TA CUN - 8733-(13-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8733-(13-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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# RELrui "5. PRESUPUESTO MUNICIPAL -Término para su aprobación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8733.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CWNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 35 de Diciembre 23 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de TENJO. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 rrumeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El artículo 266 del Decreto 1333 de 1986; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativoy el artículo 64 del Decreto 111 de 1996. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. INTERVENCION El señor Hansy Zapata Tibaquirá, en su calidad de Alcalde Municipal de Tenjo
111 de 1996. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. INTERVENCION El señor Hansy Zapata Tibaquirá, en su calidad de Alcalde Municipal de Tenjo presenta escrito, obrante a folios 42 y43 del expediente, mediante el cual hace unaExp.8733. Hoja No.2,. relación de documentos que adjunta con el fin de ilustrar al Tribunal. No obstante, no presenta argumentación alguna. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la lw Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONd Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Tenjo por medio del acuerdo objeto de observación "... expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Tenjo Cundinamarca, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 r de Enero de 1997 a 31 de Diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones generales.". La señora Gobernadora afirma se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: DECRETO 1333 DEl 986
otras disposiciones generales.". La señora Gobernadora afirma se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: DECRETO 1333 DEl 986 "Artículo 266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el concejo municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.".0 Exp.8733. Hoja No.3,. DECRETO 111 DE 1996 "Artículo 64. Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o ho hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso (L.38189, art.51; L.179/94, art.55, inc.10).".
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.". CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir gastos, y en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. liArtículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título seExp.8733. Hoja No.4,. aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.". Argumenta la señora Gobernadora que las normas pretranscritas se transgredieron, toda vez que la expedición del presupuesto fue extemporánea, pues los días de debate están por fuera de los plazos señalados por la Ley para su expedición, de suerte que si el Concejo no expide el presupuesto deitro del plazo legal es el Alcalde
toda vez que la expedición del presupuesto fue extemporánea, pues los días de debate están por fuera de los plazos señalados por la Ley para su expedición, de suerte que si el Concejo no expide el presupuesto deitro del plazo legal es el Alcalde quien debe proceder a hacerlo. Trae a colación jurisprudencia de este Tribunal. La Sala considera pertinente anotar que al no reposar prueba de la existencia del Estatuto Presupuestal del Municipio, -el cual por lo demás debe ser expedido en concordancia con la ley orgánica del presupuesto-, el análisis debe .fundamentarse en las normas generales de presupuesto, en la Ley Orgánica en lo que fuere pertinente, esto es, Decreto 111 de 1996, además en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. El artículo 266 de! Decreto 1333 de 1986, invocado por la señora Gobernadora, es claro en establecer que la expedición del acto aprobatorio del presupuesto municipal debe llevarse a cabo durante las sesiones de Noviembre, es decir, máximo hasta el último día de dichas sesiones. De conformidad con el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 la obligación de las entidades territoriales al expedir sus normas orgánicas de presupuesto es observar las disposiciones de la la Ley Orgánica del Presupuesto "adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.Exp.8733. Hoja No.5,. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente". Lo anterior permite hacer claridad en el sentido de que en materia presupuestal deben 0
compaginarse, no sólo la Ley Orgánica sino las normas que en particular le regulan,
que fuere pertinente". Lo anterior permite hacer claridad en el sentido de que en materia presupuestal deben 0
compaginarse, no sólo la Ley Orgánica sino las normas que en particular le regulan, esto es, el Estatuto Presupuestal que expida el Municipio, la Ley 136 de 1994 y en lo que no esté regulado el Decreto 1333 de 1986. Dado que el acuerdo demandado contiene el Estatuto antes mencionado, la Sala debe hacer el estudio correspondiente no sólo en la Ley Orgánica del Presupuesto, siendo necesario que el acto contentivo del Presupuesto General de Rentas y Gastos objeto de observación, se adecúe al Estatuto Presupuestal del Municipio y en general al ordenamiento superior, entre otras materias en relación con el plazo para expedir el acuerdo presupuestal, como en efecto lo es el Decreto 1333 de 1986, al ser norma de carácter específico y especial para municipios, más aún si tenemos en cuenta la inaplicabilidad del Decreto 111 de 1996 en este aspecto, ya que el término en él previsto es para la competencia que ejerce el Congreso en el ámbito nacional, pues resultaría incongruente su aplicación en el nivel territorial, toda vez que en el plazo para la expedición vence el 20 de Octubre a la medianoche (Art.59 del Decreto 111 de 1996). Ahora bien, lo que sí quiere destacar la Sala es que en materia de sesiones, incluídas las del mes de Noviembre los regímenes son distintos según la categorización de los municipios y como tal se debe observar la Ley 136 de 1994, veamos:Exp.8733. Hoja No.6,. LEY 136 DE 1994 "ARTICULO 23. Período de Sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en
municipios y como tal se debe observar la Ley 136 de 1994, veamos:Exp.8733. Hoja No.6,. LEY 136 DE 1994 "ARTICULO 23. Período de Sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especiales, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recito señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, el dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. b) El segundo período será el primero de junio al último de julio, c) El tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto; por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente. Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que
ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. DECRETO LEY 1333 DE 1986 "ARTICULO 79. Los concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el 1° de agosto, el 10 de noviembre, el 10 de febrero y el 10 de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables a juicio del respectifo concejo, por diez (10) días más.Exp.8733. Hoja No.7,. De suerte que el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 debe ser armonizado con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, así: Aquel establece que en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos, pero nótese como dependiendo de la categoría del municipio en primer término sesionarán 6 meses o 4 veces al año, en segundo lugar para los de primera y segunda categoría exegéticamente no tienen sesiones de noviembre, toda vez que el tercer período, cuyo objetivo prioritario está previsto para la aprobación del presupuesto municipal, empieza el lO de Octubre y concluye el 30 de Noviembre. Además, si el mismo artículo en su primer inciso, prevé que el término puede ser prorrogado de modo que sí es viable el período de prórroga, es claro para la Sala que el plazo vence el 10 de Diciembre del correspondiente año. 1
Además, si el mismo artículo en su primer inciso, prevé que el término puede ser prorrogado de modo que sí es viable el período de prórroga, es claro para la Sala que el plazo vence el 10 de Diciembre del correspondiente año. 1 De otra parte como ya se mencionó, en cuanto ya al asunto de la expedición del Presupuesto, tanto el mismo artículo 266 ibidem como el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 en su literal c) establecen el período de las últimas sesiones ordinarias para aprobar el presupuesto. Aquel establece que en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos, pero nótese como dependiendo de la categoría del municipio en primer término sesionarán 6 meses o 4 veces al año, en segundo lugar para los de primera y segunda categoría exegéticamente no tienen sesiones de noviembre, toda vez que el tercer período,Exp.8733. Hoja No.8,. cuyo objetivo prioritario está previsto para la aprobación o no del presupuesto municipal, empieza el 10 de Octubre y concluye el 30 de Noviembre. Observado el contenido del acuerdo, inciso final del artículo décimo cuarto, obrante a folio 35, se establece claramente que el acuerdo cursó sus debates en el mes de Diciembre, concretamente el 20 de Diciembre de 1996 en comisión y el 22 de Diciembre del mismo año en plenaria, como bien lo Afirma la señora Gobernadora. Pero debe hacerse la salvedad en cuanto a la tardía aprobación del acuerdo presupuestal conforme aparece probado, pues de un lado si bien el Alcalde Municipal de Tenjo presentó el proyecto respectivo el lo. de Noviembre de 1996, según consta
Pero debe hacerse la salvedad en cuanto a la tardía aprobación del acuerdo presupuestal conforme aparece probado, pues de un lado si bien el Alcalde Municipal de Tenjo presentó el proyecto respectivo el lo. de Noviembre de 1996, según consta en certificaciones obrantes a folios 60y 67, y por otro posteriormente, el ejecutivo objetó el 19 de Diciembre de 1996, el numeral 5: 1.1.1 11 y el artículo 203 del proyecto de acuerdo 35 de 1996 curso (folio 48), siendo necesaria la convocatoria del Concejo a sesiones extraordinarias, para efectos de'dar trámite, según obra a folio 49 del expediente. Sin embargo, independientemente de la causa de la extemporaneidad, la Sala considera que efectivamente el presupuesto fue expedido fuera de los términos previstos en la ley, pues como se expuso anteriormente si bien es cierto, el Concejo tenía hasta el 10 de Diciembre del correspondiente año para aprobar el presupuesto para la vigencia fiscal del año siguiente, término que constituye un máximo permitido, nótese como principalmente el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 utiliza la expresión "durante", cuya connotación no es otra que establecer un punto de inicio y uno de terminación dentro del cual se puede fluctuar, también los es laExp.8733. Hoja No.9,. extemporaneidad en la aprobación proviene de la tardanza del ejecutivo, como se expuso anteriormente. Por tanto, no le es posible al Concejo alterar el término previsto por el legislador extraordinario, como en efecto lo hizo el Concejo Municipal de Madrid al disminuirlo, más cuando se trata de una autoridad que por lo demás está sometida al cumplimiento de las normas que jurídicamente le sorf superiores, como tal procede
extraordinario, como en efecto lo hizo el Concejo Municipal de Madrid al disminuirlo, más cuando se trata de una autoridad que por lo demás está sometida al cumplimiento de las normas que jurídicamente le sorf superiores, como tal procede la declaratoria de nulidad del acuerdo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA:
1 PRIMERO. Declararla nulidad del acuerdo 35 de Diciembre 23 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de TENJO. SEGUNDO. Comuníquese la decisión al señor GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL , ALCALDE y
PERSONERO del MUNICIPIO de TENJO.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.Exp.8733. Hoja No. 10.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 157.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado