TA CUN - 874-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 874-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FW TUTELA CONTRA PARTICULARES 'Procedencia por servicio de educaci6n DERECHO A LA EDUCACION ¡CUPO ESTUDIANTIL -Pérdida por no cancelaci6n de matrícula ¡MANUAL DE CONVIVENCIA -Requisitos para matrícula ¡AUTONOMI
EDUCATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., abril trece (13) del dos mil (2000).
MAG. PONENTE.: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO.
REF.: EXP. A.T. 000874 CONTRA LA
FUNDACION DE NUESTRA SEÑORA DE LA
ASUNCION.
ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO CASTRO
VERGARA Y RAFAEL RIZO MUÑETON.
49 Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO CASTRO VERGARA Y RAFAEL RIZO MUÑETON, contra la FUDACION INSTITUTO DE NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION , en procura de que se les proteja su derecho fundamental a la educación.Expediente No. A.T. 00-0874 HECHOS Manifiestan los accionantes, que han sido alumnos de la Fundación Instituto de Nuestra Señora de la Asunción durante todo el bachillerato, habiendo cursado hasta el año pasado décimo (10) grado. el Exponen, que su situación económica es apremiante por diferentes circunstancias, dado que sus padres no han percibido el dinero suficiente para poder cancelar los 3 últimos meses de las pensiones adeudadas a la Fundación
el Exponen, que su situación económica es apremiante por diferentes circunstancias, dado que sus padres no han percibido el dinero suficiente para poder cancelar los 3 últimos meses de las pensiones adeudadas a la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción; sin embargo, aducen que con un gran esfuerzo podrán conseguir los dineros necesarios para estar al día en el pago de las pensiones, circunstancia que ya fue comunicada a las directivas del colegio. Que, solicitaron a la Junta Directiva de la Fundación les conserve el cupo como estudiantes de grado 11, pero sin una razón suficiente y valedera se les niega el derecho a culminar el grado 11, argumentándose que no pueden abrir otro curso para darles el cupo. Han transcurrido 2 meses de actividad estudiantil y en la actualidad se encuentran sin cupo, situación que fue conocida por la Supervisora Educativa de 2Expediente No. A.T. 00-0874 la Localidad 14, a quien le requirieron el cumplimiento de sus obligaciones institucionales y educativas. Afirman, que la educación es un derecho fundamental reconocido por la C.N. y por Tratados Internacionales sobre derechos humanos, y que por tanto es deber del Estado, asegurar las condiciones necesarias para que los menores permanezcan en el sistema educativo; derecho que debe ser garantizado sin discriminación de raza, sexo, origen familiar, religión, opiniones políticas y mucho menos por razones de tipo económico. PETICION Solicitan les sea tutelado el derecho a la educación y en consecuencia se ordene a las Directivas del establecimiento educativo procedan a matricularlos e incorporarlos a dicho
tipo económico. PETICION Solicitan les sea tutelado el derecho a la educación y en consecuencia se ordene a las Directivas del establecimiento educativo procedan a matricularlos e incorporarlos a dicho plantel, con el fin de terminar el año lectivo correspondiente al grado 110, estando dispuestos a cancelar lo adeudado.
TRAMITE DE LA ACTUACIÓN
3Expediente No. A.T. 00-0874 Mediante proveído de fecha 3 de abril del presente año, el Despacho admitió la demanda y ordenó al Rector de la Fundación Instituto de Nuestra Señora de la Asunción que informara el por qué se les había negado el cupo para cursar el grado 11 a los accionantes, así como también la justificación para negarles e impedir la realización de la matrícula correspondiente. Dando cumplimiento a lo anterior, el Rector del citado Instituto, mediante escrito visible a folios 21 y 22, manifestó: 1 .En cuanto a lo que consideramos pertinente, estamos informando a su señoría (sic), que el cupo, en ningún momento se les negó a los alumnos Diego Alejandro Castro Vergara y Rafael Steven Rizzo Muñetón, por el contrario siempre se les tuvo en cuenta a ellos y a los demás alumnos para el grado 110 hasta las fechas establecidas por la Institución en el formulario de inscripción, entre cuyas notas importantes cabe destacar en su numeral 2°, que después de las fechas indicadas de matricula , el Instituto dispondrá de los cupos, pues el formulario de inscripción no reserva el cupo por tiempo indefinido. (..) 4Expediente No. A.T. 00-0874 3.Los actores admiten haber incumplido el contrato de
pues el formulario de inscripción no reserva el cupo por tiempo indefinido. (..) 4Expediente No. A.T. 00-0874 3.Los actores admiten haber incumplido el contrato de prestación de servicios educativos firmado con la Fundación ya que ellos mismos aducen estar dispuesto a cancelar la deuda...
4. La Fundación Instituto de Nuestra Señora de la Asunción es una entidad sin ánimo de lucro, privada. La Constitución obliga a que el Gobierno vele por la educación de los menores, mas no a que las entidades privadas se conviertan en instituciones en las cuales no se cobre por los servicios educativos ya que a pesar de ser ésta una institución de carácter social, necesita la parte económica fundamental para su funcionamiento.
5. En el Manual de Convivencia, punto 4.2.1., sobre matrícula, trata en uno de sus apartes " simultánea y concomitante con ésta (matrícula)" es la celebración del contrato de prestación de servicios educativos.
6. En ningún momento se está negando el derecho a la educación, pues los citados alumnos pueden ingresar a cualquier otra institución de Colombia que los aceptare.
5Expediente No. A.T. 00-0874
7. Los alumnos perdieron el cupo por no presentarse en las fechas establecidas para matrículas, venciéndose así el término para las mismas...
8. Ante la solicitud de los actores, se reunió el Consejo Directivo, máximo órgano de la Institución (Ley 115 de 1994 y Decreto 1860 de 1994) y determinó negar la matrícula a los mencionados alumnos por no haberse presentado en la s fechas fijadas..."
SE CONSIDERA
y Decreto 1860 de 1994) y determinó negar la matrícula a los mencionados alumnos por no haberse presentado en la s fechas fijadas..." SE CONSIDERA En primer lugar, es preciso recordar, que la acción de tutela se erige como un mecanismo especial, subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales. Pues bien, atendiendo la preceptiva del artículo 67 de la C.N., en armonía con el artículo 27 ibídem, no se discute que la educación sea un derecho fundamental de contenido esencial, que involucra en forma inseparable un derecho y un deber consigo mismo, con la sociedad y el Estado, en última instancia. 6Expediente No. A.T. 00-0874 Igualmente, la Carta Magna prevé que la educación es una función social, razón por la cual debe otorgarse los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propendan por una mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos, para lograr así un alto grado de perfección. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, señaló: Propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropien e interioricen principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y a la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido,
respeto a la diversidad y a la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida. Al contrario se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado 7Expediente No. A.T. 00-0874 por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes sino incluso antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constitución. "( Sent. T-377 de 1995,
M.P. FABIO MORON DIAZ).
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se invoca como ya se vio, la presunta violación del derecho a la educación por parte de la " FUNDACIÓN INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION", entidad de carácter privado, que presta el servicio público de aprendizaje. Sobre la procedencia de la acción, cuando se dirige contra particulares, se ha puntualizado: "La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde
Sobre la procedencia de la acción, cuando se dirige contra particulares, se ha puntualizado: "La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de 8Expediente No. A.T. 00-0874 igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público - como lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..." ( C134/94, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA) Dedúcese entonces, qud 1 en este caso procede la acción de tutela contra particulares, encargados de la prestación del servicio público de educación (Art. 42 num. 1° del D. 2591 de 1991), teniendo en cuenta, que estos al prestar dicho servicio, están investidos de poder, asumiendo así, una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos fundamentalesi En el presente caso, los accionantes pretenden, por vía de la acción de tutela, que se le proteja el derecho a la educación, presuntamente conculcado por el Colegio " FUNDACIÓN
INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA ASIJNCION", al
910 Expediente No. A.T. 00-0874
acción de tutela, que se le proteja el derecho a la educación, presuntamente conculcado por el Colegio " FUNDACIÓN
INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE LA ASIJNCION", al
910 Expediente No. A.T. 00-0874 negarles el derecho a continuar estudiando, al no conservarles el cupo, así como tampoco permitirles la realización de la matrícula respectiva para el grado 110. Por su parte, el Rector del plantel educativo, en escrito visible a folios 21 y 22, manifiesta que en ningún momento se les negó el cupo a los accionantes, sino que por el contrario siempre se les tuvo en cuenta, al igual que a los otros alumnos del grado 110, hasta las fechas establecidas por la institución en el formulario de inscripción; además informa, que los citados alumnos perdieron el cupo por no presentarse en las fechas establecidas para matrículas, venciéndose así el término señalado. De acuerdo con el acervo probatorio allegado a la presente acción, encuentra la Sala a folio 31 del expediente, copia del formulario de inscripción en el que se advierte que: 20 El cupo queda reservado hasta las fechas estipuladas de matrícula según prospecto adjunto. (...) 4°. Este formulario reserva el cupo sólo hasta las fechas de matrícula establecidas en el prospecto." Igualmente, a folio 32 obra copia del prospecto entregado junto con el formulario de inscripción, donde se advierte: 10Expediente No. A.T. 00-0874 "...C. Fechas de Matrícula Todos los grados: 16 al 22 de diciembre de 1999 17 al 31 de Enero del 2000" (...)
10Expediente No. A.T. 00-0874 "...C. Fechas de Matrícula Todos los grados: 16 al 22 de diciembre de 1999 17 al 31 de Enero del 2000" (...)
2. Después de las fechas indicadas de matrícula, el instituto dispondrá de los cupos no utilizados, pues el formulario de inscripción no reserva el cupo por tiempo indefinido".
Así mismo, el Manual de Convivencia del establecimiento accionado ( fi. 26), establece en relación con el proceso de matrícula lo siguiente: 4.2.1.1. La matrícula debe diligenciarse dentro de las fechas fijadas por la institución en el prospecto correspondiente a cada año. 4.2.1.2. Para la matrícula, el alumno se debe encontrar a paz y salvo por todo concepto con el año inmediatamente anterior." También, se allegó copia del acta No 04 del 6 de marzo del 2000, en la que el Consejo Directivo de la Fundación 1112 Expediente No. A.T. 00-0874 Instituto de Nuestra Señora de la Asunción, da respuesta a la petición de cupos formuladas por los accionantes, donde manifiesta:
1. Se leyeron las cartas de solicitud de cupo para cursar el Grado 110 en el año 2000, hecha por los acudientes de los alumnos RIZO MUÑETON RAFAEL
STEVEN Y CASTRO VERGARA DIEGO
ALEJANDRO.
2. A pesar de la antigüedad de los alumnos, se consideró: a) Los alumnos se presentaron a solicitar matrícula pasadas las fechas indicadas en el prospecto.
STEVEN Y CASTRO VERGARA DIEGO
ALEJANDRO.
2. A pesar de la antigüedad de los alumnos, se consideró: a) Los alumnos se presentaron a solicitar matrícula pasadas las fechas indicadas en el prospecto. b) Ya el grado 110 carecía de cupo por contar con 56 alumnos matriculados. c) Los alumnos no estaban a paz y salvo en pensiones del año lectivo de 1999, pues adeudan dos pensiones el primero y tres pensiones el segundo de los nombrados..." Visto lo anterior, ia Sala observa que la acción interpuesta habrá de denegarse por cuanto no se evidencia la violación al derecho invocado, pues la decisión tomada por la Institución, en cabeza del Consejo Directivo, de no conservar el cupo, ni la matrícula de los menores RAFAEL STEVEN RIZO
MIJÑETON y DIEGO ALEJANDRO CASTRO VERGARA,
1213 Expediente No. A.T. 00-0874 'para cursar el grado 110, no es viable cuestionarla por esta vía, por cuanto encuadra dentro del campo de la autonomía que tienen las instituciones de enseñanza, para regular todas las circunstancias que se originen del ejercicio de la actividad académica, adoptando discrecionalmente su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, siempre y cuando que con esta reglamentación no se afecten derechos de la órbita constitucional o legal. 1 De otro lado, el acceso a la educación y la permanencia en los planteles educativos, públicos o privados, están condicionados a los limites de cobertura que tienen dichas instituciones, así como al cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la
los planteles educativos, públicos o privados, están condicionados a los limites de cobertura que tienen dichas instituciones, así como al cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley, así como en el manual de convivencia '.~> - En relación con la facultad que tienen los centros educativos para expedir los reglamentos estudiantiles y los manuales de convivencia, la H. Corte Constitucional en sentencia T225 de mayo 5 de 1997, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carboneli, señalo lo siguiente: 1314 Expediente No. A.T. 00-0874 44 La ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado, sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365), De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un
la ley" (art. 365), De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de 1415 Expediente No. A.T. 00-0874 su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo ". En este orden de ideas, para la Sala es claro, que la actuación del Consejo Directivo del ente accionado, no es ilegal o contraria a sus propios estatutos, pues su decisión para negar el cupo y la matrícula a los accionantes no carece de fundamento objetivo, ya que como organismo administrativo, actuó dentro de sus funciones, cumpliendo con los reglamentos internos de la institución, los cuales eran conocidos por los estudiantes y sus acudientes en el momento en que recibieron la respectiva inscripción para la separación del cupo del año lectivo que pretendían cursar. Asi las cosasr~- , dado que el Manual de Convivencia de la Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción (fi. 26), consagra expresamente que para efectos del diligenciamiento de la matrícula deberán tenerse en cuenta las fechas fijadas por la institución en el prospecto correspondiente, y
Fundación Instituto Nuestra Señora de la Asunción (fi. 26), consagra expresamente que para efectos del diligenciamiento de la matrícula deberán tenerse en cuenta las fechas fijadas por la institución en el prospecto correspondiente, y atendiendo a la advertencia que al respecto se hizo (fi 32), en 1516 Expediente No. A.T. 00-0874 el sentido de que la reserva del cupo se mantenía hasta las fechas de matrícula indicadas, y como quiera que la petición de reserva del cupo que elevaron los padres de los accionantes (fi. 8), se realizó con posterioridad a la fecha de matrículasfebrero 23 del 2000-, el colegio no tenía la obligación de conservar los cupos por un término indefinido, habida cuenta de que era necesario el cumplimiento del plazo estipulado por la institución. En consecuencia, advierte la Sala, que no se le ha impedido a los menores el acceso a la educación, ni se les está negando arbitrariamente su permanencia en el Colegio accionado, toda vez que fue la negligencia de los padres de estos en el acatamiento de las obligaciones relativas a la matrícula, lo que acarreó que no pudieran continuar sus estudios de grado 110 en la citada institución77 Por ende, el amparo pretendido resulta improcedente, por cuanto la Sala no percibe una vulneración del derecho a la educación de los accionantes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1617 Expediente No. A.T. 00-0874 FALLA
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1617 Expediente No. A.T. 00-0874 FALLA PRIMERO.- DENIEGUESE por improcedente la tutela incoada por los menores DIEGO ALEJANDRO CASTRO VERGARA y RAFAEL RIZO MUÑETON, por las razones anotadas en la parte considerativa de - este fallo. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente la anterior determinación a los peticionarios de la tutela y a la parte accionada, si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento, o en su defecto mediante telegrama. TERCERO.- No hay lugar a condena costas. CUARTO.- Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No 40) 17Expediente No. A.T. 00-0874 18 Los Magistrados,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
18