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TA CUN - 8770-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8770-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADPIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EECC ION PRIMERA ,santafé de 8ogot, marzo catorce (1.4) de mil novecientos noventa y siete (1997) Expediente No. A.T. 0770 Solicitante FABIO NAVARRO ACC ION DE TUTELA Magistrado Ponentes Dr.. ERNESTO REY CANTOR El seNor FABtO NAVARRO. interpone acción de tutela ante este Tribunal. cor,r el Juzgado 6o.. de Ejecución, de Penas y Medidas de Sequridad a fin de que se protejan los derechos contitucioraies fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a una real, suficiente técnica defensa a controvertir las pruebas. HECHOS El escrito de tutela esta encaminado a discrepar de las actuaciones y manejo que se le dicS al caso lo que arroja coma resultado la sentencia, que descanza sobre un proceso v.cíado de nulidad porque acusa las causales contempladas enel articulo 304 numerlaes 2 y 3 del C de P.F' toda vez que serias 3rreoular.idades obrántes y notorias afecta el derecho sustancial (vías de hecho), el debido proceso y el derecho de defensa. E:,istiendo las causales de nulidad manifientia que invalidan lo actuedo se omitió obrar de conformidad a lo ordenado por el articulo 3(1 del C. de P.P. que textualmente reza lo siguiente: "Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de ls causales previstas en el articulo

el articulo 3(1 del C. de P.P. que textualmente reza lo siguiente: "Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de ls causales previstas en el articulo anterior (304) decretará la nulidad de lo actuado desee que se presentó la causal, ' ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se mubane el de defecto Por la inexistencia de técnica defensa no e dio viabilidad a lo ordenado por el articulo 306 del C. de P.P. oportunidad que debió evacuarse para decretar las respectiva nulidad, a través del recurso de casación el cual fue denegado. Por lo anterior concluye el petionante que vulnerado su derecho de defensa por cuanto se le negó la posibilidad de irse en recurso de casación, al igual que no se le decretó la nulidad de lo actuado. siendo que el proceso penal del cual era inculpado se encuentraba viciado.. DERECHOS VIOLADOS ,,30 licitm el peticionario que se le protejan los derecho constitucional fundamental al debido proceso, argumentando ademas que se preenta.vLas de hecho..

AUTOR DE LA VIOLACIOt4

Juzgado Sexto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Santifé de Bogotá, D.C.€>:p., No.. A.T. €3770. ACTUAC ION PROCESAL Por auto de fecha 10 de marzo del presente aPo (folio 10) el maçietrado ponente ordenó a la secretaria de la Sección que se comunique la iniciación de la presente tutela, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

maçietrado ponente ordenó a la secretaria de la Sección que se comunique la iniciación de la presente tutela, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo mismo para pue se irviera dar respuesta a loe hechos materia de la presente tutela. Para resolver la Sala hace las siguientes, CON6 1 DERAC IONES El peticionario instaura acción de tutela contra providencia judicial debidament.e ejecutoriada.. La Sala observa que el escrito de tutela se dirige contra providencia judicial, toda vez que el actor expresa que Con la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Eiecución de Penas Medidas da Seguridad se está vulnerando su derecho fundamental al Debido Proceso; así como también al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le dio la oportunidad para recurrir en casación.. Cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Sección Primera de la Corporación las ha rechazado por improcedentes, coro fundamento en los siguientes argumentos j ur.d .. cos "La posibilidad de interponer lík tutela contra sentencias demás providencias judic..ales que pusieran fin a un proceso fue contemplado en el articulo 40 del decreto 291 de 1991,Exp.. No.. A.T. 3770. reglamentario de esta nueva figura. Esta diapos.cíón sin embargo, fue declarada ineequible por - ¡# or la Corte Constitucional en sentencia número C-543 Magistrado Ponente Dr.. JOSE GRE3ORTO HERNANDEZ, de fecha 1 de octubre de 1992. Lo anterior sxynílica que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra providencia -judiciales

Ponente Dr.. JOSE GRE3ORTO HERNANDEZ, de fecha 1 de octubre de 1992. Lo anterior sxynílica que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra providencia -judiciales def initivas. es decir, que pongan fin a la actuación en los procesos judicialeE.. Esta regla genera— , no obstante tiene alc,unaa excepciones que fueran expuestas por la Corte Constitucional en fallo, a5i "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe C01,1 diligencia los términos judiciales, ni rie con los preieptos constitucionales de la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputable al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitoria cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se rsuel va de fonda por el juez ordinario" En posteriores desarrollos jurisdiccionales, la Lorporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales, en los siguientes t IL rmi.nos "....las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento juridico las convierte pese a su forma enExp. No. A.T. 8770. verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer

ordenamiento juridico las convierte pese a su forma enExp. No. A.T. 8770. verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencIa de la acción de tutela. No es el ropaje o le apariencia de une decisión sino su contenido lo que amerite la intangibilidad constitucIonalmente conferida a la autonomía

funcional del juez' .Sentencia T-173 de 1993, Sala Quinta de Revisión. Maq. Pon. Dr. JOSE GREOPIO HERNANDEfl. En ceso de demostrarse lis vulneración de los derechos por parte del juez o la providencia, según la corporación, el juez de tutela deberá eiaminer la pertenencia del acto -al mundo Jurídico y proceder e la defensa de los derechoy. fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad püblce" (Sentencia T-079 de 1993. Meg.

Pon. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUO2).

Pare la Corte Constitucional, "el proceso es un juicio y e licito en cuento implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones pera que un proceso sea debido Primera que proceda urea inclinación por le justicIe Segunda. que procede a le autoridad competente; Tercera, que se profiere de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje inteoramer,te toda. pretensión, de tal manera que siempre este presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arroçue prerrogativas que no 191Ptán

se coteje inteoramer,te toda. pretensión, de tal manera que siempre este presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arroçue prerrogativas que no 191Ptán reguladas por la ley, ni eiija, así mismo, requisitos ettraleeles" Sentencia T-158 de 1993, MIR9. Pon. Dr.

VLADIMTRO NARANJO MESA.

En el caso suh--)udice no se violaron al peticionario los derechos Constitucionales fundamentales el debido proceso acceso a la administración de justicia, tal como lo seala, por cuanto en el proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de BogotáEp. No. A.T. C9770. D.C.. ¡lesurtieron todas 1 ew actuacioneeprorele pertinentes, de acuerda -a la ley. En el caso sub xmine la Sala no entra a naliar la determinac:.ión tomada oor el Juznado Cuarenta « Nueve Penal del Circuito, para saber si ésta fue o no correcta va que la interpretación de la Ley correaponde al juez en cada caso. Luego de estas consideraciones. la Sala observa que ntnguna de lar, tuac3.ones descritas en las tesis jurisprunciales adoptadas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción contra providencias judic:íales tuvo Lugar en el caso que se analiza, por lo cual la tutela es improcedente. En mrito de lo expuesto, el Tribunal Adasinistrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la btca de Colombia ' por autoridad de la ley FALLA

En mrito de lo expuesto, el Tribunal Adasinistrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la btca de Colombia ' por autoridad de la ley FALLA iPecha.ar our improcedente la tutela interpuesta nor el sePor FABIO NAVARRO. Comttniquese esta deciion telefónicamente y mediante telegraia esta providencia, al seor Juez de Ejecución de Penas y Fladidas de Seguridad de ésta ciudad lo mismo que al peticionario. 3.- Eriiiee esta providencia a 1a H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de

1BEATR 1 Z 'MARTINEZ

Magistrada. / 9 MAVARRETE BARRERO E - TO RtV PANTOR Mitrad. Pl gistr.do . 1 No. A.T. e770. io' tres 43.) días siguientes a va notificación en CMW de que no uremi puqnda.

NOTIFIQIJESE, CQPILfr1IQtJES Y CUPIPLASE.

Discutido aprobado en Sesión reali?ada en la •fech. Acta No. 036

DARlO QUUIONS P041LLA

Magistrado.

HER 1 BERTO REVES VARGAS

Mitr.do.

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