejar en claro que en su oportunidad, tal como aparece consignado en el escrito del folio 10 , la Sala en ese entonces se ocupó de estudiar y negar un proyecto de sentencia favorable con las mismas argumentaciones a las que ahora se consignan. De ahí que consigne mi voto favorable en la sentencia que resuelve la presente litis.-
JOSE HENVICTORIA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio 27 de 1997