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TA CUN - 8719-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8719-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REGLAMENTO INTERNO DE CONCEJO MUNICIPAL —Límite

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31)de mil novecientos noventa y siete (1.997).

FO. No 088

Expediente No: 8719

Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA OBSERVACIONES Procede la Sala a decidir la legalidad del Acuerdo Número 035 de Diciembre 18 de 1996 , expedido por el Concejo Municipal de Nariño y mediante el cual se expidió el Reglamento Interno de esa Corporación.

El acto acusado parcialmente en lo pertinente establece: "articulo quinto : Una vez constituida la Junta Preparatoria se procederá así: l con la autorización del Presidente, el Secretario llamará a lista para verificar el quórum legal (2/3 partes de los miembros). 2° si no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente dispondrá lo pertinente para instar a los ausentes a que se hagan presentes. Si no se lograse el quórum, éste con la aprobación de los Concejales que estén presentes, levantará la sesión fijando fecha para una nueva reunión. 3° Cuando hubiere el quórum requerido, el Presidente nombrará dos concejales para que informen al Alcalde que el Concejo se encuentra reunido. Si el Alcalde se hace presente, declarará legalmente instalado el Concejo y luego presentará su informe. Si no lo hace será el Presidente quien lo declare legalmente instalado y procederá a ordenar lo conducente para la elección de dignatarios de la

reunido. Si el Alcalde se hace presente, declarará legalmente instalado el Concejo y luego presentará su informe. Si no lo hace será el Presidente quien lo declare legalmente instalado y procederá a ordenar lo conducente para la elección de dignatarios de la mesa directiva del Concejo Municipal." Artículo séptimo " Instalado el Concejo se procederá a la elección de dignatarios por mayoría de votos ( mitad más uno de los votos de los asistentes ). Dicha elección se hará por separado para cada uno en elExpediente No 8719 siguiente orden : Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente.

Parágrafo primero : Si ninguno de ellos reuniere la mayoría de votos se repetirá la votación, la cual se limitará en este caso a los dos concejales que hayan obtenido el mayor número de votos en el primer escrutinio.

Parágrafo segundo : si en la votación limitada a dos concejales obtuviere la mayoría, la elección se efectuará en la siguiente sesión en la que señale el Concejo, en virtud de proposición aprobada." Artículo quince : "En el día y hora señalados para la elección de Secretario del Concejo y su suplente, se presentarán los nombres de los candidatos y se procederá a su elección.

Será secretario por un período de un año, los candidatos que hubieren obtenido la mitad más uno de los votos de los concejales asistentes a la sesión de elección, quien tomará posesión ante el presidente" Artículo veintiseis :" Las comisiones Permanentes son: l' La del Plan de Desarrollo Económico y Social. 2° La de Presupuesto, Hacienda y Crédito Público.

sesión de elección, quien tomará posesión ante el presidente" Artículo veintiseis :" Las comisiones Permanentes son: l' La del Plan de Desarrollo Económico y Social. 2° La de Presupuesto, Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo primero : Todo concejal deberá hacer parte de una Comisión Permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes . Pero tendrá voz en ellas y le está permitido presentar proposiciones de citación e invitación de funcionarios; solo tendrán voto en la Comisión a la que pertenece." Parágrafo segundo : Las Comisiones podrán reunirse en cualquier época así el Concejo no esté en sesiones ordinarias ." Artículo treinta y uno : Todo proyecto de acuerdo antes de recibir segundo debate y después de examinado por la respectiva comisión será pasado para su estudio a la Comisión General del Concejo" Artículo sesenta: Quien vaya a presentar un proyecto o proposición, debe pedir la palabra y una vez concedida expondrá al Concejo las razones que fundamentan su presentación, entregando por escrito al secretario, su proposición o su proyecto" Artículo sesenta y seis : Cerrada la discusión de un proyecto, el Presidente preguntará al Concejo si quiere que lo pase a segundo debate."3

Expediente No 8719

Artículo sesenta y siete : Si el Concejo votare afirmativamente, pasará a la Comisión correspondiente para que lo estudie e informe para segundo debate; si no lo hiciere se tomará como rechazado" Artículo setenta y dos :En el primer debate, todo el que tenga voz en el Concejo, podrá proponer las modificaciones y adiciones que considere pertinentes siempre y cuando no versen sobre materia diferente a la del Proyecto en discusión"

Artículo setenta y dos : En el primer debate, todo el que tenga voz en el Concejo, podrá proponer las modificaciones y adiciones que considere pertinentes siempre y cuando no versen sobre materia diferente a la del Proyecto en discusión" Artículo setenta y tres : Una vez discutido y votado el Proyecto en primer debate el Presidente preguntará al Concejo si quiere que pase a segundo debate" Elconcepto de violación es el siguiente: El acuerdo objeto de análisis jurídico proferido por el Concejo Municipal de Nariño, expide el reglamento interno de la corporación, el cual presenta ilegalidad en alguno de sus artículos, como se expresará: En el artículo quinto, numeral primero se estipula como quórum legal (2/3 partes de los miembros) y en el artículo diecinueve, al referirse a la elección de funcionarios por parte del Concejo está se hará con la mitad más uno de los votos de los asistentes y si no se obtuvieren dichos votos se citara para nueva elección. 1.1 La ley 136 de 1994, dispone: "Articulo 29 Quórum: Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación , salvo que la constitución determine un Quórum diferente." "Articuln 30 Mayoría: En los Concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la constitución exija expresamente una mayoría especial." De lo anterior, se deduce claramente que la norma legal dispone un quórum deliberatorio compuesto de por lo menos de una cuarta parte de los

que la constitución exija expresamente una mayoría especial." De lo anterior, se deduce claramente que la norma legal dispone un quórum deliberatorio compuesto de por lo menos de una cuarta parte de los miembros del Concejo o de sus comisiones, según el caso y la toma de sus decisiones con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la corporación, entendiéndose por mayoría el mayor número de los votos de nw4 Expediente No 8719 estos asistentes, en consecuencia el Concejo de Nariño al señalar un Quórum diferente al reglado y establecer una mayoría diferente a la legal con sanción en caso de no obtenerla en caso de elección de funcionarios, desborda su propia competencia e incurre en una ilegalidad. 2° Con el Articulo Séptimo del acto impugnado se viola nuevamente el concepto de Mayoría del articulo 30 de la ley 136 de 1994 ya que el Concejo establece como mayoría de votos, la mitad más uno de los votos de los asistentes y de la norma legal se deduce que las decisiones se toman por la mayoría de votos de los asistentes. Igualmente se viola el inciso segundo del Articulo 28 de la misma ley cuando ke omite que la elección del primer vicepresidente del Concejo le corresponde al partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

3. El artículo quince del acto demandado al hablar de la elección del secretario del Concejo incluye también a su suplente, lo cual contradice .el Artículo 37 de la ley 136 de 1994, Ya que ella solamente dispone la elección de un secretario para un periodo de un año, reelegible a criterio de la corporación.

4. El Artículo veintiseis , en el parágrafo segundo dispone que las

elección de un secretario para un periodo de un año, reelegible a criterio de la corporación.

4. El Artículo veintiseis , en el parágrafo segundo dispone que las comisiones del Concejo podrán reunirse en cualquier época así el Concejo no esté en sesiones extraordinarias, siendo contrario al querer del legislador por cuento el Artículo 23 de la ley 136 de 1994, se establece el periodo de sesiones ordinarias de conformidad de la categoría del municipio y el Articulo 24 de la misma ley declara inválida toda reunión de miembros del Concejo con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación que se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias.

5. Los Artículos 31, 60, 66, 67 y 68, 72 y 73 del acuerdo del asunto, son abiertamente contrarias al texto del artículo 73 de la ley 136 de 1994, a saber: 5.1 Todo proyecto para que sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días, el primero en comisión y el segundo en plenaria y no como lo pretende el Concejo Municipal de Nariño en el artículo 31 que antes de recibir al segundo debate se pase "para su estudio de la comisión general del Concejo" con lo cual se esta sometiendo a un control o mejor a otro debate que es ilegal.- 5

Expediente No 8719 5.2 Los proyectos de Acuerdo se presentan en la Secretaria del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate, expresa la disposición legal lo cual demuestra que el procedimiento señalado en el artículo sesenta(60) del acuerdo va en contravía con esta norma.

cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate, expresa la disposición legal lo cual demuestra que el procedimiento señalado en el artículo sesenta(60) del acuerdo va en contravía con esta norma. 5.3 De conformidad al procedimiento del artículo 73 de la ley invocada, los proyectos de acuerdo se estudian y se votan en primer debate en la comisión respectiva, si se aprueba pasa a segundo debate, en caso .contrario será archivado ; en consecuencia, lo dispuesto por el Concejo en el capítulo XI, sobre el primer debate de los proyectos de acuerdo artículos 669 67 y 68 esta viciado de nulidad en razón a que el proyecto es votado en primera instancia por la comisión y no por el Concejo yuria vez aprobado por ella pasa a la plenaria del Concejo y no del Concejo a la comisión ; para el caso de no aprobarse el proyecto en comisión, se archiva y no se devuelve con modificaciones. 5.4 Como el primer debate de los proyectos de acuerdo los estudia la comisión correspondiente de conformidad a su materia, entonces no es admisible que todo el que tenga voz en el Concejo, proponga modificaciones y adiciones, esto se puede realizar en plenaria en donde se efectúe el segundo debate, por tanto el artículo 72 de acuerdo lo consideramos ilegal, de igual manera el artículo 73, por cuanto si el primer debate es de conocimiento y estudio de la comisión no se puede pretender que el Concejo en pleno participe en la votación.

6. Los artículos 25, 30 y 34, son contrarios a lo establecido en el artículo 25 de la ley 136 de 1994, por cuanto del texto legal se desprende que los Concejos Municipales pueden integrar dos clases de comisiones, las permanentes y en su defecto las accidentales , entonces, el Concejo de

de la ley 136 de 1994, por cuanto del texto legal se desprende que los Concejos Municipales pueden integrar dos clases de comisiones, las permanentes y en su defecto las accidentales , entonces, el Concejo de Nari?ao se extralimita al crear en el artículo 25 del Acuerdo, además de las autorizadas por la ley, las comisiones generales y las de la mesa, las que define en el artículo treinta y treinta y cuatro, del mismo.

7. El artículo 61 del acuerdo causado prevé que las proposiciones del Concejo se tramiten con la firma del Presidente y el Secretario, mientras 'que el artículo 83 de la ley 136 de 1994, al respecto expresa que las resoluciones y proposiciones serán suscritas por la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación ; por tanto, se configura la violación de esta norma legal.

8. El artículo 36 del acuerdo del asunto dispone que el Concejo Municipal podrá declarar cabildo abierto cuando lo estime conveniente , en6

Expediente No 8719 contraposición a lo expresado en la ley 134 de 1994, en los artículos 81 •y 82, de donde se infiere que los Concejos Municipales en cada periodo de sesiones ordinarias deben realizar por lo menos dos sesiones en las que consideren asuntos de los residentes de los Municipio , pero previa solicitud de un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, petición que se tramita ante la secretaria de la respectiva corporación, con no menos de quince días de anticipación de la fecha de iniciación del periodo de sesiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto parcialmente acusado, para lo cual tendrá en cuenta el concepto de violación suministrado en el escrito de Observaciones que ha presentado la

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto parcialmente acusado, para lo cual tendrá en cuenta el concepto de violación suministrado en el escrito de Observaciones que ha presentado la Gobernación de Cundinamarca , teniendo en cuenta además que en este caso el Tribunal no hace un control general de legalidad.

Debe decirse primero que en la ley 136 de 1994 que reguló el Régimen Municipal y en el artículo 31 establece lo referente al Reglamento Interno de los Concejos para regular su funcionamiento especialmente en lo concerniente a validez de convocatorias, sesiones y actuaciones de los Concejales. De lo anterior se desprende que solo en las materias atinentes al funcionamiento interno de los Concejos y siempre y cuando no corresponda a regulaciones de orden legal, pueden hacerse regulaciones en los reglamentos internos. Lo contrario equivaldría a otorgar a dichas Corporaciones competencia para señalar regulaciones diferentes a las contenidas en los ordenamientos legales. De conformidad con lo anterior los Reglamentos Internos de los Concejos no pueden contener disposiciones que son objeto de la ley o de ordenamientos superiores y tan solo estarían autorizados para reproducir textualmente los preceptos legales. Sentada la anterior premisa, todo lo relativo al trámite que debe seguir un acuerdo municipal, el quórum deliberatorio y decisorio, la elección de secretario del Concejo y la elección de Dignatarios que componen la Mesa Directiva de la Corporación, son aspectos ya reglamentados por la ley y por ende los Concejos Municipales no tienen competencia para adoptar reglamentaciones diferentes a las del texto legal.7 Expediente No 8719 Por lo anterior resultan contrarios a la ley 136 de 1994 los

ende los Concejos Municipales no tienen competencia para adoptar reglamentaciones diferentes a las del texto legal.7 Expediente No 8719 Por lo anterior resultan contrarios a la ley 136 de 1994 los artículos3 1,60,66,67,72 y 73 del Reglamento Interno del Municipio de Nariño, pues no es la voluntad de los Concejales expresada en una votación, la que debe señalar el procedimiento de primer a segundo debate. En igual forma resulta contrario al texto legal citado el enviar primeramente a una Comisión General todo proyecto de acuerdo para antes del debate en la Comisión , pues para la expedición de un acuerdo están señalados dos debates : el primero en la respectiva comisión y el segundo en la Plenaria. Así mismo es ilegal la consagración de un quórum equivalente a las 2/ 3 partes de los asistentes, pues en la norma solo se consagró una mayoría de votos para decidir un asunto. Por ello resultan nulos los artículos 5°y 70 El artículo 15 sobre elección de secretario incluye al suplente ; ya que la ley solo contempla la elección de un secretario, este aparte del Reglamento Interno también resulta nulo. En cuanto al número de las Comisiones la ley también se encarga de señalarlo y de indicar que el primer debate de todo proyecto de acuerdo debe hacerse en la respectiva comisión. Igualmente señala que todo concejal debe pertenecer a una comisión y ninguno puede estar en más de una de ellas, por lo que las regulaciones contenidas en el Reglamento Interno del Concejo diferentes a las indicadas son nulas. Por último en lo relacionado con la elección de Vicepresidente, la ley 136 de 1994. preceptúa que le corresponde dicha dignidad a la minoría que sea

Interno del Concejo diferentes a las indicadas son nulas. Por último en lo relacionado con la elección de Vicepresidente, la ley 136 de 1994. preceptúa que le corresponde dicha dignidad a la minoría que sea mayoritaria y por ende no caven estipulaciones en el Reglamento Interno del Concejo sobre la votación requerida para dicho cargo, cuando la ley expresamente señala a quien le corresponde. Por esta razón se declarará la nulidad del artículo 31 del acto acusado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de los artículos 5°,7°,15°,26°,31°60°,66°,67°,72° y 73° del Acuerdo 035 de Diciembre 18 de 1996 del Concejo Municipal8

Expediente No 8719 de Nariño y mediante el cual se expidió el Reglamento Interno de dicho Concejo.

2. El resto del articulado conserva su validez.

3. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Personero y al señor Presidente del Concejo

Municipal de Nariño.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 090)

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado 1

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