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TA CUN - 8751-(16-02-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8751-(16-02-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

?JIrUIAL AEII..THTIVO DE CUDINA.ARCA

EOGCÁ, D.

Magistrado Ponente: SUSALL ENT& U ECKEVEBRI.. !t}}'s Juicio 8751.. RROWCIONES MINISTERIALES

Demandantes ILkRIÁ OYIÁ FORERO CALrLS... Aprobado Acta Por medio de apoderado la eeftora MariaSofia Forero Celdas en ejercicio de la aooi6n de plena ju..- riedtcoi.6n demanda ante esta Tribunal le nulidad de la Risoluci& 59 5706 de 6 de agosto de 1.9749 dictada por .1 Mini3 tirio de Defensa Nacional y segdn la cual se niega el auxi— lio de prima de alimentación, en su calidad deobrera a de! tajo" de loe Tlleree de Intendencia del Comando del Zjroito y oonaeouencialmente se le reconozcan los referidos suzi. 110$ contoríldo9 en el libelo. Pundamenta sus peticiones en loe siguientes, "l. Mi procurada presta su. servicios al ministerio de Defensa Nacional como obrera interna en loe allr.s de Intendencia del Comando de]. Ejército "2$.- Actuando en nombre y representación demandé ante e]. Ministerio de Defensa Nacional, si escritopresentado e]. da 30 de enero de 1.974, el reoonooizuiento y pago de la prima de alimentaoi6n •etatufda por La Ley 68 di 1.963, pero 4eta demanda fuá negada por la Reaoluoi6n queiapugno. Como diapoeioionea violadas oXte loe arpago de la prima de alimentaoi6n •etatufda por La Ley 68 di 1.963, pero 4eta demanda fuá negada por la Reaoluoi6n queiapugno. Como diapoeioionea violadas oXte loe artículos 2Q9 y 22 de la ley 68 di 1.965 y artículo 30 de laConstitución Nacional. Tramitado regularmente el proceso, oídoel concepto del seflor Fiscal de la Corporación, y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procedeel Tribunal a decidir previas las siguientes, Ç 031SI1ERJC I01 Ya el Tribunal en caso similar al aquí debatido en sentencia de fecha 24 de octubre de 1.9759 ensi proceso 09 8401 cOn ponencia del doctor Aquilino Rodrí— gusu Pedraza, expresó; "Luego de un cuidadoso estudio de la de-e mande manda p.tioionea, hechos, citas en derecho, prueba., conelela te Fiscal y resolución impugnada, observa el Tribunal que 3.o primero que debe determinarse en La CALILAI 1)E ILL&OION... L&I3ORÁL que tiene el actor, como Llobrera a destajo de losTalleres de Zeryioío de Intendencia del Ccjieudo del Ejército y 49U la LEGAL 1 RGLArTARIA por las siguientes rasonel s "].Q.-. No se observa que dicha relaciónlaboral set regida por ninguna vinculaoi6n bilateral o con tractual, porque da autos no aparece, ni la parte demandada la preeentd al contrario la configure con i sola calificaojén priorfetice de que por la "naturaleza y clase" no selaboral set regida por ninguna vinculaoi6n bilateral o con tractual, porque da autos no aparece, ni la parte demandada la preeentd al contrario la configure con i sola calificaojén priorfetice de que por la "naturaleza y clase" no sehalla comprendida dentro del plan de calificación adoptadopor la ley 68 de 1.965 y su decreto reglamentario 351 de -1.9649 y cetí relación contractual, cuando ne da, en trabajadores oficiales neoesariarents ha de ser escrita o constaren forma alguna, pues astas no se presume ni si puede oon$tá tur por .1 simple consenso bilateral en forma oral o adapresumiendo como sí lo puede ser en derecho laboral privado, dada la consideración y organización de las entidades estata les, paraestatales o administrativas es imposible su conf.i guzaoidn en forma de presunción toit o verbal. • En aIenaia do todo vínculocontractual necesariamente ha da confiurare la relai6n 1e gal o reglamentaría la cual encuentra su apoyo en la misaresolución impunsda en la cual se acepta la relación objet1 va de hecho y precisamente no se desconoce este vínculo labQ rol lo dnico en que difieren es la olesifiorioión que se leasigne, ya que la naturaleza miana da la labor, y el trata— miento que se le da nos eptá, indicando todo lo contrario, - que ae trata de una relación laboral "legal reglamentaria" La delicada y responsable labor de confección de artículosy pertenencias proj4as y exclusivas al Ejército desarrolladas en los Talleres Tcnicos Intendenciales que constituyen un conjunto económico, constitutivo y dependiente de las

La delicada y responsable labor de confección de artículosy pertenencias proj4as y exclusivas al Ejército desarrolladas en los Talleres Tcnicos Intendenciales que constituyen un conjunto económico, constitutivo y dependiente de las Fuerzas Armadae, y en alguno forne contribuyendo eficazmente e la seguridad del mismo Lj4roito y por ende e la segur dad misma de la Nación. Si los trabajadores adscritos a este conjunto laboral de los talleres Intendenoiales tienenresponsabilidades y deberes propios de una situación aseesa riamente legal y reglazaentaria, también deben toner las pre rrogativae y ventaja, propias del cargo que deeepeftan, enforma permanente, interna dependiente y regada así ad trate de artiftcea u obreros a destajo. Tampoco aparece que estos específicos trabajadores esten dentro de alguna excepción legal, reglamentaría 1. eetatutarfa, que loe prive de sus de bares, obligaciones y prerrogativas."4.. La calificación determinada enloe puntee que anteceden, adsaa tienen respaldo en contenoiss pronunciadas en casos similares por el U. Consejo deEstado, tales como la de fecha 6 de junio de 1.973 en la -- acción promovida por 1'e1iea Palacios anches y de que es nente el E. Consejero Dr. Alvaro Orejuela 46mos, de la cual se glosan ion siguientes aparteas "La demandante trabaj4 como empleadacivil del Miniiterio de Guerra(boy de Def enea Nacional) basta el 1º de di-.. ciembre de 1.963. Eu cargo era el deobrera a deitajo en los Taile$os de-- Intendencia en la Sección de Sastre—

civil del Miniiterio de Guerra(boy de Def enea Nacional) basta el 1º de di-.. ciembre de 1.963. Eu cargo era el deobrera a deitajo en los Taile$os de-- Intendencia en la Sección de Sastre— ría De esta manera, piensa la Sala que el víncult que la unía con la edviniatraci4n no era oontrajal, sino que, tratrndoua de un empleado o luncionanio público, su situación sr. re g].ada. Sobre esta cuestión debe z'.00j darse que, según el articulo 3 de la ley 68 de 1.963, les funciones de loe empleados civiles del ramo de Guerrase determinan por medio de reglamentos" lo que signir los , que la situs-- otón en que se hallaba la demandanteera, no la derivada de un contrato, - sino la legal y reglamentaria. Por ello estima le Sala que si oseo de la demandante encuadra, precisamente, - dentro de las situaciones contempladas en .1 articulo 32, literal e) numeral 2º ¿el Decreto 528 de 1.964, aegdn la cus]. loe Tribunales &dsinistrativoeconocen, en primera instancia, de las acciones de plena juriedioción de car4otsr laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos del orden nacio— rial y cuya cuantis sea Inferior a Oi cuenta iaíl ($50.000,00). D. esta asno rs tanto por la naturaleza de la acción comopor su ounta, el Tribunal At nistrativo de Cundinamaros era la E, tidad competente para conocer de este

cuenta iaíl ($50.000,00). D. esta asno rs tanto por la naturaleza de la acción comopor su ounta, el Tribunal At nistrativo de Cundinamaros era la E, tidad competente para conocer de este juioio en primera instancia, así 000 lo ea el consejo en la segunda,. No es, pues, el caso de decretar la nu1 dad sugerida por .1 seior Piscal Tez'- cero". 0 Deteniiinada la relación legal y montara do la actora es apenas que ¿ata sl puede aoogsrae alai disposiciones a=tenidas en la ley 68 di 1.963 y Decreto-reglamentario 351 de 1.964 y en general les normas pertinente que reconoce el auxilio o prima alimentaria y el de subsidío familiar que le fueron desconocidos por la reeoluoi6nacusada cuya nulidad debe declararse para en su ugar reconocerlos en las condiciones y ttria1noe que la relación laboral legal y reglamentaría del actor lo acredite en el expediente contentivo de los antecedentes adaint'Çrativos." n el presente caso en nesario aclarar que la situación de la demandante tendrá que regirs por las prescripciones de la Ley 68 da 1.963 por el lapso comprendido entre .1 30 de enero de 1.970 fecha en que se cumplen con tados hacía etrds los cuatro arios de preecripoi6n a que serefiere el artículo 122. del Decreto 2339 de 1.9719 y .3. 29de enero de 1.972 (fecha en que entró en vigencia e). decreto 2339 de 1.971). El tiernpo comprendido entre esta fltims fi -.-

refiere el artículo 122. del Decreto 2339 de 1.9719 y .3. 29de enero de 1.972 (fecha en que entró en vigencia e). decreto 2339 de 1.971). El tiernpo comprendido entre esta fltims fi -.- cha, enero 29 de 1.972 9 y el 31 de diciembre del mismo afhio,_ cae bajo la reglamentación del, citado decreto el cual, aun— que en otros aei:ectoa vari6 la 1eia1aci6n anterior, en cuan to a la prima de alinteritvci6n repitió las reglas de la ley68 de 1.963. Como dicha condición de empleado p1b1ico fué euatitufda por la de Trabajador Oficial para la actoraa partir del primero de enero 6. 1.973 (folio 4 expedienteadministrativo) cuando fir6 contrato do trabajo con el Mi— niaterl.o, todo de conformidad con lo artículos 104 y aigiij t.ø del citado Decreto 2359 de 1.971 9 y el artículo 112 ibiden no yre'vi6 la prima de alimentación para loe trabajdoreo oficiales al servicio del Ministerio de Defensa, es necesario concluir que desde dicho momento no podía reconocereele lamencionada prima do alimentación. bn mérito de lo expuesto .1 Tribunal Contencioso , Administrativo de Cundinamarca, administrando just cia en nombre de la Repdblica de Colombia y por autoridad 6e la ley,1.-. Declárese la nulidad de la reeoluoidn NO 5706 de agosto fi de 1.9749 por medio de la cual •1 Ministerio de Defensa Racional neg6 el reconocimiento y pago dela prima e.

la ley,1.-. Declárese la nulidad de la reeoluoidn NO 5706 de agosto fi de 1.9749 por medio de la cual •1 Ministerio de Defensa Racional neg6 el reconocimiento y pago dela prima e. lapz'iina de alimeritect6n a la e4onits MAPIA &0IA YGRERO CALDAS 9 22.- Como oonneouenoia de la d.olansci6nanterior, el ministerio de ]efenea Nacional prooeder, dentro del termino del artículo .121 del C. Os A., reconocer ypagar a la secrita k'AflIA SOFIA FFERC CALrA&, la prima dealiv1entaoi6n a que tiene derecho a partir de]. 1 de febrero de 1.970 •i • dicha fecha hubiere estado al servicio del M nieterio o desde su ingreso el lo fué con posterioridad, - hasta el 31 de dioiebre de 1.972, de conformidad con la -- parte motiva de cota providenola. Cópisee, notlfqueee, conaunfqueee y odmplaee,Si no fuere apelado este tallo oonst1teue con el U. Consejo de Estado.

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