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TA CUN - 8761-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8761-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

cONDONACIONES TRIBUTARIAS ¡IGUALDAD TRIBUTARIA ¡EQUIDAD

TRIBUTARIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE. No 8761

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No 023 DE AGOSTO 5 DE 1996,

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT.

En ejercicio de la atribución que confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se condona los intereses de mora del Impuesto Predial Unificado al Hospital San Rafael de la Ciudad de GIRARDOT y se dictan otras disposiciones", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de GIRARDOT expidió el Acuerdo 023 del 5 de agosto de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizarán más adelante.2

EXP.No.8761

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION U Constitución Política, artículos 13 y 363. El Concejo Municipal de GIRARDOT mediante artículo primero del Acto Administrativo materia de estudio, condona a favor del Hospital San Rafael

EXP.No.8761

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION U Constitución Política, artículos 13 y 363. El Concejo Municipal de GIRARDOT mediante artículo primero del Acto Administrativo materia de estudio, condona a favor del Hospital San Rafael de la Ciudad de Girardot, los intereses de mora del Impuesto Predial Unificado hasta el año de 1996, por el predio identificado con la ficha catastral No 01-01-150-0005-000. Al consagrarse como Derecho Fundamental la Igualdad, en la Carta de 1991, se utiliza como primera expresión "Todas las personas", lo cual indica que en él se incluye a todas clase de personas, sea Colombiana o extranjera, natural o jurídica, que con el sólo hecho de nacer son iguales ante la Ley, quienes deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza. La norma prohibe que se discrimine, esto es, que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El vocablo discriminar, se define así: Diferenciar o distinguir cosas o situaciones entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales, religiosas, políticas o sociales.3

EXP.No.8761

En estas circunstancias, el Concejo Municipal de Girardot, al condonar a favor del Hospital de San Rafael de la ciudad, los intereses de mora, por el

causas raciales, religiosas, políticas o sociales.3

EXP.No.8761

En estas circunstancias, el Concejo Municipal de Girardot, al condonar a favor del Hospital de San Rafael de la ciudad, los intereses de mora, por el Impuesto Predial Unificado debido hasta 1996, no se observa un trato igualitario con todos los contribuyentes gravados con este impuesto ya que de alguna manera se premia al deudor moroso creando desigualdad con los demás sujetos pasivos del gravamen, que cancelaron oportunamente su obligación tributaria. De igual forma, dentro del principio del sistema tributario se contempla el de la equidad, con lo cual se reafirma el tratamiento igualitario para todos los contribuyentes tributarios, que para el caso especifico del Acuerdo 023 de 1996, del Municipio de Girardot, no se cumple ya que se da un manejo diferencial y particularizado. Cita Providencia de Noviembre 23 de 1995, expediente No 6016 del tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cita Sentencia de la Corte Constitucional No c-511 de octubre 8 de 1996. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibida en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.23 de agosto 5 de

del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.23 de agosto 5 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, "Por medio del cual se4 EXP.No.8761 condona de los intereses de mora del Impuesto Predial Unificado al Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot y se dictan otras disposiciones". La Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados por la Señora Gobernadora del Departamento así: 1 .VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL De conformidad con la norma constitucional antes citada, todas las personas sean estás Colombianas o extranjeras, naturales o jurídicas, nacen libres e iguales ante la ley, recibiendo la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, que la norma constitucional en mención prohibe cualquier clase de discriminación que rompa con la igualdad de las cargas públicas, ya sea otorgando privilegios a individuos o grupos de personas de manera arbitraria e injustificada. De igualdad que tienen los individuos frente a las cargas públicas y trato de las autoridades en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, se deduce que manera que el Concejo Municipal de Girardot no podía desconocer el principio fundamental de igualdad que debe primar en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, al condonar los intereses de mora por concepto de Impuesto Predial Unificado al Hospital San Rafaelcreando de esta manera desigualdad ante las cargas públicas a las cuales

de los derechos, libertades y oportunidades, al condonar los intereses de mora por concepto de Impuesto Predial Unificado al Hospital San Rafaelcreando de esta manera desigualdad ante las cargas públicas a las cuales están sometidos los habitantes del Municipio de Girardot y premiando a la vez a los deudores morosos. De otra parte, al consagrar condonaciones por mora en cuanto al pago del Impuesto Predial Unificado, desequilibra la equidad tributaria entre -los contribuyentes gravados con este impuesto y que cumplen en su oportunidad debida con su obligación de pago del impuesto predial y -los que por retardo en su cancelación incurren en mora, en consecuencia, el Concejo Municipal no puede otorgar condonaciones tributarias, por ser estás inconstitucionales al violar los principios de igualdad y de equidad tributaria, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar.5 EXP.No.8761 2 VIOLA ClON DEL ARTICULO 363 DE LA CONSTITUCION NACIONAL El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no aplicándose retroactivamente las leyes tributarias, de manera que para el presente caso, el Concejo Municipal de Girardot desconoce los principios tributarios, al otorgar condonaciones por mora en el pago del impuesto predial Unificado al Hospital San Rafael, produciendo un desequilibrio ante las cargas públicas, por cuanto la equidad se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad, y se abre paso a la inequidad presentada por un lado - los que cumplieron oportunamente con su deber de cancelar el impuesto predial en el plazo señalado y -los que no cumplieron oportunamente, razón por la cual la Corporación Edilicia al

inequidad presentada por un lado - los que cumplieron oportunamente con su deber de cancelar el impuesto predial en el plazo señalado y -los que no cumplieron oportunamente, razón por la cual la Corporación Edilicia al determinar condonaciones por mora en el impuesto predial, no podía desconocer los principios tributarios, de manera que la condonación por mora en el pago del mencionado impuesto al Hospital San Rafael, ocasiona una desigualdad tributaria frente a los demás contribuyentes del municipio de Girardot que además de pagar el impuesto lo hicieron en su oportunidad señalada, razón por la cual se desconoce normas superiores. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del Acuerdo No. 023 de agosto 5 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Girardot. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.023 DE

AGOSTO 5 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

GIRARDOT.6

EXP.No.8761

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Gira rdot.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 74

LOS MAGISTRADOS

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 74

LOS MAGISTRADOS

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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