TA CUN - 8720-(28-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8720-(28-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
I1POTACIONESLicencia pria or p-oceJJ Ñiento ti de encuentas j ARANCEL DE ADUANAS - Gravmen (E1) / DISPOSICIONES ARANCELARIAS - Principio de finalidad (E2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA E r
Santafé de Bogotá. D.C. Febrero veintioho(28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \
Ref: Proceso No.- 8.720.- Actos Nacionales
Demandante: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA TOYOTA, LIMITADA
Magistrado Ponente: DR. JULIO E. CORREA R.
Le Sociedad DISTRIBUIDORA TOYOTA LIMITADA, por conducta de apoderado Judicial presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativas mediante loe cueles le Aduana. Nacional liquidó las qrevmenee ,arancelarios, y loe consecuentes impuestos, derechos y multas sobre las importaciones amparadas, por loe registros de importación impuqriados. Loe ec:t.os acusados son 1.- Liqt..idecionee oficiales números 3711. 37r3. 37:30., 3731 ' 3732.
Hesoiuc: iones Números 558 Julio 18./91 484 Julio 5/91 560 Julio 18/91 0555 J u 1 lo 13/91. 0561 JL(1 io 18/91 0559 Julio 18/91 0556 Julio 18/91 0557 JLi1ci 18/91 a Rescilución número 2330 del 23 de aQosto de 1991, expedida por el Sub-Director Operativo y Jefe de le División
0559 Julio 18/91 0556 Julio 18/91 0557 JLi1ci 18/91 a Rescilución número 2330 del 23 de aQosto de 1991, expedida por el Sub-Director Operativo y Jefe de le División Central de Documentos y Secretaria de la Dirección General de Aduanas en cuanto confirmó los actos anteriores. El libelista concreta sus pretensiones solicitando la nulidad de los actos acuedcis, y como restablecimiento del derecho solicite que se declare que el actor tiene derecho a naar Un gravamen arancelario del 50
Oue comc: consecuencia de la anterior declaración se condene el Ministerio de Hacienda y Cr - d.ito Público a reintegrar a la actora el mayar valor pagado, o sea la suma de $44.1.81..945.
Subsidiariamente solicite el actor que se apliqueentonces un qravamen del 51, y se ordene el reinterc5 de $42.491. 195 solicite., también • como segunda petición subsidiaria que en ultimo caso se qraven los bienes importados con una tarifa arance1ara del 75, en cuyo caso la suma a reintecirar asciende a $21,678..b89,Expediente No.. 8.720.- 2 H e c h o Los narra el accionante 55± "1.- Distribuidora Toyota Ltda. participó en las encuestas arancelarias y como consecuencia se expidieron las siguientes licencias previas de importación bajo el rimen de encuestas arancelarias (Decreto 503 de 1990) para la importación de vehículos bajo la posición 87-02-01, antigua nomenclatura Nahandina, posición armonizada 87-03-24-00-••10 con un
(Decreto 503 de 1990) para la importación de vehículos bajo la posición 87-02-01, antigua nomenclatura Nahandina, posición armonizada 87-03-24-00-••10 con un gravamen arancelario del 50 más un 11 de arancel adicional: las licencias referidas son la 49478 de Noviembre 9 de 19909 la 49465 de Noviembre 9 de 1990 y la 49485 de Noviembre 9 de 1990. 2.-- El 14 de Noviembre de 1990l es decir después de expedidas las licencias, se expidió el Decreto 2,755 de 1990 por el cual se modificó el oravamen arancelario para la mencionada posición 87-02-01-01, aumentándolo del cincuenta por ciento (50) al cien por ciento (100). :::,-• Distribuidora Toyota Ltda..9 solicitó al INCOMEX la modificación de las licencias referidas en el hecho primero, para el levantamiento del sello previsto en el artículo 16 del Decreto 503 de 1990 referente al gravamen arancelario adicional del 1X determinado a través del procedimiento de las encuestas arancelarias para las correspondientes licencias; estas modificaciones fueron solicitadas el 26 de Noviembre de 1990 y aprobadas en Diciembre 7 de 1990. 4.- Las anteriores modificaciones fueron aceptadas y como consecuencia de ello se obtuvo la devolución de los respectivos depósitos que garantizaban el paco del gravamen o arancel adicional, 5.- Llegad la mercancía al país., se procedió a gestionar su nacionalización a través de la Aduana Nacional de Buenaventura, presentando las
gravamen o arancel adicional, 5.- Llegad la mercancía al país., se procedió a gestionar su nacionalización a través de la Aduana Nacional de Buenaventura, presentando las Declaraciones de Despacho para consumo números: 3708,3709, 3710, 3711., 3712, 37301 373.1 y 3732 todas de 1991; en todas éstas se incluyó la liquidación arancelaria con base en el arancel del 50 aplicable conforme al articulo 4 del Decreto 2755 de 1990, según el cual para las importaciones cuya licencia se derive del procedimiento de encuestas se tendrán como cravámensis fijados en el Arancel de Aduanas los vigentes en la fecha, de aprobación de la licencia respectivaExpediente No. 8.720.- .720.- 6.- La Aduana Nacional de Buenaventura practicó a las anotadas Declaraciones de Despacho para consumo, sendas liquidaciones oficiales, aplicando el gravamen arancelario del 1001 y las correspondientes multas del articulo 307 dei Decreto 2666 de igualmente el impuesto a las ventas y el cargo por ley 75. 1986. 7.- El 19 de Junio de 1991 se expidió el Decreto 1.550 en el cual se dispuso una rebaja al 75 del gravamen arancelario para la posición Nandina 87-03-24-00-10 este Decreto fue publicado el 20 de Junio de 1991 fecha en la cual entró en vigencia 8.-- La Aduana Nacional de Buenaventura expidió las Resoluciones Nos. 558, 484560, 5559 540 5599 554 .y 557 todas de julio de 19915 por las cuales resolvió
8.-- La Aduana Nacional de Buenaventura expidió las Resoluciones Nos. 558, 484560, 5559 540 5599 554 .y 557 todas de julio de 19915 por las cuales resolvió los recursos de reposición presentados confirmando las liquidaciones oficiales practicadas según atrás está referido, La Dirección General de Aduanas expidió la Resolución 2330 de Agosto 2330 de Agosto 23 de .1.9911 por medio de la cual resolvió los recursos de apelación confirmando las liquidacione a oficiales practicadas según atrás fue referido. lo.- Distribuidora Toyota Ltda, pagó las sumas correspondientes a las liquidaciones oficiales referidas, según los siguientes comprobantes de pago de derechos aduanros: DespachoDespachci 3708 7'CJ .3710 371 1. 3712 37W)
3731. 03073
Comprobante de Pago A-090177305 A-090200254 A•-0901770x04 A--090177307 A-090200453 A-090097$52 A-090097810 A-090097809 Fecha de Pago Julio 23/91 Julio 18/91 Julio Julio Julio Julio Julio Julio Disposiciones Violadas.
Seala ci demandante como normas transgredidas correspondiente concepto, las siguientes: Artículos 2. 3. 4, % 8. 121, 122, 209 y 230 de la C.N. Articulo 4 de la Ley 153 de 1887 Artículos 49, 7 y 74 del C.C.A.
Artículos 2. 3. 4, % 8. 121, 122, 209 y 230 de la C.N. Articulo 4 de la Ley 153 de 1887 Artículos 49, 7 y 74 del C.C.A. Artículos 1.5 y 8 del Decreto 1808 de 1990 con e1Expediente Noá 8.720.— 4 Articulo 3 dei decreto 1808 de 1990 Artículos 7. 307. y 32.3 del Decreto 2666 de 1984 Articula 4 dei Decreto 2755 de 1990 Articulo 8 del Decreto 1739 de 1991. Ministerio Público. No se pronunció. Consideraciones de la Sala Surtido el traslado a las partes y vencido el trmino para alegar encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia. Las pretensiones se concretan así: 1) Petición Principal; 2) Primera Petición Subsidiaria; 3) Segunda Petición Subsidiaria. 1.— Petición Principal. El libelista, como petición principal considera que los despachos para consumo números 3708, 4:3709, 3710, :3711, deben modificarse por cuanto fueron liquidados al 100/ / han debido gravarse a la tarifa del 50m y no imporer multasolicitando en consecuencia que como restablecimiento del derecha que se reintegre al actor la suma de $44.181.945. El actor considera que la Administración, con su actuación violó normas de superior jerarquiam y no tuvo en cuenta principios generales de derecho que son de aplicación en Colombia por mandato constitucional, para concluir argumentando:
El actor considera que la Administración, con su actuación violó normas de superior jerarquiam y no tuvo en cuenta principios generales de derecho que son de aplicación en Colombia por mandato constitucional, para concluir argumentando: 'Cuando un acto administrativo está ejecutoriado y en firme, de ái se derivan o no para el particular derechos adquiridos; una situación jurídica concreta, que no puede ser desconocida por la Administración, modificada o revocada unilateralmente, sin el consentimiento previo, expreso y escrito dl particular interesado. La revocatoria directa de los actos administrativos procede de oficio o a solicitud de parte pero si el acto es de carácter particular y concreto se requiere el consentimiento expreso r escrito del titular.Expediente No. 8.720.- 5 1::::L.ndo la lay autorice la solicitud da una modificación de un acto administrativo, en la medida que tal modificación implique la revocatoria parcial de la situación jurídica particular y concreta creada se requerirá que dicha modificación haya sido solicitada c: consentida expresamente por el particular. En primer término está el Decreto 503 de 1990, por el cual se estableció el Procedimiento de encuestas para identificar los niveles arancelarios que permitieran eliminar en breve plazo el requisito de la licencie previa • y obtener el Gobierno Nacional la información seria y veraz sobre los qravmenes que los participantes estarían dispuestos a •.paar al aprobárseles la licencie de importación.. En segundo término tenemos el Decreto i. .808 de 19^ por el cual, con base en la realización de las encuestas arancelarias efectuadas hasta esa fecha se
aprobárseles la licencie de importación.. En segundo término tenemos el Decreto i. .808 de 19^ por el cual, con base en la realización de las encuestas arancelarias efectuadas hasta esa fecha se introducen ciertas modificaciones al Decreto 503 de 1990, con el cual quedó integrado. En tercer lugar, el Decreto 2.755de Noviembre 14 de 1990. "por el cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas", entre ellas el de la posición 87-02--01-01 que se aumentó del 507. al 10079 y se dispUso que para las licencias obtenidas bajo el procedimiento de encuestas se aplicaria. el gravamen del Arancel vigente a la fecha dé aprobación de la respectiva licencia, es decir que este aumento de erancel no se les aplicaba a asas licencias. La interpretación de estas normas, siguiendo los principios de equidad, justicia y favorabi 1 idad, así como el sentido común y también al principio de que las normas se deben interpretar en el sentido en que produzcan algún efecto y ro en el sentido en que no produzcan efecto aluno, es la siguiente: A través de las licencias previas obtenidas mediante al procedimiento de encuestas, el importador adquiere al derecho a importar unas mercancías pagando un gravamen arancelario determinado por el arancel aumentado en un porcentaje llamado arancel adicional. (Decreto 503/90 Art. lo). Como la finalidad del procedimiento de encuesta era identificar los nivelas arancelarios que estaban dispuestos a pagar los importadores, era necesario garantizar la seriedad de la participación en la encuesta. (Decreto 50:3/90 Articulo 5) • En desarrollo
Como la finalidad del procedimiento de encuesta era identificar los nivelas arancelarios que estaban dispuestos a pagar los importadores, era necesario garantizar la seriedad de la participación en la encuesta. (Decreto 50:3/90 Articulo 5) • En desarrollo de esa garantía de seriedad el importador debía constituir un depósito por una suma en dinero deExpediente No. 8.720.— c::uantia igual ci monto que resultare de aplicar el arancel adicional ofrecido, al FOB de las mercancías que se pretendía importar. (D. 503/90, Art. 5). Además, para evitar prácticas desleales 'i proteger la industria nacional, al. importador que ro realice el despacho para consumó dentro de las términos legales, se le impondría imamulta igual al valór del depósito 0.503/90 Art. 8). Este artículo 8 del Di 503/90, que se titula "MULTA" fue adicionado por el Art. del Decreto 1808 da 19909 en el sentido de que al pasar una posición arancelaria del sistema de encuestas al de libre importación, podrían los titulares de la licencia solicitar el levantamiento del sello que identifica el gravamen arancelario adicional. Al levantar dicho sello se debía devolver al importador la suma depositada por este como garantía de seriedad. Para fijar el alcance de esta norma debe tenerse en cuenta su ubicación: es el articulo 8 del Decreto 503 de 19909 que se refiere a la MULTA, el cual, está concordado con el articulo 5 que se refiere al Depósito como garantía de seriedad. La lógica de esta adición al artículo 8 radica en que al pasar una posición arancelaria al rimen de libre
concordado con el articulo 5 que se refiere al Depósito como garantía de seriedad. La lógica de esta adición al artículo 8 radica en que al pasar una posición arancelaria al rimen de libre importación, en la generalidad de las posiciones arancelarias, cuyos gravámenes se estaban fijando con base en los resultados de las encuestas, y que por lo mismo correspondían a tales gravámenes, cualquier persona podría importar tales mercancías sin tener que constituir depósito alguno; por ello, siendo consecuentes con la igualdad de condiciones para los particulares, y evitando que fuere más gravosa la situación de quienes habían colaborado con el Gobierno participando en las encuestas, se dispuso que los titulares de las licencias de importación obtenidas por el procedimiento de encuestas podían obtener el levantamiento del sello y la devolución del depósito Al obtener ese levantamiento del sello, no se modificaban los hechos ocurrido; la licencia previa fue obtenida por el procedimiento de encuestas. No puede restringirse el sentido de la norma para aplicarla solo a "las licencias de importación obtenidas por el procedimiento de encuestas A LAS QUE NO SE HAYA LEVANTADO EL SELLO' pues ello implicaría hacer decir a la norma lo que no dice, por vía de una interpretación errónea, en perjuicio de los derechosExpediente No. 8.720.- adquiridos del importador, y en contra del sentido de principios aplicables como la equidad, justicia y favarahilidad, así como la lógica de las cosas. La interpretación contraria implicaría suponer que el importador estaba solicitando que se le aplicara un gravamen del 1001 cuando tenía derecho al 501 . Ello
favarahilidad, así como la lógica de las cosas. La interpretación contraria implicaría suponer que el importador estaba solicitando que se le aplicara un gravamen del 1001 cuando tenía derecho al 501 . Ello no solo no tiene sentido común, sino que sería inequitat.ivo y contrariaría la misma norma que buscó a través de la encuesta determinar el arancel que el importador estaba dispuesto a pagare con una garantía de seriedad de parte del Gobierno y del importador. Hubo pues una aplicación indebida del articulo 7 dei Decreto 2666. pues esta norma es de carácter general, y al haber una norma de carácter particular aplicable aquella no tiene aplicación En relación con la multa, está demostrado que no es aplicable por cuanto la liquidación privada presentada correspondía a la sana interpretación de las normas, efectuada de buena fe y con base en razones valederas. Así pues, en ningún caso procede aplicar una "multa" a quien la actuado sin mala fe ni imprevisión o falta de cuidadom para resultar doblemente sancionado por un hecho que si existe es producto exclusivo de la confusión a la que las mismas normas han dado limar" Para Resolver se Considera: Del estudio del plenario surge que a través del Decreto 503 de 19909 se estableció el procedimiento de encuestas el cual fue concebido con el ánimo de eliminar de la licencia previa. Dicho Decreto dispone que en las importaciones cuya licencia se derive de un procedimiento de encuestas se estableció un gravamen ad i ci on a 1 e reglamentó también por el Decreto 2755 de 1990 que en las importaciones cuya licencia se derive del procedimiento de
de un procedimiento de encuestas se estableció un gravamen ad i ci on a 1 e reglamentó también por el Decreto 2755 de 1990 que en las importaciones cuya licencia se derive del procedimiento de encuestas • para efectos de la aplicación del gravamen adicional se tendrán coma oravmenes fijados en el arancel del aduanas los vigentes en la fecha de aprobación de la respectiva licencia por parte de la Junta de Importaciones. fíl Decreto 1808 de 1990, modificó el Decreto 503 de 19901 permitiendo el levantamiento del sello previsto en el articulo 16 del citado decreto 0/90 referente al gravamen arancelario adicional cuando la posición haya sido excluida delExpediente No. 8.720.- 8 procedimiento de encuestas permitiendo ademas, solicitar la devolución del depósito total a la parte proporcional según el uso de la correspondiente licencia.E1 mismo artículo 3 del Decreto 1808 de 1990 en el inciso final del parágrafo que adicona el articulo So. del decreto 503 de 1990, establece: 'En consecuencia a las importaciones respectivas no se aplicará el régimen del presente Decreto, salvo lo concerniente al articulo En consecuencia • para la Sala, en el sub-lita. el arcionant.e se acogió inicialmente al régimen de encuestas, es decir al régimen especial establecido mediante el Decreto 503 de 1990. El actor desistió, solicitando el levantamiento del sello, del rqimen de encuestas y por ello según la norma transcrita, quedó sujeto a la aplicación del régimen general, regulado por el decreto 266 de 1984, especialmente los artículos 49 5 literal ) y 7.
encuestas y por ello según la norma transcrita, quedó sujeto a la aplicación del régimen general, regulado por el decreto 266 de 1984, especialmente los artículos 49 5 literal ) y 7.
El articulo 7 del Decreto 26 de 1984, dispone que el gravamen se determina con base en la tarifa vigente en la fecha de ocurrencia del hecho cenerador, esto es la aceptación de la declaración de mercancías, ocurrido en el sub-1 ite, el 19 de marzo de 1991. En consecuencia la tarifa aplicable era la de un gravamen del 100 En cuanto a la multa impuesta en los actos impugnados, se debe tener en cuenta que el articulo 307 del Decreto 2666 de 1984. dispone: 'Cuando en la declaración de despachó para consumo se indique un gravamen o impuesto causado inferior al que corresponda a la mercancía, los derechos de importación se recargarán en un 101 de la diferencia entre los derechos que resulten de la liquidación total de las aduanas y los liquidados con forme a la declaración" Por consiguiente para la Sala, la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho, y por ello las súplicas de la demanda habrá de despacharse adversamente a las pretensiones del actor. 2.- Primera Petición Subsidiaria. El accioriante concreta esta primera petición subsidiaria solicitando que se declare que el actor tiene derecho a que se aplique sobre sus importaciones identificadas en los actos acusados el gravamen arancelario a la tarifa del 517.. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene un reintegro de $42.491.195..
aplique sobre sus importaciones identificadas en los actos acusados el gravamen arancelario a la tarifa del 517.. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene un reintegro de $42.491.195.. El libelista utiliza para sustentar esta primera peticiónExpediente No. 8.720.- 9 sub.Ldlar1a, les mismas argumentaciones alegadas para el cargo principal La Sala observa, corno dejó expresado atrás, que le actuación administrativa estuvo ajustada e derecho, que no se violaron normas de superior jerarquía, por cuanto el actor renunció voluntariamente al régimen especial. (importaciones por el régimen de encuestas) • y en consecuencia las normas aplicables eran las del Decreto 266 de 1984 No prospere el carao. 3.- Segunda Petición Subsidiaria. El accionante concrete esta pretensión con fundamento en e]. principio arancelario fue modificada par el Decreto 1739 de julio 4 de 1991 • en el sentido de rebajar ci gravamen arancelario, para la posición respectiva, del 1001 al 75% - Corno restablecimiento del derecho considera que deban reintegrarle la suma de $2178..689), El memorialista sustente su pretensión , CSi 'El articulo 1,, del decreto 1550. de Junio 19 de 19911 modificó y fijó en el 75 el gravamen arancelario de le posición Nandina 8703-24.-00--10 (antigua posición 87-02-01--01 y que la correspondiente e las mercancias objeto de las importaciones referidas en esta demanda). El referido Decreto 1.55 de 1991 entró Tregir desde su publicidad, ocurrida en el Diario Oficial 39870 de
mercancias objeto de las importaciones referidas en esta demanda). El referido Decreto 1.55 de 1991 entró Tregir desde su publicidad, ocurrida en el Diario Oficial 39870 de Junio 20 de 1991. derns, el Decreto 1.739 de Julio 4 de 1991 entró a regir desde su publicación, ocurrida en el Diario Oficial 39870 de Junio .20 de 1991. demás. el Decreto 1739 de Julio 4 dé 191, publicado '1 vigente desde el mismo 4 de Julio, (diario Oficial No. 39889). consagró el principia de favorabilidad en la aplización de .1 gravámenes arancelarios así: Disposición más favorable..- Si antes de la decisión / siempre que las mercancías permanezcan en aduanas, se expide une norma que favorezca al recurrente, le administración deberá áplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto" La propia Constitución., en los" articulas 209 y 230 consagre le vigencia y Saplicacion en le actividad estatal de los principios de igualdad, Equidad y principios generles de derecho,cori posterioridad al 4 de Julio de 1991 se expidieron las resoluciones de la Administradora de la Aduana Nacional de Buenaventura objeto de esta demanda, y en ellas no se dio aplicación a estas dos normas, y por lo tanto se dejó de aplicar el arancel del 75% en perjuicio del importador. Luego, se procedió a tramitar el recurso de apelación, que concluyó con la resolución 2330 de agosto 23 de 1991 en la cual
lo tanto se dejó de aplicar el arancel del 75% en perjuicio del importador. Luego, se procedió a tramitar el recurso de apelación, que concluyó con la resolución 2330 de agosto 23 de 1991 en la cual tampoco se aplicaron las normas que así favorecían a Distribuidora Toyota Ltda. Así pues, dichas resoluciones son viol atonas de estas normas, pues de haberlas respetado, habrían aplicado un arancel de tan solo 75% y no del 1001 con sus consecuencias sobre multas y otros impuestos y derechos' Para Resolver se Considera: Como lo expresa el memorialista el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1550 de Junio 19 de 1991, modificó y fijó en el 75% el gravamen arancelario de la posición Nabandina 87-03--24-00-10. correspondiente a las mercancías objeto de las importaciones referidas en esta demanda,. El Decreto 1739 de Julio 4 de 1991, modificó ci articulo 323 de:I. Decreto 2666 de 19849 que dice: "Artículos 323. Disposición mas favorable. Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obliqatorimente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto". / De la norma anteriormente transcrita para que se aplique el principio de la favorabi 1 idad, se requiere que no se hayan decidido los recursos administrativos. y que la mercancía permanezca en Aduanas4 Ahora bien, del estudio del expediente surge que las resoluciones impugnadas que decidieron los
principio de la favorabi 1 idad, se requiere que no se hayan decidido los recursos administrativos. y que la mercancía permanezca en Aduanas4 Ahora bien, del estudio del expediente surge que las resoluciones impugnadas que decidieron los recursos de reposición se decidieron ci 18 de Julio de 1991, es decir con posterioridad a la vigencia del, citado decreto, Además del estudio de los comprobantes de pago de derechos aduaneros, visibles a folios 98 a 104 del cuaderno principal se concluye que los pagos se efectuaron con posterioridad a julio 4 vigencia del Decreto 1739 de 1991, en consecuencia la mercancía debía encontrarse en Aduana, por consiguiente, para la Sala debe aplicarse el principio de favorabi 1 idad, estipulado por el articulo 323 del decreto 2666 de 1984, modificado por el articulo 9 del Decreto 1739 de 1990porospera el cargo. Expediente No.. 8.720.- 10Expediente No. 8.7201 1. F::cir cuanto orosporó el cargo en tenor se procede a practicaruna. nteva liquidación de derechos arancelarjp, así
SOCIEDAD DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA
NIT. 860.020..050-2 DERECHOS ARANCELARIOS Declaración No, 3708 del 19 de marzo de Ve..1. en Ci f
$9.227.288 1991 75% l4 Ley 75/86 1:3 !VA 0 $1.069.547 Sanción le'' dtpnpnja T-12002 ¿d 4.698
$9.227.288 1991 75% l4 Ley 75/86 1:3 !VA 0 $1.069.547 Sanción le'' dtpnpnja T-12002 ¿d 4.698 Declaración No. .3709 del 19 de marzo de 1991 Valor C1f' $8.230..569 :75-, $61172.927 Ley 75/86 $1.069.947 IVA 20 $3.094.694, Sanción 10 diferencia :35j ,;;? $10.689237
Dec: I.araç:jr, No, :3710 del 19 de marzo de 1991
Valor C: Lf $81199.406
75 $6.149.555 Ley 75/86 1:3 IVA 20% $. .065.923 cnc c l diferencia $ ---.-34-7---.723 $ 10. 6 4 6. 1 Declaración No. .3711 del 18 ,de marzq de 1991 Valor Cif $8227,288 75X •. $1704 Ley 75186 13 MA 20i. $1.069.547 $%.'::9:•; , Sanción 10'. diferencia 1-311,225 $10.684.699 Declaración No. 37.12 dc'J. 18 de marzo de 1991. Valor Lit 58.183.63275% . $$.137724 Le' 75.8 13: IVA 20. $3.077.046 n1c'H tu feenLia I 42 $iO 624 :s Declaración No. 370 dei 18 de marzo de 199i
Le' 75.8 13: IVA 20. $3.077.046 n1c'H tu feenLia I 42 $iO 624 :s Declaración No. 370 dei 18 de marzo de 199i Valor Cif $8.227.28T 16.1701466 Les 75/8:: 13; $1.069.547 Sanción 10% diferencia cia 7.51..225 $10.684. 698Expediente No. 8.720.- Declaración No 17:31 del 18 de marzo de 1991 Valor Cif $8.199.990 Lev 75.!S 6 1Z » $1 .065 999
757. $6.149.993
IVA 2O'. $083. 19b Sanción 107. diferencia $ 347.797 $10.646.985 Declaración No. 3732 del 18 de marzo de 1991 Valor. Ci f $8. 199.990 75. $6. 149.993 Lev 75/8 13'!. $1.065.999 IVA $3. 08:3. 196 8anc:ión 107. diferencia $ 347. 797 $10.46.985
I0ÍAL. A CARGO $85.307.858
Pagos Obran en el e>pediente, folios 98 al 104 del cuaderno principal comprobantes de pago que demuestran un valor $1C.)6.99 7 . 3.54
SALDO A FAVOR DE LA SOCIEDAD $ 21,679.496
En nrito de lo expuesto.' el Tribunal Admiristrati.c' de Cundinamarca Sección Cuarta administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley,
SALDO A FAVOR DE LA SOCIEDAD $ 21,679.496
En nrito de lo expuesto.' el Tribunal Admiristrati.c' de Cundinamarca Sección Cuarta administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley, E A L L A 1.- ANULASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA contenida en las L:i.. quidaci.ones Oficiales practicadas a las Declaraciones de Despacho Para Consumo Nos. 3708, 3709, 3710, 3711, 3712, 3730. 3731. e 3732 practicadas por la Aduana Nacional de Buenaventura, y por las Resoluciones Nos, 484 del 5 de julio, 558, 560, 0555, 0561, 0569. 0556 0567 del 18 de julio, todas del ao de 1991, proferidas por la rnisma,Aduana la Resolución No. 2130 del 23 de eosto del mismo a, proferida por la Dirección General de Aduanas,,por medio de las cuales se liquidaron los gravámenes arancelarios de las importaciones amparadas por los Manifiestos de Importación Nos. 49478, 49465 y 49485 del 9 de noviembre de 1990, efectuadas por la Sociedad DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA. identificada con el MIT. 860..020..058-2. 2.- Fijase en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.307.858.00 M/cte.), por concepto de c.iravámenes arancelarios de que trata el numeral precedenteExpediente No. 8720.- 13
($85.307.858.00 M/cte.), por concepto de c.iravámenes arancelarios de que trata el numeral precedenteExpediente No. 8720.- 13 3 - en :iE:'ndo en cuen te que obren en el ex ped aen te a j: 1c::s .98 si 1)4 del cuaderno principal Comprobantes de Paco oue demuestran un valor de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($106..987.354.00 M/cte.)! el Tesoro Nacional devolvE:'rá a la Sociedad DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA. con Nit. 860.020.058-2 la suma cue resulta a favor de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.679.49ooM/cte.). más los intereses a que haya lueer de acuerdo con la ley y con la 1 .iauidación inserte en la parte motiva de este fallo. 4.- En firme esta pro\'idencia y hechas les anotaconas corresoondentes erch±vee el expediente previa devolución de Los nteçe.1ente, e la oficina de COPIESE. NOTIFIOUESE Y CONSULTESE PARA ANTE EL H. CONSEJO DE ESTADO. COMUNIOUESE Y CUMPLASE. 1_a presente providencia fue considerada y aprobada senun Acta No, 5 dei 10 de febrero de 1994. Los Magistrados,
JULIO E. CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL AREVALO
1_a presente providencia fue considerada y aprobada senun Acta No, 5 dei 10 de febrero de 1994. Los Magistrados,