TA CUN - 8758-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8758-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS -Conformación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No 8758
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 027 DE 1996, EXPEDIDO POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación del Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se modifica el artículo sexto y séptimo del Acuerdo No 08 de 1996, por medio del cual se crea el Ancianato San Agustín del Municipio de VIOTA, como una entidad de servicio de protección a las personas de la tercera edad y se ordenan otras disposiciones" para los efectos pertinentes de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de VIOTA expidió el Acuerdo No 027 de
1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2
EXP.No.8758
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decreto 1333 de 1986, artículo 157. El Concejo Municipal de VIOTA mediante el Acto Administrativo del asunto
adelante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decreto 1333 de 1986, artículo 157. El Concejo Municipal de VIOTA mediante el Acto Administrativo del asunto "Por medio del cual se modifica el artículo sexto y séptimo del Acuerdo No 08 de 1996" Por medio del cual se crea el Ancianato San Agustín, como una entidad de servicio de protección a las personas de la tercera edad" y se ordenan otras disposiciones", es manifiestamente ilegal como se expone a continuación: El artículo tercero del Acuerdo en mención infringe el artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto la violación a la norma transcrita ya que al establecerse un (1) delegado de la administración municipal, dos (2) delegados del Concejo, y cuatro (4) miembros (Cura, Gerente hospital, 2 Representantes del Sector del Comercio) no se cumple con la 1/3 parte establecidas en la norma siendo esta conformación manifiestamente ilegal.
PR U E B A S
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado.
2. Constancia de la sanción y publicación del Acto.
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.3
EXP.No.8758
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.027 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Viota, "Por medio del cual se modifica
Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.027 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Viota, "Por medio del cual se modifica el artículo sexto y sétimo del Acuerdo No.08 de 1996". Al respecto al Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo al señalar los integrantes de la Junta Directiva del Ancianato San Agustín del Municipio de Viotá, no cumplió con las 1/3 parte de sus integrantes estuviera representado por delegados de las entidades cívicas de usuarios del servicio, de conformidad con el artículo 157 del decreto 1333 de 1986. Del estudio del Acuerdo impugnado, la Sala, se precisa manifestar, que si bien el artículo 157 del decreto 1333 de 1986, consagra los porcentajes como estará integrada las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos encargados de prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector también lo es, que la ley 142 de 1994 "Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", dispone en su artículo 186: "Concordancias y derogaciones: Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "1" de la ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del
de la ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el 20 y 21 y artículos 2,3 y 4 del Decreto 2122 de 1992"4
EXP.No.8758
De la disposición antes transcrita, se infiere que por disposición de la ley 142 de 1994, los porcentajes de los integrantes de la Junta o Concejos Directivos de los Establecimientos Públicos encargados de prestar servicios públicos domiciliarios, dejó de tener vigencia, por haber sido derogada expresamente por la citada ley, y como para el presente caso, el Ancianato San Agustín del Municipio de Viotá, es una entidad que tiene como finalidad prestar el servicio de protección a las personas de la tercera edad, es decir su propósito no guarda relación con los servicios públicos domiciliarios tales como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil, para los cuales el artículo 157 del decreto 1333 de 1986, determino los porcentajes de los diferentes grupos de la comunidad que integrarían la Junta Directiva o Consejo del respectivo ente público, y teniendo en cuenta el fin por el cual fue creado el Ancianato, a éste no le era aplicable el artículo 157 del decreto 1333 de 1986, por cuanto no se está frente a un servicio público domiciliario. Por lo expresado, y teniendo en cuenta el propósito de la creación del Ancianato San Agustín de Viotá, la Sala, concluye que la integración de la
público domiciliario. Por lo expresado, y teniendo en cuenta el propósito de la creación del Ancianato San Agustín de Viotá, la Sala, concluye que la integración de la Junta Directiva determinada por el Concejo Municipal en el artículo 30 del acuerdo impugnado, es legal, por cuanto no está sometida a lo consagrado en el artículo 157 del decreto 1333 de 1986, derogado por la ley 142 de 1994. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA VALIDEZ DEL ACUERDO No.27 DE 1996,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTA.5
EXP.No.8758
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Viola. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha., Acta No.69