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TA CUN - 8770-(29-03-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8770-(29-03-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

'---

TR ..BUNA1 AD1; IJ IThAT IV O DE CUNDINAMARCA

Bogotd, D.E., M

Maiatrado Ponente: DRA. CLARA FRERO LE CASTRO.

Referencia: Juicio No. 8770

Demandante: t UCIEI:AD rEAL AMER ICANA DE j)I111IIBUC10N IIfl)A.

MOÁIISW.

INI UEST 0$ NAC 1 OlLA IJSS 5 decide .l juicio promovido por la Sociedad "CENTRAL AEFICMA DE DISTFIBUCIUN IDA. CkDIS", a fin de que se revisela operacidn administrativa mediante la oual se determinaron los impuestos de renta, complementarlos y especalee a su cargo por el año 6ravable de 1.968 y en conecencia se practique una nueva liquidaoi6n en un todo de acuerdo con la privada. El señor apouerado de la Sociedad actora expone loa a guientes: lo.- Central Americana de Dietribuoi6n Ltda., pree.ntd oportunamente su declaraoi6n de renta y patrimonio por el aflogravable de 1.968. 2o.- El impiesto;de $ 37.193.00 determinado en la 11quidaoi6n privada fue totalmente pagado de conformidad con loecomprobantes reseotivoa. 3o.- La Aclmin1stracl6n de Impuestos Nacionales produjo la liqui.daci6n oficial No. 012409 del 24 de marzo de 1.971 y recz6 la totalidad de las deducciones eo1icitdas por la Socie

3o.- La Aclmin1stracl6n de Impuestos Nacionales produjo la liqui.daci6n oficial No. 012409 del 24 de marzo de 1.971 y recz6 la totalidad de las deducciones eo1icitdas por la Socie dad contribuyente en cuantía de $ 1 1697.634.00 alegando incuap1J. 8770 - 2 miento de requísi -k'-, oi4 para su aceptación. 40.- Contra esta 1iquidci6n se interruso el recursodo reclamación ordinaria el 2 de abril de 1.971 ante la Sección de recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, 50.- Por Resolución No. A-2737-P del 19 de julio de 1.972 0 se falló el recurso negando las peticiones formuladas porque aeg1n ellos, no se había acreditado el pago previo del j puesto señalado en la liquidación privada. 60.- En la misma fecha y en el momento de la notifioaoidn, el día 4 de agosto de 1.972 9 se interpuso el recurso deapelación que fue posteriormente sustentado mediante memoriales que se presentaron loe días 5, 23 y 30 de octubre de 1.972 y 2 de noviembre del mismo a1o, con los cuales me entiaron absolutamente todas las pruebas f ,, ue la oficina de primera instancia no había podido constuerar. 70.-. Por resolución bo. R-5764-M del 11 de septiembre de 1.974 la Dirección General de Impuestos Nacionales resolvió el recurso ue apelación aceptando prte de las deducciones In¡ - c talmente rechazdaa, So.- La Resolución de la Dirección General de Impuesde 1.974 la Dirección General de Impuestos Nacionales resolvió el recurso ue apelación aceptando prte de las deducciones In¡ - c talmente rechazdaa, So.- La Resolución de la Dirección General de Impuestos Niciona1es se produjo tres aFoo y medio después de interpuea to el recurso de reclamación ordinaria y cuando habían transe - rrido mas de 2 años desde Ja fecha en que se interpuso el recurso de apelación. DIQiIC1)N ViLMiÁS Y C.JCLTO k lA VIuLOluI Se citan como tales el artículo 92 de la le; 84 dede 1.970 y los artículos 52 y 53 de]. Decreto 1651 di 1.961. El concepto .e la violación se basa dnica y exclusivamente en la extemporaneidad del fallo de loa recursos, que porJ. 8770 - 3 tanto deben conaierarse resueltos en favor del contribuyente. E]. seior Fiscal 22 del Tribunal coriceptía ques "En verdad la ejecutoria del acto que vino a resolver el recurso oportuna y legalmente interuesto, se surtió cuandoya para la Adwinirtraci6n habían preoluído loe términos que lanorma invocada concede, &.iendo entonces imperativo por nan4atode la ley, oonsierar fallado el reclame en favor del contribu ente'. Se procede a decidir mediante las siguientes C 0 S IDERAC ICNE Puesto que en este caso te invoca la extemporaneidadde is decisión de la Administraci6n. ea necesario examinar si e td.n cumplidos los presupuestos contemplados en e]. artículo 36 de la ley 63 de 1.967 para que la compañía actora pueda beneficiar—

de is decisión de la Administraci6n. ea necesario examinar si e td.n cumplidos los presupuestos contemplados en e]. artículo 36 de la ley 63 de 1.967 para que la compañía actora pueda beneficiar— es con la presunción de favorabilidad consagrada en dicho artiou lo, ya que solo el contribuyente que hubiere interpuesto loe re— cursos con el lleno de las formalidades legales, puede acoerse a le citada presunción. Segdn ee desprende de los zntecedentes adinistrativ0a, el recurso ue rici mación fue inter1.ucsto el 2 de abril de 1.9710 ipor el seior Aníbal Yamure ¿., actuando en su carácter de repre— sentante legal de la Sociocíad, quien anuncid es el memorial res— iectiYo que cump1ia con loe requisitos de acreuitar el pagorev10 de loe impuestos y austentar el recurso, dentro de lostérminos de los artfculoe 33 y 48 del Decreto 1651 de 1.961. Sin embargo, solamente hasta el 5 de octubre de 1.972 con ocasión del recurso ce apelación interpuesto contra la pro ideiicia que re olvió la reclmao16n en primera instancia, se ex -)reearon los motivos de inconformidad con la liquidación oficial atacada. Copio puede observarse facilmente, tuvo razón la SsociónJ. 8770 - 4 de Recursos Tributarios al negar las peticiones de la sociedadcontribuyente, ya que hasta el momento de resolver el recurso - -19 de julio de 1.972dicha oficina desconocía los activos deinconformidad del reclamante y no se hallaba acreditado el pago previo de loe únjuestos dterinados en la liquidación privada.

-19 de julio de 1.972dicha oficina desconocía los activos deinconformidad del reclamante y no se hallaba acreditado el pago previo de loe únjuestos dterinados en la liquidación privada. Segdxi el artículo 33 del Decreto 1651 de 1.961, "e]. contribuyente que interponga el recurso de reclamación ordinaria contra la liquidación inicial o de revisión, debe llenar loe sifuientes requisitos: a) Expresar en el memorial por medio del cual interpone el recurso loe motivos de inconformidad con la liquidación ja pugnada, e indicar la dirección a la cual debe enviarse el aviso de notificación de la providencia que resuelva la reclamación, y b) Acreditar, antes de que se repart& el expediente i re fallo de fondo, que Le catisrecho dentro del truino que ten- ;a pera reclamar el valor total de la llquidaci6n privada o el de la que se haya practicado para reclamar. Sino se cumple cualquiera de estos requisitos, o si el recurso se inter1uso extemornearente, el funcionario del conocimiento negará las peticiones de la reclamación y la providencta que dicte se tendrá como fallo de fondo.w De la lectura atenta de la norma se desprendes la. Que es en el memorial de interposición del recurso en donde deben expresaras los motivos de inconformidad.

2. Que debe acreditarse antes de que se reparte el i pediente para fallo de fondo, el paso prev.o de lo. le puestos.

En cuanto a este ditimo requisito ha aceptado el Trib n1 que pueda cumpirae antes de que se profiera la resoluciónpediente para fallo de fondo, el paso prev.o de lo. le puestos. En cuanto a este ditimo requisito ha aceptado el Trib n1 que pueda cumpirae antes de que se profiera la resoluciónque ponga fin & la vía gubernativa, presentado los docueitos -- que acrediten el pago oportuno del impuesto . Si esto ocurre la recLmaci6n se tendrí como bien interpuesta desde el comienzo.J. 8770 - 5 Pero no puede suceder lo mismo resecto al primero de los requisitos anotados por cuato la diaposioi6n es clara encuanto a la oportunidad para cumplirlo. En Iracia de diacuei6n podría aceptarse interpretando arm6nicarrente 106 artículos 13 y 48 del Decreto 1651 de 1.9619que el término para llenar esta formalidad se ext4ende a los dos meses siuicntee a la interposici6n del recurso. Claro está que el artículo 48 trata de loo alegatos y pruebas que puede presentar y pedir el demandante, lo cual noes exactamente lo mismo que e.:presar los motivos je inconformidad. El erecto, una ves expuestos, el contribuyente puede en sus alegatos sustentarlos con argumentos jurídicos, y esto sí basta cuando se reparta el expediente para fallo de fondo. Carecería de toda 16;iea aceptar 1U0 si se exponen loo motivos de inconformidad con ooaíi6n de la apelacin de la provt dencia de primera instancia, el recurso debe consiaerares comobien mier uesto desde el comienzo, cuando en verdad la Adniinietrac16ntuvo oportunidad de fallar en el fondo por ignorar en

dencia de primera instancia, el recurso debe consiaerares comobien mier uesto desde el comienzo, cuando en verdad la Adniinietrac16ntuvo oportunidad de fallar en el fondo por ignorar en que consistían las discrepancias con la liquidaci6n oficial.Esta es una formalidad esencial para la prosperidad de la reclamaoi6n y que debe observarse desde cuando el contribuyente la interpone; sí no se hacen peticiones concretas no hay nada que resolver. Aunque a pesar de lo dis.uesto en el iltinio inciso del artículo 33 citado, la Direcci6n General de Impuestos Nacionales acoedi6 a revocar la providencia apelada para aceptar parotaimen te las peticiones de la sociedad formuladas el 5 de octubre de1.972, la Sala estima que el recurso de reclamación ordinaria no se interpuso con el lleno de la formalidades legales y por tanto no puede darse aplicación al artículo 9Q de la le; 8 5 de 1.970. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativode Cundiramarca, adinitrando justicia en nombre de la ReLdblica de Colombia y por autoridad de la Ley,J. 8770 - 6 FALLA ignse las e].ics de la demanda. 06piese, notlfíquese y comuníquese. Aprobada en ;esin No.

A i?M O JCUWIE LUNA Ali 1LYA Al. IN MIGUEL ANTONIO CAh'ENAZ CLAKA POE±Á0 DE CASTRO susA;A UM'LS iiE iOIiEV1kI ALBELT ) M:.,1:E1 O OME

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