TA CUN - 8764-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8764-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
d lola w HOS NUEVOS EVIA JURISDICCIONAL / COBRO COACTIVO - Impro dencia t cooIr pPU'CA a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNARCA
1
SECCION CUARTA "
Santafé de Bogotá D. C. Noviembre doce (12) de mil noveclentoE noventa y tres ( 1993)
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.8..764
Asunto: Actos Nacionales
Demandante: Soc..Seguros Alfa S. A.
La sociedad Seguros Alfa S. A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos lós trmitee legales se decrete la nulidad de "los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió declarar sin vigencia el plazo concedido a Seguros Universal S.A. en la Resolución No.000002 del 20 de: Septiembre de 1.990 y exigir el pago al garante Seguros Alfa S. A. hasta concurrencia del total de la obligación garantizada", a saber Resolución Nro. 0016 del 9 de Agosto de 1.991, Resolución Nro.U.A.E.48-001 del 11 de octubre de 1.991 y Resolución No.0517 de Diciembre 2 del miemo año. Como hechos adujo que mediante la Reso'lución Nro.000002 de 20 de Septiembre de 1.990 la Administración de Impuestos celebró un acuerdo de pago con la Sociedad Seguros Universal S. A. otorgándole un plazo para el pago de obligaciones tributarias,
Septiembre de 1.990 la Administración de Impuestos celebró un acuerdo de pago con la Sociedad Seguros Universal S. A. otorgándole un plazo para el pago de obligaciones tributarias, para garantizar las cuales otorgó la Compañía de Seguros Alfa S.EXPEDIENTE Nro .8764
A. pólizas de cumplimiento habiendo luego la Superintendenci Bancaria tornado posesión de los bienes de Seguros Universal S.A. por Resolución No.2807 de Agosto 8 de 1.991. Mediante l Resolución 40-016 de 1.991 la Administración de Impuestos declare sin vigencia el plazo concedido según lo antes dicho decisiór contra la cual se interpusieron los recursos de reposición subsidiarios de apelación habiéndose proferido las resoluciorieE subsiguientes, confirmatorias de la inicial.
Corno normas violadas se invocan "el artículo 15 del Decreto 2128 de 1.983 por cuento la sociedad Seguros Universal S.A. canceló las cuotas dentro de los plazos legalmente concedidos. El articulo 846 del Estatuto Tributario ( Decreto 624 de 1.989) por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento expresamente ordenado por esta norma. Loa artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario ( Decreto 624 de 1.989 ) toda vez al exigir el pago de la obligación garantizada, la Administración desconoció los hechos demostrados en el expediente y los medios de pruebe señalados 'por la Ley". Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Posteriormente se hizo presente en el proceso la sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A. en liquidación a fin de que se le reconociera el derecho a intervenir como parte coadyuvante en favor de Seguros
de la violación. Posteriormente se hizo presente en el proceso la sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A. en liquidación a fin de que se le reconociera el derecho a intervenir como parte coadyuvante en favor de Seguros Alfa S. A.., coadyuvancia aceptada en auto de octubre veintitreaEXPEDIENTE Nro .8764 de mil novecientos noventa y dos. Se constituyó en parte impugnadora la Dirección de Impuesto Nacionales a través de apoderada consignando su oposición e escrito visible a folios 68 y es., manifestando en primer luga respecto del primer cargo que él se refiere a hechos nuevos que no fueron alegados por Seguros Alfa en vía gubernativa. Emprend luego la defensa de la legalidad de los actos acueado proponiendo finalmente la excepción de inepta demanda por n< haberse acompañado el comprobante de consignación de la sum¿ discutida tal como lo ordena el artículo 140 del C. C. A Presentaron alegato de conclusión las partes demandante coadyuvante reiterando loe argumentos inicialmente expuestos. Po: su parte la impugnadora expone en primer término que L accionante "en las oportunidades que tuvo para discutir el pag en vía gubernativa guardó silencio, e invocó otras causales com la que el representante legal de Seguros Alfa no era abogado Reitere su petición de declaratoria de la excepción de inept demanda.
Rindió concepto de fondo: el señor Procurador 3o. en lo Judicia en escrito visible a folios 47 y se. concluyendo , luego de análisis de los elementos de juicio que obran en autos y de 1 normatividad aplicable, en primer término, que la excepciónEXPEDIENTE Nro.8764 4
en escrito visible a folios 47 y se. concluyendo , luego de análisis de los elementos de juicio que obran en autos y de 1 normatividad aplicable, en primer término, que la excepciónEXPEDIENTE Nro.8764 4 propuesta no debe prosperar y, finalmente que la actuación de la Administración se ajustó a derecho por lo cual deben negarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte en primer término la Sala que carece de todo fundamento Jurídico la excepción de inepta demanda basada en el hecho de que no se acompafó el comprobante de consignación que contemple el articulo 140 del C. C. A. El auto que admitió la demanda, fechado el ocho de mayo de 1.992, no exigió caución ni consignación alguna y por lo mismo implícitamente estimó que ello no era necesario en el presente caso. Tal providencia no fue objeto de recursos y en consecuencia se trata aquí de una etapa procesal ya precluida sobre la cual no puede nuevamente volverse. Consta en autos que mediante Reso1ución No.00005 de 20 de Septiembre de 1.990 el Administrador de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá otorgó plazos a la sociedad Seguros Universal S. A. para cancelación de obligaciones a su cargo por concepto de Impuesto sobre 1& Renta y sobre las Ventas, estableciendo fechas de pago para 24 cuotas comenzando la primeraEXPEDIENTE Nro.8764 5 el 16 de Agosto de 1.990 y fijándose como fecha de pago de la última el 16 de Julio de 1.992. En la misma resolución se aprobaron las garantías para tales efectos constituidas por Seguros Alfa S. A.
el 16 de Agosto de 1.990 y fijándose como fecha de pago de la última el 16 de Julio de 1.992. En la misma resolución se aprobaron las garantías para tales efectos constituidas por Seguros Alfa S. A. Ahora bien considerando la Administración de Impuestos en su Resolución 0016 de 9 de Agosto de 1.991 que Seguros Universal no ha acreditado el pago de la cuota once vencida el 16 de julio de ese año declaró sin vigencia el plazo concedido disponiendo coneecuencialmente exigir coactivamente al garante Compañia de Seguros Alfa S. A. hasta la concurrencia del total de 1 obligación garantizada y a la sociedad Seguros Universal S. A. el valor no amparado por la garantía. Ahora bien, Seguros Alfa S. A., a través de su representante legal interpuso contra la anterior decisión los recursos d€ reposición y subsidiario de apelación, aduciendo únicamente esto dos motivos de disconformidad: "Se está exigiendo el cobro pretermitiendo otro paso cual e el cobro directo a Seguros Universal S. A. "El Ministerio de Hacienda por medio de una entidad adecrit a su dependencia como es la Superintendencia Bancaria h Intervenido y ordenado la liquidación-de la Compañía d€ Seguros Universal S.A., por lo tanto el pago debe hacerlo 1 misma Superintendencia Bancaria al Ministerio deHaciendepues se trata de la misma entidad." Sinembargo en la presente acción contenciosa Seguros Alfa S. A.IS 1 EXPEDIENTE Nro.8764 alega un hecho totalmente nuevo pues afirma que "no se present Incumplimiento al acuerdo de pago", aduciendo en primer términ
Sinembargo en la presente acción contenciosa Seguros Alfa S. A.IS 1 EXPEDIENTE Nro.8764 alega un hecho totalmente nuevo pues afirma que "no se present Incumplimiento al acuerdo de pago", aduciendo en primer términ un presunto acuerdo verbal para que Seguros Universal S. A pagara la cuota número once unoe días mas tarde". Agrega que d todas maneras el pago de la susodicha cuota se hizo el 23 d julio de 1.990 y por ende dentro de la oportunidad legal al teno del artículo 15 del Decreto 2126 de 1.983 Sostiene el accionante, no obstante lo anterior, que aquí no e trata de hechos nuevos, planteamiento que sustenta así: "En efecto, al interponer los recursos en la vía gubernativ no se hizo mención a esta situación porque era totaiment desconocida y mal podría exigírsele que hubiese siquier hecho alguna alusión al respecto al (sic) durante 1 actuación ante las autoridades impositivas cuando desconocí totalmente la existencia del pago oportuno". Luego de transcribir jurisprudencia del H. Consejo de Estad referente a los hechos nuevos y a loe argumentos de dereoh concluye: "En el caso que nos ocupa se trata de la misma pretensió porque se esta discutiendo la misma situación pero e presentan mejores argumentos jurídicos en el debat Jurisdiccional, concretamente el pago oportuno por parte d Seguros Universal S. A. , desconocido, como ya se indic para mi poderdante en la vía, gubernativa pero central fundamental para establecer la verdad real, finalidad últim de la jurisdicción". No son atendibles las razones transcritas. En primer lugar siEXPEDIENTE Nro.8764 7
para mi poderdante en la vía, gubernativa pero central fundamental para establecer la verdad real, finalidad últim de la jurisdicción". No son atendibles las razones transcritas. En primer lugar siEXPEDIENTE Nro.8764 7 como lo afirma el actor, no tuvo conocimiento al momento de interponer loe recursos en la vía gubernativa del pago por parte de Seguros Universal de la cuota once, ello ocurrió por manifiesta negligencia de su parte, pues fácilmente podía enterares de tal circunstancia, estableciendo el debido contacto con el representante legal o funcionarios de Seguros Universal S.
A. De otro lada, aquí no se trata de nuevos argumentos jurídicos respecto de un hecho alegado en vía gubernativa, sino de un hecho totalmente distinto a loe alegados en dicha etapa, cual es el pago de la tantas veces citada cuota once.
Conclusión de lo anterior es el de que no habiendo sido agotada la vía gubernativa en relación con este primer aspecto de la controversia, le es en absoluto vedado a esta jurisdicción pronunciarse sobre el mismo, por mandato expreso del articulo 135 del C. C. A. El restante cargo aducido, ese si en la vía gubernativa se desarrolla así: "Sin perjuicto de lo expuesto en el aparte anterior, es importante establecer que elprocedimiento no es el correcto tal como se indica a continuación: 7.1 La Adminitración de Impuestos está exigiendo el cobro pretermitiendo otros pasos procesales cual es hacerse parte en el proceso de liquidación que adelanta la Superintendencia Bancaria a través de]. Fondo de Garantías de instituciones Financieras -EXPEDIENTE Nro.. 8764
pretermitiendo otros pasos procesales cual es hacerse parte en el proceso de liquidación que adelanta la Superintendencia Bancaria a través de]. Fondo de Garantías de instituciones Financieras -EXPEDIENTE Nro.. 8764 Existen normas especiales para el caso de toma de posesión de liquidación do entidades Bometidas a la vigilancia de h Superintendencia Bancaria, como lo son los artículos 1.82.0.1 y siguientes del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Según el articuló 1.8.2.2.2. la toma do posesión pare liquidar conlleve (g) la terminación; en el estado en que e encuentren, de todoS' lbs-procesos ejecutivos que cureei contra la entidad intervenida, para su acumulación en e: proceso de liquidación tórzosa administrativa El artículo 1.8.2.2.3 eea1a que en el acto de toma d posesión se disponga (e) que en adelante no se podráx iniciar, ni continuar proceso o actuación alguna contra 1 intervenida, sin notificarse al Director del Fondo de Garantías o al liquidador, so pena de nulidad y(f) que se comunique a loe jueces que conozcan de procesos ejecutivo contra la intervenida para que los terminen en el estado e que se encuentren. Siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado er providencia de Septiembre 18. de 1988 en un caso similar se concluye que la toma de posesión para liquidar conlleva, poi, expresa diepoetción legal, la acumulación en este proceso de todos aquellos de se sigan (sic) contra la entidac intervenida, sin ninguna excepción. Esto significa que todc
concluye que la toma de posesión para liquidar conlleva, poi, expresa diepoetción legal, la acumulación en este proceso de todos aquellos de se sigan (sic) contra la entidac intervenida, sin ninguna excepción. Esto significa que todc cobro, inclttjdo8, los exigidos por la Administración de Impuestos, deben canaiiarse a través del Fondo de Garantías, de tal suerte que desde el momento de la toma de posesión de funcionarios de la Administración de ImpuestoL carecen de competencia para exigir el pago, de 1a obligaciones a favor de la Nación :ya que estas ob1igacione deben ser examinadas por el Director del sondo de Garantía o por el liquidador designado para la liquidación. De lo anterior se tiene que pera hacer efectivos Loe actoE que contienen, aquellas. obligaciones la Adminitracjn deber actuar como parte acreedora dentro del proceso d€ liquidación rorzoae 1que se sigue ante el Fondo de GarantiaE de Instituciones Financieras Lo anterior sin perjuicio 4e lo sefalado en los recursos de reposición y apelación, es decir que la Administración de Impuestas Nacionales según lo establecido en el articulo 84E del Estatuto Tributario, en cano de intervención, de liquidación judicial o adrniniatrat1'a, debe hacerse parteer tal proceso para hacer valer 1a8 obligaciones fiscales Dice esta normaEXPEDIENTE Nro.8764 Art. 846. En otros proceso. En los procesos de concure de acreedores, de quiebra, o de intervención, d liquidación judicial o administrativa, el Juez funcionario informará dentro da los diez(10) día&. siguientes a la solicitud o al acto que inicie e:
de acreedores, de quiebra, o de intervención, d liquidación judicial o administrativa, el Juez funcionario informará dentro da los diez(10) día&. siguientes a la solicitud o al acto que inicie e: proceso, a la Oficina de Cobranzas de la Administraciór del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta e haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta e) momento de la liquidación o terminación del reepectivc proceso. Para este efecto, los jueces o furicioriario deberán respetar la prelación de los créditos fiecale señalada en la Ley, al proceder a la cancelación de loe pasivos. De esta manera, antes de hacer efectiva la garantía otorgad por Seguros Alfa S. A., la Administración debió hacerse parte en el proceso y exigir el pago de las obligacionee tributarias en primer lugar a la Sociedad Seguros Universal S.A. ya que el artículo en donde se consagre la intervenciór de la Administración es norma posterior a la norma de] incumplimiento del acuerdo de pago( art. 814 del Estatutc Tributario), por lo que se considera que prima aquella sobre ésta". La simple lectura del contenido de la Resolución 0016 de agosto de 1.991 evidencia a las claras que este acto no tiene el ma mínimo nexo con las situaciones que se plantean en el cargo. El acto acusado se limita a declarar sin vigencia el plazo concedidc a Seguros Universal S.A. y por ende a declarar exigible el pago total de la obligación, declarando adicionalinente la exigibilidad de la garantía prestada por Compañía de Seguros Alfa S.A.
a Seguros Universal S.A. y por ende a declarar exigible el pago total de la obligación, declarando adicionalinente la exigibilidad de la garantía prestada por Compañía de Seguros Alfa S.A. Dicho acto es en consecuencia meramente declarativo y no implica por si solo una acción de cobro en contra de los obligados, como parece entenderlo el acejonante, de tal suerte que es en absolutoEXPEDIENTE Nro.8764 10 independiente del proceeo de liquidación a. que ce alude en el cargo. La actuación que echa de menos el accionante aún no ha tenido ocurrencia, puec no hay evidencia de que la Administración haya querido hacer efectiva por la via judicial la cancelación de 108 créditos vencidos. No prospera en consecuencia el cargo. Por lo anteriormente expueeto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARCA, SECCION CUARTA , administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de le Ley oído el concepto del M.inicterio Público y de acuerdo con él. FALLA lo..- DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda.. 2o - -NIEGANIK las súplicas de la demanda 3o.- Una vez en firme esta próvidencia, vuelven loe antecedentes' adeiniatretivos a la oficina de origen- (X)PIE=, W>TTVIQUESE Y (1PMSE Discutida y Apvob4a en sesión de fecha 10 de Noviembre de 1.. 993 aegún Acta Ha FeEXPEDIENTE Nro 8764 11
NELSON ZUWAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA.
MANUEL BERNAL AREVALO
JULIO E. CORREA RESTREPO
aegún Acta Ha FeEXPEDIENTE Nro 8764 11