TA CUN - 8739-(10-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8739-(10-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
AUTO INTEERLOCUTORIO DEL PONENTE -Recurso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIA : EXP. N°. 8739.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GAL VIS. yeA A Folio 75, el demandante presenta Recurso de Apelación contra el auto notificado por estado el 19 de Agosto del año en curso.
Fundamenta la procedencia de su solicitud así: "El recurso de apelación planteado procede, no solamente porque el auto apelado deja la actuación en las previsiones del artículo 181 numeral 2 del Decreto 01 de 1984, sino porque contiene puntos no decididos en el anterior auto (del 23 de abril), en concordancia con lo expresado en el art. 348 inc. 3 del C.P.C., como lo es el punto de la agencia oficiosa. También procede el recurso, porque al rechazar el auto apelado la figura de la "agencia oficiosaestaríamos dentro de eventualidad descrita en el art. 351, numeral 2 del C.P. C., según el cual es apelable el auto proferido en primera instancia, mediante el cual se «resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes» (destaco). ". CONSIDERA LA SALA El Articulo 181 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Apelación. - Son apelables las sentencia de primera instancia de los Tribunales Administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma
de las partes» (destaco). ". CONSIDERA LA SALA El Articulo 181 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Apelación. - Son apelables las sentencia de primera instancia de los Tribunales Administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Salas, según el caso: 1°. El inadmisorio de la demanda; 2°. El que resuelva sobre la Suspensión Provisional; 3°. El que ponga fin al proceso; y
0. El que risuelva sobre la liquidación de condenas.
La providencia recurrida es un AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE mediante el cual se rechazó por improcedente la Agencia Oficiosa Procesal invocada por el demandante y se resolvió no reponer la providencia del 23 de Abril de 1997 como consecuencia del rechazo citado. En el auto del 23 de Abril de 1997 el Magistrado Ponente concedió al demandante el término de cinco (5) días para que presentara el poder yHERIBERTO REYES VARGAS
PRESIDENTE
- - ,.'BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO adecuara la demanda a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con todos los requisitos establecidos en el Artículo 137 del C.C.A., por cuanto el demandante presentó acción de NULIDAD CONTRA UN ACTO DE
CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.
La providencia recurrida no inadmite la demanda ni resuelve sobre la intervención de terceros, sino que es un AUTO INTERLOCUTORIO DE
ponente CONTRA EL CUAL NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE
APELACION.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el Recurso de Apelación
intervención de terceros, sino que es un AUTO INTERLOCUTORIO DE
ponente CONTRA EL CUAL NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE
APELACION.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DEL 4 DE
AGOSTO DE 1997.
Ejecutoriada ésta providencia, vuelva el negocio al Despacho del Ponente.