TA CUN - 8754-(13-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8754-(13-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AVALUO CATASTRAL -Presentación de estimación de mejoras (E) y#. /LICENCIA
DE DEMOLICIONES O REPARACIONES LOCATIVAS (E)>. ¡IMPUESTO DE MARCAS
Y PATENTES ¡IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS (E) TRIBUTARIAS
¡COMPENSACION A RESGUARDOS INDIGENAS ¡IMPUESó DE INDUSTRIA Y COMERCIO
A OFICINA COMERCIAL ADICIONAL ¡INGRESOS OPERACIONALES ¡IMPUESTOS DE AVISOS Y TABLEROS ¡RIFAS PERMANENTES ¡IMPUESTO DE RIFAS ¡LICENCIA DE CONSTRUCCION -Notificación a vecinos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8754
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 041 de Diciembre 22 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de NEMOCÓN. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo
ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.8754. Hoja No.2. que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Artículos 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994; los artículos 13, 39, 150 numerales 2 y 23, 218, 288 y 363 de la Constitución Política; los artículos 13, 14 y 44 de la Ley 14 de 1983; artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986; los artículos 4 y 6 de la Ley 140 de 1994; artículo 2 del Decreto 537 de 1994; artículo 7 numeral 2 de la Ley 12 de 1932; el artículo 20 de la Ley 200 de 1995; el artículo 57 del Decreto 2150 de 1995 y los artículos 65 y 66 de la Ley 9 de 1989. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto1 / 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto
articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto1 / 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos porExp.8754. Hoja No.3. el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Nemocón, por medio del acuerdo objeto de observación "... expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Nemocón.".
LOS CARGOS: 1) Argumenta el señor Gobernador que el Artículo 20 del acuerdo, viola el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, al incluir en su texto la expresión "Antes del 1 de Junio de cada año", cuando la Ley mencionada previó como límite máximo de plazo para la estimación del avalúo catastral, que éste se produzca antes del 30 de junio de cada año. Trae a colación jurisprudencia de este Tribunal referente a la reproducción del contenido de normas superiores, en los Acuerdos de los Concejos.
El artículo invocado y que considera se transgrede, en su texto reza: LEY 14 DE 1983 "Artículos 13. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere oficina de catastro, su
poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el tesorero municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cualExp.8754. Hoja No.4. se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso. Parágrafo. Para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo podrá ser incorporada por las oficinas de catastro o por las tesorerías municipales, según el caso, en el transcurso del mismo año. Y el artículo cuya expresión es demandada, establece: "Artículo 20.- AUTOAVALÚOS. Antes del lo de Junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina de catastro, o en su defecto ante la Tesorería Municipal correspondiente. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de Diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.". De la directa confrontación entre la norma superior y la contenida en el acuerdo municipal observado, surge palmaria para la Sala la infracción de aquel precepto, toda vez que si el legislador estableció como plazo máximo para efectos de la presentación de la estimación del avalúo catastral el 30 de junio de
municipal observado, surge palmaria para la Sala la infracción de aquel precepto, toda vez que si el legislador estableció como plazo máximo para efectos de la presentación de la estimación del avalúo catastral el 30 de junio de cada año, mal puede el Concejo modificarlo anticipando esa fecha para el 10 de junio, toda vez que sus actos no pueden contradecir la ley sino por el contrario cumplirla, por ser la autoridad administrativa del nivel local eminentemente subordinada jerárquicamente al órgano legislativo'7 Le asiste entonces, la razón al señor Gobernador y como tal se declarará la nulidad del artículo 20 del acuerdo demandado.Exp.8754. Hoja No.5. 2) El Artículo 25 del Acuerdo, transgrede los artículos 363 y 13 de la Constitución Nacional, al eximir del pago del impuesto a ciertos entes y contraviniendo así uno de los principios del Sistema Tributario como es la "equidad", y el principio constitucional de la "igualdad". Trae a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible los Artículos 238, 239, 241 a 247 de la Ley 223 de 1995 y afirma que el acuerdo fue aprobado con posterioridad a la sentencia mencionada. - Los artículos 37 numeral 7 de la ley 136 de 1994 y 313 numeral 4 de la Constitución Nacional prevén la potestad impositiva de los Concejos, por tanto su facultad es reglada, pero con la expedición del artículo 25 se da un tratamiento preferencial de exención del pago de Impuesto Predial, a los predios descritos en los literales a), b) y c). Trascribe apartes jurisprudenciales de este Tribunal al respecto.
un tratamiento preferencial de exención del pago de Impuesto Predial, a los predios descritos en los literales a), b) y c). Trascribe apartes jurisprudenciales de este Tribunal al respecto. El cargo se sustenta en las normas que a continuación se transcriben: CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículos 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades son ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Exp.8754. Hoja No.6. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.". Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 4) Votar de conformidad con al Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (...). 11 Ley 136 de 1994 "Artículo 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
El artículo demandado en su texto reza: Artículo 25. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del impuesto del predial unificado los siguientes predios:Exp.8754. Hoja No.7. a) Los predios que deben recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales. b) Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales y seminarios conciliares. Los demás predios u áreas con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado. c) Los predios de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado. La Sala considera que dentro de un Estado de Derecho, prever exenciones tributarias es una medida más que conveniente, toda vez que su finalidad principal es beneficiar y apoyar a cierto grupo en desventaja o impulsar la economía de determinada región o sector. No obstante, por principio elemental de la generalidad en la tributación, eximir de una carga fiscal no puede establecerse con respecto a una única persona natural o jurídica específica sino a aquella o aquellas que logren encuadrar en el supuesto fáctico. Distinto es que sólo una persona eventualmente goce del beneficio pero sólo ello deberá obedecer a que
única persona natural o jurídica específica sino a aquella o aquellas que logren encuadrar en el supuesto fáctico. Distinto es que sólo una persona eventualmente goce del beneficio pero sólo ello deberá obedecer a que no existan otras personas que cumplan con las condiciones específicas que les hace merecedoras al beneficio, mas no porque el municipio haya hecho recaer la exención en esa determinada persona, toda vez que ello sí implicaría una violación al principio constitucional de igualdad. En efecto, lo correcto es establecer la exención a las personas que hubieran encuadrado dentro de un supuesto general dentro del específicoExp.8754. Hoja No.8. grupo; a título de ejemplo: las asociaciones que se dediquen a la elaboración y adelantamiento de planes de vivienda de interés social. En aras de hacer claridad y debido a la importancia de recabar sobre el significado de exención tributaria, transcribimos apartes del pensamiento M Consejo de Estado, el( .... ) Las exenciones son un beneficio fiscal por medio del cual el legislador de impuestos, bien sea a nivel nacional, departamental, municipal, dependiendo de la órbita de influencia del impuesto respectivo, concede un beneficio fiscal que exonera al pago del referido impuesto a quienes realicen una determinada actividad, reciban unos determinados ingresos o se encuentren dentro de las condiciones que en cada caso se señalen. La Sala ha tenido la oportunidad de precisar en ocasiones anteriores, que esta exenciones son de dos clases: "1" (sic) hay de carácter general, que benefician en forma indeterminada a quienes se encuentren dentro parámetros fijados en la ley para gozar de ella y en principio no tienen carácter temporal. Tal sería el caso de las indemnizaciones que se
general, que benefician en forma indeterminada a quienes se encuentren dentro parámetros fijados en la ley para gozar de ella y en principio no tienen carácter temporal. Tal sería el caso de las indemnizaciones que se reciben por un seguro de vida, que son exentas para todo aquel que las perciba. Pero existen también unas exenciones tributarias que se pueden considerar de carácter individual, encaminadas específicamente a incentivar un cierto tipo de actividades y con una aplicación temporal para ese grupo específico de beneficiarios. Para las primeras, puede el legislador, en cualquier momento y cuando las condiciones los señalen, eliminar para el futuro, sin requisitos especiales, la exención concedida. Para las segundas, por su naturaleza individual y específica para un determinado grupo, deberá reconocerse, previamente a su eliminación, los derechos adquiridos durante la existencia de la exención, por parte de aquellas personas que realizaron esa determinada actividad, bajo el presupuesto de gozar de la exención fiscal. En el presente caso se concreta entonces la litis a definir la naturaleza de la exención concedida en el Acuerdo...., pues dependiendo de esta definición, se podrá establecer si podía posteriormente el Concejo Municipal proferir el acto acusado en el que se deroga la exención o si por el contrario, tenía que conocer los posibles derechos adquiridos por las destinatarias de la exención. Si bien conforme a la redacción del mencionado Acuerdo..., se concede un beneficio fiscal para las "empresas reconocidas", definición que enExp.8754. Hoja No.9. principio le da un carácter general, su contenido tiene unas limitaciones que le confieren la naturaleza de individual y concreta: el incentivo tributario es para una actividad determinada -instalación de redesy, por
principio le da un carácter general, su contenido tiene unas limitaciones que le confieren la naturaleza de individual y concreta: el incentivo tributario es para una actividad determinada -instalación de redesy, por un tiempo determinado -dos años-. Fue así como se estableció el estímulo para unas determinadas empresas y durante un plazo delimitado. Y la naturaleza individual del Acuerdo... .se refuerza, al analizar las Actas del Concejo Municipal de...., cuando se sometió a su consideración la aprobación del Acuerdo...., acto acusado, en las cuales se hace siempre referencia a la sociedad XX o se cita a declarar al Gerente de la misma, lo que demuestra suficientemente que para la época en que se profirieron los dos Acuerdos, la única destinataria del beneficio fiscal era la actora. Teniendo entonces en cuenta, que el acto acusado al ser proferido no tuvo en cuenta la temporalidad de la exención concedida en el Acuerdo que estaba derogando, ni hizo mención alguna de la obligación de mantener y respetar los derechos, que por aplicación del Acuerdo...., hubiesen adquirido las sociedades beneficiarias, procede la anulación....". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia de 12 de noviembre de 1993. C.P.Dr.Guíllermo Chahín Lizcano. Publicado en Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXXIV, cuarto trimestre, segunda parte. Octubre a Diciembre de 1993. Págs.926 a 929. Cuando la ley impone un tributo a quienes antes estaban excluidos del mismo no puede decirse que se viola la norma transcrita, ya que la facultad de imposición corresponde al Estado y éste debe ejercerla para
Cuando la ley impone un tributo a quienes antes estaban excluidos del mismo no puede decirse que se viola la norma transcrita, ya que la facultad de imposición corresponde al Estado y éste debe ejercerla para arbitrar los recursos que le permiten cumplir los fines señalados en la Carta Fundamental. (...) Violación del principio de igualdad Dispone el artículo 13 de la Constitución Política: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Exp.8754. Hoja No. 10. "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará abusos o maltratos que contra ellas se cometan". El tema concerniente al principio de igualdad de las personas ante la ley ha sido objeto de análisis en las decisiones de las corporaciones encargadas de administrar justicia, que lo han entendido como un concepto que atiende, dentro de una generalidad objetiva, las circunstancias especiales de los asociados para darles el trato jurídico que les corresponde en concreto. Merece especial connotación en este tema el análisis que en la sentencia de Junio 25 de 1992, proceso T-860, hizo la Corte Constitucional, en el que en síntesis, expresó:
que les corresponde en concreto. Merece especial connotación en este tema el análisis que en la sentencia de Junio 25 de 1992, proceso T-860, hizo la Corte Constitucional, en el que en síntesis, expresó:
"IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHOS FUNDAMENTALES.
IGUALDAD FORMAL. IGUALDAD MATERIAL El principio de la igualdad es objetivo y no formal; se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos, con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental". Esta jurisprudencia permite inferir que cuando una disposición legal atiende circunstancias especiales de los asociados, como es en este caso la subordinación, para regular en forma diferente un tributo, no viola el principio de igualdad sino lo reafirma, pues como dijo Aristóteles: "la igualdad entre desiguales es injusticia". El impuesto como instrumento en materia de política fiscal se utiliza de diversa manera para conseguir el cumplimiento de los diversos objetivosExp.8754. Hoja No. 11. propuestos por el Estado y por lo tanto es viable, atendiendo a circunstancias especiales de la colectividad, imponer o exonerar de
diversa manera para conseguir el cumplimiento de los diversos objetivosExp.8754. Hoja No. 11. propuestos por el Estado y por lo tanto es viable, atendiendo a circunstancias especiales de la colectividad, imponer o exonerar de gravamen a quienes en apariencia son iguales. Es el caso por ejemplo de los llamados incentivos fiscales (exenciones, exclusiones, rentas exentas, descuentos, etc.), que permiten frente a un ingreso de igual cuantía, que unos paguen menos que otros, atendidas otras circunstancias como la procedencia, ubicación y naturaleza del mismo, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad. También estima la Sala recordar que la Asamblea Nacional Constituyente (Proyectos 108 y 114) al referirse al tema de los ingresos públicos, previó la posibilidad de existencia de regímenes impositivos diferentes a nivel municipal, al tratar el tema de la capacidad tributaria de las entidades territoriales, así: "LOS INGRESOS PUBLICOS "Los principios de tributación, la potestad y las competencias tributarias. "Del lado de los ingresos públicos, en el cual puede considerarse el tema ya tratado de la participación en las rentas nacionales por parte de las entidades territoriales, los diferentes proyectos presentan principios generales sobre la tributación, que a nuestro juicio obedecen más directamente al capítulo de la Hacienda Pública, aunque con obvias repercusiones sobre el sistema de financiación regional, seccional y local. En los proyectos se menciona a menudo la justicia, la equidad y la progresividad como criterios básicos de la imposición, la cual es tratada como una responsabilidad y un deber. En otro proyecto se propone que sean los impuestos directos los que de preferencia
En los proyectos se menciona a menudo la justicia, la equidad y la progresividad como criterios básicos de la imposición, la cual es tratada como una responsabilidad y un deber. En otro proyecto se propone que sean los impuestos directos los que de preferencia adopten las entidades territoriales (Aida Abello y Alfredo Vásquez C.). Además instituye en otro proyecto la jurisdicción coactiva como recurso de cobro forzoso de los impuestos adeudados (Antonio Galán). "Consideramos adecuado que en el título de la Hacienda, en forma coordinada con la comisión V., se propongan unos criterios generales de tributación; además deberán definirse los órganos competentes para establecer los tributos, atribución que se asigna generalmente a los organismos colegiados, en tiempo de paz (Congreso, Asamblea y Concejos). "Como principios generales de la tributación puede considerarse: la equidad tanto horizontal como vertical de los gravámenes; la neutralidad y el beneficio colectivo que se espera del pago de las contribuciones y tributos de parte de los aportantes; la simplicidad; la capacidad contributiva. A diseños tributarios de las administraciones departamentales y municipales, deberá añadirse la coordinación tributaria que debe existir entre los gravámenesExp.8754. Hoja No. 12. cobrados por los distintos niveles de Gobierno. "Relacionada con estas materias, se encuentra la cuestión de a quién corresponde la potestad tributaria; actualmente como se sabe ella es de la exclusividad del Congreso Nacional, de tal manera que es a él únicamente a quien le compete la creación válida de los impuestos, a pesar de que los impuestos creados puedan ser establecidos por las Asambleas Departamentales y
sabe ella es de la exclusividad del Congreso Nacional, de tal manera que es a él únicamente a quien le compete la creación válida de los impuestos, a pesar de que los impuestos creados puedan ser establecidos por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. A este respecto vale la pena considerar que cualquier regulación sobre autonomía fiscal territorial, debe atenerse a los siguientes criterios: i) La capacidad de las entidades territoriales para fijar tributos está limitada en todo caso por la Ley, en lo concerniente a la definición de tributos existentes, criterios generales de administración de los mismos, bases gravables y tarifas. u) Los municipios y demás entidades territoriales podrán establecer gravámenes distintos a los del régimen ordinario o sobretasas que operarían sobre algunos impuestos, que le serían de su propia competencia, para la financiación temporal de sus inversiones y proyectos. iii) Existiría un régimen tributario básico de carácter uniforme para todas las entidades territoriales, pero podrían coexistir regímenes impositivos diferentes, como resultado de la autonomía tributaria, que implicaría un tratamiento impositivo distinto para personas ubicadas en diferentes territorios-regiones, secciones o municipios del país.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta-sentencia de enero 27 de 1995. ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Tomo CXLII segunda parteEnero a Marzo de 1995. Págs. 1343 a 1371. Concluye, la Sala entonces que si bien es cierto dentro de la autonomía territorial resaltada en la Constitución Nacional de 1991, se encuentra la posibilidad de establecer tributos y que así mismo por mandato legal las
Concluye, la Sala entonces que si bien es cierto dentro de la autonomía territorial resaltada en la Constitución Nacional de 1991, se encuentra la posibilidad de establecer tributos y que así mismo por mandato legal las entidades territoriales están facultadas para establecer exenciones fiscales desde condiciones como el plazo limitado, en armonía con los planes de desarrollo municipal y lógicamente en respeto de los principios tributarios, como en efecto el de la igualdad de los contribuyentes ante laExp.8754. Hoja No. 13. ley, también lo es que dicha igualdad se establece, o bien, haciendo recaer la obligación en la generalidad de las personas, o bien, dentro de un grupo de iguales pertenecientes o que hacen parte de la generalidad. Pues bien al observar el Acuerdo, en el artículo demandado, ya pretranscrito, se establece exención para los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales; aquellos propiedad de la iglesia católica, curias diocesanas y arquidiocesanas, entre otras, y de iglesias diferentes a la católica. Tal enumeración deja claro para la Sala que se ha establecido la exención frente a una generalidad y no con respecto a alguien o algo específico y particular, como corresponde a la previsión que sobre exenciones se haga. Por lo anterior, el Acuerdo está conforme a derecho y no contraría los mandatos constitucionales invocados, de ahí que proceda la declaratoria de validez del artículo 25 bajo examen. 3) El artículo 26 del Acuerdo, transgrede el Artículo 288 de la Constitución Nacional, toda vez que compete al legislador establecer la distribución de competencia entre la Nación y las entidades territoriales pero en ningún momento atribuyó esta función al Concejo Municipal, de tal
- El artículo 26 del Acuerdo, transgrede el Artículo 288 de la Constitución Nacional, toda vez que compete al legislador establecer la distribución de competencia entre la Nación y las entidades territoriales pero en ningún momento atribuyó esta función al Concejo Municipal, de tal forma que se arroga función que no le corresponde, incurriendo en violación al artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de 1994.Exp.8754. Hoja No. 14.
El texto de la norma superior es del siguiente tenor: CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.". LEY 136 DE 1994 "Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los Concejos: (...)
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(...).". El artículo demandado en su texto reza:
Artículo 26. COMPENSACION A RESGUARDOS INDIGENAS.
Con cargo al presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indigenas (sic), las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero Municipal, por concepto de impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus (sic) sobre tasas (sic) legales. PARÁGRAFO. El instituto geográfico Agustín Codazzi, formará los
concepto de impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus (sic) sobre tasas (sic) legales. PARÁGRAFO. El instituto geográfico Agustín Codazzi, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año, a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los Municipios."Exp.8754. Hoja No. 15. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que mediante el Artículo 26 del Acuerdo, el Concejo no establece o distribuye competencia alguna sino transcribe casi textual, de no ser por los errores de ortografía, la previsión que hace el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, cuyo contenido se inserta a continuación: "Artículo 184.- Compensación a Resguardos Indígenas. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así: "Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales. Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios.". De tal suerte que fue el legislador quien distribuyó las competencias, y no el
de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios.". De tal suerte que fue el legislador quien distribuyó las competencias, y no el Concejo, como erróneamente lo glosa el señor Gobernador para sustentar que la corporación se arrogó competencia que no le correspondía. En consecuencia, se declarará la validez del artículo 26 del Acuerdo, toda vez que no hay alteración de lo previsto por el legislador sino su incoporación a un estatuto local. 4) El Acuerdo, en el Artículo 27 parágrafo 2, prevé una sanción por mora en la transferencia oportuna del porcentaje del Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, en contravención del artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, todaExp.8754. Hoja No. 16. vez que el legislador no establece una