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TA CUN - 8744-(15-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8744-(15-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

10 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - £mas de notificaci6n / MANDAMIENTO DE PAGO - Ejecutcbria

TRIbUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

• SECC ION CUARTA cn

LIS SénLafe de Bogotá D.C., Diciembre quince (15) de mil D novecientos noventa y tres (1.993).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENR 1 OUE PIARQUE Z PUENTES

Ref: Proceso No. 0744

Impuestos Nacionales

Demandante: JOSE RAFAEL PARDO RUIZ EPUBUCÁ DE cO1OMIA - rJtoria •• TrbLr.-1 drirz4ivO e CundinamarCa £1 seor apoderado de la demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: Que es nula la Resolución # 910239 de fecha 29 de Noviembre de 1991 y la Resolución 920015 de Fecha 7 de Enero de 1992p proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca personas naturales, mediante las cuales se niega la petición de nulidad del mandamiento de pago en el proceso administrativo coactivo U 081149 que la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales anteriormente anotada sigue contra mi poderdante, y se niegue el recurso de Reposición y Apelación interpuesto.

Que para el Restablecimiento del Derecho se declara sin efecto el mandamiento de pago dictado en el proceso administrativo coactivo por cuanto el mismo se ampara en una acto administrativo que no presta mérito

interpuesto. Que para el Restablecimiento del Derecho se declara sin efecto el mandamiento de pago dictado en el proceso administrativo coactivo por cuanto el mismo se ampara en una acto administrativo que no presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "Con fecha 3 de Octubre de 1991 el contribuyente JOSE RAFAEL PARDO RUIZ presentó ante la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos NacionalesEXPEDIENTE No. 8744 2 de Cundinamarca amparado en el Derecho de Petición solicitud de nulidad del mandamiento de pago proferido en el proceso administrativo coactivo que dicha oficina sigue en su contra por cuanto el mismo se amparaba en un acto administrativo que no prestaba mérito ejecutivo, esto sustentado en el art. 829 del Estatuto Tributario y en el concepto #013146 de Junio 12 de 1989 emitido por la subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución 910239 del 29 de Noviembre de 1991 en la cual se concedían de conformidad con e), artículo 50 del C.C.A. el Recurso de Reposición y Apelación. "Sin tener en cuenta los recursoos concedidos el funcionario fallador procedió a notificar dicha Resolución en forma errada de conformidad con el artículo 365 del Estatuto Tributario por Correo, violando el Derecho de Defensa al Contribuyente, y el debido proceso, toda vez que cuando la Administración postal entregó la copia de dicha Resolución el término para utilizar los recursos ya había 'fenecido. (Anexo

violando el Derecho de Defensa al Contribuyente, y el debido proceso, toda vez que cuando la Administración postal entregó la copia de dicha Resolución el término para utilizar los recursos ya había 'fenecido. (Anexo como prueba de esta afirmación la planilla de correo). "Así las cosas como la Resolución que falló la petición hecha amaparada en el derecho de petición establecido en la Constitución Nacional y reglamentado por el Código Contencioso Administrativo concedía los recursos de Reposición y Apelación, ha debido también notificarse en la forma prevista en el articulo 44 del Código Contencioso Administrativo y no por el artículo 565 del Estatuto Tributario que se utiliza solo para la notificación de los requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslado de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones y liquidaciones oficiales." Como disposiciones violadas cita los artículos 44 del Código Contencioso Administrativo, 828 y 829 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas porlos or los actos acusados. El Sedar Agente del Ministerio Público, Procuradorrocurador Sexto Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo, solicita se denieguen las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 8744 3 No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONS 1 D E R A C IONES Decide en primer lugar la Sala la excepción deIneptitud Sustantiva de la demanda por falta de requisitos propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la entidad

siguientes: CONS 1 D E R A C IONES Decide en primer lugar la Sala la excepción deIneptitud Sustantiva de la demanda por falta de requisitos propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la entidad demandada. Sostiene la excecpcíonante, que en la demanda se desconoce el mandanto de los artículos 137 numeral 1o. y 149 del C.C.A. por cuanto al designar a las partes y sus representantes se cita a "La Administración de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, Personas Naturales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por el Director de Impuestos Nacionales", y que ha debido haberse sePalado a la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. No comparte la Sala el anterior razonamiento. Los actos acusados fueron proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales, lo cual permite, mediante una adecuada interpretación de la demanda, que la parte, por pasiva no es otra que la Nación representada por el Director General de Impuestos Nacionales. Ademas, tal como consta a folio 40 del expediente, la demanda se notificó personalmente al sePor Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de GrandesiK EXPEDIENTE No. 8744 4 Contribuyentes de Bogotá quien designó apoderada esatableciéndbse así en debida forma la relación jurídico procesal. La excepción propuesta, por lo tanto, no esta llamada a prosperar. CUEST ION DE FONDO Estudia la Sala los puntos de litis en el mismo orden propuesto en la demanda lo. Violación del Artículo 44 del C.C.A.

propuesta, por lo tanto, no esta llamada a prosperar. CUEST ION DE FONDO Estudia la Sala los puntos de litis en el mismo orden propuesto en la demanda lo. Violación del Artículo 44 del C.C.A. Alega el actor la indebida notificación de la Resolución No. 910239 del 29 de Noviembre de 1.991, que resolvió la petición de nulidad del mandamiento de pago proferido en el proceso coactivo que se sigue en su contra, por cuanto, sin tener en cuenta los recursos concedidos en la misma, se notificó en la forma prevista en el articulo 565 del E.T., es decir, por correo en lugar de hacerlo personalmente como lo dispone el artículo 44 del C.C.A. Alega que tal irregularidad afecta su derecho de defensa, pues cuando la Administración Postal entregó la copia de dicha resolución, el término para utilizar los recursos ya había fenec:ido. PARTE OPOSITORA L..a apoderada Judicial de la entidad demandada, manifiesta que la Resolución No. 910239 del 29 de Noviembre de 1.991, fué notificada en debida forma, pues el artículo 565 del ET., así lo dispone cuando reza que "las demás actuaciones Administrativas se notificaran por correo" y como la copia de la Resolución se introdujo al correo el 2 de diciembre de 1.991, esEXPEDIENTE No. 8744 desde esta fecha que debe contarse el término de que gozaba la contribuyente para impugnarla y como hasta e]. 16 de diciembre de 1.991, no hizo uso del recurso de reposición, con razón la funcionaria se abstuvo de decidirlo. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION El demandante, en ejercicio del derecho de petición,

1.991, no hizo uso del recurso de reposición, con razón la funcionaria se abstuvo de decidirlo. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION El demandante, en ejercicio del derecho de petición, presentó memorial ante la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales, solicitando se declarara la nulidad del mandamiento de pago librado en su contra. Su petición fuá decidida adversamente mediante Resolución No. 910239 del 29 de Noviembre de 1.991, en la cual se le concedieron los recursos de reposición y apelación y se ordenó se le notificara de acuerdo a lo previsto en el articulo 565 del E.T. , norma que dipone: "Formas de notificación de la% actuaciones de la Administración de Impuestos.- Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás aojuacipqeq aministrat$vas. deben notifcare pQr correo o personalmente.(Subraya la Sala). "Las providencias que decidan los recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación" El primer inciso de la norma transcrita se refiere, no solo a requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslado de cargos y resoluciones en que se impongan sanciones y liquidacionesEXPEDIENTE No. 5744 6

solo a requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslado de cargos y resoluciones en que se impongan sanciones y liquidacionesEXPEDIENTE No. 5744 6 oficiales como lo ha entendido el ac:cionante, sino a las "demás actuaciones administrativas" distintas de las providencias que resuelven recursos a que se refire el inciso 2a. ibidem, todas las cuales deben notificarse por correo, tal como lo hizo la Administración con la Resolución No. 910239 del 29 de Noviembre de 1.991. No puede aceptarse la afirmación del demandante en el sentido de que al concederse en dicho acto los recursos de reposición y apelación, debió notificarse de conformidad con el artículo 44 del CC.A., pues existe una norma especial aplicable al caso, cual es es el artículo 565 del E.T. Así las cosas, cama la Resolución discutida se notificó por correo el 2 de Diciembre de 1.991, y el contribuyente, hasta el 16 del mismo mes y aso, no había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ('fol. 2.5 exp.), se ajustó a derecho la Resolución No. 920015 del 7 de Enero de 1992, que declaró abstenerse de decidirlo, pues de conformidad con el articulo 51 del C.C.A. la Resolución atacada ya se encontraba en firme por lo tanta la Sala habrá de inhibirse para proferir una decisión de fonda. No sobra advertir que de conformidad con el artículo 535 del Estatuto Tributario, dentro del proceso coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las

proferir una decisión de fonda. No sobra advertir que de conformidad con el artículo 535 del Estatuto Tributario, dentro del proceso coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.EXPEDIENTE No. 8744 7 2o.. Violación de loe artículos 828 y 829 del E.T. Arguye el actor la violación de los artículos 828 y 829 del E.T., por cuanto el acto administrativo que sirvió de respaldo al mandamiento de pago no prestaba mérito ejecutivo porno or no encontrarse ejecutoriado, ya que la Liquidacion Oficial fué recurrida ante la División de Recursos Tributarios y la resolución que decidió el recurso de reconsideración fué demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostiene además que el mandamiento de pago ha debido fundamentarse en la Sentencia del Tribunal do Cundinamarca la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 828 del E.T. era la que prestaba mérito ejecutivo. PARTE OPOSITORA Manifieta la representante judicial de la entidad demandada, que la Administración, al librar el mandamiento de pago si tuvo en cuenta las fechas, pues éste -fu0 librado el 21 de Febrero de 1.990 y su auto aclaratorio es del 28 de Junio del mismo aso. Sostiene que la liquidación de Revisión No.. 502016 del 11 de Agosto de 1.982 que sirvió de fundamnto al mandamiento de pago, quedó en plena vigencia al denegarse por parte del Tribunal de Cundinamarca la SL:piicas de la demanda instaurada

11 de Agosto de 1.982 que sirvió de fundamnto al mandamiento de pago, quedó en plena vigencia al denegarse por parte del Tribunal de Cundinamarca la SL:piicas de la demanda instaurada contra la Resolución No. 1174 del 5 de Julio de 1.984.. MINISTERIO PUBLICO La Seora Fiscal Sexta de la Corporación manifiesta que con la sentencia proferida por e]. Tribunal de CundinamarcaEXPEDIENTE No. 8744 8 notificada ci 13 de Noviembre de 1.985 quedaron en firme los actos de determinación del impuesto por el ao gravable de 1.979 Agrega que el mandamiento de pago fué expedido el 21 de Febrero de 1.990 y aclarado por auto de 28 de junio del mismo ao y que dentro del término legal para proponer excepciones no hubo pronunciamiento por parte del contribuyente por lo que considera que se debe seguir con la ejecución. nw CONSIDERACIONES DE LA SECC ION Estudiada la actuación administrativa observa la Sala que el Mandamiento de Pago de Febrero 21 de 1..990 y su auto aclaratorio de 28 de Junio del misma ao fueron legalmente notificados, sin que dentro del término previsto en el articulo 830 del E.T. el demandante hubiera propuesto las excepciones procedentes, por lo tanto quedó en firme, y no hay razones para controvertir su validez y a la luz del articulo 836 del E.T. ha de proseguirse la ejecución como bien lo expresa la Colaboradora Fiscal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

Fiscal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DECLARASE INHIBIDO el Tribunal para proferir una desición de fondo por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.-4 EXPEDIENTE No. 8744 9 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causada. 3o. En firme la sentencia comuniquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la ofic.ina de origen. Aprobado en la Sesión No. M de Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL ARE VALO JULIO E. CORREA RESTREPC)

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZLJLUAGA RAM IREZ

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