TA CUN - 8718340-(13-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8718340-(13-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
• INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /PRETENSIU'L L.ir
RECLASIFICACION DE EMPLEOS /DERECHOS ADQUIRIDOS
4 /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECC ION A
Santafé de Bogotátrece (13) de Agosto de mil, novecientos noventa tres (1.993).
MAGISTRADO PONENTE: DR • ALVARO BAHAI1ON CASTILLA
RU: JUICIO No. 87-18340
ACTOS NACIONALES ACTOR: NOEL ENRIQUE GARCIA VARGAS El señor NOEL ENRIQUE GARCIA VARGAS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicita a esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutor ia, se formulen las siguientes declacionsa y condenas: 1. " Declarar que el acto comlejo de carácter general, impersonal y abstracto, conformado por e]. Acuerdo No. 126 de Abril 2 de 1.987, dictado por la Junta Directiva de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y aprobado por el Decreto Ejecutivo No. 1044 de Junio 5 de 1.987, publicado por el Diario Oficial, de junio 9 de 1.987, alio CXXIV No. 37918, páginas 6 y 7, NO ES APLICABLE POR EXCEPCION, al estar viciado de ilegalidad por incompetencia o desviación de atribuciones por parte de sus autores, en lo pertinente del Artículo primero, queJUICIO NO.87-18340
POR EXCEPCION, al estar viciado de ilegalidad por incompetencia o desviación de atribuciones por parte de sus autores, en lo pertinente del Artículo primero, queJUICIO NO.87-18340 califica de empleado público al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE TESORERIA, y cuyo texto expresa: 11 Articulo Primero.- El Articulo 27 del Estatuto Orgánico de loe Ferrocarriles Nacionales de Colombia quedara así: Articulo 27.- Las personas que trabajan al servicio de la Empress,con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Se exceptúan además del Gerente General, las personas que ejercen actividades de Dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos3os cuales son empleadas públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente: Gerencia General No. de cargos Deno.icaci6n
3. Subg.renci General
Subgerente General ..Dirección deTosorería Director.
2. Declarar la nulidad,por incompetencia y/o desviación de poder , de la Resolución No. 529 de junio 17 de 1.987, expedida por el Gerente General de la Empres Ferrocarriles Nacionales de Coloabia,en ejercicio de sus facultades legales y en especial en las conferidas en el Estatuto Oganico de la Empresa, aprobado por el Decreto 1242 de 1.970 y modificado por los Decretos 877 de 1979,803 de 1.983,548 de 1.987 y 1044 de 1.987, y por el cual seJUICIO No. 87-18340 3 resuelve: "Articulo Primero.- Declárase insubsistente del cargo
1.983,548 de 1.987 y 1044 de 1.987, y por el cual seJUICIO No. 87-18340 3 resuelve: "Articulo Primero.- Declárase insubsistente del cargo de Director de la Dirección de Tesorerfa dependiente de la Gerencia de Finanzas y Control de los Ferrocarriles Nacionales de Colobiaal señor NOEI. ENRIQUE GARCIA VARGAS identificado con 1a cédula de ciudadanía No.396.380 de Suba. "Articulo Segunde.-La presente Resolución rige desde su expedición". 3). Ordenar que la Empres Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe reintegrar al doctor NOEI. ENRIQUE GARCIA VARGAS,al mismo cargo de Director de la Dirección de Teeor.ria,dependiente de la Gerencia de Ftnenza.y Controlo a otro de igual o superior, j.rarqua,sin solución de continuidad desde la fecha en que se le declar6inaubsietente 4).En consecuencia de lo anterior, disponer el restablecimiento del derecho o derechos a favor de si poderdante condenando ala Empresa demandada al reconocimiento y pago: a) De loe sueldoe,sa]arioe y gestos de representación, junto con BUS reajustes legales,extraordinarlos,convencionsles o de cualquier otra fndoled.sdt la fecha en que se produjo la insubsistencia y hasta que se cumpla debidamente con el reintegro efectivo. b) De vacaciones, primas o bonificaciones de vacaciones, priáaa de servicios, bonificaciones y demás emolumentosJUICIO No.87-16340 4 que se causen de orden laboral para los trabajadores de la Empresa reajustados de acuerdo con loe incrementos
priáaa de servicios, bonificaciones y demás emolumentosJUICIO No.87-16340 4 que se causen de orden laboral para los trabajadores de la Empresa reajustados de acuerdo con loe incrementos salariales que sé produzcan sifo trae alto, desde la fecha de declaratoria de inubsistencia hasts .1 día del reintegro efectivo, c) Al reconocimiento de las denás prestaciones sociales creadas durante el período de la inaubsiatancia por las normas legales o convencionales.
S. Disponer, igualmente, el reconocimiento del tiempo que se emplee para el reintegro de mi poderdante, sin solución de continuidadpara todos los efectos legales y convencionales, y a que tenga derecho en materia de prestaciones sociales.
6. Condenar a la Empresa demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales,caussdoa por .1 acto irresponsable de la insubsistencia que afect6 a mi mandante, y los cuales estime en la suma de dinero equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO (2.000. gra), válidos al momento de liquidación de la sentencia, en su equivalencia en moneda de curso legal.
7. Condenar a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Coloabiaal pago de las costas y demás gastos que se causen por razón de este proceso o con Causa en 61.JUICIO No. 87-1834O. 5
HECHOS: En la demanda se expresan los siguientes¡ 1). naturaleza de la entidad demandada y de sus servidores.
De conformidad con el Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto 1242 de julio 25 de 1.170,1.08 FERROCARRILES
En la demanda se expresan los siguientes¡ 1). naturaleza de la entidad demandada y de sus servidores. De conformidad con el Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto 1242 de julio 25 de 1.170,1.08 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,øon al tenor 6. 1 Ley una impresa Industrial y Comercial del Estado,dótsda de personería Jurídica,autonomfa administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Obras Públicas como organismo ejecutor de su política, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos 3129 de 1.964,1050,3130,3160 de 1.968 (Art.lo.ibidsm),en armonía con el Decreto 3135 de 1.968. Asl sieso todas las personas que trabajen al servicio de la Empreaa,con excepción del Gerente General,son trabajadores oficial.s vinculados a ella, por contrato de trabajo. 2). Facultades de la Junta Directiva. Entre las facultades de la Junta Directiva,ee le atribuyen estatutariamente,entro otras,la de adoptar los estatutos y cualquier reforma que a dios se introduzca, como también el estatuto de personal a] servicio de la entidad con la aprobación del Gobierno Nacional;y aprobsr,i.probar o modificar los proyectos sobre organización interna que le sean prsentados por el Gerente General (Art.So. Decreto 1242/70).JUICIO No. 87-18340. 5 3). Vinculación del demandante. Mediante un contrato de trabejo,mi poderdante doctor NOEL ENRIQUE GARCIA VARGAS,se vinculó a la Empresa Ferro3). Vinculación del demandante. Mediante un contrato de trabejo,mi poderdante doctor NOEL ENRIQUE GARCIA VARGAS,se vinculó a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a término indefinido y a partir del día quince (15) de julio de 1.976,coao AUXILIAR DE FINANZAS, y bajo las normas aplicables "previstas por la Ley para trabajadores Oficiales" (cláusula quinta),basta que se introdujo ilegalmente la modificación estatutaria,por los actos acusados,al cargo de Director de la Dirección de Tesorería,que desmpeftaba al momento de declarares la ineubsistenota. 4). Reclssificaci6n del cargo. En la sesión No.788 de 1.987 de la junta Directiva de la Empresa, recogiendo la propuesta del Gerente General, adopta el Acuerdo No. 126 de Abril 2 de 1.987publicado en el Diario Oficial Año CXXIV No.37.916,del día Martes 9 de junio de 1.987,p4g1nas 6y7,por medio de cuyos actos se reforma .1 Artículo 27 del Estatuto Organico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Decreto No. 1242/70), en el sentido de clasificar, excepcionalmente, como empleado público de "libre nombramiento y remoción del Gerente General ,entre otras a la persona que ejerce el cargo de Director de la Dirección de Tesorería.JUICIO No.87-18340 7 5). Insubsistencia del deaandado. Transcurridos apenas cinco (5) días de la vigencia de la anterior reforma eetatutaria,el Gerente Genera1,eeflor
5). Insubsistencia del deaandado. Transcurridos apenas cinco (5) días de la vigencia de la anterior reforma eetatutaria,el Gerente Genera1,eeflor Sergio Hugo Meya C6rdoba,con clin y eficacia asombrosos y sin darle tiempo a tomar poasción para adaptare al nuevo empleo, declara insubsistente del cargo de Director de la Dirección de Tesorería a mi proóurado doctor Noel Enrique García Vargas,mediante la Resolución No.529 expedida .1 17 de junio 1.987 con fundamento precisamente en el Decreto No.1044 de Junio 5 de 1.967,qu. aprobó el Acuerdo 126 de Abril 2 del mismo ailo.(Idéntioa suerte van corriendo otros trabajadores oficiales reclasificados por los mismos actos). Esta providencia fué notificada al Dr. Noei Enrique García Vargas,el mismo diez y siete (17) de junio,por el Director de personal de la entidadpor medio de Oficio No.DPE4658. 6). Remunerción básica del actor. Mi poderdante Dr. Noei Enrique García Vargas , devengaba si momento de su insubaistenciauna aeignaoi6n básica mensual de Ochenta mil seiscientos posos (80.600.00), y gastos de representación de Cincuenta tres mil setecientos pesos (53.700.00) ,para un total mensual de Ciento treinta y cuatro mil trecientos pesos (134.300.00). 7). Calidades y experiencia del. Actor. E]. dr. Noel Enrique García Vargas ,es un profesional graduado en Economía de 1. Universidad de l. Salle Dentro del desarrollo de su relación laboral con la impresaJuicio No, 87-18340 8
7). Calidades y experiencia del. Actor. E]. dr. Noel Enrique García Vargas ,es un profesional graduado en Economía de 1. Universidad de l. Salle Dentro del desarrollo de su relación laboral con la impresaJuicio No, 87-18340 8 además del cargo de Director de la Djrección de Tesorería, deseapeft6 antes las siguientes posiciones: Analista Financiero, Economista, jefe Depto.P'inanciaro División Antioqula, Jefe Departamento y Análisis Ftnanciero,Jefe Departamento de Cartera Director de Mercadontecnia y Auxiliar de Finanzas. Funciones que cumplió con pulcritud, .ficacise y capacidad profesional sin nunca haber sido sancionado durante todo el tiempo que lleva laborando al servicio do la Empresa, y cuya experiencia de más de diez años no se tuvo en cuenta.
8. Agotamiento de la vis gubernativa.
Mi andante interpuso el recurso de reposici6n,oportunaaente contra la Resolución No. 529 de junio 17 de 1987,modiante escrito dirigido al Gerente General de los Ferrocarriles calendado el 24 de junio de 1987, funcionario éste que decide negando la viabilidad del recurso,por medio de la nota No.G00-10006 de Agosto 13 del citado año." La Fiscal 5o. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 164 de 5 de Mayo del ello en curso, a manera de ilustración se remite a la d.cisi6n adoptada por esta Sala, en providencia de 12 de julio de 1991, en el Expediente No. 18373, Actora: HELENA SERRANO DE GUTI&RREZ,cóntra loe Ferrocarriles Nacionslas,coa ponencia de la
de julio de 1991, en el Expediente No. 18373, Actora: HELENA SERRANO DE GUTI&RREZ,cóntra loe Ferrocarriles Nacionslas,coa ponencia de la Dra. Martha Betancur Ruiz, en la cual se denegaron las pretensiones d la damana. Surtido el trámite de rigor y como no ve observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo 6e la presente litis, mediante las siguientes,PO Jujçio Nro. 18.340 9 CONSIDERACIONES El acto administrativo demandado, objeto de este proceso, lo constituye la Resolución Nro. 529 del 17 de Junio de 1987, expedida por el Gerente General de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la cual declaró la inaubsitencis del nombramiento del cargo que desempetlaba el actor, como Director de la Dirección de Tesorería, dependiente de la Gerencia Finanzas y Control de dicha entidad, con el propósito de que se deje di aplicar al caso concreto si Acuerdo No. 126 da 2 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la Empre.a,sprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1044 de junio 5 de 1987 y se declare la nulidad de la citada resoluci6n,para que se le restablezca en su derecho ordenando el reintegro al cargo y consiguiente pago de salarios y prsetaciones,así como también el pago de los perjuicios morales demás pretensiones contenidas en la demanda. La Empresa Ferrocarriles Nacionales, constituyó apoderado, quien al contestar la demanda oportunamente formuló dos excepciones
salarios y prsetaciones,así como también el pago de los perjuicios morales demás pretensiones contenidas en la demanda. La Empresa Ferrocarriles Nacionales, constituyó apoderado, quien al contestar la demanda oportunamente formuló dos excepciones a saber: 1) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ( arta. 85, 86, 3.63 y 164 deI. C.C.A. y art. 91 del C. P.C.; y 2), Por caducidad de la acción ( art. 136 ibd. (1.41). Como argumento de las excepciones foriaulsdas,en la demanda se expresa lo siguiente: En el primer caso por cuanto simultáneamente se están proponiendo las acciones de restablecimiento del derecho ( pretensiones la. a Se y 7a.) y de reparación directa o extracontractual ( pretensión 6a. de la desanda); y como bien es sabido de esta última sólo es competen-Juicio Nro. 18.340 10 te la Sección Tercra de la Corporación ( fl.41). La segunda excepci6pn, se propone como consecuencia de la anterior, -de restablecimiento de]. derecho-. Si hay indebida acusulaci6n de preteneionea,la demanda no cumple los requisitos y formalidades previstas en el C.C.A. ( arte. 137 y ae ) y por tanto, su presentación no interrumpe los términos de caducidad. Ñr ev parte, no es posible corrgir la demanda cuando ha transcurrido el término de caducidad. ( fI. 41). Procede la Sala a examinar y rásoiver las mencionadas excepciones tal como han sido planteadas • para lo cuál se puntualizan las siguientes circunstancias:
( fI. 41). Procede la Sala a examinar y rásoiver las mencionadas excepciones tal como han sido planteadas • para lo cuál se puntualizan las siguientes circunstancias: Es evidente que en la pretensión SEXTA de la demanda se pide condenar a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por el acto de ineubsitencia de] nombramiento qu10 sfect6 al actor, loe que estima en la suma equivalente a "DOS MIL GRAMOS ORO (2.000 gas.) (f]..il); y en las restantes pretensiones se formula la acción de restablecimiento del derecho de cabacter laboral contra la Resolución cuestiona que separó al actor del cargo que desempeñaba mediante la insubsistencia del nombramiento y las consecuencias del reintegro, como pago de salarlos prestaciones sociales y económicas. Por consiguiente, dentro de la pretensión de nulidad del citado acto de insubsitencia del nombramiento con restablecimiento del derecho no es posible acumularla con la acción de reparación directa y cumplimiento ( art. 86 del C.C.,A.),que parte del principio de demandar directamente la reparación del daflo,siendo el perjuicio mora],uno de los componentes de la indemnización de perjuicios extracontractua]es,Juicio Nro. 18.340 11 esto es, tiene su fuente en hechos, actuaciones o situaciones del mal servicio, lo que hace incompetente $ esta Sala Laboral para definir en sentencia judicial estos aspectos, cuya competencia para la época de la demanda le esté atribuida a la Sección Tercera de esta Corporaoi6n,
servicio, lo que hace incompetente $ esta Sala Laboral para definir en sentencia judicial estos aspectos, cuya competencia para la época de la demanda le esté atribuida a la Sección Tercera de esta Corporaoi6n, al tenor del Decreto 2433 de 1977 y e]. art. 107 del CC.A., lo que conduce a indebida acumulación de pretensiones; paro que al estar reunida con otra acción - la de nulidad yr establecimiento del derecho de índole laboral debidamente conformadala indebida acumulación es parcial, lo que conduce a la inhibitoria de la preteñsi6n Sexta de la demanda, pero resolviendo de mérito luego de la de restablecimiento del drecho, tal coso lo ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando en sentencia de 15 de junio de 1983 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del H. Consejero Dr. IGNACIO REYES POSADA, Expediente Nro. 3.024, publicada en los Anales de aquella alt a Corporación, Primer Semestre de 1983, en lo pertinente expresó: 11IMZ$1DA AaIWLACION C PbisIOS.- Si al momento de proferir sentencias definitivas, el Juez se encuentra con una demanda en que el actor ha acumulado objetivamente acciones que a primera vista son opuestas entre si, ante todo debe aplicar las normas de interpretación racional de la demanda pare ver cuál fue la intención del actor, debiendo preferir el sentido en que una petición pueda producir algún efecto a aquel en que no sea capaz de producir ninguno, y sólo en el ceso en que la interpretación no sea positiva y subsista la ineptitud de 1 desanda,
debiendo preferir el sentido en que una petición pueda producir algún efecto a aquel en que no sea capaz de producir ninguno, y sólo en el ceso en que la interpretación no sea positiva y subsista la ineptitud de 1 desanda, debe dictar resolución inhibitoria. Inhibitoria parcial". (Pég. 300, Anales Consejo de Estado, Nros .477-478, primerir Juicio Nro. 18.340 12 Semestre"). Basta pues determinar que estando reunidas las condiciones de la acción de restablecimiento del derecho de índole laboral, me procede a decidir en el fondo de gata y declarar la prosperidad parcial de la ineptitud de la demanda, en relación a la pretensión SEXTA. En los "HECHOS". de la desanda se sostiene, que el actor se vinculó con la Empresa mediante Contrato de Trabajo para desempeñar el cargo de Auxiliar de Finanzas y evidentemente ee allegó copia de este Contrato a termino indefinido, observándose que en distintos boletines de Personal se hace referencia a rs Planta de Personal y a las novedades, entre ellas, la del Ingreso ( fi. 8 cuad. 2), fijación de asignación ( (1. 21. !bd. ), nombramiento definitivo en el cargo de "Economista" ( fi. 23 !bd. ); terminación de Encargo Provisional ( fi. 42 Ibid. traslado y ascenso al cargo de Director-Tesorería ( fi. 52 Ib. ),cargo este que deseepe116 hasta la expedición de), acto que declaró la ineubsitencia de su nombramiento. La demanda impugna el acto acusado, por violación de normas superiores, señalando como infringidos loe artículos 17, 20
que declaró la ineubsitencia de su nombramiento. La demanda impugna el acto acusado, por violación de normas superiores, señalando como infringidos loe artículos 17, 20 62, 78-10 y 120-3 de la Constitución Nacional y en relación a infracción de los Decretos 1050 de 1968 en sus artículos 1,. 6,7, 25, 26-b); 3130 de 1968 articulo. 1, 12, 16, 22, 24, 31 y 40; Decreto 3135 de 1968 arta. 5 y 42; el 1848 de 1969 arta. 1 al 6; .1 1950 de 1973; arta. 2, 107 y 109 ; .1 1042 de 1978 art! culos 2, 75 y 80; el 2400 de 1968 arta. 25 y 26; Ley M. de 1945 y Decreto 2127 de 1945 arta. 4, 19, 40, 47, 49 y 51 y Decreto 1242 de 1970, Estatutos y la causal de anulaci6 por desviación de poder.Juicio Nro. 18.340 13 Sostiene la demanda que conforme al Decreto 1242 de 1970, -Estatutos de loe Ferrocarriles NacionalesEa una empresa Industrial y Comercial del EStado, dotada de personen a jurídica, autonomía administrativa y capital independiente , vincualda al Ministerio de Obras Públicas, organizada conforme a los Decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1968, en armonía con el Decreto 3135 del mismo afeo y por
Públicas, organizada conforme a los Decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1968, en armonía con el Decreto 3135 del mismo afeo y por tanto en materia de empleados, el artículo 27 del Decreto 1242 de 1970, establecía que : " Todas las personas que trabajan al servicio de la Empresa, con excepción del Gerente General, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo ", estatutos en los cuales se autorizaba a la Junta Directiva para adoptar los Estatutos y cualquier reforma con la aprobación del Gobierno Nacional; así como para aprobar o ¡aprobar proyectos sobre organización interna, habiendo ingresado pues el actor en vigencia del régimen anterior,es decir, mediante contrato de trabajo, pero que mediante el Acuerdo 126 de 2 de abril de 1987, se reformó el artículo 27 de las Estatutos de 1970, reclasificando cargos, excepcionalmente, como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, entre otros, si de Director de Tesorería y que desempeftaba el actor. El anterior Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1044 de 5 de junio de 1987,dictado en ejercicio de las facultades del artículo 120-3 de la C. N., y del artículo 26lit. b) del Decreto Ley 1050 de 1968, por lo cual, considera la demanda que el Gobierno no podía en ejercicio de la facultad reglamentaria aprobar una modificación del artículo 27 del Decreto 1242 de 1970 ( Estatuto de la Empresa ) presentándose la incompetencia de los agentes que produjeron el acto complejo, razón por la cual la Resolución de inaubsitencia del cargo del demandante es ilegal, por considerar que
Estatuto de la Empresa ) presentándose la incompetencia de los agentes que produjeron el acto complejo, razón por la cual la Resolución de inaubsitencia del cargo del demandante es ilegal, por considerar que el Estatuto de la Empresa venía funcionando antes de la vigencia de., Juicio Nro. 18.340 14 los Decretos 1050 y 3130 de 1968, en virtud del Decreto 3129 de 1954 dictado con base en el art. 121 de la Constitución Nacional que fue elevado a norma permanente por la Ley 141. de 1961 y que al ser Estatuto por Ley no podía modificaras por la Junte Directiva los propios Estatutos de la Empresa, violando en consecuencia las normas citadas coso infringidas. Insiste le demanda, en que la Junta no tenía facultad para modificar los Estatutos en cuanto a la reclasifioaci6n de cargos; ya que debe entenderme que aquella facultad se refiere a las situaciones de los artículos 12, 24 y 40 del Decreto 3130 de 1968 y así ha de interpretarse el artículo 80. Clase A- .a) del Decreto 1242 de 1970. La entidad demandada al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones del actor, afirmando que dicho acto se ajuste a las normas legales y estatutarias que rigen a la Empresa Ferrocarriles Nacionales ; que el artículo So. del Decreto 3135 de 1968 al establecer que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, " sin perjuicio de los estatutos de dichas empresas, precisando qué actividades de dirección y confianza deberán ser desempe!adas por personas que tengan
que las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, " sin perjuicio de los estatutos de dichas empresas, precisando qué actividades de dirección y confianza deberán ser desempe!adas por personas que tengan la calidad de empleados públicos" ; y el Decreto 1242 de 1970 que aprobó los Estatutos de los Ferrocarriles, con fundamento además en e]. artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, que autorizó a la Junta Directiva para adoptar los Estatutos de la entidad en cualquier reforma a ellos, previa aprobación del Gobierno Nacional, ( art. 80. Decreto 1242 de 1970 ) y en virtud de ellos la Junta Directiva en su sesión No. 788 adopta el Acuerdo No. 126 del 2 de abril de 1987, que en ejercicio de las funciones del artículo So. Clase A. ,reforma e]. art. 27 de los Estatutos, seftalando en la reforma que los cargos de dirección y confianza debenJuicio Nro. 18.340 15 ser desempeñados por funcionarios o empleados de libre nombramiento y remoción,entre los cuales se encuentra el del actor. (fl.38). Alega la demandada, que de lo anterior se desprende, que la reforma adoptada por el Acuerdo 126 de 1987, aprobada por .1 Decreto 1044 del mismo año, actuó dentro de loe limites de la competencia que la Constitución y las Leyes que señalan, citando jurisprudencia del H. Consejo do Estado sobre aplicación del articulo So. del Decreto 3135 de 1968, en sentencia de 10 de agosto de 1984, con ponencia del
Dr. ALVARO OREJUELA G(WEZ.
del H. Consejo do Estado sobre aplicación del articulo So. del Decreto 3135 de 1968, en sentencia de 10 de agosto de 1984, con ponencia del
Dr. ALVARO OREJUELA G(WEZ.
La Sala para decidir loe anteriores planteamientos, puntualiza las siguientes situaciones jurídicas: El Decreto Ejecutivo 1242 del 25 de julio de 1970 " Por el cual se aprueba e] Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales" ( D.O. 33122 ), en su articulo 27, estableció: " Todas las personas que trabajan alo servicio de la Empresa, con excepción del Gerente General, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo "; observándose que en su articulo lo, se define a la entidad Ferrocarriles Nacionales, como " una empresa industrial y comercial del Estado", cuya dirección y administración está a cargo de una Junta Directiva y da un Gerente General (art. 60.), asignándole entre otras funciones a la Junta Directiva, las previas en la Clase A., las que para su validez requieren de la aprobación del Gobierno Nacional; y entre loe actos de esta Clase A., se distinguen entre otros, dos aspectos: "a) . Adoptar loe Estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzcan; b) Adoptar los Estatutos del personal al servicio de la entidad (art.80.)Juicio Nro. 18.340 16 Posteriormente se expidi6 el Decreto 1044 del 5 de Junio de 1987 " Por el cual se aprueba una modificación el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia " ( 0.0. 37.918), que aprobó
Posteriormente se expidi6 el Decreto 1044 del 5 de Junio de 1987 " Por el cual se aprueba una modificación el Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia " ( 0.0. 37.918), que aprobó el Acuerdo No. 126 de]. 2 de abril de 1987, adoptado por la Junta Directiva de la Empresa, en cuyo artículo lo., se estableció: "El artículo 27 del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así: "Articulo 27 .- Las personas que trabajan al servicio de la Empreea,con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Se exceptuan además del Gerente General, las personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a lós siguientes cargos , loe cuales son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General" y entre los cargos señalados, aparece el de "Dirección de Tesorería.- Director" (fl.2),que es el cargo que desempeñaba el actor a] momento de expeditas la resolución acusada. Lo anteriormente expuesto, permite establecer con precisión que el Gerente General de los Ferrocarriles Nacionales como nominador, tenía facultad legal para dictar el acto administrativo de insubistencia del demandante contenida en la Resolución impugnada, observando que no sólo fundament6 su decisión en el Decreto 1242 de 1970 modificado por los Decretos 877 de 1979,803 de 1983,584 de 1987, sino también en el Decreto 1044 de 1987.Juicio No. 18.340 17 Ahora bien el Decreto 1044 de 1987, aprobatorio del
por los Decretos 877 de 1979,803 de 1983,584 de 1987, sino también en el Decreto 1044 de 1987.Juicio No. 18.340 17 Ahora bien el Decreto 1044 de 1987, aprobatorio del Acuerda No. 120 de la Junta de los Ferrocarriles Nacionales, fue desandado en acción de nwUidad ente ci M. Conseja de Estado y conviene enotar para definir la excepción de ilegalidad, que en sentencia de 12 de septiembre de 19919 -Sala de la Contencioso Adsintstrativo,Seccidn Segunda del M. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, expediente Nro. 283, Actor; CESAR CASTRO PERDONO, en la cual no prosperaron las pretensiones de la demanda, definió Jos aspectos relacionados sobre, interpretación en la aplicación del articulo 30 de la Constitución Nacional de 1086, en cuanto a derechos adquiridos y sobre el alcance del articulo So. del. Decreto 3135 de 1968, violado según la desanda ,providencia en la cual, en lo pertinente se expresó "Violacida de los dscss. adqsiriz Afirmo el censor que a partir del 18 de junio de 1970 cuando se expidió •1 primer esttuto de los Ferrocarriles Nacionales, las personas que obtuvieron la calidad de trabajadores oficiales adquirieron .1 derecho a sor reconocidos coso tales y ser tratados con todos los derechos y obligaciones de las trabajador.a privados separados por las normas del derecho laboral privado. Anta todo precisa la Sala, que por los actos acusados se introdujeron unas reformas a loe estatutos de los
y obligaciones de las trabajador.a privados separados por las normas del derecho laboral privado. Anta todo precisa la Sala, que por los actos acusados se introdujeron unas reformas a loe estatutos de los Ferrocarriles Nacionales para indicar %A actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleo públicó,, luego se trata de normas estatutarias de derecho público que rigen la organización interna del ente.Juicio Nro. 18.340 18 Sabido es que los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles que ampare el artículo 30 de la C. N., son los derechos patrimoniales consolidados, luego no puede alegares derecho adquirido a una legislación en el sentido que pretende el accionante, o sea en el sentido de que la norma de derecho es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Disto es que una nueva 1.7 no pueda desconocer derechos adquiridos con justo título a su amparo, pero no es la acción de nulidad la norma que procede entonces, sino la acción particular correspondiente que debe