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TA CUN - 8763-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8763-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALTAS DISCIPLINARIAS /SANIONES DISCIPLINARIAS co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o,

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :8763.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 ¿fe' 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 012 de Junio 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GIRARDOT. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.8763. Hoja No.2. efecto lo son: El artículo 150 numerales 1 y 2 de la Carta Política y los artículos 4, 24, 25 y 16 de la Ley 200 de 1995. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Girardot, por medio del acuerdo objeto de observación "... modifica y reglamenta el Acuerdo número 088 del 28 de Diciembre de 1994". frExp.8763. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

LEY 200 DE 1995 "Articulo 4. LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. Artículo 24. CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves.

Artículo 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.

2. Obstaculizar en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.

3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.

5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 20 de este artículo, constituye falta gravísima: a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a

un grupo étnico, social o religioso:

1. Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los

miembros del grupo, ejecutado en asalto.Exp.8763. Hoja No.4.

2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial; b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza

2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial; b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición.

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.

9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.

10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.

Artículo 26. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 20 del artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Procurador General de

Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Procurador General de la Nación, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral. PARAGRAFO. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.". El Acuerdo es demandado parcialmente, toda vez que la glosa recae solamente sobre el artículo octavo, cuyo texto reza: "SANCIONES. Incurrirán en causal de mala conducta los servidores públicos del municipio que retarden u obstaculicen el pago de losExp.8763. Hoja No.5. subsidios, así como quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo ordenado en el presente Acuerdo". La señora Gobernadora, afirma en su concepto de violación que el Concejo Municipal de Girardot con base en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 crea y reglamenta el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Municipio, pero en el artículo 8 prevé sanciones a los servidores públicos del municipio, cuando tal señalamiento es competencia del Congreso de la República, a quien corresponde la creación de leyes, códigos y sus correspondientes reformas. En efecto, afirma, el Congreso a través de la Ley 200 de 1995 en los artículos 4, 24, 25 y 26 - pretranscritos -, señala las faltas disciplinarias aplicables a los servidores públicos y a los particulares que

En efecto, afirma, el Congreso a través de la Ley 200 de 1995 en los artículos 4, 24, 25 y 26 - pretranscritos -, señala las faltas disciplinarias aplicables a los servidores públicos y a los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, clasificando las sanciones disciplinarias en gravísimas, graves y leves determinables en su graduación a través de los criterios establecidos en la misma ley. Por tanto, el Concejo Municipal de Girardot no es el órgano competente para señalar sanciones a los servidores públicos del municipio. La Sala considera que de las normas invocadas no se deduce la ilegalidad que la señora Gobernadora impetra, toda vez que son disposiciones de índole general que en forma alguna permiten a la Sala tener la certidumbre que legalmente no sea competencia del Concejo ) FWExp.8763. Hoja No.6. Municipal indicar las causales de mala conducta, pues nótese como el mandato constitucional se limita a consagrar que está en cabeza del Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de la función pública y la Ley 200 de 1995 en los artículos 4, 24 a 26 determina en términos generales el juzgamiento disciplinario por incurrir en las faltas legales allí reguladas, habiendo enlistado en el artículo 25 únicamente las calificables como faltas graves y gravísimas y la calificación de las faltas y las causales de mala conducta para los funcionarios de las altas cortes, Consejo Superior, Fiscal, etc, respectivamente, sin que de ello pueda concluirse que sea de exclusividad del Congreso tal señalamiento en el

causales de mala conducta para los funcionarios de las altas cortes, Consejo Superior, Fiscal, etc, respectivamente, sin que de ello pueda concluirse que sea de exclusividad del Congreso tal señalamiento en el ámbito municipal o mejor que el Concejo no puede hacer tal consagración adicional a la del legislador en las no taxativamente señaladas en la norma destacada. Por otra parte, en relación con faltas por la prestación de servicios públicos temática del acuerdo observado, no sólo en la Ley 200 de 1995 Nw están las previsiones exclusivas de las sanciones disciplinarias y de las causales de mala conducta pues, específicamente en cuanto a subsidios se refiere, la Ley 142 de 1994 establece la sanciones disciplinarias motivadas por causal de mala conducta, veamos: "Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: (...) 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejalesExp.8763. Hoja No.7. tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.".

de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.". Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios debará existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por (...) En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y, en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente Ley, entorpecer lo dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir en cualquier manera en favor o en contra de los candidatos. Corresponderá la alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités.". (Subrayas de la Sala). En consecuencia, estando más que demostrada la insuficiencia del cargo, la Sala procederá a declarar la validez del artículo 8 del acuerdo demandado, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ilegalidad propuesta, puede acudir ante esta misma jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pero bajo un concepto de violación propio de la glosa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.8763. Hoja No.8.

FALLA:

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, Sub-sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.8763. Hoja No.8.

FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del ARTICULO 8 del Acuerdo 012 de Junio 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GIRARDOT.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GIRARDOT. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.009.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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