TA CUN - 8716830-(24-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8716830-(24-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC!ON SEGUNDA-SUBSECCION "C'
EXP.No87-1 6830
EMPLEADOS DEL CONGRESO -Estabilidad /COMISION DE LA MESA DEL SENADO -Facultad nominadora .S,-mtat.é de Bogotá, D.C.,Mayo Veinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS
Asunto Expediente No Demandante Demandada Clasificación Insubsistencia, 87-16830
FLOR. MARINA GA.CHAINA
NACIÓN-SENADO DE LA RE , PIJBIJCA
AUTORIDADES NACIONALES.
Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arós alo Perico.
La demandante por tinermedio de apoderado y en ejercicio de ia acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentó demanda contra La Nación -Senado de la República , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia L ACTO ACUSADO La actora acusa la resolución Número 474 de! 14 de octubre de 1986 protótida por La Comsión de la Mesa Directiva del Honorable Senado de la RepúblicatllBLJNAL ADMINISTRATIVO DF CJN1)JNI\ MARCA SECCION SEGUNDA-SUI.3SFCCION C" EXP. No. 87-16830 en canto por dtcbo acto se declarónsse el nombramiento de mecanógraft del Grupc de Correspondencia, el cual ceupaba Ea actora Flor Marina gacharná
II. PRE ir ENS;ONES Sokcita a Actora se hagan las Siguientes dedaractonesv condenas.:
del Grupc de Correspondencia, el cual ceupaba Ea actora Flor Marina gacharná
II. PRE ir ENS;ONES Sokcita a Actora se hagan las Siguientes dedaractonesv condenas.:
1. Que se decrete la Nulidad del acto acusado antes refi,ñdo 2.-Como restablccfr iento del derecho que se ordene reintegrarla al cargo que venia ocupando y que se declare que tiene derecho a permancer en dicho cal lita cuando iezaimente sea removida 3 - Que asi mismo, se condene a la Nación Senado de la República a pagar a la demandante todos los salarios , primas y demás prestaciones sociales que ha dejado de reubir, desde el momento de su desvinculación hata, cuando sea fctivamente reintegrada al servicio y que se tome d tiempo de la desvincidación corno elcti vamente servido al fsiado .Para todos los efectos íe0es laborales. 4.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentneia en los términos estab'ecidos en dos artículos 176y 177 de! CCA.
Con la corrección de la demanda se adicionó como pretensión. la de darle aplicación a la cntenem en los terminos del aiuste previslo para las condenas en el articulo 178
del CCj..TRIBUNAL ADM11ISTRATIV() DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C"
EXI'No87 16830
ID, 11ECIIOS Los hechos cii que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 2 y 3 de¡ expediente, los resumimos así -La dumndante presto sus erviuo' de me noraa du supo ee
Los hechos cii que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 2 y 3 de¡ expediente, los resumimos así -La dumndante presto sus erviuo' de me noraa du supo ee correspondencia en forms, continua, con lealtad honestidad y eticiencia hasta ¡a fecha en que se ejecutó la resolución demandada que la declaró nsubsstente y La dejó fiera del servicio. 2. 41 acto demandado se profirió con violación de disposiciones constitucionales y legales. en forma tireguiiu y con abuso y desviación de poder a demandante se encuentra dentro de la oportunidad legal pw'a demandar ta resolucIón nwnero 474 deI 14 de octubre de 1986 pues no ha trmiseurrido los cuaflo meses (4) desde la ejecución de la misma, la cual además no se le ha notificado rijo ha sido ptiblicada.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VR)LA ClON Cita como conculcadas las siguientes normas reuniendo lo dicho en la demanda y en la corrección de la misma: -2 16,20 26 30, 103 numeral So, , y63 de la Constitución Nacional - 4o. ySo, de la reforma Plehiscitana de 1957 -Ley 52 de 1978, artículos :3. y 14 paragriifo de este üitirnoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-.S1]BSECCION "C" EXP.N4 87-16830 - Lv 28 de 1983, articulo 3o.
Código de Régimen Político y Municipal artículos 251 ., 281 282 y 305
SECCION SEGUNDA-.S1]BSECCION "C" EXP.N4 87-16830 - Lv 28 de 1983, articulo 3o.
Código de Régimen Político y Municipal artículos 251 ., 281 282 y 305 -Aítículos 105v 109 dei D 1950 de 1973. El eoicepto de la viohwión aparece esbozado en los iblios 3 4 y 28 a 33 del eptxliente ( Cuaderno Principal)
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dió respuesta al libelo incial.
VI /. 1.. E, ti ATOS ø)E ? ONC LUS ION
DiLA PARTE ACTORA: Guardo silencio,
2. DL LA PARTE DEMANDADA; Gurd6 silencio.. - DEL MINISTERio PUBLiCO: fmí& concepto de fondo en cl cual manifiesta que la comisión de la mesa si te'. a. competencia. para ptolirtr el acto acusado por virtud de lo disputo en ¡os artículos 2 y 3.2. de la ley 28 de Asi mismo conMdera de acuerdo con la lev 52 de 1978 , que la actora habíi sido nombrada para el mismo pertódo del Senado de Ea República de 1982 1986 yque al teçnlinar te .. en efecto podía ser desvinculada sin que fuera eec.ro.mútívar la disión presunnondose que se hacia en lavoar del buen servie4,o ublico aspecto este ue
no se desvretuo en el proceso Como para iniin una desviación de poder. Por lo anteno( 1r coesi! en que nop deben pmsperarlas suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVo DF CIJNDENAMARC.A
no se desvretuo en el proceso Como para iniin una desviación de poder. Por lo anteno( 1r coesi! en que nop deben pmsperarlas suplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVo DF CIJNDENAMARC.A
SECCION SEGUN1)ASI.. SFCCJON "C"
EXP.NO.87-16830
Ahora. cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal alguna de nulidad procesaL la Sala procede al estudio tirial de la controversia mediante las sigtuentes
VII. CONSIDERACIONES Se demanda en este prnceso - la nulidad de la. resolucion 474 de octubre $4 de 1986 profeñda. por la Comisión de la Mesa del H. Senado de la Repúthca en eninte, la misma dedan insusbsistente el nombramiento de la actora como mecanógrafa del nipo dee corespondencia dei, Senado. Como restabiedrniento del derecho 3c. solícita ci reintegro de la demandante al caigo que venia ocupando y a pexnaneccr en ci hasta cuando sea removida en ibnna legal y que se le paguen los sueldos y prestaciones dejados de recibir duante su desvinculación, estableciendo que no ha exstido çolucion de continuidad laboral y que las condenas a favor sea pagadas teniendo en cuenta la indexación dispuesta en el artículo 178 del CCA cunip!iendo akmás la sentencia en los ténr,inos del articulo 176 del CCA.
Según el concepto de violación explicado en la corrección de ja demanda se estiona lha competencia de la autoridad que protinó el acto acusado , apoyando la tesis de la incompetencia en doctrinade reconocidos Tratadisis del derecho público y
Según el concepto de violación explicado en la corrección de ja demanda se estiona lha competencia de la autoridad que protinó el acto acusado , apoyando la tesis de la incompetencia en doctrinade reconocidos Tratadisis del derecho público y ad?mnistrativo. En este orden de ickas se ailrma que la Comisisón de la Mesa del FI Senado d la República no tenía en ningin caso, al tenor de ios dispuesto en la k 52 de 1978, facultad para declarai la iiisubsistenca del nombramiento de empleados pues estos solo por justa causa o mala condiica coniprobL1a podian ser removidos en cualquier liempoR1BUNAL Ai)MNISTRATIVO DE (,:UNDENAMARcÁ 6
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I"Icro,<iím en ci caso de los eventos antes retitidcs o1amerte podian los empleados, er removidos por la autoridad nominadora, la cual según el articulo 14 de la ley 52 de 1978 era el Director Administrativo del Senado de la República. Corno el acto acusado no lo profirió la autoridad compcinte, se ha.brian violado los arlíc.ulos 3v 14 de ¡a l' 52 de ¡978: 105 y 109 dei D 1950 de 1973 250 de la lev 4a de 1913 , 2o v'2() de la Cosnuitucion Nacional De otra parle se explica por el sefior apoderado de ¡a demandante que en Colombia ie cxste la perdida de la rnvostdura en forma automatrca • sino que deben haber au'aies rak; como falta absoluta por renuncia adminitida excusa. definitiva
De otra parle se explica por el sefior apoderado de ¡a demandante que en Colombia ie cxste la perdida de la rnvostdura en forma automatrca • sino que deben haber au'aies rak; como falta absoluta por renuncia adminitida excusa. definitiva aceptada, muerte, destitución o declaración de vacancia. No ruesentandose ninguno de ks evento..' anteriores la dernandante tiene dereehí de continuar en el empleo ha -,9 tanto se remueva contbrrne a la ley. AS' mismo la facultad de remover a un empleado de periódo debe tenla ci nominador por voluntad de la ley. conlbrrnc a la. dispuesto por ci artcuk 282 de la kv 4a. do 1913. La facultad pata remover a la actora no estaba dada por la kv a Ja cornision de la mesa sino al Duector Adn nistranvo de¡ Senado, razón que demuestra ! v!ocion del art. 3o, de la ley 28 de 1983 Según los articulos 4oy So, de la reforma plebiscitaria de 1957 , las autoridades que tenszan flicultad de nombrar y remover a otras. solamente lo pueden hacer dentro de la orbiia de las facultades que les otorgue la ley, razones que demuestran como ¡a Comisión de la Mesa infringió la nrmaxividad antenor ., lo cual hace recar un vicio S(bO el acto acusada que amerita su nulidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-Sl JBSECCION "C"
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Para resolver a Sala Considera necesano revisar cual, era la normanvidad especial aplicable al caso ,en el momento de proferirse el acto acusado.
SECCION SEGUNDA-Sl JBSECCION "C"
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Para resolver a Sala Considera necesano revisar cual, era la normanvidad especial aplicable al caso ,en el momento de proferirse el acto acusado. Mediante la ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal del Congreso de la República vse establecieron varias disposiciones para la administración dei personal entre otras [a facultad de nombramiento 'si temoctón, en cab.za del Director Achnirnstrativo de cada camara (Art.. 4o). Por lo anterior ,se explica claramente que la resolución de nombramiento de la actora, la número 224 del 2(dos) de noviembre de 1982 haya sido protnda por el Director Administrativo del Senado En cambio va para Ea fecha de la declaración de insubsisrencia(1 4 de Octubre de 1986 que se cuesrona .se profirió la resolución 474 suscrita por la Por Comisión de la Mesa del H. Senato por cuanto [a competencia inicial radicada en cabeza del i)irector Adrnintstraiivo , habia sido cambiadas' otorgada a la Comisión de la Mesa por los .%itculos segundo y tercero numeral dos ( 2 y 3 Numeral 2 ) de la ley 28 de 1983, norma que modificó en tal aspecto la anterior facultad contenida en los artículos 4 y 14 de la lev 52 de 1978 en cuanto a nombramiento y remoción de los emoleados que coniorrnaban 1a planta de peisonal del Congreso No cabe duda que la ley 28 de 1983 derogÓ todas las disposiciones que le fueran contrarias 1. según lo establecido en el art. 25 ibídem sustituyendo con nuevas disposiciones lo referente a la competencia para nombramientos y remociones de los
No cabe duda que la ley 28 de 1983 derogÓ todas las disposiciones que le fueran contrarias 1. según lo establecido en el art. 25 ibídem sustituyendo con nuevas disposiciones lo referente a la competencia para nombramientos y remociones de los empleados de la planta del congreso. Por lo tanto ai tespecro. era la normalividad aplicable en cuanto a competencia para decidir la msubsistencia de la actora Por lo anterior no prospern el cargo de incompetencia de la Mesa Directiva del HonorablerRiJ.MJNAL ADMINJSTRATÍV() DE CUNDINAMARCA 8 SECCJQN SEGUNDA.-S UBSECCJON 'C" Scnado de la República. pues por el contrario si el acto !o hubiese suscrito el director Administrativo estanamos en forma clara ante un caso de falta de competencia del fiincionano vean-sal de nulidad. Ahora bi& se dice por la parte demandada que. así la compenteneni hubiese estado radicada en la Comisión de la Mesa.. tampoco pridia remover ata funcionRria sin una causa justa., o por razones de mala conducta comprobada contbrne al aziicuJo 3o. de la lev 52 de 1978. Este articulo debe exarninascensu integrídad para etctos J, darle su sentido CÁ)mpleto. Dice así "Los empleados del Congreso pe su; ç piConstitucional de la eíurwttenqe hubieren sido kn44iiuL ri4 u1.1 m ala coaduitomprobada.( Subrayado fuera de texto) :Aquí se encuentia est.ahecida una condición de permaneicia en el cargo, mientras dure el perióde constituonal de la respectiva cámara, pero debe entenderse que en cualquier tiempo durante ci nusno
coaduitomprobada.( Subrayado fuera de texto) :Aquí se encuentia est.ahecida una condición de permaneicia en el cargo, mientras dure el perióde constituonal de la respectiva cámara, pero debe entenderse que en cualquier tiempo durante ci nusno Período rior lo anto ai.es que el niistno teirnine pueden las personas ser reniovidas fl(it JUsta causa o por mala conducta comprobada. Esta es la rnterpretación logica que encurnfra !a ('orporacion , de lo contrano no tixiría razón de ser el nomLramento condicionado al mismo periódo de duración de las cantaras, porque estaríamos frente no a unos timcioníuios de periódo sino de carrera y a tmino indefinido por lo tanto nhiennas oo hubiesen çausas lustas o mala conducta compmx)bada , situación que en manera ahuna se entiende haya querido esiabiecer la ley, 52 de 1978,1Bt.JN.AL AI)MI.NISTRATTVO DE (UNI)ÍNAMARC.A
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Por otra Parte, la ley 28 de 1983 aphcable al caso suh-eamine, va a'i,n mas 1os en y precisa quienes son empleados de elección,
del, bre nombramiento y rernoción y de peródo tal corno 10 establecen los artículos 2 y 3 en sus nwnc:alcs uno y dos, En las precisiones de los artículo anteriores no aparece la actora como ftnctonana de libre nombramiento y remoción ni corno de elección sino corno er icacia de elección de la. Mesa Directiva y para el penódo respectivo tal. como babia sido
las precisiones de los artículo anteriores no aparece la actora como ftnctonana de libre nombramiento y remoción ni corno de elección sino corno er icacia de elección de la. Mesa Directiva y para el penódo respectivo tal. como babia sido nombrada Asi la:s cosas es claro que una vez vencido el periodonstituccional de 1982 -1986.- la empieda vinculada para tal periodo.. podía ser declara insubsistente con motivación de ía deCJsIOn en 1i (n'(1'W del cnniplítnierito deí periodo tal como se bIO en el acto impugnado Ésta también puede entenderse corno una causa justa de desvinculación , pues se trata del cumplim Ito de la condición establecida tan la kv y aceptada asi por las partes intervinicntes en tal relación laboral especial sometida a termino o penódo. L)esde el mismo momento de la vinculación., la actora no podio ignorar que no ingresaba a un cargo de carrera, nr de duración indefinida, sino que se sometía a una situación legal y reglamentaria de empleados de periódo, pudiendo ser desvinculada atui antes del vencimiento del mismo ,pero por causas justas o por razones de mala conducta. Vencido el periódo Constitucional para el que fue nombrada sin duda alguna el nominador recuperó la facultad plena de renoción basado en ci vencimiento del periodo, tal como lo explicó en el acto censurado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNI)INAMARC A U
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Si este no fiera el enlendimiento racional y lógico de las disposiciones especaies
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Si este no fiera el enlendimiento racional y lógico de las disposiciones especaies aplicables, estaríamos entonccs frente a un fenómero curioso en virtud del cual los iaucionaiios de periódo de la Planta de penoria1 del eonj.reso se co.tivirtirian automicamente en emplearlos publicos de carrera adquiriendo um estabilidad relativa como tales, no pudidiendo ser removidos sjno por causas justas y por matP conducta comprobada. tal corno se aduce en la. demanda situación que no comparte la Sala por las razones antes anotadas En conclusión esta probado que ci acto acusado se orolinó por ¡a autoridad competente y con la motivación legal aplicable al caso sin que estuviera obligado a motivar el acto en razones dffirentes Se presume que en este caso en el cual se da cumplimiento a La ley , La decisión se toma en favor del buen servicio público presuticón legal que desde luego admite pucba en contrario, pero que en el caso presente no se encuentra, como para deducir que hubiesen mediado motivos dikuites W buen servicio pbhco N hahiendcsc des.rtuado la Presunción de legalidad que ampara.aI acto acusado e! niisrno continua con su validez y eficacia plenas , debiendo en consecuencia la Sala proceder a negar bis pretensiones . tal como se decidirá en la parte resolut:iva de este
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Lii mérto de lo expuesto Y visto el Concepto í'iscaL e! Tnbunal Administrativo de Cuiidinamarca, por intermedio de la Subsección "Ce' de la Sección Segunda. administrando justicia en nombre de la Repibiica de Colombia y por autoridad de la iev
F A L L 4
N1ÉGANSE L4S PRETENSIONES DE L4 DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNTQUESE Y CUMPLAS E Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.