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TA CUN - 8773-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8773-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/ N

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA

- SECCION PRIMERAINDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : 8773

Demandante: HERBERT EUSTORGIO RAYO FORERO Y OTROS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por los Señores Herbert Eustorgio Rayo Forero, Miguel Alberto Pinzón Bailen, Edgar Escruceria Arana, Gabriel Enrique More Sierra, Clemente Bustos Torres, Fabio Enrique Lugo Rugeles, Roberto Buitrago Hernández, Edilberto Cárdenas Roa, Carmen Ardua de Barcasnegras, Oliva Jiménez de Zamudio y Humberto Antonio Niño Medina, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda, con la corrección que de ella hizo dicho apoderado, se formulan las siguientes pretensiones: "3.1.-DECLARAR NULO y sin efecto alguno el Oficio No.085579 de Nov.7/96 expedido por la demandada. 3.2.- CONDENAR a la demandada para que, a título de restablecimiento del derecho se PRONUNCIE bajo las reglas del debido proceso respecto de la situación jurídica en que se encuentren mis agenciados en sus propósitos de saneamiento aduanero, teniendo en cuenta el pago de derechos cumplidos de su parte, las documentaciones aportadas en el trámite de dichas diligencias, la calificación jurídica que con fundamento en la ley les

de saneamiento aduanero, teniendo en cuenta el pago de derechos cumplidos de su parte, las documentaciones aportadas en el trámite de dichas diligencias, la calificación jurídica que con fundamento en la ley les ha sido reconocido por la autoridades de tránsito, y los requisitos faltantes si los hubiere, con indicación del término para su aportación.2 (Exp. No.8773) 3.3.- DECLARAR NULA y sin efecto algunas de las órdenes de aprehensión, encautamiento o decomiso que la demandada ha impartido a sus propios funcionarios y a otros organismos del Estado en contra de los vehículos automotores a que hace referencia el libelo como de propiedad de mis mandantes. 3.4.- CONDENAR a la demandada para que, como consecuencia de las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho antes indicadas CESE en los actos de aprehensión, encautamiento o decomiso que a nivel nacional ha impartido en contra de los vehículos relacionados por la litis como de propiedad de mis poderdantes. 3.5.- CONDENAR a la demandada a DEVOLVER y RESTITUIR en favor de mis poderdantes los vehículos automotores que por cuenta de las órdenes de aprehensión, encautamiento o decomiso se hayan proferido inclusive hasta el momento mismo de la sentencia, en clara concordancia con las nulidades y restablecimiento suplicados. 3.6.- CONDENAR a la demandada a PUBLICAR por tres veces seguidas y en periódico de amplia circulación en el territorio nacional la aclaración de que mis poderdantes señalados con nombre propio e identificación plena de los automotores relacionados con este libelo, no han violado la legislación aduanera ni su conducta ha sido punible en relación con sus gestiones de

mis poderdantes señalados con nombre propio e identificación plena de los automotores relacionados con este libelo, no han violado la legislación aduanera ni su conducta ha sido punible en relación con sus gestiones de saneamiento aduanero. 3.7.- CONDENAR a la demandada a las costas, expensas y agencias en derecho, que se causen por razón del libelo." En virtud de la corrección ordenada mediante auto del 21 de abril de 1997, el apoderado de los demandantes individualizó los actos administrativos demandados, así: "a) A cargo del demandante, No.1 Señor HERBERT EUSTORGIO RAYO FORERO: El PLIEGO DE CARGOS No.00067, de septiembre 22 de 1995, proferido por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, D.C. b) A cargo del demandante, No.2,3 (Exp. No.8773) Señor MIGUEL ALBERTO PINZON BALLEN: El PLIEGO DE CARGOS No.0334-0227, de septiembre 25 de 1996, proferido por la División de Fiscalización (048) de la U.A.E, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera, de Santa Fe de Bogotá, D.C. c) A cargo del demandante, No.3, Señor EDGAR ESCRUCERIA ARANA: El PLIEGO DE CARGOS No.242, de octubre 27 de 1994, proferido por la División de Fiscalización, Unidad Administrativa Especial, Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cúcuta.

El PLIEGO DE CARGOS No.242, de octubre 27 de 1994, proferido por la División de Fiscalización, Unidad Administrativa Especial, Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cúcuta. El PLIEGO DE CARGOS No.558 de agosto 9 de 1995, proferido por la División de Fiscalización, Unidad Administrativa Especial, Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cúcuta. La Resolución No.0091, de diciembre 23 de 1994, proferida por la misma División de Fiscalización, antes dicha. La Resolución No.00091, de diciembre 23 de 1994, proferida por el Señor Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta. La Resolución No.00000-5 de abril 28 de 1995, proferida por el Señor Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta. El PLIEGO DE CARGOS No.0558, proferido por la División de Fiscalización 048, de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cúcuta. d) A cargo del demandante, No.7, Señor ROBERTO BUITRAGO HERNANDEZ, El PLIEGO DE CARGOS No.000097 de abril 30 de 1996, proferido por la División de Fiscalización, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, D.C. La RESOLUCION No.662-0392 de diciembre 13 de 1996, proferida por la División de Fiscalización (048), de la Dirección de Impuestos y Aduanas

D.C. La RESOLUCION No.662-0392 de diciembre 13 de 1996, proferida por la División de Fiscalización (048), de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, D.C. e) A cargo del Demandante, No. 10,4 (Exp. No.8773) Señora OLIVA JIMENEZ DE ZAMUDIO: El Oficio No. 124976-009608, de mayo 10 de 1995, proferido por la Unidad Administrativa Especial, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Bucaramanga, ordenando poner a disposición de ese despacho, el automotor de PLACAS NOT-045. El ACTA DE APREHENSION, RECONOCIMIENTO Y VALORIZACION DE MERCANCIAS No.00341 de noviembre 12 de 1996, proferido por la División de Fiscalización, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Bucaramanga." Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., regula lo relativo a la acumulación de pretensiones. Así dispone que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

11. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

20. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

11. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

20. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Y. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Y, según esa norma, cuando se trata de varios demandantes o contra varios demandados, además de los anteriores requisitos, para la procedencia de la acumulación se requiere que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deben servirse de unas misma pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.5 (Exp. No.8773) De manera que del contenido de la demanda, con su corrección, y de los documentos acompañados, se deduce para la Sala que las pretensiones formuladas no son acumulables. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1°.- Este Tribunal no es competente para conocer de todas las pretensiones, pues si bien es cierto que en relación con las pretensiones de nulidad de los actos formuladas por unos demandantes -las de Herbert Eustorgio Rayo Forero, Miguel Alberto Pinzón Bailen y Roberto Buitrago Hernández-, en cuanto fueron expedidos por la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, D.C., si tiene competencia, en relación con las propuestas por otros demandantes -Edgar Escruceria Arana y Oliva Jiménez de Zamudiono la tiene, en razón a que dichos actos fueron expedidos por la División de Fiscalización, Unidad Administrativa Especial, Administración Local de Impuestos y Aduanas

Arana y Oliva Jiménez de Zamudiono la tiene, en razón a que dichos actos fueron expedidos por la División de Fiscalización, Unidad Administrativa Especial, Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente. Esto en consideración a que tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la competencia por razón del territorio, de conformidad con el artículo 132, numeral 9, del C.C.A., se determinará por el lugar donde se produjo el acto. 21.- Las pretensiones formuladas no provienen de la misma causa. En efecto, en la demanda se aduce como situación común para todos los demandantes la consistente en la imposibilidad en que fueron colocados para continuar el trámite de saneamiento aduanero de unos automotores de propiedad de cada uno de ellos, con la consecuencia de que la DIAN, a través de sus funcionarios a lo largo de todo el país, ha ordenado la aprehensión y el decomiso de los automotores. Pero ocurre que mediante la corrección efectuada por el apoderado de los demandantes, a solicitud del Magistrado Ponente, se individualizaron los actos demandados respecto de unos de ellos, pues, según dicho apoderado, solo unos se han visto afectados por las medidas de aprehensión, encautamiento o decomiso. Y de esa individualización de los actos demandados, se desprende que las pretensiones formuladas no pueden provenir de la6 (Exp. No.8773) misma causa para todos los demandantes, pues, de un lado, respecto de unos de ellos no se han dictado actos que los afecten, y , de otro, los expedidos afectan individual y no conjuntamente a los otros demandantes, dado que estos se refieren a decisiones separadas e independientes para

unos de ellos no se han dictado actos que los afecten, y , de otro, los expedidos afectan individual y no conjuntamente a los otros demandantes, dado que estos se refieren a decisiones separadas e independientes para cada uno de ellos y respecto de distintos automotores e, inclusive, adoptadas en circunstancias de tiempo, modo y lugar no coincidentes. 30 Las pretensiones tampoco versan sobre el mismo objeto, pues se entiende que cada demandante solo puede pretender la declaración de nulidad del acto administrativo que contenga una decisión que lo afecte, más no la de los actos administrativos que afectan a los demás. Igual contradicción cabe hacer en relación con el restablecimiento del derecho. 40.- Las pretensiones tampoco se hallan en relación de dependencia, ni deben servirse de las mismas pruebas, pues se pretende la nulidad de actos separados, independientes y, por tanto, son distintas las pruebas que se deben tener en cuanta en relación con cada una de ellas, dado que son distintas las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la administración a expedir dichos actos. En este forma, la Sala considera que se presenta una indebida acumulación de pretensiones y, por consiguiente, la demanda se debe inadmitir.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

10. Se inadmite la demanda presentada por los Señores Herbert Eustorgio

Rayo Forero, Miguel Alberto Pinzón Bailen, Edgar Escruceria Arana, Gabriel Enrique More Sierra, Clemente Bustos Torres, Fabio Enrique Lugo Rugeles, Roberto Buitrago Hernández, Edilberto Cárdenas Roa, Carmen

Rayo Forero, Miguel Alberto Pinzón Bailen, Edgar Escruceria Arana, Gabriel Enrique More Sierra, Clemente Bustos Torres, Fabio Enrique Lugo Rugeles, Roberto Buitrago Hernández, Edilberto Cárdenas Roa, Carmen Ardila de Barcasnegras, Oliva Jiménez de Zamudio, Humberto Antonio Niño Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta7 (Exp. No.8773) providencia. 2o. Ejecutoriado este auto devuélvanse a la interesada los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 086).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADA MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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