TA CUN - 8748-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8748-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CREDITO DEL F.N.A.-Abono equivocado ¡INTERESES DE MORA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
'H)
SECCION PRIMERA
4 SUBSECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FNR. No 08
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Ref.: Expediente 8748
ACTOR: ANA TULIA CASTILLO RODRIGUEZ
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó a través de apoderado la señora Ana Tulla Castillo Rodríguez y en donde se hicieron las siguientes
PETICIONES:
l. Que es nulo el acto administrativo anunciado en el oficio 00132 del 14 de enero de 1997 proveniente del Fondo Nacional del Ahorro en el que se dispuso pagar la suma de $603.953,38, dinero que no corresponde a la realidad, pues es solamente errores cometidos por dicha entidad. 2°. Que el Fondo Nacional del Ahorro es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la actora. • 3°.Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo enunciado en los numerales anteriores, se restablezca el pleno derecho a que el Fondo Nacional del Ahorro le cancele el crédito hipotecario Número 153.993.0.1. 4°. Que la sentencia que se produzca a instancia de la presente demanda se .ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el C.C.A., para queExpediente No 8748
4°. Que la sentencia que se produzca a instancia de la presente demanda se .ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el C.C.A., para queExpediente No 8748 se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 inciso final, así mismo la indexacción correspondiente. Como supuesto fáctico de las pretensiones anotadas se citaron los siguientes HECHOS 1°. El 27 de septiembre de 1991 el Fondo Nacional del Ahorro hizo un abono a la cuenta del crédito hipotecario 153993-0-1 por la suma de $192.910, sin el consentimiento de la actora y del que tuvo conocimiento mucho tiempo después. 2°. Como le sucedió a la interesada le habría podido ocurrir a cualquier otra persona, luego de lo cual el Fondo Nacional del Ahorro pretende cobrarle intereses moratorios cuando se dió cuenta del error, causándole daños materiales y morales. 3°.En mayo de 1996 Bienestar Familiar depositó las cesantías correspondientes al año de 1995 de las cuales el Fondo Nacional del Ahorro abonó $9.218,78 a la deuda. 4°. Luego al solicitar el paz y salvo para cancelar la hipoteca la sorpresa de la actora fue grande porque encontraron un abono sin sustento, abono que hicieron en el Fondo sin consentimiento ni conocimiento de la misma. 5°. Por tal error le están cobrando $ 340.000 más. 6°. Al hacer reclamos el Jefe de Cartera señaló que se estaba pidiendo una donación, cuando lo que se solicitó fue enmendar el error.
7. El estado de cuenta no es enviado al deudor por el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no existe modo de saber cuando se cometen errores que
donación, cuando lo que se solicitó fue enmendar el error.
7. El estado de cuenta no es enviado al deudor por el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no existe modo de saber cuando se cometen errores que puedan perjudicar al usuario. 8°. Los hechos narrados obligan a solicitar el restablecimiento del derecho anulando el acto administrativo y resarciendo el daño moral y material, puesto que el error del Fondo ha traído dolor, aflicción, angustia, congoja y trastornos de la personalidad.3
Expediente No 8748 Como fundamento de las peticiones citó los artículos 132,85,86 y 77 del C.C.A. aclarando que impetra la reparación directa de los daños ocasionados por una falla del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: Como normas violadas citó: artículos 2 y 29 de la Constitución Política y 77 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Afirma en relación con las normas citadas que con base en las disposiciones constitucionales en mención, el Consejo de Estado ha desarrollado la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por la denominada FALLA DEL SERVICIO y que en el caso en estudio los servidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro acometieron errores por descuido y omisión al no rectificar lo que se hace, como el abonar un dinero a la cuenta de persona equivocada y después además de no reconocer dicho error, tratar de cobrar intereses moratorios. Respecto del artículo 2° de la Constitución afirma que todos esperamos el "buen funcionamiento de las entidades incluido el Fondo Nacional del Ahorro.
error, tratar de cobrar intereses moratorios. Respecto del artículo 2° de la Constitución afirma que todos esperamos el "buen funcionamiento de las entidades incluido el Fondo Nacional del Ahorro. Y sobre el artículo 29 de la Carta, que el Jefe de Cartera mandó cartas diciendo a la actora que se ratificaba en lo anunciado en oficio 1324 de enero 14 de 1997, es decir que la entidad comete errores y luego pretende ser juez y parte. La relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño es indudable, por lo que de manera clara y plena se estructura para la parte demandada la obligación de resarcir perjuicios ocasionados a la actora. Afirma luego que los artículos 87 y 77 regulan la acción de reparación directa del daño originado por un hecho de la Administración o en acto administrativo de dificil prueba estableciendo que podrá ejercer la acción quien demuestre legitimidad en la pretensión. En lo que se relaciona con los perjuicios materiales y morales, hay que acudir a la reiterada jurisprudencia para determinar el valor equivalente a 1.000 gramos oro de acuerdo con la certificación del Banco de la República.
ACTUACION PROCESAL:4
Expediente No 8748 Corregidos los defectos formales de la demanda advertidos en auto de fecha abril ocho de 1997, se profirió auto admisorio el 20 de mayo del mismo año. Dentro del término de fijación en lista, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 1°. Que en apariencia hubo un abono al crédito de Ana Tulia Castillo, pues
año. Dentro del término de fijación en lista, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 1°. Que en apariencia hubo un abono al crédito de Ana Tulia Castillo, pues no hubo dinero que proviniera de la misma con miras a reducir el monto de la deuda. 2°. La reducción de al deuda a cargo de la actora en irreal abono es admitido por la misma.
30. La actora si hizo abonos posteriores pero luego cuando se advirtió el error el crédito hipotecario siempre arrojó esa suma como cantidad insatisfecha. 4°. Por ello la demandante confiada en el abono que no había realizado pretendió cancelar la hipoteca sin que previamente hubiera cancelado la deuda, pues quedó pendiente de pago en la misma cifra del supuesto abono en septiembre de 1991.
Y. Inicialmente le solicitó al Fondo Nacional le condonara la parte de la deuda o sea que volviera real el abono que nunca existió ante cuya negativa procedió a entablar" esta loca acción" ( sic). 6°. Después de varias solicitudes que la demandante le hizo al Fondo Nacional para que le perdonara esa parte de la deuda, cuya negativa provocó la demanda, su crédito se canceló en su totalidad porque el día 5 de marzo de 1997 se efectuó el último abono con sus cesantías. • Sobre el punto atinente a que la actora no tuvo oportunidad de conocer su movimiento de cuenta, se dice en la contestación de demanda que ello es falso porque siempre estuvo enterada del mismo y mal se puede llamar a engaño sobre la actual existencia del saldo de la obligación que ella no ha cancelado.
movimiento de cuenta, se dice en la contestación de demanda que ello es falso porque siempre estuvo enterada del mismo y mal se puede llamar a engaño sobre la actual existencia del saldo de la obligación que ella no ha cancelado. Para la época de las solicitudes no se había cancelado en su integridad la obligación hipotecaria ya que había un saldo pendiente a lo que hay que agregar los intereses causados desde el mes de septiembre de 1991. Como excepciones se plantearon las de Inepta Demanda y la de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa.5 Expediente No 8748 La primera de las mencionadas la sustenta en el hecho de que en la demanda se hace una extraña mezcla de acciones a tal punto que no se conoce cuál fue la que verdaderamente instauró, pues a las peticiones de nulidad se agregó la de indemnización de perjuicios y en los fundamentos de derecho se citan los artículos 85 y 86 que como se sabe consagran acciones diametralmente opuestas como son las de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa que por obvias razones resulta imposible de acumular. Agrega que la demanda es tan amorfa que ni siquiera se logró ubicar el punto inicial para computar la caducidad de la acción, como tampoco logró ubicar la competencia en primera o en púnica instancia en el Tribunal. La segunda de las excepciones se radica en que en la demanda solo se menciona el oficio 132 de enero 14 de 1997, siendo de otro lado que en la demanda no consta que se hubiera agotado la vía gubernativa interponiendo los recursos de ley contra el mencionado acto, por lo que considera que la demanda ni siquiera debió ser admitida.
demanda no consta que se hubiera agotado la vía gubernativa interponiendo los recursos de ley contra el mencionado acto, por lo que considera que la demanda ni siquiera debió ser admitida. El período probatorio fue abierto mediante auto de septiembre 24 de 1997 y en providencia de febrero once de 1999 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes insistiendo en sus planteamientos. El Ministerio Público en esta oportunidad no presentó concepto de fondo. Agotado el trámite procede la Sala a decidir de fondo este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en oficio 00132 del 14 de enero de 1997 proferido por el Fondo Nacional del Ahorro, mediante el cual se dispuso ordenara la actora cancelar $603.953,38 teniendo en cuenta un abono en septiembre 27 de 1991 de $ 192.910 que no tiene soporte y los intereses moratorios respecto de dicha suma.
Previo a la decisión de fondo estudiará la sala lo concerniente a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. La primera excepción denominada por la parte demandada Inepta Demanda en verdad corresponde a Indebida Acumulación de Pretensiones.6 Expediente No 8748 Al respecto encuentra la Sala que aunque la demanda adolece de total falta de técnica al igual que de indebida enunciación de las normas fundamento de la acción que se ejercita y de falta de claridad de los planteamientos en que se basa la pretensión, no lo es menos que una lectura integral del libelo permite deducir diáfanamente que se ejercitó la acción de nulidad y
de la acción que se ejercita y de falta de claridad de los planteamientos en que se basa la pretensión, no lo es menos que una lectura integral del libelo permite deducir diáfanamente que se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que de una parte se demandó la nulidad de la decisión contenida en el oficio 001324 del 14 de enero de 1997 suscrito por el Jefe de la División de Cartera Hipotecaria del Fondo Nacional del Ahorro y de otra la indemnización de perjuicios que se reclaman de manera consecuencial, bien pueden corresponder a la petición que en tal sentido autoriza el artículo 85 del C.C.A. al establecer que "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica , podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.. Aunque se ha demandado el acto administrativo por medio del cual no se accedió a perdonar los intereses moratorios, en la demanda se dice ejercitar las acciones consagradas en los artículos 85,87 y 77 ( sic) aludiendo en este último caso, que se impetra la acción de reparación directa y haciendo mención a la teoría expuesta en el Consejo de Estado referente a la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. Sin perjuicio de lo anterior la Sala, tal como ya se advirtió, interpretando en forma integral el libelo encuentra que la petición de indemnización de perjuicios, autorizada para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho quiso sustentarla la parte actora con la argumentación en comento sin que por ello pueda decirse que a su vez
forma integral el libelo encuentra que la petición de indemnización de perjuicios, autorizada para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho quiso sustentarla la parte actora con la argumentación en comento sin que por ello pueda decirse que a su vez intentó bajo la misma demanda también la acción de reparación directa. En cuanto a la segunda de las excepciones planteadas, ninguna razón asiste a la Administración en este caso ya que en ninguna parte se le indicó a la actora que con respecto a la decisión contenida en el acto demandado procedían recursos en la vía gubernativa, plazo dentro del cual debían ejercitarse ni funcionario ante el cual debe presentarse la impugnación, todo lo cual resulta necesario para efectos de considerar que el administrado no hizo uso de los recursos respectivos. En las condiciones anteriores se denegarán las excepciones estudiadas procediendo al examen de los cargos contenidos en la demanda. La Sala anota previamente que la actora adquirió una obligación con el Fondo Nacional del Ahorro por lo cual las cesantías causadas en su calidad de empleada del Bienestar Familiar eran abonadas a la deuda. Cuando se creyó cumplida la obligación solicitándose el paz y salvo respectivo, se encontró un abono sin sustento, abono que el mismo FondoExpediente No 8748 realizó y respecto del cual no solo cobra su monto sino además los intereses moratorios desde la fecha en que erróneamente se hizo el mismo. Se ha alegado en la demanda que debido a como opera el sistema, la interesada no dió el consentimiento ni tuvo conocimiento de dicho abono y en razón a ello no se ha estado de acuerdo con el reconocimiento de intereses moratorios, ya que no es posible al deudor conocer cuando por error se han realizado tales abonos.
interesada no dió el consentimiento ni tuvo conocimiento de dicho abono y en razón a ello no se ha estado de acuerdo con el reconocimiento de intereses moratorios, ya que no es posible al deudor conocer cuando por error se han realizado tales abonos. En el caso en estudio se atribuyen al Fondo Nacional del Ahorro los descuidos y errores en abonar un dinero que no correspondía al crédito de la accionante y luego, sin reconocer tal error, imputar a la deudora mora en el pago imponiéndole cancelación de los intereses respectivos. En la demanda se adujo igualmente que por el sistema el establecimiento no envía por correo los estados de cuenta a los usuarios y sobre este aspecto ninguna prueba se trajo por la parte demandada, por lo que deduce la Sala que en efecto la actora no tuvo conocimiento puntual y detallado durante varios años del verdadero estado de su crédito y por ello seguramente se atuvo al saldo que al final se le entregó y que canceló entendiendo que se estando a paz y salvo respecto de su obligación hipotecaria, podía proceder a cancelar el gravamen, aunque luego de las primeras explicaciones de la entidad acreedora aceptó tal error en el abono la Sala encuentra que si bien es cierto dentro de la presente actuación procesal aparece certificado el movimiento del crédito aduciendo que figura un saldo de $192.919 ya que tal suma que apareció abonada en septiembre 27 de 1991 fue aplicado por error a favor de la señora Ana Tulia Castillo, no lo es menos que no existe indicio alguno del que se pueda inferir que la actora hubiese querido aprovecharse del error ajeno como para que ahora se le indique que a más del saldo de la obligación que en realidad tiene con el Fondo del Ahorro, deba cancelar intereses de mora desde la fecha en que se
actora hubiese querido aprovecharse del error ajeno como para que ahora se le indique que a más del saldo de la obligación que en realidad tiene con el Fondo del Ahorro, deba cancelar intereses de mora desde la fecha en que se hizo erradamente tal abono y menos verse abocada al cobro judicial por la totalidad de la deuda - saldo parcial más intereses de mora - tal cual se le informó en su oportunidad.') Para arribar a la anterior conclusión la Sala encuentra que para efectos del desembolso del crédito el Fondo Nacional del Ahorro se hace autorizar al trabajador para que anualmente las cesantías pasen a ser abonadas por concepto de la deuda y tal hecho es el que ha alegado la actora en sus peticiones a la entidad ya que si todo el proceso lo realiza el mismo Fondo Nacional del Ahorro.Expediente No 8748 Ya que los intereses de mora, denominados también punitivos,'tienen por fundamento la culpabilidad de la parte que los debe en razón a resarcir el poder adquisitivo del dinero, a no ser que dentro de un proceso se demuestre la insuficiencia del interés moratorio como resarcimiento ya que • .el acreedor de sumas de dinero conserva su derecho a la indemnización del daño ulterior o complementario que , a raíz de la depreciación monetaria le haya ocasionado la mora del deudor y que no encuentre completa satisfacción en el pago de intereses , pero ya no amparado por la norma favor creditoris que es en su parte medular el artículo 1617 del Código Civil, sino asumiendo la carga de probar positivamente esa insuficiencia del interés moratorio como compensación resarcitoria, evidencia que consiste no tanto en certificar procesalmente la existencia de la desvalorización, hecho cuya
probar positivamente esa insuficiencia del interés moratorio como compensación resarcitoria, evidencia que consiste no tanto en certificar procesalmente la existencia de la desvalorización, hecho cuya publicidad y notoriedad eximen al damnificado de acreditarlo, y los términos numéricos en que se traduce el descenso del poder de compra del peso colombiano como efecto de ese fenómeno económico, cuanto en demostrar que esa situación se dió en daño del acreedor hasta el punto de que no queda cubierto integralmente indemne de todo perjuicio legalmente reclamable, con el reconocimiento de intereses moratorios. Pero en todo caso siempre bajo el designio del mencionado artículo 1617 •"2, se precisa en el presente caso determinar si en el evento en estudio se configuró o no el fenómeno de la mora en el cumplimiento de la obligación pactada. Los contratos deben cumplirse de buena fé, tal como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; la voluntad de las partes las vincula entre sí hasta tanto se preste lo que se debe, es decir el pago o la solución. (e establece, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1615 del Código Civil, que tratándose de intereses de dinero, los cuales constituyen perjuicios, no se deben sino desde la mora, entendida ésta como " el retraso contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel", lo que supone retardo culpable del deudor de la obligación, cuando ésta no se ha podido cumplir. Pero resulta del contexto de lo aportado al proceso que la afirmación de la parte actora en el sentido de que no tuvo posibilidad de conocer en tiempo que el Fondo Nacional del Ahorro erróneamente había realizado un abono en su favor, no se encuentra desvirtuada en los autos ya que por parte
parte actora en el sentido de que no tuvo posibilidad de conocer en tiempo que el Fondo Nacional del Ahorro erróneamente había realizado un abono en su favor, no se encuentra desvirtuada en los autos ya que por parte alguna aparece que con anterioridad a la solicitud de paz y salvo de la acreencia hipotecaria a fin de cancelar la garantía real que pesaba sobre el inmueble adquirido, la actora hubiese sido informada por medio alguno del abono que se había realizado erróneamente a la deuda con el producto de sus cesantías en el año de 1991, cuyo retiro había autorizado de manera previa para que anualmente pasaran directamente a la entidad acreedora para ir saldando la obligación. La misma Administración reconoce que no hubo mala fé de la deudora para llevarla al yerro, corresponde, por tanto, a la Sala decidir si en razón del equívoco cometido casi seis años atrás, de manera unilateral por la Sentencia de Agosto 12 de 1998 Corte Suprema de Justicia Exp. 4894 2 Sentencia citada en fallo del 30 de mayo de 1996 Exp. 4602 Magistrado Ponente Carlos Esteban Jaramillo SchlossExpediente No 8748 Administración sin que obre prueba de inducción en error de parte de la demandante, le corresponde a ésta cancelar la compensación relativa al pago de intereses de mora. Lo cierto es que acorde a lo ya anotado, éstos se deben cuando por culpa del acreedor la obligación no se cancele en tiempo y dentro de este proceso no se ha probado que fuera por tal razón que el Fondo Nacional del Ahorro no hubiese recibido el pago correspondiente a la cesantía que la actora obtuvo en razón al vínculo laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar
no se ha probado que fuera por tal razón que el Fondo Nacional del Ahorro no hubiese recibido el pago correspondiente a la cesantía que la actora obtuvo en razón al vínculo laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Aparecen aportadas constancia de liquidación obrante a folio 20 en donde se hace constar el estado de cuenta a fecha febrero de 1997 y luego figura otro extracto el del folio 41 correspondiente al mes de julio del mismo año. A folio 65 se anexó copia del recibo de pago 208 en donde se discriminaron los aplicados durante el período y corresponde al pago final de la obligación acorde al oficio anexo suscrito el 9 de mayo de 1996 mediante el cual el Jefe de la Sección de cesantías parciales informa que dando cumplimiento a lo pactado en la escritura de mutuo suscrita entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro le comunica que ha transferido internamente su reporte de cesantía a la División de Cartera de la misma entidad por el monto de $9.349,48 y además le envía extracto de cesantías el cual muestra tanto los reportes como los retiros presentados y el saldo disponible a la fecha e incluso le indica cual es el saldo a favor de la empleada. Todos éstos documentos fechados en el mes de enero de 1996. Luego con fecha septiembre del mismo año, aparece la comunicación de una firma de abogados que han recibido poder para el cobro jurídico de la obligación en mora y como respuesta a tal requerimento la actora envió derecho de petición al Director General del Fondo Nacional del Ahorro para que con base en la revisión minuciosa del crédito 153993-0-1 se le resuelva el asunto. Indica que por carencia de información se dejó atrasar
derecho de petición al Director General del Fondo Nacional del Ahorro para que con base en la revisión minuciosa del crédito 153993-0-1 se le resuelva el asunto. Indica que por carencia de información se dejó atrasar en las cuotas creyendo que las cesantías pasaban directamente abonadas para amortizar la deuda, pero ello no sucedió en el año de 1991, le llegó cobro judicial, cancelando en su totalidad la deuda; cuando esperaba un certificado de paz y salvo le informan que tiene un saldo de $521.612,23, aclarando que no tiene porque pagar toda esa suma cuando el abono por la cantidad de $192.000 se hizo por error del mismo Fondo del Ahorro. Las peticiones se repiten con fecha septiembre 10, septiembre 30 de 1996 y octubre 4 del mismo año. Ahora, el acto demandado se refiere a la condonación de intereses moratorios. No se extracta de su contenido que la actora haya pretendido que se le perdone la deuda en el monto correspondiente al erróneo abono a su cuenta, ya que entre otras cosas en las peticiones que dieron origen a lalo Expediente No 8748 mencionada respuesta se hace mención es al no pago de intereses porque se reconoce que si hubo error en tal abono. Aunque, como lo dice el texto del oficio 069326 del 9 de agosto de 1996 suscrito por el Jefe de la División de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro ( folio 83), en los estados de cuenta se encuentra una nota que le indica al afiliado que revise el estado e informe cualquier reparo ya que si el Fondo detecta alguna inconsistencia éste será sujeto a la corrección respectiva, tal anotación no tiene la virtualidad, a juicio de la Sala, de
indica al afiliado que revise el estado e informe cualquier reparo ya que si el Fondo detecta alguna inconsistencia éste será sujeto a la corrección respectiva, tal anotación no tiene la virtualidad, a juicio de la Sala, de revertir la responsabilidad de los errores cometidos por el Fondo cuando lo cierto es que es la misma entidad la que administra, liquida y envía a la División de Cartera las cesantías devengadas por el trabajador afiliado y menos aún cuando casi seis años después es que hace tal claridad. 'C En conclusión no habiendo prueba alguna de que el retardo en el cumplimiento parcial de la obligación sea imputable a la actora en su calidad de deudora, no puede el Fondo Nacional del Ahorro imponerle que a más del pago parcial que ambas partes aceptan fue hecho años atrás de manera errónea, cancele la indemnización traducida en el cobro de intereses moratorios. --57 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. No prosperan las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.
2. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No 00132 del 14 de enero de 1997.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordena que la parte actora en relación con el crédito # 153.993.0.1. a favor del Fondo Nacional del Ahorro solo debe la suma de $ 192.9 10.00.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 39)
relación con el crédito # 153.993.0.1. a favor del Fondo Nacional del Ahorro solo debe la suma de $ 192.9 10.00. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 39)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.Expediente No 8748
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada