TA CUN - 8773-(06-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8773-(06-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EPUflCA DE COLOMA
P2 ReIaoría DECLARACION DE CORRECCION — Extemporaneidad (E) / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA — Ocurrenciá / IMPUESTO A LAS • VENTAS — Prueba del plazo / PREJUDICIALIDAD PENAL — Ocurrencia TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNO INAMAR9LbI MmnistraItv SECC ION CUARTA '3rt t 1e dE? .(ociot o.(.- iseis 161de mvo de mi E ntven 'La 'y c s..t ét t r o 9'4
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA o, o,
REF: EXPEDIENTE No. 0773
ACTOR: SOCIEDAD MAZ MOTOR LIMITADA
IMPUESTO VENTAS POR EL AO GRAVABLE DE 1987
SENTENCIA La 5o::;iedad MAZ MOTOR LIMITADA NI 1' 86'). 3:L3 2)2 Dor medio dee cíe ile ro,.tl 1dcJ y r'tablec.imi.erit,c' del derecho demarda ante et.e T ribunl la, eperac.xór adiiin.. trati v ml.iante 1 a e t..t a Si: le cJct.erffl.inar or o'ficiimente
los la nti oor , bil ao aravable de 1987. E;'prea •aiii. %U peti. c.i',ne: 'ret.i c. ión Que e rey ;. Se IR c'uerac c::n admi ni t ra ti de 1 :iquidacl ón de] Impuetci sobre lai vent inteoradc.
'ret.i c. ión Que e rey ;. Se IR c'uerac c::n admi ni t ra ti de 1 :iquidacl ón de] Impuetci sobre lai vent inteoradc. por 1 ¿u:to di.adc en Hechos 11 13 de la Sección :t ac a rc - d MAZ r1O1ÜR L IMI: TADA por ci aio qr'ab1e de 1987 • teniendo en uent ¿ iae viola ne a las rormai de procedimiento tr i.butar;i.o epl .icdav domos Lracia' en el Literal A de la Sección III declare la anulaciÓn de 105 referidos Act.o Adirii 1. F, t 'at ivo y se r'es tab Ie: ca en au d.,:'r'e:ho a 1 a sociedad. conf iríriar':io el :Lmpeto uo el la mime se determinO en' . Lic uldación ri''acIa del aio oravablta , 1987 contenIdo en la df- ,,,C.I di 1. pl.,.kest,o ohre 1 s ven las r€entada ante el Banco CL' ¡Ti etcia].
4. Cnomarca4
Atioq&o.. Banc4Jc.3u:La £cu.rsai Barr lo Alhambra d el día .5 de Febrero de 19€30 , r:epcionia baj o el No. en los cinco (5
Cert.irii: adoa E.ítre s terior'e de i37 que ruetran 10 ientei aiore-:. c.oruo1 idados
baj o el No. en los cinco (5
Cert.irii: adoa E.ítre s terior'e de i37 que ruetran 10 ientei aiore-:. c.oruo1 idados íut. al Irnu to Gen:ado en .1 cl:; e 75 per .i.d/87 $237.739.079. llenos Total 1 mnt.c D€contabiet de• los smcis Z5 eii a i eriockia !i.netr&le de 1907
Total Sal do Neto c.sL: tier o eri e>ceo - $ 52.119.770 -. Pt.ic ion Subsidiaria.
Que Cl bset vando el protuberan te deconoc:iier de or:isas normas suu tara tívi de Derecho Tríbutrio y Probatorio. que se citan er -i el LiteraL E de ia3ecci.ón III se declare de todas araras. la raulación de lokb referidos Actos A4n.iniatrati.vos y aw iestblec;a en su derecho a la Sociedad conf ir mando neceaar Iaente el deterffl.inado en su L,iciLkidaciÓn Privada con forme se indicó en el punto que precede
3. Sanciones.
Oue las sanciones por 1ne4act1 tud por 11 hro de cotab.iidad impuestas se revoquen iu.a1ment.e porque. conforme se d€Tctr en lo Líterali.95 A £ de la II .1 . estas son nr 1 as y adss j ur,ídicmen te jamás se usaron is tncia de la Correcclort" a la íkc 1. arac.ión
II .1 . estas son nr 1 as y adss j ur,ídicmen te jamás se usaron is tncia de la Correcclort" a la íkc 1. arac.ión del impuesto sobre las Ventas - correspondiente al o. EI.i vi¡ est.re de 1937 ; devolución del impuesto alt £ 1 iquidadc. 'y cancelado por val ir de Que en 'irtud de lo expuesto el L..it.erai , Sección 111 • se declara la ir xistencia Juridica de la DeclaraLióri de Correc;ción pr sentada ante el Banco Of .iciria El Prado de lQot, recepcionarla bajo1 n ime r o LI ) 79 1 1 d 1 u t1 / Li i.99:,, :orresrd tente al Sexto ( 6o . Bimestre del T mpuesto sobre 1 as Ventas del a'k qravabie 1987 y Ionsecuenter+ente • se ordene el reint.earo del lmp.est.o a 11 1 determinado y paoado seqún Rclbo Oficial de F.qcl en San c:os número 100130.1 OS9 t --s del 19 de Jun te de 1990. por valor . de s3.os%.coo", (fi. 9 y . .iO .p. HECHOS los na rra el 1 i. bel i ata en 1 e d a 1 f 1, . 3 a O c. p. pueden resumirse a:L
40EXPEDIENTE No 8773
La sociedad presertF: ó oportr amen te sus dcc 1arac1one a y certificados oficiales de pago bimestrales del, imputo a
resumirse a:L
40EXPEDIENTE No 8773
La sociedad presertF: ó oportr amen te sus dcc 1arac1one a y certificados oficiales de pago bimestrales del, imputo a venta. a.o cravab1e de 1937.
El 31 de julio de 1989 la adminiatrac.ión solic::ító ci envio de los alud idos certif i cads y e 1 27 de septiínhre de 19J9 la sociedad dio respuesta a tal petición El 23 cie enero de 1990 se ordenó 1ak nrctica de una di liq (en ciáa deIrcción para determinar el impuesto a fas vcnts por loS • periodos 1 a VI bimestres de .t987 vi F. íta ini:iada el 2 de febrero de 1990 v que se prolongó hasta e]. 22 de mayo de 1990. El 21 de mayo de 1.990 I ociedad presentó en el Banco Cafetero fi c: ma. El Pradc.0 de Lleiciol ,.á. una modificación a la dec larac:ión del VI bimestre de 1987 corrección presentada balo presión ejercida por los funcionarios que practicaban la vii La. El 24 de mayo, con fundamento en el acta de visita, se nct..tfi.cc el requerimiento especial No. 34 0010 en el nue se ropcsnia íciifiar la 1 .tquidacióri privada de los bimestres 1 a VI de 1937 para r ha:ar impuestos descontab les por $2.356.591 sol :icit,ados en exceso en el IV bimestre porque en la 'visita se estableció
para r ha:ar impuestos descontab les por $2.356.591 sol :icit,ados en exceso en el IV bimestre porque en la 'visita se estableció que la soc.edad los pidió por 41 1.0S. 321. J en la contabilidad solo se reciistran $38.749.730 se propuso sanción rior ,tneactitud por '>'771.000 y sanción por libros de cont.abi 1 .idad por $24.&1. .3oO.4
EXPEDIENTE No. 8773 4
Las cifras sePaladas no corresponden a la consignadas en la declaración o recibo oficial de pago por el período en discusión por lo cual la empresa solicitó a la administración el 18 de julio de 1990 que expidiera copia de la declaración y así establecer la disparidad. El 27 de julio siguiente la administración expidió copia de la declaración y del recibo oficial de pago (No. 03010300034 de 2X-87) que muestra los siguientes guarismos. 1'a Impuestos Generados $ 41.117.676 bMenos Imptos. Descontables 411021 cSaldo a Pagar (fi. 6 c.p.. La sociedad observó con detenimiento el documento y estableció 'de inmediato de manera cierta y categórica que dicha Declaración jamás fue presentada por la compaiael 24 de agosto de 1990 la empresa contestó el requerimiento y demostró que la declaración aludida es inexacta y no corresponde a la presentada por ella y explicó y demostró que por el bimestre en discusión presentó la declaración marcada con el Nø. MC-6145392 de septiembre de 1987 que muestra las siguientes cifras;
que la declaración aludida es inexacta y no corresponde a la presentada por ella y explicó y demostró que por el bimestre en discusión presentó la declaración marcada con el Nø. MC-6145392 de septiembre de 1987 que muestra las siguientes cifras; 'aImpuestos Generados $41.117.676 bMenos Imptos. Descontables 38.749.711 CSaldo a pagar $ 2.367.94 " = = z (fl.7 c.p.). La empresa explicó y demostró también que el saldo fue íntegra y oportunamente cancelado mediante cheque que hizo efectivo la 4EXPEDIENTE No.. 8773 administración y así demostró que pidió un impuesto descontable real justo y soportado contablemente por lo cual no cometió inexactitud ni irregularidades en la contabilidad. El 4 de diciembre de 1990 la administración desatendió las consideraciones y pruebas anteriores y notificó la liquidación de revisión No. 0013 para rechazar impuestos descontables y aplicar las sanciones propuestas. El lo.. de febrero de 1991 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación y explicó y demostró que ella era nula o inexistente por violar disposiciones procedimentales y demostró que la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al IV período bimestral de 19874 que es la que esta en tela de juicio, fue presentada con sujeción a las normas tributarias y cancelada íntegramente por lo cual no ameritaba el desconocimiento de los impuestos descontables ni las sanciones impuestas.. Las pruebas presentadas fueron plenas y contundentes. El 29 de noviembre de 1991 fué confirmada la liquidación
íntegramente por lo cual no ameritaba el desconocimiento de los impuestos descontables ni las sanciones impuestas.. Las pruebas presentadas fueron plenas y contundentes. El 29 de noviembre de 1991 fué confirmada la liquidación impugnada mediante resolución U.A.E. No.47-091, con fundamento en consideraciones equívocas y totalmente desenfocadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 8773 6 -- Artículos 588,, 742,, 744, 746,, 772,, 775,, 769, 703 y 711, Estatuto Tributario. Articulas 174. 175, 187, 262, 264 y 279, Código de Procedimiento Civil. - Articulo 2, Código Contencioso Administrativo, A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (f 1. 10 a 32). PARTE DEMANDADA La NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 149 y se.) se opone a las pretensiones e indica que la administración adelantó inspección tributaria y en el acta se deja constancia de que la sociedad sobre el producto de la venta de vehículos usados bajo la modalidad del contrato de consignación no cancela el tributo (art. 456 E.T.); la sociedad aceptó la omisión (oficio 2076 de 18-IV-90) y manifiesta el deseo de corregir el VI bimestre de 1987. Ahora la saciedad solicite que se decrete la inexistencia de la corrección presentada por ella y la devolución del impuesto liquidado en
deseo de corregir el VI bimestre de 1987. Ahora la saciedad solicite que se decrete la inexistencia de la corrección presentada por ella y la devolución del impuesto liquidado en asta pero mediante las acciones contenciosas no pueden juzgarse los actos particulares y debió haberse establecido en la denuncie e investigación correspondiente.EXPEDIENTE No. 8773 7 Se refiere la parte opositora a las disposiciones tributarias relativas a la corrección de declaraciones por voluntad del contribuyente e indica que no se ha demostrado la presunta presión de los visitadores para efectuarla por lo cual ro pueden desconocerse los efectos fiscales que ella produjo y que son la aceptación del mayor impuesto determinado y la inclusión de la misma en la siguiente etapa desarrollada por la División de Liquidación. Como la corrección fue presentada el 21 de mayo de 1990 le es aplicable el articulo 37 del decreto 2503 de 1987. En cuanto al desconocimiento de impuestos descontabies por el IV bimestre expresa la parte impugnadora que en el acta consta que en la cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar solo aparece registrada la suma de $38.749.330 valor que difiere de la información del certificado bimestral de pago del bimestre respaldado con el recibo oficial No Nc-1584358 DE 210-87 en el cual ascienden a $41.106.321 sir; que la diferencia se soportara o tuviera facturas de compras por lo cual se sancionó por inexactitud y por libros de contabilidad. La sociedad reconoce el recibo de pago MC-614539 que arroja un impuesto descontable de $38.749.731 pero de acuerdo con las
sancionó por inexactitud y por libros de contabilidad. La sociedad reconoce el recibo de pago MC-614539 que arroja un impuesto descontable de $38.749.731 pero de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y con la certificación expedida por el coordinador de la División de Documentación Personas Naturales Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá se demuestra que el certificado No. MC-614539 no fue presentado en la administración ni expedido por la misma porque el almacenista General del Fondo de Divulgación Tributaria certifica que por elEXPEDIENTE No.. 8773 e contrato No. 223486 con CarvaJal se elaboraron 2.250.000 formatos de recibos serie MC comprendidos del 0.000.001 al 2.250.000 sin que el aludida recibo corresponda a los elaborados por este contrato y que el cheque No. 254669 Banco Anglo Colombiano no fue presentado por ventanilla y en su reverso aparece para cancelar impuesto de renta de la sociedad Alambres y Mallas S.A. y concluye: "Así las cosas y ante el hecha que la sociedad MAZ MOTOR no ha demostrado la falsedad de la declaración que reposa en los archivas de la Administración y que como los dineros que dice haber girado a la Administración aparecen registrados a nombre de un tercero (sociedad Alambres y Mallas 9.4.) y nunca se ha imputado el mismo en la cuenta corriente del demandante, debe tenerse como válido el certificado que reposa en las oficinas de impuestos y par ende mantenerse el rechazo de los impuestos descontables". (fi. 153 C.P.). En el alegato de conclusión la parte demandada reitera los
demandante, debe tenerse como válido el certificado que reposa en las oficinas de impuestos y par ende mantenerse el rechazo de los impuestos descontables". (fi. 153 C.P.). En el alegato de conclusión la parte demandada reitera los anteriores argumentos y agrega que la situación planteada por el reciba que no fue expedida por la administración fue sometida a la correspondiente investigación penal para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar y actualmente cursa en la Fiscalía 181 Sumario 4835 procedente del Juzgado 41 de Instrucción Criminal por lo cual a éste respecto se presenta una prejudicialidad penal en virtud de la cual la decisión que tome el H. Tribunal depende de la decisión final que se adopte en la investigación citada (fis. 178 a 180 c.p.).
MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No. 8773 9
El Procurador 3o. en lo Judicial rinde concepto de fondo visible a folios 170 y siguientes (c.p.), en el cual estima que las súplicas de la demanda deben denegarse por cuanto uno de los certificados discutidos que no reconoce la sociedad por contener datos no consignados en su contabilidad, es el que figura en los archivos de la administración (Recibo de pago No. MC1584-358 de 2-X-87) y el certificado No. MC614539 no se encuentra en tales archivos pero si en la contabilidad de la empresa según se determinó en la inspección tributaria y agrega; "4.1.3. Los funcionarios visitadores determinaron que en la cuenta corriente de impuesto a las ventas porpagar, or pagar, únicamente aparecía registrada la suma de $38.749.330 valor que difería de la información
"4.1.3. Los funcionarios visitadores determinaron que en la cuenta corriente de impuesto a las ventas porpagar, or pagar, únicamente aparecía registrada la suma de $38.749.330 valor que difería de la información anotada en el certificado de pago bimestral No. 03010300034 ($41.106.321) y que tampoco existían soportes o facturas de compras que hubieran generado dicho impuesto descontable, la Administración desconoció la diferencia por valor de $2.356.591 e impuso sanción por inexactitud, por solicitar impuestos descontables no contabilizados ni soportados. Así mismo le impuso sanción por libros de contabilidad de conformidad con el artículo 655 del Estatuto Tributario. Esta Procuraduría en lo Judicial es del criterio que debe mantenerse el rechazo y las dos sanciones, toda vez que el contribuyente no aporta prueba que desvirtúe lo aseverado por la Administración, ya que tan solo se limita a informar que mediante sumario 4835 el Juzgado 41 de Instrucción Criminal está conociendo del delito de peculado por destinación. Tampoco figura demostrado que el cheque estuviera destinado a pagar los impuestos de la sociedad, toda vez que por ser título valor es negociable (art. 619 del C de Co.)".(fl. 174 c.p.). Además anota el colaborador 'fiscal en referencia a la declaración de corrección No. 0302502000179-1 de mayo 4 de 1990 cuya nulidad solicita la sociedad, que al ser eliminada laEXPEDIENTE No. 8773 10 declaración anual del impuesto sobre las ventas el certificado de pago bimestral del Vi bimestre de 1987 debía presentarse y
cuya nulidad solicita la sociedad, que al ser eliminada laEXPEDIENTE No. 8773 10 declaración anual del impuesto sobre las ventas el certificado de pago bimestral del Vi bimestre de 1987 debía presentarse y cancelarse su valor en los nuevos formularios, que la corrección de los certificados de 1987 podía efectuare con ocasión de la presentación del VI bimestre y aade "Los comisionados al verificar en la visita que sobre el producto de la venta de los vehículos usados por contrato de consignación "no se estaba causando el respectivo tributo de impuesta a las ventas, tal como lo ordena el artículo 456 deI. E.T.", requirieron con oficio al representante legal de la compaia quien en la respuesta manifestó el deseo de hacer los ajuste respectivos al 6o. bimestre de 1987 y presentó en el Banco Cafetero el 21 de mayo de 1990 la declaración de corrección, adicionando a la base gravable la suma de $12.181.000. Así mismo aceptó que no eran impuestos descoritables las sumas de $17.703 y 47.280, por lo tanto esta aceptación y corrección no fue objeto de requerimiento especial. El artículo 588 del Estatuto Tributario preceptúas ... los contrihuyentes.. podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos aos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se la hayi pciifiçdq regrjento soecj_p p aqd ars... (se subraya). En el caso sub—judice tenemos que la corrección a la declaración de ventas (6o. bimestre) corrección que podemos denominar como mixta (voluntaria y provocada),
soecj_p p aqd ars... (se subraya). En el caso sub—judice tenemos que la corrección a la declaración de ventas (6o. bimestre) corrección que podemos denominar como mixta (voluntaria y provocada), la presentó la sociedad antes de que se le notificara requerimiento especial. Por otra parte el artículo 590 idem consagra la figura de las correcciones provocadas por la Administración, es decir que hay lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión a la respuesta al pliego de cargos o al requerimiento especial o a su ampliación. El término para la notificación del requerimiento especial se encontraba suspendido por la practica de la inspección Judicial, luego no había adquirido firmeza la liquidación privada, y mal puede alegar la sociedad que la corrección es inexistente por extemporánea". (1. 175 y 176).EXPEDIENTE No. 8773 11 Concluye la vista fiscal expresando que mal se pueden alegarcoacciones legar coaccionas cuando en el curso del proceso éstas no se demostraran para pretextar así una equivocación inducida par la Administración. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que en el alegato de conclusión la apoderada de la parte demandada plantea la existencia de una prejudicialidad penal así: "Del estudio del expediente se desprende que por el misma conceota existen 2 crtificados bimestrales uno
La Sala advierte que en el alegato de conclusión la apoderada de la parte demandada plantea la existencia de una prejudicialidad penal así: "Del estudio del expediente se desprende que por el misma conceota existen 2 crtificados bimestrales uno que reposa en los archivos de la Administración y que conserva la numeración consecutiva correspondiente a los contratados con la firme CARVAJAL S.A. en el que consta el pago por la sociedad actora de la suma $11.355 y otro que aporta el recurrente, que reposa en su contabilidad y que arrojó como pagada la suma de $2.367.945 y que de conformidad con la certificación del almacenista general Fondo de Divulgación Tributaria no fue expedido por la Administración de Impuestos, situación que fue sometida a la correspondiente investigación penal para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar y que actualmente cursa en la fiscalía 181 sumario 4835 procedente del Juzgada 41 de Instrucción Criminal, en consecuencia se presenta a éste respecto una prejudicialidad penal en virtud de la cual la decisión, que tome el H. Tribunal depende, de la decisión final que se adopte en la investigación citada". (fI. 180 c.p.).EXPEDIENTE No. 8773 12 El planteamiento transcrito motivó que el Despacho Sustanciador oficiara e le Fiscalía 181 con la finalidad de que se allegare información acerca del estado de la investigación penal wegún los datos traídos por la parte opositora y la Fiscalía informó que bajo el sumario 4835 se sigue proceso por los delitos de peculado y falsedad contra Pablo Emilio Castellanos, denunciante Gloria Elena Cortina (Fol. 190 c.p.) y se indica que revisados
que bajo el sumario 4835 se sigue proceso por los delitos de peculado y falsedad contra Pablo Emilio Castellanos, denunciante Gloria Elena Cortina (Fol. 190 c.p.) y se indica que revisados los libros radicedores e índices "no se registra el nombre del precitado", vale decir la sociedad actora. Del anterior informe de la Fiscalía no se desprende que el proceso penal por peculado y falsedad involucre a la sociedad actora, situación que puesta en conocimiento de la parte demandada no le mereció comentario alguno. Posteriormente y encontrándose el negocio en la oportunidad procesal de decidir, con fundamento en el articulo 169 (inc.2o.) del C.C.A. la Sala procedió a dictar el auto de 10 de junio de 1993 (fis. 201 y 202 c.p.) ordenando solicitar a la aludida Fiscalía información sobre el proceso en mención suministrando detalladamente los datos pertinentes en relación con las das declaraciones en debate y su respectivo pago. Al no obtener respuesta de la Fiscalía le Sala teniendo en cuenta lo atrás analizado y luego de repetidas solicitudes, procede a decidir el fondo del negocio, en el mismo orden planteado en la demanda, A.- Con fundamento en las artículos 588 del Estatuto TributarioEXPEDIENTE No. 8773 13 y 11 (parágrafo) del decreto 88 de 1988 que fijó los lugares y plazos para presentar las declaraciones tributarias de 1987, ci accionante afirma que como el último dígito del NIT. de la empresa es 2 su plazo para presentar la declaración del VI bimestre de 1987 vencía el 19 de febrero de 1988 y así el plazo
accionante afirma que como el último dígito del NIT. de la empresa es 2 su plazo para presentar la declaración del VI bimestre de 1987 vencía el 19 de febrero de 1988 y así el plazo máximo para corregirla precluía el 19 de febrero de 1990; pero la empresa presionada por los funcionarios de impuestos que a partir del 23 de enero de 1990 practicaban una inspección, presentó una corrección a este periodo el 21 de mayo de 1990, corrección extemporánea en más de tres meses por lo cual es inexistente pues el plazo legal caducó y no puede ser prorrogado ni por la administración ni por el contribuyentes pero las oficinas de impuestos convalidaron la corrección al practicar la liquidación oficial soportada en aquélla y además modificaron una liquidación inexistente; por las mismas razones la resolución que decide en reconsideración es nula y además porque viola el articulo 746 del Estatuto Tributario que se cita en ella porque lo que se trata de establecer no es si los hechos declarados son ciertos sino si tos hechos fueron o no oportunamente denunciados en la aludida corrección y la sanción de corrección tampoco procede, por ser extemporánea aquélla; en cuanto a los artículos 714 y 706 ib. el libelista expresa que el término de 2 aos para notificar el requerimiento especial se prórroga por la práctica de la inspección pero la norma no faculta a los visitadores para prorrogar el término de dos arnos para que el contribuyente modifique su declaración tributaria.EXPEDIENTE No. 8773 14 La Sala advierte que la discusión se concreta a la validez de la
faculta a los visitadores para prorrogar el término de dos arnos para que el contribuyente modifique su declaración tributaria.EXPEDIENTE No. 8773 14 La Sala advierte que la discusión se concreta a la validez de la corrección efectuada por la sociedad sobre su denuncio tributario correspondiente al VI bimestre de 1987. En el acta de visita (fi. 146 y ss. c.a.) se observa al respecto: "1. La Comisión Visitadora observó que sobre el producto de la venta de los vehículos usados por medio del contrato de consignación, no se estaba causando el respectivo tributo de Impuesto a las Ventas, tal como lo ordena el art. 456 del Estatuto Tributario Dcto. 624/89v el cual estipula que la base gravable está determinada por la parte del valor de la operación que le corresponde al intermediario, más la comisión. En consecuencia de lo anterior con oficio de fecha marzo 16/90 se solicitó al Representante Legal de la Empresa explicación sobre los comprobantes de Ingresos donde se anotaba el recibo de determinados valores, abonando a un cliente por cuenta de un tercero. A éste dieron respuesta en abril 18/90 con oficio radicado con el No. 2076 donde explican la razón de cada una de las transacciones del citado oficio, entre otras razones la identificada con la letra C de la cual argumentan "En estos casos se recibió el usado con Contrato de Consignación para que al venderse el cliente abone este valor a su cuenta con Maz-4Motor. Esta situación genera un contrato de consignación del cual adjuntamos fotocopia respectiva". Con respecto a lo anterior el contribuyente manifiesta en el memorial de respuesta, el deseo de hacer los
cliente abone este valor a su cuenta con Maz-4Motor. Esta situación genera un contrato de consignación del cual adjuntamos fotocopia respectiva". Con respecto a lo anterior el contribuyente manifiesta en el memorial de respuesta, el deseo de hacer los ajustes respectivos que se ameriten al 6o. 8imestre/87, para lo cual adjunta el proyecto de corrección del 6o. bimestre/87 con -formulario No. 891030005775. Como resultado del análisis y comprobación de la respuesta, se observa la cuantía de $12.181.060, base sujeta al Impuesto a las Ventas, relacionada en el folio No. 8 y 9 que hace parte de la presente acta'. (fi. 144 c.a.). En el capitulo "conclusión final' se anota:EXPEDIENTE No. 8773 15 Momo lo manifestó el Representante Legal de la Sociedad en respuesta a la solicitud de explicaciones según oficio del 16 de marzo de 1990, acepta pagar el impuesto resultante de la Adición a la Base Gravable de la suma observada en el punto lo. Ahora bien fué allegada al expediente fotocopia del certificado Bimestral 6 Bimestre/87, presentado en el Banco Cafetero el. día 21 de mayo de 1990 bajo el No. 0502502000179-1 formulario No. $72031157478, en el cual se adiciona a la base gravable del impuesto de Ventas por el sexto (6o.) Bimestre de 1987 la suma de 12.181.000 que corresponde a la partida observada en el punto 1o.. (fI. 141 c.a.). De lo consignado en el acta para la Sala no surge presión por parte de los funcionarios, sino una corrección voluntaria de la
12.181.000 que corresponde a la partida observada en el punto 1o.. (fI. 141 c.a.). De lo consignado en el acta para la Sala no surge presión por parte de los funcionarios, sino una corrección voluntaria de la sociedad en clara aceptación de los hechos verificados contablemente por los visitadores en relación con los datos declarados inicialmente por el VI bimestre de 1987. Con ocasión del recurso la sociedad cuestiona la validez de la corrección por considerarla extemporánea y solicita su nulidad; al resolver ci recurso la administración considera que tal corrección se halla cobijada por la presunción de veracidad, que ella fue provocada por la inspección sin constreimiento diferente que el que otorga la ley y agrega "Es así como el contribuyente de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario liquidando una sanción por Corrección del 20% porque 'a se había notificado el Auto que ordenaba la visita de Inspección Tributaria y antes de notificar el Requerimiento Especial hizo voluntaria Corrección de la misma encontrándose dentro del término para hacerla. La Administración de Impuestos al practicar el Requerimiento Especial . se encontraba dentro del término legal porque la declaración Tributaria quedaEXPEDIENTE No. 8773 16 en firme, si dentro de los dos (2) aPios siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se notifica la referida actuación, además el término, se suspende por tres (3) meses, cuando se realiza una inspección tributaria de Oficio por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, y en el
actuación, además el término, se suspende por tres (3) meses, cuando se realiza una inspección tributaria de Oficio por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, y en el caso presente, la visita se inició por Auto Comisorio de fecha 23 de enero de 1990, faltando un (1) mes y dos (2) días para quedar en firme la declaración tributaria (25 de febrero de 1990), lapso que se suspendió hasta el 23 de abril de 1990, volviendo a correr el tiempo faltante del mes y los dos días a partir de tal fecha, dando como término limite de vencimiento el 25 de mayo de 19905 y el Requerimiento Especial, se notificó debidamente el 24 del citado mes, dentro de la oportunidad legal de que trata el articulo 705 del Decreto 624 de 1989. Además en el evento en estudio, no procedía aplicar el término para corregir voluntariamente de que trata el articulo 588 del Estatuto Tributario". (fi. 135 c.p.). (Del estudio del plenario surge que al realizarse la inspección tributaria se comprobó que la sociedad no estaba causando ci impuesto sobre las ventas de vehículos usados con contrato de consignación y por ello en escrito de 16 de mayo de 1990 se solicitó a ja empresa explicación sobre comprobantes de ingresos a lo cual ésta respondió con las correspondientes explicaciones y ofreció hacer los ajustes del caso ane<ando el proyecto de corrección al VI bimestre de 1987, propuesta que formalizó con la pre entación de la corrección el 21 de mayo de 1990; en el requerimiento especial se tiene en cuenta la corrección en debate.
corrección al VI bimestre de 1987, propuesta q