🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8718585-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8718585-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL /JEN SERVICIO (E) a) a,

TRIBUNAL ADMINISTRA1WÓ DE CUNDINAMARCA

8ECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 87-18585

Sanifé de Bogoté, D.C.julio doce(12) de Mil noveccntos noventay seis (1996).

REFERENCIAS;

Asun : Iuba.

ExpediaiteNo : 87-18585

Demandante : LUZOLORIA MORA DE FRANCO.

Demandada INST. NACIONAL DEL 1RANSPORTE4NTRA. clasicaci6n

ACTOS NACIONALES

Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Penen. LUZ GLORIA MORA )13 FRANCO , por inteimedío de apoderado y en ejercicio de la acaón de NIJUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contraINSIT1IÍT'O NACIONAL DEL TRANSPORTEINTRA, ante este Tnbuna1 dabdo lugar sí la controversia que se resuelve en esta

providenciaACTO, ACUSADOTRIBUNAL ADMI)1STRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SÚBSECCION "C"

EXP.No. 87-18585

Se acusa la Resolución ni ero 1223 de Fecha 20 de A~ de 1987 , proferida por el Director General del kstituto Nacional del Transporte -mfra, mediante la cual se declaró la insubsistenda del cargo de Seetario eo ,Çódigo '5040, Grado l3,elcual ~la actora.

U. PRETENSIONES Solícita la Actora que se hui ¡as siguientes declaraciones y ndias:

mediante la cual se declaró la insubsistenda del cargo de Seetario eo ,Çódigo '5040, Grado l3,elcual ~la actora.

U. PRETENSIONES Solícita la Actora que se hui ¡as siguientes declaraciones y ndias: 1.-Que se deacte la N~ del acto acusado referido en el acápite anteaior. 2.-Que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación, o a otro de igual o miperi categona, am solución de contmuidad y que se le reconozca y pague los sueldos y prestones sociales dejadas de recibir dude cuando fe desvinculada y hasta cuando se produzca su reintegro en ibrma efectiva. 3.-El Jntra dará cumplimiento al fallo ai los t&minos del ai1iclo 176 del

Código Contencioso Administtivo.

hL HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIU(CA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIC 'C"

EXP.No. 87-18585

Los hecbos i que se apcyan las anteriores dedsrcnea y condeisa que pide el actory que aparecen ai folios 15-17 del eediaite, los reuniinos a 1Angr6 a trabajar a la entidad dentuxiada el dia 8 de seplianbre de 1980 conxi Seczdazio Código 5140, (hado 06 de la Diviím de carg de la Subdimccí& técz,ica según resokaaón de nombramiento número 096 de 3 de Septianbre de

1980. Luego de varios ascesos ,debido a sus capacídade y mitos , llegó por este rnecanianio al cargo de Secretario Fecuiivo Código 5040,Grado 13, de la biÑcci&

1980. Luego de varios ascesos ,debido a sus capacídade y mitos , llegó por este rnecanianio al cargo de Secretario Fecuiivo Código 5040,Grado 13, de la biÑcci& Gencral cid mira, s nresoIuaanúmero 1935 de 11 de Agosto de 1986y acta de pcsesiénddl3delrflisino mes yó 2.-Para la fecha de su ro carecaa de antecedentes disciplinarios . El actp acusado mediante el cual se desVinctó a la actora pudo haberse proferido en qercicio de la facultad disaa1 , pero coincide que para la mzanm epoca fueron desvinculadas varias pscnas (se relacionan ui ai folio 16 del Cuaderno Principal), lo que dista de sa un conecto ceraczo de la citada atribución legal del nominador 3.-A causa de la cantidad de despidos el Sindicato de Empleados de Obras Públicas NaáaIes, al cual estan fihiados la mayoiia de los trabajadores del lntra y del Ministerio , sustaitó queja al respecto ante el Director del Intra y expuso lo relativo ala inestabilidad laboral .La utoridad nominadora ha explicado a las Directivas ndicales que las msubsistenaas se deben a su qercicio de la facultad discresicmal de remoción y que muchas personas tenian faltas de trabajo y en otros casas malosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 4

SECCION SEOUND4SUBSECCION "C" EXP.No.87-1 8585 mandos. De lo antaior d poddo de la Actora deduce que han debido uttoes adelantarse las accuiies chac'aplmanas y no uhinJir el ojerucio de la facultad

EXP.No.87-1 8585 mandos. De lo antaior d poddo de la Actora deduce que han debido uttoes adelantarse las accuiies chac'aplmanas y no uhinJir el ojerucio de la facultad discresicinal para despcdir c.nno ha vañdo ocurriaulo. 4.- La act ra sinpre fue tma aupleada 1xesta, leal ,idt5nea y responsable, por lo cual es imperioso rtabkcerIesu deredo violado.

IV. DISPOSICIONZS. VIOLAD AS Y

CONCEPTO DE LA VIO LACION Cita como csmcidcadas las á~ disposiciones: -Mfculosl6, 17y20delaC.Naaaial. -Artkulos 6,25 ~ a)y art. 61 del D 2400 de 1968 -Mículos 22-2,105-1 y107 del D. 1950 de 1973. -Articulosl,2,yl2delaleyl3del984. -Articulos3,4,5,6y 13 deLD.R. 482 de 1985 Fi cuecepto de lo vio4siMn aparece esbozado ai los folios 17 a 23 del analisismadelente,.

V. PARTE DEMANDADA.TRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 87-18585

La parte detnidada omitió cm~ la demanda, scgii constancia sectarial a folio 41 del Expediaite ,cuademo principal , no obstante haber sido notificada ai debida forma como cla an eL espcdiaite (Folio 34 Y~ Cuadano Prixpal).

VL ALEGATOS DE CONCLUSION

a folio 41 del Expediaite ,cuademo principal , no obstante haber sido notificada ai debida forma como cla an eL espcdiaite (Folio 34 Y~ Cuadano Prixpal). VL ALEGATOS DE CONCLUSION La pule aceomademandadaguardnrcm silicio ez esta etapaprocesal 131 Minsitrio Público por an nfeg6 que ui presaite ásunto , no se hacía necesario el cccpto de fondo (folio 217 del cuademo Pincípal del ~ miga e). Ahora cumplido el trámite de ley sin que se observe caúsal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio frial de lá controversia mediante las íguiafl

VII. CONSIDERACIONES Se demanda la Nulidad de laresoludsi número 1223 de faia20 de Agosto de 1987 ,proferida por el Director (nerál del Instituto Ñaviai del TNsporte -Intra, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombranu o del cargo de Secretario Iecutivo, Código 5040 , grado 13 de la Ditección General, el cuál verifa desempeñando la actora para entonces. Como restablecimiento del derecho se sohc&ta el rntegro al cargo citado, o a otro de igual o superior Categoria sin aoluøni de cormnwdad para todos los efectos legales laborales. Así mismo se pide el pago deTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SI3CCJON SBGUNDA-SUJ3SECCIOÑ "c" EXP..No. 87-18585 todos los salarios y prestacaones sociales que ha dado de recibir desde cuxlo fue desvinculada y hasta cuando sea etbetivam reintegrada al svao Finalmente,

EXP..No. 87-18585 todos los salarios y prestacaones sociales que ha dado de recibir desde cuxlo fue desvinculada y hasta cuando sea etbetivam reintegrada al svao Finalmente, que se cumpla la sentencia en los tórninos del &tfculo 176 del Código Cantaiaoso Administrativo. Debe la Corpora&i deci& este asunto sometido a su ccnsidezaci(m , a contraluz de los cargos formulados, de las pniebasy normas aplicables el caso. En cuanto se red= alos si7,2Oy26dclaCtuciiNacicoalque se epIican como infringidos por el acto acusado, se manifrsta que estos articulas csagran una preceptiva depiincipios muy importantes que deben desaricliarse y conordiuse a través de la ley; hiego conespande verificar si la lóy que las desárrofla ha sido violada directamente por la autoridad cenSuráda, para luego ú conluir en la violación por vía indirecta de la Ccmslitución Ñacional. En relación con lafacultad o podernominador, el inciso segwdo del silicIo 62 de la Constitución de 1886 y sus reformas y adiáoncs,aplicable si caso sub-esémine, establece de mana clara lo guiaite "El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y en gq$ todos funcionarios que enwsn facult&de Donbrar y emv er no¡~-ji4inja1ivos. no ~, ~ sino dentro de las notma que mpda el Cangeso par establecer y regulju las condtc&ones de acceso el svicto phlico de ascensos por Ito de

no ~, ~ sino dentro de las notma que mpda el Cangeso par establecer y regulju las condtc&ones de acceso el svicto phlico de ascensos por Ito de enligüe4ad y de jubílac4óp retiro o despido "(Subrado fuera de tato). Es decirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO OB CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-StJBSECCION "C" EXP.No. 87-18585 que, la Constituci&i remite a la ley que cpida el Congreso para que regule lo refrrente a nombrazniaito y runoción, ~otro cosas , y que las autoridades debai acatar estrictamente, e'dusivanx21te lo eslablócido ai la ley ea esta materia. Por dio se impone el estudio de los cargos de violad&i de la ley ,para vÉrificar si la nür se violó 0 nó ai el caso sub-e,ámine .Finalmeate sctIñr cntmces si la constitución se inflingió por vía indirecta. Maniflsta el señor Apóderado de la parte ~ que se violaron vanas normas de orden, legalasi: Los artículos 6,25 lital a) y att 61 del EL 2400 de 1968 M como los articulos 22-2- ,105-IyI07ddD1950de1973 ailamedidaen que rddlntraabusando de su ñiculta4 o poder nominador, desaxTólló una política de inestabiliad laboral procediendo a desvincular a nwnerosas personas a las que ació de Mas de Irabejo y malos manejos sin haber ordenado las investigaciones disciplinarias del caso Maniniesta tambfai que, el ejercicio de la facultad discresional no es ilimitado sino

procediendo a desvincular a nwnerosas personas a las que ació de Mas de Irabejo y malos manejos sin haber ordenado las investigaciones disciplinarias del caso Maniniesta tambfai que, el ejercicio de la facultad discresional no es ilimitado sino que debe circunscaíbirse a áqueJlos casos ea los cuales el empleado deja de ser garantía, de buena conducta y eficiencia, que la calificación de servicios así lo demuestre. En el caso de la Actora .que era una ñinciciaria de acelentó conducta y de eficiente trabajo no tenía porque ser objeto de la arbitraria facultad disaesional de ¡emoción. Por ello considera la parte activa que, de acü&do cori los da~ por el articulo 61TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C" EXP.No.87-1 8585 del D.2400 de 1968, debe añUlaÉse el acto acusado tm la medida ai que ccmlradice la preceptiva del antes citado Decreto. El Tnbunal respeta, peto no comparte las apredacionos del señor apoderado de la detnandante partiaido de la base que la misma siempre fi y especialmente para la fecha de la insubistmcia ,tma empleada pública de libre nombramiento y iación, no amparada por fuero alguno de estabilidad relativa que inhibiera o enervara la f'uItad discredcnal del nominador para rernovala. El hedmo que en la misma ¿poca se - producido otras desvinculaciones no demuestra por si mismo la arbitrariedad del nominador, pues también cabria anotar que sai mismo se presume se licieron nombramientos y por lo tardo vinculaámes al Citado InatitutoNacional del Transpoite

se - producido otras desvinculaciones no demuestra por si mismo la arbitrariedad del nominador, pues también cabria anotar que sai mismo se presume se licieron nombramientos y por lo tardo vinculaámes al Citado InatitutoNacional del Transpoite dándose asi la oportunidad de acceso al acio público a otros tantos ciudadanos. Cada caso arnerita un estudio especifico y' aid caso sub -x~ , iolaznente estamos estudíando la situn cometa de la demandante. Ella no tema ningún fuero especial que le diera estabilidad relativa el menos > 'en su empleo. No sabemos ni es objeto de la canirovais cuál seña la rarIn que tuvo el Director para desvincular a otras personas. La afirmación deladernanda, segúnlacual el Director le manifestó abs Directivos Sindicales que habia procedido alas desvinculaciones por razLn de fallas en dtrabajoy por malos ~os ,secpd6ien ese nivel ,enddclaaflrmaá&nsin sustento probatorio ,por cuanto un el proceso no oíste ~,que dámestre en ~ad talafirmaci&se haya hubo.T1UBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJCÁ 9

SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C"

EXP.No.87-18585

La comunicación 265 del 31 de Julio de 1987 ,del Siude Empleados de Obras Publicas Nacionales(folios 66 a 70 del cuadenio principal) , al Director del b~ Nacional del Transpoite, reclama aataniite por la estabilidad laboral y cuesticma el ejercicio de la facultad diseresional de Ra& pero ai forma algun& demuestra que las insusbsistericias no hayan sido con el fin exiusivo de morar d Imeri servicio

Nacional del Transpoite, reclama aataniite por la estabilidad laboral y cuesticma el ejercicio de la facultad diseresional de Ra& pero ai forma algun& demuestra que las insusbsistericias no hayan sido con el fin exiusivo de morar d Imeri servicio público, pero menos aíun demuestra que el Director haya manifestado a los Direclivos sindicales, que todos los desvinculados ta faltas al trabajo o hablan incumdo en malos manejos. Se descarla m~ de plano , por falta de pruebas que en relación con la demandante el Director haya hecho tal manifestación. En elaciánconloansdídno,existepruebaaila hoja deyidadelaaçtomque permite deducir contra la misma no existió investigación o sanción disciplinaria algima Ahora bien , no todas las meflacncaas o malos rnanos ameritan una investigación disiqlinaiia. Esta es una situación que el jefe inmediato evalus y que el nominador debe sopesar para decidir si se debe o no abrir una.- investigación Admüiduñva, á descartar que muchas veces es en efecto, mía conváuite para la asacam y la defensa de los intes colectivos ,proceder a dispotvr la insubsistencia del empleado y no esperar meses &años que t~ una inVestig1üi sobre faltas menores pero que puedan afectar la búma marcha de la Adrmmsirscrón, tenendla opción de tomar medidas rípi4as que restablezcan el suvuao público a niveles óptimos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA-SURSBCCK)N

EXPNo87-18585

tenendla opción de tomar medidas rípi4as que restablezcan el suvuao público a niveles óptimos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA-SURSBCCK)N

EXPNo87-18585

Lo cierto yen manto sereJierealaactora, esqueeinominadorqerció su fi~ de remoción otorgada por el az1fcilo 26 del Deeto 2400 de 1968, sin que estuviera obligado a motivar la decisión. Se presume que lo hizo bara mqjorar el suvicio público, pero tal prunáón admite pnieba ci contrarío, la cuál brilla por su ausenea en el sub-lite. La sola apreciación poiaI de que se inazrñó .ai arbitiariedad y desviación de poder por haber coincidido cm,~ vanas desvinculaciones , no lleva convencimiento al Tribunal, para acceder a las p etós&or de la demanda Ha dicho la J insprudencia reinterada del a Consejo de Estado que la desviación de poder debe pmbarse ai forma fehaciente y ccmiindente por la parte iteresada Veámos: "La desviación de poder se xnñgura cuando la uU~ 1~ uso de tina atribuc&i legal con propósitos disbntos de aquellos previstos en la disposición que la confiere La dviaaón debe emergr çiaramenlC de las pnX a)oitadas por qwa'i la invoca, para llevar al juiidor la, ccmvicaón de que los nxitivos que tuvo la adrniniaáón al pmfenr el acto , no est(m at armcifa cm los enes kndidos por la norma

para llevar al juiidor la, ccmvicaón de que los nxitivos que tuvo la adrniniaáón al pmfenr el acto , no est(m at armcifa cm los enes kndidos por la norma (Consejo de Estado Sala de lo Ccntcioso MnmnaflvomSeccién Seigwida ,fallo M 26 de Septiembre de 1994 Expediente N(mo 6089 Magistrado Ponente £ Joaquín Barreto Rdz.) De otra pae, no, secmpare,latesisúnlacuéI, por bab& sido Iaanpleada, ahora demandante, una honesta, leal y eficiente funcionaria, haya adquirido estabilidad en el empleo. Tales buenas calidades y condiciones es lo que espera la sociedad ~y la administración pública de sus empleados. P'o ello no es cAud• 'IIUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECION "C" EXPNo. 87-18585 de estabilidad ai el ca de los empleados públicos de libre no amiito y rernoción • Por iom ashastaahoranolohaccnsaw1,1adoasilalcy, luegónoesiste limitación • legal , por estas razmes para el cjeadáo de la facultád o podet nominador de remoaón. Las motivaciones del nominador parad~ una inaubsisida deanpleado án fuero alguno de estabilidad, son muy variadás do de la amplia gama de la ccnvemena, la oportunidad, el buen ambiente laboral ,los antecedentes , las apreciaciones subjetivas del nominador respecto a la confianm que le inspira el empleado respecto al compromiso con la entidad , su entusiamo, Su vokuitad ,su cumplimiento , resporasbilidad etc, etc. Lo importante es que el fin que se persiga

apreciaciones subjetivas del nominador respecto a la confianm que le inspira el empleado respecto al compromiso con la entidad , su entusiamo, Su vokuitad ,su cumplimiento , resporasbilidad etc, etc. Lo importante es que el fin que se persiga con la decisión de desvinculación en estos casos ,sen el del buen servicio público, lo cual se presume, pero $diendo en todo casó probórselo contrario y esto útliino no ha sucedido en el sub-lite. De ninguna manera considera la Sala que el Non~ violó las normas citadas de la ley 13 de I9S4o del D.R 482 de 1985 , por onantonosedanosfróque la dernnndante hubiera incurrido en causales disciplinaras de tal azvergadwa que hubiesen hocM necesaria la apertura de una investigación wIniia1ii'a. Pero aún el el evento que cii realidad el nominador hubicia túdo que adelantar tus investigación daczpknana contra la demandante, esta røi no hubta limitado la facultad discresional de su rcinoaón , pudiendo en conaecizencia deavmcularla, pues las dosTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 87-18585 figuras inardian por causes difezites. Al respecto se ratifica Jwisprudmcia del Ii Consejo de Estado, conterúda en la irna sentencia precitada, "La facultad disaesional del nominador pera desvincular a wi fiinéionaiio sin fuero de estabilidad, es mdqandiante de la función disciplinaria para mvestigar y mar4onar las fallas 'y que la exiatencia de una investigación no geea el de la

de estabilidad, es mdqandiante de la función disciplinaria para mvestigar y mar4onar las fallas 'y que la exiatencia de una investigación no geea el de la inaznovilidad un el empleo. En lo atinente a que la dem dera Úna funcicmaria idónea y eficiente en el qeracio del cargo que dempaba, dirá la Sala, como lo ha mamfestado un varias ocaciones, que tales condiciones que aacditaba la actoras segün se afirma un el libo, no son por si solas suficientes para enervar el ~o de la facultad dzsctesianal de la autoridad nominadora ,ni concedan estabilidad laboral al empleado de libre nombrMuzto y renoción dentro del servicio público ,ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras pexsónas que desempeñen mqor el cargo o existir otras razones, que por motivos del buen Servicio público , bagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario ." Como consecuencia de todos los rszxMiamientos anteriores , ha de decirse que no se logró desvirtuar la preminción de legalidad del acto acusado, el cual conserva su plena validtz y eficacia .En concordancia ccm lo antierior no prosperan las pretaones de la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION ,.C»

I3XP.No. 87-18585

En mé.ito de lo aquesto, el Tiibunal Administrativo de Cwxlinamarca, por intermedio de la Subsecaón "C9 de la Seccíón Segunda, admíiiiuzido justicia ai nombre de la República de Colombiay por autoridi de la ley,

FALLA:

intermedio de la Subsecaón "C9 de la Seccíón Segunda, admíiiiuzido justicia ai nombre de la República de Colombiay por autoridi de la ley,

FALLA:

NIÉGANSE LAS PRE1BNSJONES DE LA DBMANA.

CO.PLESE, NOMQUEM COMUNIQUESE Y CUMPLAS13

Aprobado por la sala ai sesi&i de la fecha No.

ILVAR NELSO NAREVALO PERICO ANTONIO J.ARCINIBGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CÁCERES TORO

Consultar sobre este documento ...