TA CUN - 8736-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8736-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL —Límite /PERSONERO MUNICIPAL
—Requisitos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'
-SECCÍON' PRIMERASantafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventay siete (1.997).
F.O. No. 087.
Expediente No. 8736
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere en Numeral 10 del Artículo 305 de la constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto1333 de 1.986, remitió a está corporación el Acuerdo No. 041 del 07 de diciembre de1.995, expedido por el Honorable Concejo Municipal de PACHO CUNDINAMARCA " Por medio del cual se adopta y expide el reglamento interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Pacho" , para que se decida su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: ACUERDO No 041 de 1995
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA Y EXPIDE EL REGLAMENTO
INTERNO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIAPL DE PACHO Artículo 31 . "Para la elección de funcionarios deben cumplirse los siguientes requisitos :- Nw 2 Expediente No 8736 3° PERSONERO: Ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado."
Artículo 31 . "Para la elección de funcionarios deben cumplirse los siguientes requisitos :- Nw 2 Expediente No 8736 3° PERSONERO: Ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado." Como norma violada se citó el artículo 173 de la ley 136 de 1994, bajo la consideración de que la condición de abogado titulado solo se exige para los personeros de los municipios de categorías primera y segunda, más no en las restantes. Se aduce que el municipio de Pacho pertenece a una categoría diferente y por lo tanto solo se exige la terminación de estudios. A la solicitud se le imprimió el trámite de ley y procede la Sala a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del numeral 3° del artículo 31 del Acuerdo 041 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Pacho, teniendo en cuenta el escrito de Observaciones presentado por el Gobernador del Departamento, las intervenciones dentro de la actuación ¡ procesal y las pruebas aducidas. La ley 136 de 1994 regula lo concerniente al Régimen Municipal y en el artículo 31 lo referente a los Reglamentos Internos de los Concejos. Al efecto señala que lo relativo a la validez de las convocatorias y sesiones y sobre las actuaciones de los Concejales es materia de dichos Reglamentos Internos que están previstos para regular el funcionamiento de dichas Corporaciones. Pero se entiende que los aspectos que son materia de ley no pueden ser modificados so pretexto de expedir dichos Reglamentos Internos, pues cuando la ley reglamenta un aspecto no tienen competencia los Concejos para hacer reglamentaciones sobre el mismo punto/ Si acaso pueden hacer
modificados so pretexto de expedir dichos Reglamentos Internos, pues cuando la ley reglamenta un aspecto no tienen competencia los Concejos para hacer reglamentaciones sobre el mismo punto/ Si acaso pueden hacer transcripción textual de la norma superior. El acto parcialmente acusado al reglamentar lo relativo a la elección de funcionarios no transcribió literalmente el artículo 173 de la ley 136 de 1994 que distingue los requisitos para ser personero municipal en los municipios de primera y segunda categoría de los de tercera y demás categorías.3 Expediente No 8736 En el escrito de Observaciones se dice que el municipio de Pacho no pertenece ni a la primera ni a la segunda categoría de municipios y que por lo tanto no es requisito para ser personero de dicha municipalidad el ser abogado titulado sino tan solo haber terminado estudios de derecho, pero ocurre que la Gobernación no probó la categoría de dicho municipio, por lo que no puede entenderse desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo parcialmente demandado, razón por la cual se declarará la validez del mismo pues no se comprobó la fundamentación del cargo aducido. Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar la nulidad del numeral 3 del artículo 31 del Acuerdo No 041 de diciembre 7 de 1993.
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Municipio de Pacho Cundinamarca.
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Municipio de Pacho Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 090)
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada4 Expediente No 8736
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado