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TA CUN - 8757-(09-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8757-(09-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VENTA DE AUTOMOTORES DE FABRICACION NAdONA,L - Exencí6n tribu tara (E)

.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE )NDINAIfA1: ,

SECCION CU&RTA Cdirnarca Santafé de Bogotá.D.C.., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y trae (1993) -

MAGISTRADO POt1TE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO REF.: EXPEDIENTE $0 871

DANDANTR: SOCIEDAD tcVICIO ANDINO LIMITADA IMES DISTRITALES INDUSTRIA Y (X»ERCIO La SOCIEDAD SERVICIO ANDINO LIMITADA, mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho coneagradaen el artículo 85 del Código Contencioso Adwinitrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio y avisos por sl año gravable de 1.988, vigenois 1.969.

Loe actos acusados están integrados por: 1.- Liquidación Oficial No. 2626 de djaiembre 4 de 1990, proferida por la Secretaria de Hacienda de Bogótá - Dirección Diatrital de Impuestos. 2.- Resolución No. 480 de junio 26 de 1991. emanada de la Dirección de Impuestos Distritalee. 3.- Resolución No. 452 del 6 de noviembre de 1991, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. Como restablecimiento del derecho solicita, se practique una nueva liquidación de impuesto, en la cual se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad por el añopor la Junta Distrital de Hacienda. Como restablecimiento del derecho solicita, se practique una nueva liquidación de impuesto, en la cual se confirme la liquidación privada presentada por la sociedad por el añogravable de 1988 - vigencia 1989 y se ordene a la Dirección de Impuestos Dietritalee de la 8ecreta2ia de hacienda de Santafé de Bogotá D.C., hacer las correspondientes correcciones y abonos en le cuenta de la sociedad demardante, de acuerdo con el menor gravamen que se determine a su cargo.

HE C OS: Los expone la sociedad demandante a. folios 3,.y 4 del expediente así:ÉXPEDIENTE No - 8757 2 "1..- La Sociedad SERVICIO ANDINO LTDA. presentó su declaración de Impuesto de Industria Comercio y Avisos, correspondiente al alio gravable de 1988, vigencia 1989, en la Dirección distrital

de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C. el día 10 de mayo de

1989. En ella se liquidó un impuesto total por pagar de $5.557.196 y solicitó la exención consagrada en el articulo So., numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983, por valor do $51.701.375, que reflejó como un menor valor de la base gravable. 2.- La Dirección Di.etrital de Impuestos notificó a la sociedad el Requerimiento No. 1216 de Noviembre 3 de 1989, mediante el cual le solicitó demostrar diversos rubros de dicha declaración tributaria. 3.- La sociedad respondió dicho requerimiento mediante oficios de noviembre 24 y de diciembre 4 de 1.884, con el aporte de pruebas contables, consistentes en certificaciones de contador

cual le solicitó demostrar diversos rubros de dicha declaración tributaria. 3.- La sociedad respondió dicho requerimiento mediante oficios de noviembre 24 y de diciembre 4 de 1.884, con el aporte de pruebas contables, consistentes en certificaciones de contador público y exhibición de sus libros de contabilidad oficiales en la sede de la Dirección de Impuestos, por exigencia verbal de los funcionarios. 4.- La Dirección Dietrital de Impuestos practicó la Liquidación Oficial No. 2826 del. 4 de diciembre de 1990, mediante la cual desoonoció la exención por valor de $51.701.375 solicitada por la sociedad, ...de conformidad con el Articulo 16 del Acuerdo 11 de £988" (Sic), como única explicación. Adicionalmente al incremento del impuesto por valor de $ 297..283 liquidó sanción por inexactitud en cuantía de $ 517.014, para un mayor, valor a cargo de la sociedad de $814.297. 5.- La sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación mediante memorial de fecha 14 de enero de 1991, argumentando la vigencia del beneficio consagrado en e]. numeral 11 del articulo 5o. del Acuerdo 21 de .1.933, exención que se extenderla "...por el término de cinco años ... lo cual comprendía la anualidad fiscal de 1.988, que no fuá derogado por el Acuerdo 11 de 1.988, el cual consagró beneficio adicionales pero, ni expresa ni tácitamente sustituyó la norma precedente, pues sri éste se estableció un "descuento", demostrando matemáticamente la coherencia de la aplicación de embae medidas en la declaración tributaria, sin

beneficio adicionales pero, ni expresa ni tácitamente sustituyó la norma precedente, pues sri éste se estableció un "descuento", demostrando matemáticamente la coherencia de la aplicación de embae medidas en la declaración tributaria, sin que existiera contradicción entre ellas. Finalmente, impugnó la sanción por inexactitud al haber liquidado el impuesto correctamente -,en la declaración tributaria, sin declarar datos incorrectos, incompletos o inexistentes y haber acreditado las condiciones para hacerse acreedora ,a la exención rechazada. 6.- La Dirección de Impuestos Dietritalea confirmó la Liquidación Oficial, mediante resolución No.. 480 'de junio 26 de 1991, en la cual insistió en la derogatoria del numeral 11 de articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, argumentando que no es configuró un derecho adquirido.EXPEDIENTE No. 8757 3 7.- La sociedad sustentó el recurso de apelación, mediante escrito de fecha 16 de julio de 1.991, ante la Junta Distrital de Hacienda. 8.- La Junta DistDital de Hacienda confirmó la providencia de primera instancia, por medio de la Resolución No. 42 de Noviembre 6 do 1.991, notificada el 10 de diciembre siguiente. insistiendo en la derogatoria de la norma con base en la cual la sociedad solicitó la exención rechazada". 00I1AS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE VIOLACIC)N: La demandante indica corno violados los siguientes artículos: t numeral 11, y 53 del Acuerdo 21 de 1.983 y .18 del Acuerdo 11 de 1988.

La demandante indica corno violados los siguientes artículos: t numeral 11, y 53 del Acuerdo 21 de 1.983 y .18 del Acuerdo 11 de 1988. Sobre el concepto de violación, discurre a términos que se leen a folios 5 a 6 del libelo demandatorio y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas.

PARTE OPOSITORA: Se constituyó en parte impugnadora de la demanda el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 164 a 168 del expediente, consignó alegatos de conclusión solicitando de denieguen las súplicas de la demanda.

MINISTERIO PUBLICO: La Señora Procuradora Sexta en lo Judicial ante el Tribunal, en conoepto visible a folios 161 a 163 de expediente, concluye que la actuación administrativa debe mantenerse. tX3NSIDERACI ONU : Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Los cargos que la sociedad actora, formula a los actosEXPEDIENTE M. 8767 4 acusados son: violación del articulo 8 numeral 11 del Acuerda 21 de 1983, violación del articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988 y violación del articulo 53 del acuerdo 21 de 1963. En el orden planteado en el libelo demandatorio, se estudiarán, y decidirán loe puntos de inconformidad así: En primer lugar, reclama la sociedad oontribuyente la violación del articulo 5 numeral 11 de]. acuerdo 21 de 1963 argumentando que la disposipión en mención consagró Uflc

y decidirán loe puntos de inconformidad así: En primer lugar, reclama la sociedad oontribuyente la violación del articulo 5 numeral 11 de]. acuerdo 21 de 1963 argumentando que la disposipión en mención consagró Uflc exención del impuesto de industzia,coiIercio y avisos en un 25 del ingreso bruto anual y en favor de la actividad comercial de ventas de automotores de fabricación nacional, por un término de cinco años contados a partir del primero de enero de 1984, exención que fué rechazada por la Dirección de Impuestos Dietritalee en el caso eub-lite, no obstante hallares vigente dicho beneficio en e]. año gravable de 1988, expresando que e]. término de vigencia de la mencionada exención, por el hacho de iriioiaree desde el lo. de enero de 1984, comprende las anualidades de 1984, 1985, 1986, 187 y 1988 y agrega que ?el texto de la norma es muy claro y explicito y por codo no admite interpretación diferente a la emanada del mismo articulo, según la norma ue consagra el artículo 27 del Código Civil; expresa también que la opinión que adujo inciaimente la Dirección de Impuestos Be limite en forma por demás escueta en la liquidación oficial, a la Invocación de]. artic.i10 18 del, acuerdo 11 de 1988, norma que no consagró la derogatoria expresa del articulo So. del. acuerdo 21 de 1963. En segundo lugar, reclama la sociedad actora la violación del artículo 1.8 4.1 acuerdo 1.1 de 1988. por aplicación indebida, toda vez que la Administración pretendió darle un alcance que

acuerdo 21 de 1963. En segundo lugar, reclama la sociedad actora la violación del artículo 1.8 4.1 acuerdo 1.1 de 1988. por aplicación indebida, toda vez que la Administración pretendió darle un alcance que no tiene, ya que dicha norma no tiene la posibilidad derogatoria que se le atribuye frente al articulo So. d1 acuerdo 21 de 1983, así como tampoco puede regular en forma integra la materia, sucede todo lo contrario a lo que afirma la Administración en su providencia, ya que no solamente el articulo 18 dei acuerdo 11 de 1968, regula las exenciones, sino que el articulo 19 ibídem, también crea otras exenciones en favor de la actividad comercial. De otro lado afirma la demandante que el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988 en su redacción., no da a entender que sustituye al articulo 5ø. numeral 11 del acuerdo 21 de 1983, solo indica que a partir de 1988 las actividades que:allí se relacionan estarán exentas de loe impuestos de industria, comercio y avisos, por un término de cinco años en loe montos y porcentajes señalados en la norma, por lo que bien puede interpretarse que no se hallan derogadas las exenciones. En tercer lugar, reclame la sociedad contribuyente la violación del articulo 53 del acuerdo 21 de 1983. para 1.0 cuál argumente que esta norma tiifica la inexactitud en leEXPEDIENTE No. 8757 5 declaración de renta de datos incorrectos, incompletos o inexistentes, disposición que fuá desconocida por la Administración Distrital al aplicar sanción por inexactitud a cargo de la actora, toda vez que le sociedad contribuyente no

declaración de renta de datos incorrectos, incompletos o inexistentes, disposición que fuá desconocida por la Administración Distrital al aplicar sanción por inexactitud a cargo de la actora, toda vez que le sociedad contribuyente no incurrió en ninguno de loe presupuestos de la norma en mención PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Administración Local en la liquidación Oficial, rechazó la partida por considerar que era una exención improcedente de conformidad con el articulo 18 del Acuerdo 1.1 de 1.988. En la Resolución que desató el recurso de reposición se confirma la liquidación oficial después de considerar que el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988 contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para el aflo gravable de '988, hecho que encuentre su respaldo legal en loe artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 62 de la Ley 55 de 1965, çue facultan a los Concejos Municipales, para expedir loe acuerdos que garantizan el efectivo control yrecaudodel Impuesto de Industria y comercio, facultad que permtte la expedición de acuerdos que de manera expresa y tácita declaren insubsistentes otras disposiciones reguladoras de la misma materia, razón por la cual se interpreta que de conformidad cora lo establecido en el articulo lo y 3o. de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5o., del acuerdo 21 de 1.983, debe estimares insubsistente por existir una nueva norma que regula integramente la materia a que se refiere tal disposición. En la; Resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la glosa con fundamento en lo siguiente, "la Dirección de Impuestos

insubsistente por existir una nueva norma que regula integramente la materia a que se refiere tal disposición. En la; Resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la glosa con fundamento en lo siguiente, "la Dirección de Impuestos explica suficientemente las razones por lee cuales no se puede aceptar la pretensión del contribuyente de aplicar tanto el Acuerdo 21 de 1983 (Art. So. Numeral 11), como del Acuerdo 11/88 (Art. 18), en su liquidación privada, toda vez que el Acuerdo 11/88 derogó en materia de exenciones del impuesto de Industria, Comercio y Aviaoe, el Articulo So. del mnc1onado acuerdo 2083. Por lo tanto es claro que para el año gavable de 1963 se debla presantar la Declaraøión de Industria, Comercio y Avisos, conforme a lo preceptuado por el ya citado Artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, o sea con el descuento del 65% sobre el impuesto de Industria, Comercio y Avisos". -T.? Para resolver, se advierte que se centra la litis en / determinar la vigencia de la exención consagrada en elKXPEDIEW19 No, 8767 6 articulo 5o., numeral 11 de]. Acuerdo 21 de 1.983 frente al artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, ambas normas allegadas con la demanda y que en lo pertinente dicen: AWERDO 21 de 1983. "Art. So. X1CIOtIES.. Las siguientes actividades estezan exentas de los impuestos de Industria, Cumercio y de Avisos por un término de cinco (5) Años a partir del lo.

AWERDO 21 de 1983. "Art. So. X1CIOtIES.. Las siguientes actividades estezan exentas de los impuestos de Industria, Cumercio y de Avisos por un término de cinco (5) Años a partir del lo. de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

11. La actividad comercial de ventas de automotores de fabricación nacional, Queda exenta en un 25% de su ingreso bruto anual por este concepto.." 7 11 DE 1.988. "ARTICULO 18. Exenciones: Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos da Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en los montos y porcentajes que continuación es señalan, sobre sus ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

2. La eduoaaión privada queda exents en un 100% de sus ingresos brutos.

3. Lasentidadee sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual.

4. El expendio-de textos escolares queda exento en un 60% de sus ingresos brutos. .

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional

4. El expendio-de textos escolares queda exento en un 60% de sus ingresos brutos. .

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento. del 85% en su liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y de Avieos. Para el año gravable de 1989 dicho descuento será del 80% y a partir del año gravable de 1990 el descuento será delEXPEDIEt4T No 8757 7 7Para la Sala el cargo está llxnado a prosperar, si se tiene en cuenta que no le asiste razón a la Administración Distrital, cuando decide variar el periodo de aplicación de la exención estipulada en el articulo So., numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983, en referencia a la aplicación del articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988; sobre el particular y en un punto semejante al aqui discutido, se ha pronunciado esta Corporación en sentenoia da fecha 14 de mayo de 1.983, en consecuencia retorna sus argumentos como fundamento de la presente decisión, cuando en análisis de loe artculos antes citados se dijó: "De la transcripción de las disposiciones es claro que el Acuerdo 11 de 1986 en el articulo 18 no se refirió a la exención prevista para la actividad de fabricación de autopartes regulada en el articulo So. del Acuerdo 21 d 1983, por lo cual no puede considerarse que la normatividad contenida en el articulo 18 del Acuerdo 1.1 de 1988 regule íntegramente la materia sobre exenciones sino que tan solo la regula en lo que respecte a aquellas exenciones las cuales expresamente menciona y en lo

normatividad contenida en el articulo 18 del Acuerdo 1.1 de 1988 regule íntegramente la materia sobre exenciones sino que tan solo la regula en lo que respecte a aquellas exenciones las cuales expresamente menciona y en lo referente e lea demás, lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se opone a lo consagrado en el articulo Sø. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con éste, ni corno se advirtió, regula íntegramente la materia a que el mismo se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1.887),, por, lo cual y establecida la vigencia de la exención pera el afi.b gravable de 1988, es evidente que la actuación administrativa vulneró las diepos le iones invocadas por el accionante." (Magistrado Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Expediente No. 8615, Actor,

SOCIEDAD RADIADORES Y PANALES RADIPA LTDA.).

(En relación a lo anterior advierte la Sala, queaún cuando l transcripción reee?iadca, se refieró al numeral 13 de). articulo 5o. del acuerdo 21 de 1883, de la misma se concluye que la exención contempladas en el numeral 11 de dicho articulo estaba vigente para el año gravable de 1988, sin que pueda entenderse uo haya sido derogada expresamente por el acuerdo 11 de 1988. b En lo que respecte al cargo sobre la sanción por inexactitud, la Corporación acepte su viabilidad por considerar que loe supuestos fácticos y jurídicos que invoca la Administración Local para imponerla han desaparecido al prosperar los cargos

En lo que respecte al cargo sobre la sanción por inexactitud, la Corporación acepte su viabilidad por considerar que loe supuestos fácticos y jurídicos que invoca la Administración Local para imponerla han desaparecido al prosperar los cargos aducidos por la actora y en la forma expuesta en esta. providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secolón Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia r por autoridad de la ley,EXPKDIEPfl.'E No 8757

AL A: 1..- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO que le determinó a cargo da la SOCIEDAD SERVICIO ANDINO LIMITADA, con NIT 860.041.516 el impieeto de Induetria, Comercio y AViSOS por el año gravable de 1988, vigencia 1989. 2.- Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE en firme la declaración privada 1corretspondiente a la Sociedad SERVICIO ANDINO,LIMITADA, Por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1988. 3..- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

GOPIESE, NOTIFIQUESE. (X)WJNIQUESE Y C(»IPLASE La presente providencia fue discutida y probada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 55. Loe Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARJEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ.

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