TA CUN - 8717217-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8717217-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
0 ll'JCULO LABORAL-Definición /VINCULO LABORAL-Prevalencia de la realidad sobre las .11 J.. J _/ rrarmn A mn nr'nn -r,r.,-r'srrrnrn,-, nr.nt ni .--.-, Lu1Inauuaues/ U1N 11SJiI'J Vt, 1Ç1AdU1N Vt 1KVIL1U,/ t'KI,LKIt'L1O1N DE SALARIOS DE ( #0+ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o. SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" RELPJOR1 le
EXP,No.8717217 \
Santafé de Bogotá, D.C. Diciembre 11 (once) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS
Asunto Definición Vinculo laboral.
Expediente No : 87-17217.
Demandante : LUIS JOSE MANCERA ROMERO.
Demandada : Empresa Nacional de telecomunicaciones Telecom
Clasificación : Autoridades Nacionales
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
El demandante LUIS JOSE MANCERA ROMERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo contenido en el oficio No. 001000-3281 de Diciembre 15 DE 1986, proferido por LA PRESIDENCIA DE TELECOM1
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El actor acusa el acto administrativo contenido en el oficio No. 001000-3281 de Diciembre 15 DE 1986, proferido por LA PRESIDENCIA DE TELECOM1
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SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXP.No.871 7217 mediante la cual se informo y ratifico que el demandante es una persona vinculada a TELECOM por una relación contractual de tipo especial o administrativo.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.Que se decrete la nulidad del acto administrativo referido en el acápite anterior
2. Que se declare que entre el demandante y la demandada ha existido y existe una relación legal y reglamentaria de empleado público, desde el comienzo de la relación laboral y para todos los efectos legales y extralegales.
3. Que se condene a la entidad demandada a: El pago de todos los salarios debidos como consecuencia de la diferencia dejada de cancelar conforme al salario mínimo legal, durante toda la relación laboral.
El pago de todos los aumentos salariales pactados con el sindicato, el pago de las horas nocturnas, extras y en días de descanso dominical y festivos. = El pago del auxilio de transporte. El pago del subsidio familiar, - El pago de todas las primas legales y extralegalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECC]ION SEGUNDASUBSECCION "C"
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El pago de los valores correspondientes a las dotaciones a que tiene derecho el trabajador. El pago de todas las prestaciones propias de TELECOM. "Se disponga y ordene la afiliación retroactiva del Actor a la CAJA DE
EXRNo8717217
El pago de los valores correspondientes a las dotaciones a que tiene derecho el trabajador. El pago de todas las prestaciones propias de TELECOM. "Se disponga y ordene la afiliación retroactiva del Actor a la CAJA DE PREVIS]ION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM=, desde la fecha de la iniciación de la relación laboral, debiendo para ello la Empresa cubrir el monto de las cuotas no pagadas"
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12-13 del expediente, los resumimos así 1. "El demandante se encuentra vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", aparentemente mediante contrato administrativo de prestación de servicios, Trabaja como celador en dependencias de la Empresa en Gachancipá. Se encuentra vinculado a la empresa desde el día 15 de julio de 1980 , laborando en forma continua y en la misma labor ,con jornadas nocturnas de ocho (8) horas diarias Únicamente se le ha pagado el salario mensual registrado en su hoja de vida y comprobantes de pago. 2.- "Dada la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", que es un Establecimiento Público, es evidenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA=SUBSECCION "C" EXPNo8717217 que el vínculo laboral de mi mandante es el legal y reglamentario de los empleados públicos" 1En la Oficina donde labora el demandante el cargo desempeñado es de carácter permanente ; según resolución No, ITD M 13 del 20 de marzo de 1985 ,sus
públicos" 1En la Oficina donde labora el demandante el cargo desempeñado es de carácter permanente ; según resolución No, ITD M 13 del 20 de marzo de 1985 ,sus funciones se encuentran aquí descritas, 4 "Mediante Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984, se reglamentó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno en TELECOM.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION
Cita como conculcadas: Art. 17 Constitución Nacional.
Arts, 2 y 61 del Decreto 2400 de 1968. Arts, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973. Art. 21 del Decreto 3049 de 1986. Arts. 138 y 139 del Decreto 150 de 1976. - Arts. 163 del Decreto 222 de 1983. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-19 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leíble a los folios 3545 del expediente manifestó: "C) Es cierto y mal podría esbozarlo en forma contraria la Entidad que represento, que se debe garantizar y velar por el derecho al trabajo conforme lo consigna nuestra Magna Carta en su Artículo 17; pero dicha tutela debe encuadrarse dentro de los parmetrcs y medios que la misma ley consigna y sin desvirtuar la naturaleza de los
se debe garantizar y velar por el derecho al trabajo conforme lo consigna nuestra Magna Carta en su Artículo 17; pero dicha tutela debe encuadrarse dentro de los parmetrcs y medios que la misma ley consigna y sin desvirtuar la naturaleza de los actos, medios o Contratos por los cuales se crea o se desarrolla dicho mandamiento constitucional. Así tenemos que si la reglamentación contractual, vigente en su momento, consigna como uno de los medios establecidos para llenar las necesidades de la Administración Pública el Sistema de Contratación de "Prestación de Servicios" mal puede cambiársele su naturaleza para degenerarlo, en una relación legal y reglamentaria, como lo pretende el actor. (...) No se puede compartir, en lo más mínimo las apreciaciones, conceptos o racionamientos que consigna el actor en el libelo de su demanda y menos aun a sus pretensiones pues no existe la relación de causalidad entre lo que pretende el actor y las concepciones en que se dice fundamentar su acción. (...)." Propone como excepciones: - Inepta demandada, por no haberse razonado la cuantía. Caducidad de la acción, tomando como base la fecha de expedición del acto acusado que es del día 15 de diciembre de 1986 y la fecha de la presentación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXP.No8717217 demanda que es del 20 de abril de 1987 , cuando ya habían transcurrido más de los cuatro meses de oportunidad para el ejercicio de la acción No agotamiento de la vía gubernativa, pues considera que el acto demandado tenía recursos en sede administrativa y los mismos no se ejercieron.
cuatro meses de oportunidad para el ejercicio de la acción No agotamiento de la vía gubernativa, pues considera que el acto demandado tenía recursos en sede administrativa y los mismos no se ejercieron. Inexistencia de la obligación, por cuanto Telecom si tenia facultades legales para contratar entre otros servicios los de celaduría , los cuales no son servicios administrativos que desempeñe normalmente Telecom. - Impedimento procesal para dictar sentencia de fondo, el cual será explicado en su oportunidad procesal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1 DE LA PARTE ACTORA: Guardo silencio en esta parte del proceso.
2. DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión dentro del término, en donde manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso no queda duda de que la relación existente entre el actor y TELECOM, obedeció a una relación típica contractual.
3. DEL MINISTERIO PUBLICO: Emitió su concepto de fondo, en donde expuso: El contrato de prestación de servicios es una figura que ha sido utilizada frecuentemente por las Entidades como medio para evadir el cumplimiento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECC]{ON SEGUNDASUBSECCION "C" EXPNo,871 7217 obligaciones con los trabajadores como el pago de prestaciones, la seguridad social, estabilidad laboral e incluso se evitan las afiliaciones a sindicatos. Dicha figura ha permitido que se suscriban verdaderos contratos de trabajo con apariencia de prestación de servicios como sucede en el caso que nos ocupa. el trabajo como vigilante o celador que realizaba el señor MANCERA no requería esfuerzo intelectual y mucho menos era autónomo. el trabajo de vigilancia de oficinas está incluido en la nómina de Telecom para
el trabajo como vigilante o celador que realizaba el señor MANCERA no requería esfuerzo intelectual y mucho menos era autónomo. el trabajo de vigilancia de oficinas está incluido en la nómina de Telecom para todo el país existiendo innumerables trabajadores de planta ejerciendo dichas funciones. (.«), nos encontramos ante un trabajador que durante 10 años asumió y cumplió funciones al servicio de Telecom como cualquier empleado de la misma pero con la diferencia de que no contó durante esos 10 años con ninguno de los derechos y garantías con que cuenta un trabajador vinculado legalmente. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las
siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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VIL CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 0010003281 de fecha 15 de Diciembre de fecha 1986 , proferida por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom , en cuanto se negó a reconocer que el actor señor Luis José Mancera Romero era un empleado público al servicio de la Entidad y por el contrario afirmó que se trataba de un contratista particular de la misma a quien no le correspondían en consecuencia los salarios , ni las horas extras o prestaciones sociales que se pidieron para el mismo a partir de su vinculación a la entidad desde el año de 1880 como celador o vigilante de la misma en sus oficinas en el Municipio de Gachancipá en el Departamento de Cundinamarca. De lo anterior se deduce que el tema fundamental de la controversia que presentan
vinculación a la entidad desde el año de 1880 como celador o vigilante de la misma en sus oficinas en el Municipio de Gachancipá en el Departamento de Cundinamarca. De lo anterior se deduce que el tema fundamental de la controversia que presentan los extremos de la litis en este proceso , es el de definir si el acto acusado fue expedido conforme a derecho y en consecuencia es cierto que el actor era apenas un contratista particular, o si por el contrario le asiste razón a la parte actora y ha de declararse la nulidad y el restablecimiento del derecho invocado en los términos de las pretensiones que contiene la demanda , por haber violado la non-natividad explicada en el acápite respectivo del libelo inicial , desconociendo el vínculo laboral del actor como empleado público de la Empresa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Antes de entrar al estudio de fondo de la controversia registrada en líneas anteriores debe la Sala ocuparse del estudio de los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, así: Con relación a la ineptitud de la demanda por falta de la explicación razonada de la cuantía, se observa que en el acápite de competencia y cuantía de la demanda se dice que la cuantía se estima en suma superior a los $440M00oo siendo aceptada la demanda en su oportunidad por el Tribunal considerando haberse cumplido con lo establecido en el art. 1376 del CCA No obstante que lo ideal hubiese sido una mayor explicación al respecto de tal manera que se precisaran los factores que suman más de los $ 440.000.00 a que se refiere la demanda , también es cierto que
establecido en el art. 1376 del CCA No obstante que lo ideal hubiese sido una mayor explicación al respecto de tal manera que se precisaran los factores que suman más de los $ 440.000.00 a que se refiere la demanda , también es cierto que ya la litis se inició con tal falta de precisión , siendo que la misma a Juicio de la Corporación , no tiene alcance para configurar una excepción de fondo que enerve la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de Fondo la Controversia , máxime que en el momento que se requiera se puede precisar la cuantía con los elementos de juicio aportados al proceso . Si formalmente no se hizo tal explicación en la parte destinada para ello en la demanda, sin embargo no puede desconocerse que hay otra información en los hechos y en las pretensiones de la demanda que respaldan tal estimación de cuantía. No prospera en consecuencia la excepción propuesta. Con relación a la caducidad de la acción , la misma se descarta pues la demanda si se instauró en términos dado que los cuatro meses contados a partir de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDASUBSECC]{ON "C" EXPNo871 7217 comunicación o ejecución del acto que lo fue el 15 de Diciembre de 1986 , se vencieron el día 15 de abril de 1987 que era miércoles de semana Santa transiadándose el vencimiento del término al primer día hábil siguiente a la terminación de la semana santa y la suspensión de términos por tal razón. Como la demanda se presentó el primer día hábil siguiente , es decir el día 20 de Abril de - 1987 , se deduce sin lugar a dudas que se hizo dentro del término establecido para
terminación de la semana santa y la suspensión de términos por tal razón. Como la demanda se presentó el primer día hábil siguiente , es decir el día 20 de Abril de - 1987 , se deduce sin lugar a dudas que se hizo dentro del término establecido para el ejercicio de la acción contemplada en el art. 85 del CCA, de conformidad con el artículo 136 del D 01 de 1984 Esta excepción tampoco esta llamada a prosperar En cuanto se refiere al agotamiento de la vía Gubernativa, ha de decirse que el acto acusado no indicó que recursos admitía , además de haber sido proferido por el Presidente de Telecom , deduciéndose que no admitía apelación y en cuanto se refiere a la reposición ha debido indicarlo así el acto ; como no lo indicó Telecom se entiende agotada la vía gubernativa , según lo dispuesto por el art. 135 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con los artículos 50 y 51 ibídem, La excepción no prospera. En cuanto a la inexistencia de la Obligación, se manifiesta que en realidad con tal supuesta excepción ; Telecom plantea es una defensa u oposición a las pretensiones de la demanda , pero no constituye en manera alguna una excepción que enerve la competencia del tribunal para decidir de fondo la cuestión controvertida .NoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXPNo871 7217 prospera la Excepción y deberá declararse no probada como se hará con las anteriores Así las cosas , ha de procederse al estudio y decisión de fondo de la cuestión controvertida Remitiéndonos a los documentos aportados se encuentra , que efectivamente el
anteriores Así las cosas , ha de procederse al estudio y decisión de fondo de la cuestión controvertida Remitiéndonos a los documentos aportados se encuentra , que efectivamente el señor Luis José mancera Romero estuvo vinculado a la Empresa Demandada como celador o vigilante pues se le denomina de una forma u otra en los diferentes documentos tales como ordenes de pago , en las cuentas de cobro y en las resoluciones de reconocimiento de sus servicios prestados y que ordenan en consecuencia pagos (ver cuaderno anexo de antecedentes) , mediante contratos de carácter administrativo, como contratista independiente de prestación de servicios a termino definido por periodo de meses variables en cuanto a su duración « Así por ejemplo, aparece contratado por 11 , 7 y 9 meses desde el P. de febrero de 987 hasta el día 30 de enero de 1990 (ver folios It a 5 del cuaderno anexo de antecedentes). De otra parte ,la Constancia documental más remota dice que fue contratado desde el día primero de enero de 1981 (Folios 93 , 94 y 95 del cuaderno de antecedentes )a razón de $ 10.300.00 pesos mensuales , valor que posteriormente se fue reajustando como se observa en el cuaderno de antecedentes Durante todo el año de 1981 fue contratado como consta a folios 91 a 103 del cuaderno anexo Durante el año de 1982 también fue contratado durante todo el año , cumpliendo horario deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Ocho horas diarias como consta a folios 91 a 122 del Cuaderno anexo igual puede
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Ocho horas diarias como consta a folios 91 a 122 del Cuaderno anexo igual puede decirse del año 1983 En el año 1984 aparece contratado la mayor parte del año y así llega hasta el año de 1989 No obstante lo anterior, además de los documentos aportados por Telecom en el cuaderno anexo , también se encuentra en el expediente una documentación que demuestra que el señor Luis José Mancera Romero estuvo contratado hasta el día 31 de julio de 1990 Así lo certifica Telecom a folio 117 del expediente mediante oficio Numero 00340000 7429 de Diciembre 10 de 1991 , proferido por el Jefe de la División de Personal El hecho que no aparezcan en forma ordenada constancias de pago mensual en forma consecutiva desde el mes de Enero de 1981 hasta el de Julio de 1990 , nc significa que no haya trabajado en forma continua e ininterrumpida durante todo ese tiempo La propia Empresa demandada a través de su apoderado judicial manifiesta a folio 322 que no queda duda alguna de la relación contractual entre el demandante y la Empresa sin que en ninguna forma se niegue por la empresa la Situación de trabajo continuo e ininterrumpido del señor Mancera. Los declarantes a los cuales el Tribunal les da pleno crédito no obstante la tacha de falsedad que se les formuló en su oportunidad la cual no fue decidida , por cuanto conforme a los principios de la Sana Critica , racionalmente se encuentra que los mismos son personas que depusieron en forma sencilla, desprevenida y con conocimiento de causa pues también desempeñaron cargo igual al del demandante , es decir de
principios de la Sana Critica , racionalmente se encuentra que los mismos son personas que depusieron en forma sencilla, desprevenida y con conocimiento de causa pues también desempeñaron cargo igual al del demandante , es decir de vigilantes o celadores por contrato de prestación de servicios independientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Según los señores José Reyes Otero Tarazona ( folio 73 a 75 del expediente ) y Erasmo Santana Torres , declarantes , conocedores de la modalidad de vinculación con Telecom para efectos de la prestación del servicio de vigilancia , el Actor estuvo vinculado desde julio de 1980 como contratista, cumpliendo un horario de ocho horas que podían ser diurnas o a veces nocturnas y que el jefe de la Oficina respectiva vigilaba en cuanto a su cumplimiento Telecom de otra parte suministraba los implementos necesarios para cumplir la labor de celaduría o vigilancia y así aparece además ordenado por la Propia Empresa, como consta a folios 107 y 108 del expediente y a folios 115 y 116 del expediente En cuanto al control de cumplimiento de horario hay varios documentos de Telecom que lo demuestran los cuales se observan a folios , 203 , 206, 247 , 249, 250 , 253, 254 , 260 , 273, 278 y 279 del cuaderno anexo de antecedentes , a manera de ejemplo. En cuanto a la continuidad del trabajo, según los declarantes fue ininterrumpido desde el mes de julio de 1980 El Tribunal encuentra entonces que coinciden los declarantes con la Empresa que no niega en forma alguna, ni demostró lo contrario a que el trabajo contratado hubiera sido ininterrumpido Pero como no existe
desde el mes de julio de 1980 El Tribunal encuentra entonces que coinciden los declarantes con la Empresa que no niega en forma alguna, ni demostró lo contrario a que el trabajo contratado hubiera sido ininterrumpido Pero como no existe ningún antecedente documental de haber trabajado antes de enero de 1981 , se tendrá en cuenta esta fecha respaldada por Prueba documental de La Empresa como comienzo de una vinculación ininterrumpida hasta el 31 de julio de 1990 según Telecom mismo lo confirma como ya se anotó y además como apareceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXPNo,87 17217 documentalmente probado en el expediente, sin peijuicio de analizar más adelante lo referente a la prescripción de derechos laborales Es indudable , como lo explica el Ministerio Público en su concepto de fondo , que de conformidad con las normas entonces aplicables, es decir con los decretos 150 de1976( artículos 138 a 142 ) y 222 de 1983 ( artículos 163 a 167 ) , debían reunirse una serie de requisitos para que pudiera hablarse de un verdadero contrato administrativo de prestación de servicios ,Tales requisitos conforme al artículo 163 de la norma precitada eran: 1 Duración limitada en el tiempo. 2.-Prestación de un servicio técnico o profesional o de asesoría , asistencia o representación judicial 3 Que dichos servicios ( técnicos o profesionales ) no se puedan prestar por empleados de la Planta de Personal. No podían celebrarse para el ejercicio de funciones administrativas, salvo casos excepcionales que requerían autorización especial según lo establecido en el inciso segundo del artículo 163 del D222 de 1983.
empleados de la Planta de Personal. No podían celebrarse para el ejercicio de funciones administrativas, salvo casos excepcionales que requerían autorización especial según lo establecido en el inciso segundo del artículo 163 del D222 de 1983. Es claro que el señor Mancera Romero no cumplía los requisitos para actuar como contratista , pues fue contratado de manera permanente o ininterrumpida no por un tiempo limitado No era un técnico ni un profesional , ni sus servicios fueron para asesorar a la entidad o , para elaborarle estudios en campos especificos del conocimiento Los servicios de celaduría estaban previstos también para ser cumplidos por empleados de la planta de personal como se observa a folio 75 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXRNo87 17217 cuaderno de antecedentes , tanto que mediante resolución 01000 02338 de 22 de abril de 1981 proferida por el Presidente de la Empresa, se dice que a este personal de aseo o vigilancia contratado , se le pagará una remuneración como la que corresponde a la categoría A del Grupo 1 de la escala de remuneración RiDE02 según lo contemplado en la resolución JD 013 (folios 75 del cuaderno de antecedentes y 115 y 116 del expediente ) No hay prueba alguna que Mancera Romero hubiera cumplido como contratista independiente con las garantías del caso y que hubiera pagado impuestos de timbre por los contratos y hubiese hecho las publicaciones de los contratos en el diario oficial Es decir que ni siquiera esta establecido que en realidad se hubiera tratado de un contrato estatal administrativo de prestación de servicios que hubiera cumplido con todos los requisitos
las publicaciones de los contratos en el diario oficial Es decir que ni siquiera esta establecido que en realidad se hubiera tratado de un contrato estatal administrativo de prestación de servicios que hubiera cumplido con todos los requisitos establecidos para tales contratos Se advierte que Telecom nunca aportó el texto completo y autentico de uno de los contratos suscritos con el señor Mancera Romero, sino fragmentos y cartas en las cuales se le dice al señor Romero que debe trabajar a partir de una determinada fecha y que su relación con la Empresa es la de un contratista particular ( ver paginas 1 a 5 del cuaderno anexo de antecedentes por ejemplo). De otra parte y en atención a que la Empresa se ampara en el artículo 164 del D.L. 222 de 1983 , para decir que si podía contratar servicios de Vigilancia, debe tenerse en cuenta que ya estaba para entonces muy depurado el criterio doctrinario y jurisprudencial ,según el cual los contrtos de prestación de servicios debían ser para labores de tipo técnico o profesional básicamente de asesoría y de carácter temporal y que tales funciones no pudieran desempeñarse por personal de plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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Resulta que esta muy establecido que en la planta de personal había un buen numero de celadores o vigilantes y que inclusive La Empresa se había comprometido con el Sindicato para que en la medida que se requirieran más vigilantes o celadores , vincularía de preferencia a aquellas personas que venían desempeñando tales labores mediante contrato administrativo o en forma interina ( Folios 79 a 84, del cuaderno de antecedentes). Las funciones administrativas , de otra parte se encontraban definidas por el Propio
desempeñando tales labores mediante contrato administrativo o en forma interina ( Folios 79 a 84, del cuaderno de antecedentes). Las funciones administrativas , de otra parte se encontraban definidas por el Propio Decreto 222 de 1983 Artículo 163 - Inciso tercero "como aquellas que sean similares a las que están asignadas ,en todo o en parte ,a uno o varios empleos de la planta de personal" Así las cosas existiendo en la planta de personal un buen numero de personas asignadas en cantidad de Ciento sesenta y dos (162 ) a la función de celaduría y que pertenecían al Grupo cuatro, Escala RDE-02 , Código 0402 (ver folio 75 del cuaderno de antecedentes) , es de entender que al contratar la misma labor se estaba contratando para labor administrativa , lo cual estaba prohibido por el artículo 138 del D 150 de 1976 y por el inciso segundo del artículo 163 del D 222 de 1983 , salvo autorización expresa de la Secretaria de Administración Pública de la presidencia o de la dependencia que haga sus veces, según lo establecido en esta última norma del D. 222 de 1983 la prueba de esta autorización especial para contratar estas labores administrativas de vigilancia no fue aportada por Telecom y no se hace la más mínima referencia a ello,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17
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De otra parte , debe anotarse que , de conformidad con el artículo 7°. del decreto 1950 de 1973 , el contrato de prestación de servicios procede exclusivamente para funciones transitorias y al respecto establece: en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el
1950 de 1973 , el contrato de prestación de servicios procede exclusivamente para funciones transitorias y al respecto establece: en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente" No cabe duda en el sub lite que al actor se le contrato para desempeñar funciones públicas de manera permanente durante casi diez años , contra la prohibición que existía, Ahora bien, en cuanto a la autonomía que deben tener los contratistas de prestación de servicios al respecto el Doctor Diego Ycunes Moreno , en su obra "Derecho Administrativo laboral" , sexta edición Editorial Temis pagina 31 , dice lo siguiente ".,.En el caso de la relación contractual no laboral , o de trabajo autónomo , como es el contrato administrativo de prestación de servicios , el contratista goza de un nivel muy amplio de autonomía , tanto en aspectos técnicos como científicos o profesionales." En el caso subexámine , se observa a folios 5 del cuaderno de antecedentes y en folios 251 y 252 del expediente que se le dice claramente sus funciones deben desarrollarse por su cuenta y riesgo en el Edificio de Telecom y que además debe atender las funciones que le sean asignadas por su jefe inmediato, Si además de lo anterior, se suma que debía cumplir un horario como consta en un buen numero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXPNo871 7217 documentos y que dicho horario de ocho horas diarias fue comprobado muchas veces por el jefe inmediato y que existían unas funciones especificas a cumplir según lo establecido en el manual de funciones contenido en la resolución 1D-0 13 cuya copia aportó la Propia Empresa como parte de los antecedentes
veces por el jefe inmediato y que existían unas funciones especificas a cumplir según lo establecido en el manual de funciones contenido en la resolución 1D-0 13 cuya copia aportó la Propia Empresa como parte de los antecedentes administrativos del "contratista" Mancera Romero , tal como aparece a folio 75 de los antecedentes , se descarta totalmente esa autonomía propia del contratista administrativo verdadero Conforme al análisis precedente es claro que el señor Mancera Romero no era un contratista independiente, sino un empleado público con funciones de vigilancia o celaduría en las oficinas de Telecom en el Municipio de Gachancipá Cundinamarca , de conformidad con el D. 3135 de 1968 artículo quinto inciso primero , pues sus labores no pueden clasificarse como correspondientes a un trabajador oficial ya que no se ocupaba de construcción ni de mantenimiento de obras públicas y en cuanto la Empresa del año de 1981 a 1990 tenía como naturaleza jurídica la de un establecimiento público del Orden Nacional, Como empleado público fue sometido por la Empresa demandada a unas condiciones desfavorables de trabajo que tanto la Constitución anterior prohibía como la actual lo hace , así como también lo prohibía el ordenamiento jurídico legal pre