TA CUN - 877-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 877-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
psia GRACIA - Reliquidaci& / DW DE PE?IYICIa - Protecci6n / AcXIctI DE 1VPEEJ - Improcedencia
EPUBUCA DE COLOM$IA
TEIJNAL AI1INISTRATIVO DE cUNDI: Relatona
SRXION SEJNDA
SOBSECCION D 8 NOV. 1996
Tribunas AdmnistraIiv 4, Cuncbnamarca
MAGISTRADO PONITK DR. : FIL0N JIM4KZ OCHOA
Santaf6 de Bogotá D.C., siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE IVTEL& NQ : 577
ACCIONANTE : MARIA }IRTTA CANTOR DE
GONZALEZ
AUTORIDAD D1ANDADA : CAJA NACIONAL DE PRRVISI(JN
SOCIAL MARIA BELlA CANTOR DE GONZALEZ, identificada con la C. de C. NQ 20.465.182 de Chía (Cundinamarca), actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1.991, me sea absuelta la petición de mi rellquidaoión pensión gracia formulada, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el Nº 20.465.152 de mayo deACCIOII DE 'flyrELa NQ 877 2 1998."
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones en escrito radicado bajo el Nº 20.465.152 de mayo deACCIOII DE 'flyrELa NQ 877 2 1998." Están narrados a folios 2 del expediente, en ellos cuenta que: 1El escrito presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirecoión de Prestaciones Económicas Secoión de Pensiones del radicado NQ 20.465.152 do mayo do 1996 previo el lleno de loe requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago reliquidación pensión do gracia de Ley 114 de 1913 a que en conformidad con los dispuesto en el Articulo 15 de la Ley 91 de 1989 tengo derecho. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a cinco (05) meses a partir de la presentación de la anterior petición peneional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición. LOS DRREC06 VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional do Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. AcERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela la peticionaria aoompafió fotocopia del deeprendible de radicación de fecha 28 de mayo de 1996, que contiene además el nombre y el .rn)mero de la cédula de ciudadanía de la actora; y de su cédula de
fotocopia del deeprendible de radicación de fecha 28 de mayo de 1996, que contiene además el nombre y el .rn)mero de la cédula de ciudadanía de la actora; y de su cédula de ciudadanía.ACCION DE 1VEI,A NQ 877 3 A solicitud de]. Tribunal la entidad accionada por intermedio de la Abogada y Coordinadora del Grupo de Tutelas, en respuesta al proveido de facha 25 de octubre de 1996 (folio 9), allegó el Oficio visible a folio 17 a 19 del expediente de fecha 31 de octubre del presente año, donde informa que el expediente que contiene la eolioitud de reliquidación pensional presentada por. la actora el 28 de mayo de 1998, se encontraba en trámite en e]. Grupo de Control y Reparto deede .1 17 de septiembre del año en curso, sin que a la fecha se haya proferido el acto administrativo que resuelva en forma definitiva el pedimento; indicando además el trámite de que debe surtirse en todas las solicitudes de prestaciones oonámioae que se elevan ante la Caja Nacional de Previsión Social. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.
Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona puede presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados e partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptaras la resolución en este término, debe informarse el interesado lasACION DE 17rEL& NQ 877 4 razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado que la accionante María Helia Cantor de González dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la reliqudaoión de la pensión gracia, petición que fue recibida por la citada entidad el día 28 de mayo de 1996, según se desprende de lo manifestado por la entidad accionada en el Oficio allegado por la misma de fecha 31 de octubre de 1998 (folio 17 a 19) y como se puede observar en la fotocopia del desprendible de radicación de la solicitud visible a folio 8 del expediente que acompañó la accionante en su escrito de tutela. Mediante proveído de fecha 25 de octubre de 1996, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión
de la solicitud visible a folio 8 del expediente que acompañó la accionante en su escrito de tutela. Mediante proveído de fecha 25 de octubre de 1996, esta Corporación solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informare si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de reliquidaoión de pensión gracia. Surge del informe allegado al expediente por la Caja Nacional de Previsión Social que asta entidad no ha decidido la solicitud del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia elevada por la accionanta, la cual fue recibida por la entidad el día 28 da mayo de 1996, lo cual revela la lesión que del derecho de petición viene produciendo ésta entidad al omitir dar prónta resolución a la solicitud de reliquidación de pensión gracia elevada por la accionanto. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de reliquidación de la pensión gracia, es abiertamenteACCION DE flFrEM Nº 877 5 violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión
petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Socia], de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de la reliquidaoión de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en al fallo del § de agoóto de 1993 acción de tutela No31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del
H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia. del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejez'o de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de
petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobreAXION DE '17rELA NQ 877 6 reconocimiento de reliquidación de la pensión gracia elevó la accionante el 28 de mayo de 1996 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Soolal a la que compete, con base en loe elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIØJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM~,SECCIOH SEDA, SUBOZMION D administrando justicia en nombre de la Repüblioa de Colombia y por autoridad do la ley, FALLA 1.- T7ELAR EL DEREC1O 1 PETICION, invocado por la Señora MARIA HELIA CANTOR DE GONZALEZ, identifióada con C. de C. NQ 20.465.152 de chis (Cundinamarca) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reoonooimiento y pago do la reliquidación de la pensión gracia. 2.- ORDAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el
petición sobre reoonooimiento y pago do la reliquidación de la pensión gracia. 2.- ORDAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación do este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACCION DE TUMA $2 877 7 La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUES a la peticionaria, el Direotor General de la Caja Nacional de Provisión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Eoon6mioae da dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si ente fallo no fuera impugnado, envíase al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIRSE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUISE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 070 de la fecha.