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TA CUN - 8775-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8775-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ATENCION INICIAL DE URGENCIAS ¡SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDFacultad sancionatorja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

04 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco de mil novecientos noventa y ocho.

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Ref: Exp. No. 8775 Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Demandante: UNION MEDICA DEL NORTE LTDA.

Mediante apoderado judicial la sociedad UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número 1045 de septiembre 11 de 1996, proferida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la cual se impone a la sociedad demandante UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA, una multa equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se toman otras determinaciones.

Resolución número 1232 de octubre 30 de 1996, por la cual el Director General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución Número 1045 de septiembre 11 de 1996.

Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución Número 1045 de septiembre 11 de 1996. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones citadas, se declare que la persona jurídica sancionada, no está obligada a cumplir las previsiones del artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 412 de 1992. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION El Presidente de la república, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 2 de la ley 10 de 1990, profirió el Decreto 0412 de 1992, "Por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencia y se dictan otras disposiciones. El Decreto en cita, en el numeral 10. del Artículo 30, impone la obligatoriedad de la atención inicial de urgencias. Define el concepto de urgencia como: "...la alteración de la integridad flsica yio mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte".Por su parte, el numeral 4°.del art. Y. del citado Decreto 0412 de 1992 consagra: "Servicio de Urgencia. Es la Unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como fisicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa entidad".

humanos como fisicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa entidad". El artículo 168 de la ley 100 de 1993, prescribe: "La atención inicial de Urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento...". La Unión Médica del Norte, ubicada en la calle 125 Número 92-B-1 1 barrio Rincón de Suba, según oficio del 20 de septiembre de 1994 enviado por el Jefe de la Sección de Instituciones de la Secretaría Distrital de Salud a la Dra. Deyana Lucía AcostaJefe de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, leíble al fl.95 del expediente de antecedentes administrativos, está autorizada para prestar servicios de Medicina general, Ginecología, Odontología General, Laboratorio Clínico, Terapia respiratoria y Electro Terapia. La Medicina General que se presta está a cargo de médicos generales no especializados y se limita a consulta externa .Cuando el caso lo amerita realiza pequeñas cirugías ya que se carece de quirófano, de sección de anestesiología, resucitadores, y en general, de elementos técnicos y científicos para efectuar cirugías de alto riesgo y personal idóneo para practicarlas.

pequeñas cirugías ya que se carece de quirófano, de sección de anestesiología, resucitadores, y en general, de elementos técnicos y científicos para efectuar cirugías de alto riesgo y personal idóneo para practicarlas. El día 30 de marzo de 1994, aproximadamente a las 10:30 P.M., por personas desconocidas fue llevado a las puertas de la UNION MEDICA DEL NORTE, el señor SERGIO AUGUSTO TORRES, quien según manifestación del Ginecólogo de turno y único médico que se encontraba en el lugar, Doctor HERNÁN RODRIGUEZ SAMUDIO, presentaba dos heridas de carácter mortal en el pecho a la altura del corazón hechas con arma cortopunzante. En ese momento el citado profesional de la medicina se encontraba atendiendo un parto dificil de alto riesgo; pese a ello, al ser informado por el celador del Centro Médico del hecho, después de tomar las precauciones necesarias que garantizaran la vida de la "parturienta" y del naciturus, a los que dejó en manos de una enfermera mientras fue a examinar al herido, que se encontraba en la puerta de la institución, habida cuenta que el celador , motu propio, decidió poner el caso en conocimiento del citado profesional, quien al revisar al herido nada pudo hacer por él, porque éste ya estaba muerto según versión del propio galeno y del representante legal de la institución. El celador quien presumiblemente impidió el acceso del herido al Centro médico sancionado, no es empleado de ese lugar, pues pertenece a la Empresa de vigilancia Vega y Carreño. No obstante lo anterior, y sin que fuera escuchado en declaración a dicho celador, se sancionó drásticamente a la UNION MEDICA DEL NORTE

sancionado, no es empleado de ese lugar, pues pertenece a la Empresa de vigilancia Vega y Carreño. No obstante lo anterior, y sin que fuera escuchado en declaración a dicho celador, se sancionó drásticamente a la UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA, por supuesta violación al Decreto 412 de marzo de 1992, que reglamenta la prestación de los servicios de urgencia.Al tiempo de expedirse la resolución sancionatona, no se tuvieron en cuenta algunos hechos que sin duda alguna constituyen indicios favorables a la entidad demandante, tales como los expresados en la declaración por la señora YOLANDA MONSALVE, novia de la víctima, quien en el expediente administrativo, narró: "si he observado que entraban heridos, unos cinco meses antes se me enfermó la niña y fui a solicitar que fueran a hacerme una consulta a domicilio, entonces allá estaban atendiendo a dos señores que les habían roto la cabeza y les estaban haciendo suturaciones. Después de los hechos que relaté yo he visto que en esa Unidad atienden gente, heridos, así lleguen graves o se mueran allí pero los han atendido". De otra parte, en los antecedentes administrativos se encuentra el reporte de urgencias suministrado por Epifanio Rojas, de fecha 17 de mayo de 1993, el cual demuestra que cuando se admitió el ingreso a la Unidad Médica de Sergio Augusto Torres, este ya había fallecido. Tal circunstancia demuestra que en la entidad sancionada, sin importar la gravedad del herido y a pesar de los escasos recursos humanos y técnicos de que dispone, presta atención primaria a la comunidad. Sin embargo, estos indicios favorables a la Unión Médica del Norte, no fueron tenidos en cuenta por la administración.

humanos y técnicos de que dispone, presta atención primaria a la comunidad. Sin embargo, estos indicios favorables a la Unión Médica del Norte, no fueron tenidos en cuenta por la administración. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, señala el libelo, las siguientes -Artículos 29 y 49 de la Constitución Nacional. -Artículo 230 de la Ley 100 de 1993 -Numerales 2, 3 y 4 del Art. 30 del Decreto 0412 de 199 -Artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2165 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, se arguye que el art. 168 de la Ley 100 de 1993, impone la obligación de prestar atención inicial de urgencias a todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a su vez que el art. 230 Ibídem dispone que la Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones podrá imponer en caso de violación de los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 204, 210, 225 y 22, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. Afirma que cuando el artículo 230 citado, hace alusión a la Superintendencia Nacional de Salud, se está concretamente refiriendo al Superintendente Nacional de Salud y no a la Dirección General de Inspección y Vigilancia que se encuentra subordinada a aquélla. Por lo tanto, para situaciones concretas que contempla la

Nacional de Salud, se está concretamente refiriendo al Superintendente Nacional de Salud y no a la Dirección General de Inspección y Vigilancia que se encuentra subordinada a aquélla. Por lo tanto, para situaciones concretas que contempla la susodicha disposición legal, la competencia para sancionar la tiene en forma privativa el Superintendente Nacional, funcionario que no intervino directa ni indirectamente en la irregular investigación administrativa que concluyó con los actos administrativos materia de impugnación. Agrega que, tanto el Decreto reglamentario 522 de 1971 como el Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía de Bogotá, prevén como contravención el hecho de que se niegue la atención a enfermos que la requieran. Tales ordenamientos estipulan para la falta de atención, sanciones muy inferiores a la impuesta a la entidad demandante por la Superintendencia Nacional de Salud. Por ello, debió aplicarse en el caso concreto el principio de favorabilidad de la ley.Por los motivos prenombrados, estima que los actos administrativos acusados violaron flagrantemente el Artículo 29 de la Carta y el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, también, que solo las entidades promotoras de salud o entidades prestadoras de tal servicio, afiliadas a través de contrato al servicio nacional de salud, y los profesionales que sub-contratan con las entidades del Estado como los Seguros Sociales o las Cajas de Previsión, están en la obligación de prestar atención de urgencia siempre que cuenten con los recursos materiales necesarios y con el equipo de salud debidamente capacitado pata prestar el servicio, según se infiere de las previsiones del artículo Y. del Decreto 0412 de 1992 ," por el cual se reglamentan

de urgencia siempre que cuenten con los recursos materiales necesarios y con el equipo de salud debidamente capacitado pata prestar el servicio, según se infiere de las previsiones del artículo Y. del Decreto 0412 de 1992 ," por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones". Que al pretender la funcionaria sancionadora de la Superintendencia Nacional de Salud, establecer que la entidad sancionada tenía la obligación de prestar atención inicial de urgencia al herido en estado terminal, sin estar tal centro médico afiliado al Sistema Nacional de Salud ni al sistema de asistencia Integral, y sin tener los recursos materiales y profesionales para prestar dicho servicio a heridos, está violando los numerales 2, 3 y 4 del Art. Y. del Decreto 0412 de 1992. Por último, expresa que para la fecha de los hechos ( 30 de abril de 1994), se encontraba vigente el Decreto 2165 de 1992, que en su capítulo 31. consagraba el procedimiento a seguir en caso de investigación de hechos como el que aquí se controvierte. El procedimiento era absolutamente obligatorio y allí se indicaba un término perentorio para el perfeccionamiento de la investigación, vencido el cual si había mérito suficiente se debían formular cargos mediante oficio dirigido al jefe de la entidad médica investigada o a su representante legal, para que éstos pudieran ejercer su derecho a rendir descargos dentro del término señalado en el art. 34 del citado Decreto. Empero, la funcionaria sancionadora no siguió ese procedimiento, desconociendo así el Decreto 2165 y el derecho de defensa estatuido en el Art. 29 de la C.N.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

citado Decreto. Empero, la funcionaria sancionadora no siguió ese procedimiento, desconociendo así el Decreto 2165 y el derecho de defensa estatuido en el Art. 29 de la C.N.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demanda fue admitida por auto del 30 de mayo de 1997, y notificada a la entidad demandada, constituyó apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que las resoluciones acusadas tienen fundamento jurídico, por haber sido expedidas en uso de las facultades legales y reglamentarias conferidas por el literal 1) del numeral Y. del Artículo 12 del Decreto Ley 1259 de 1994, disposición según la cual puede sancionarse a aquellas entidades públicas o privadas que presten servicios de salud y que incumplan con la obligación consagrada en el Decreto 412 del 6 de marzo de 1992 y en el Artículo 168 de la Ley 100 de 1993.

En relación con los hechos, manifiesta que el 1°. y el 2°. son ciertos; el 3°, 5°. 9° y 10°, no son ciertos; el cuarto no le consta; el 60. contiene un juicio de valor, el Decreto 412 de 1992., al señalar su campo de aplicación en su artículo primero establece: Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas". En consecuencia, donde la Ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo. El hecho 7°.es cierto en cuanto al primer párrafo. El 8°. no es un hecho, es un juicio de valor del accionante.En el mismo escrito de contestación propone la excepción que denominó

Ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo. El hecho 7°.es cierto en cuanto al primer párrafo. El 8°. no es un hecho, es un juicio de valor del accionante.En el mismo escrito de contestación propone la excepción que denominó

"INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA DE NULIDAD QUE AFECTE LA

VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS".

ALEGATOS DE CONCLUSION: Vencido el término probatorio se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

Hicieron uso de ese derecho las partes, para reiterar y concretizar aún más los argumentos iniciales esbozados en la demanda y en la contestación a la misma. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en el asunto en ciernes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Agotados los trámites inherentes al caso concreto en estudio, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde.

En el caso concreto en estudio se pretende la declaración de nulidad de la Resolución 1045 de septiembre 11 de 1996 por la cual se impone una sanción de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a la UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA, y la resolución número 1232 de octubre 30 de 1996 que negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución en cita. Para imponer la sanción antedicha, la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud adujo que con fecha 28 de junio de 1994

cita. Para imponer la sanción antedicha, la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud adujo que con fecha 28 de junio de 1994 esa entidad avocó el conocimiento de la queja trasladada por el Jefe de la Sección Instituciones, de la Secretaría Distrital de Salud de la ciudad, relacionada con la" .no atención de urgencias a un paciente, en la UNION MEDICA DEL NORTE LTDA". Precisa la Resolución 1045/96 que a la UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA se le pidieron explicaciones a los hechos ocurridos el 30 de marzo de 1994, sobre la falta de atención de urgencias al particular SERGIO AUGUSTO TORRES, paciente que presentaba 2 heridas con arma cortopunzante en el pecho y que posteriormente falleció. Que la UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA a través de apoderado dio algunas explicaciones, presentó algunos argumentos y solicitó la práctica de pruebas. Concluye la Dirección General de Inspección y Vigilancia señalando que del acervo probatorio recaudado quedó establecido: a) que el sr. SERGIO AUGUSTO TORRES, quien sufriera heridas en el pecho con arma cortopunzante, fue trasladado al Centro de Salud UNION MEDICA DEL NORTE LTDA., para que se le brindara la atención inicial de urgencias pero dicha institución le negó esa oportunidad. b) Que la herida del paciente ameritaba atención inmediata de urgencias o de primeros auxilios, para estabilizar al paciente en sus signos vitales, realizar undiagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, toda vez que la herida localizada en el miocardio no se puede calificar de esencialmente mortal, porque ésta

primeros auxilios, para estabilizar al paciente en sus signos vitales, realizar undiagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, toda vez que la herida localizada en el miocardio no se puede calificar de esencialmente mortal, porque ésta daba tiempo para ser diagnosticada y a efectuarse una intervención quirúrgica oportuna. c) Que el primer nivel de complejidad, como es al que pertenece el Centro MédicoUnión Médica del Norte, se encuentra capacitado para brindar los primeros auxilios o atención inicial de urgencias, para posteriormente remitir al paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, máxime cuando la entidad tiene como prestación de servicios el de URGENCIAS por 24 HORAS, según se desprende de la publicidad del establecimiento, corroborada a través de la prueba documental que obra al fi. 78 del expediente administrativo. Conforme a lo anterior estima que la UNION MEDICA DEL NORTE LIMITADA violó lo contemplado en el Decreto 412 del 6 de marzo de 1992, artículo168 de la ley 100 de 1993 y demás normas concordante, por no haberle brindado la atención inicial de urgencias al paciente SERGIO AUGUSTO TORRES. Se afirma igualmente que para la época de los hechos, materia de la queja, la UNION MEDICA DEL NORTE LTDA, no se encontraba autorizada para prestar los servicios de ginecoobstetricia y por tanto era del caso remitir copia de las actuaciones pertinentes a las autoridades respectivas para su conocimiento. Pues bien, la sociedad demandante formula contra los actos acusados los siguientes cargos: Violacion del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 29 de la C.N.). Por no agotarse el procedimiento previsto en el Decreto 2165 de 1992, vigente para

cargos: Violacion del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 29 de la C.N.). Por no agotarse el procedimiento previsto en el Decreto 2165 de 1992, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, violándose así el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Carta Política y el Artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Desconocimiento del principio de favorabilid (Art. 29 de la C.N.) El Decreto Reglamentario 522 de 1971 y el Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía de Bogotá prevén como contravención de Policía el hecho de que se niegue la atención médica a los enfermos que la requieran, y dichos ordenamientos en relación con la falta de atención médica, consagran sanciones muy inferiores a la impuesta en las resoluciones que se acusan. Por tanto, para el caso concreto de la sociedad demandante, se desconoció por la administración el principio de favorabilidad que establece el Art. 29 de la C.N Falta de Competencia. Porque el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 al hacer alusión a la Superintendencia Nacional de Salud, se está refiriendo concretamente al Superintendente Nacional de Salud y no a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia. Como la sanción pecuniaria impuesta a la Unión Médica del Norte Limitada, no se profirió por el funcionario que privativamente tenía facultades para expedir los actos administrativos en relación con la prestación de los servicios de salud, existe falta de competencia al proferirsen los actos acusados. Que el Artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la atención inicial de

facultades para expedir los actos administrativos en relación con la prestación de los servicios de salud, existe falta de competencia al proferirsen los actos acusados. Que el Artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la atención inicial de urgencias, se refiere únicamente a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, en caso de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito o acciones terroristas. Por consiguiente, esta norma no es aplicable al caso concreto.o entidad o en lugar de trabajo del funcionario implicado, previa constancia suscrita por el funcionario de la Superintendencia que realiza la diligencia.

34. Descargos. El jefe del organismo o entidad investigada y/o el funcionario implicados dispondrán de un término de ocho (8) días hábiles para presentar los descargos y para solicitar y aportar pruebas. Vencido este término el funcionario investigador dispondrá de quince (15) días hábiles para diligenciar las pruebas solicitadas que estimare procedentes y las demás que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

35. Decisión de Fondo. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior o vencido el término para presentar los descargos sin que se hubiesen solicitado prueba, el funcionario competente mediante resolución motivada procederá a decidir sobre el fondo del asunto".

Igualmente los artículos 168 y 230 de la ley 100 de 1993, disponen: "ARTICULO 168.- Atención inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad

"ARTICULO 168.- Atención inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere de contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento". ARTICULO 230.- Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168,178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía". En relación con el trámite de la investigación que culminó con la sanción pecuniaria impuesta a la entidad demandante, al Cuaderno 2 de antecedentes obra el siguiente material probatorio documental:

1. Fotocopia del informe rendido ante el Comandante de la Décima Primera Estación, por el Agente de la Policía MARCOS VARGAS CALERO, identificado con placa número 70819 (folio 203), de fecha 31 de marzo de 1994, en el que consta que el día 30 de marzo de 1994 aproximadamente a las 22.35 horas, cuando se encontraba realizando primer turno de vigilancia, llegó al centro asistencial UNIDAD MEDICA

DEL NORTE, ubicado en la carrera 93 Número 125 esquina, el señor SERGIO

30 de marzo de 1994 aproximadamente a las 22.35 horas, cuando se encontraba realizando primer turno de vigilancia, llegó al centro asistencial UNIDAD MEDICA DEL NORTE, ubicado en la carrera 93 Número 125 esquina, el señor SERGIO AUGUSTO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 19.207.758 de Bogotá, el cual presentaba dos heridas en el pecho con arma cortopunzante. Al llegar al centro médico a que le prestaran los primeros auxilios le fueron negados, según manifestación del señor Vigilante CLIMACO SANDOVAL SANDOVAL, con cédula de ciudadanía número 6.011.627 de Cajamarca ( Tolima), de 37 años de edad, residente en la calle 131 No. 93a_3, perteneciente a la empresa de vigilancia Vega Carreño, quien adujo tener una orden estricta de no dejar ingresar a nadie a esa hora, siendo totalmente falso, debido a que posteriormente él fue testigo de que entraron varias personas a solicitar el servicio. Minutos después de que le fuera negada la atención a Sergio Torres éste falleció en la puerta del centro médico. Que los testigos YOLANDA MONSALVE HERNÁNDEZ y FRANCISCO AVILA ANDRADE, expresaron que siendo aproximadamente las 22.15 horas llevaron al herido al centro médico aludido pero se le negó el servicio porque en el momento nopara el día miércoles 30 de marzo de 1994 ( fecha del lamentable suceso) el médico de turno era el Dr. RODRIGUEZ.

10. A los fis. 122 a 125 aparece un informe de visita realizada a la Unión Médica del Norte el día 3 de agosto de 1994, en donde se anotan las siguientes conclusiones:

de turno era el Dr. RODRIGUEZ.

10. A los fis. 122 a 125 aparece un informe de visita realizada a la Unión Médica del Norte el día 3 de agosto de 1994, en donde se anotan las siguientes conclusiones: "Los anuncios publicitarios de la Unión Médica del Norte ofrecen la prestación de servicios médicos las 24 horas.

El día 31 de marzo de 1994 se encontraba de turno en las horas de la noche el Doctor de apellido Castillo. La Unión Médica del Norte ha venido prestando ininterrumpidamente los servicios de salud. El sellamiento realizado a la Unión Médica del Norte se practicó solamente al servicio de Ginecología".

11. Al fi. 111 obra el informe de fecha 19 de septiembre de 1994, rendido por la Jefe de la Sección de Instituciones de la Secretaría a la Jefe de la División Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyo contenido se dice:

"1. La unión médica del Norte de la calle 125 No. 92B-1 1 le fue tomada medida de sellamiento parcial para el área de ginecología el día 8 de noviembre de 1993.

2. El día 27 de julio de 1994 le fue levantada la medida de sellamiento. ...Lo anterior quiere decir que entre el 8 de noviembre de 1993 y el 27 de julio de 1994, no podía funcionar el servicio de Ginecoobstetricia...".

12. Fotocopia de la declaración rendida por el médico GUILLERMO ENRIQUE CASTILLO LADINO, quien al ser interrogado acerca del trámite que se sigue en la Unidad Médica del Norte para la atención de pacientes con traumas en horas nocturnas por el servicio de urgencias, respondió : "La Unión Médica del Norte tiene

CASTILLO LADINO, quien al ser interrogado acerca del trámite que se sigue en la Unidad Médica del Norte para la atención de pacientes con traumas en horas nocturnas por el servicio de urgencias, respondió : "La Unión Médica del Norte tiene un celador, por donde ingresan los pacientes a un consultorio en el segundo piso donde está el médico de turno y la enfermera auxiliar de turno. En el consultorio se atiende los pacientes tanto parte médica como parte de trauma, existen los equipos básicos para atender traumas leves y moderados, en caso de remisión tiene teléfono y ayuda del CAl cercano". Interrogado acerca de los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 1994, relacionados con la atención médica prestada al señor Sergio Augusto Torres, testificó: " El nombre no lo se, es por relato oral dentro de la misma Unión Médica. Fue un paciente que ingresa en las horas de la noche por un trauma, en ese momento el médico de turno estaba en atención de parto y el celador como no había médico disponible no dejó ingresar a la Unidad, sin avisar al médico de turno. Y parece que el paciente murió en ese momento. Preguntado sobre cual era el médico de turno asignado para ese día, respondió: "Dr. Germán Rodríguez".

13. Fotocopia del oficio número 0246 del 01 de abril de 1996 ( fis. 72 y 73), dirigido por la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, al sr. CAMPO ALIRIO CARREÑO, Gerente de la UNION MEDICA DEL NORTE, en el que se le piden explicaciones sobre los siguientes hechos: "Mediante informe de novedades de la Estación de Policía de Suba, del 31 de marzo

MEDICA DEL NORTE, en el que se le piden explicaciones sobre los siguientes hechos: "Mediante informe de novedades de la Estación de Policía de Suba, del 31 de marzo de 1994, el Agente de Policía MARCOS VARGAS CALERO con placa No. 70819,"Cuando nosotros llegamos con él, el celador nos dijo que ahí solo había un médico y estaba atendiendo un parto". Interrogada sobre si vio algún tipo de actividad en la Unidad Médica del Norte con anterioridad o posterioridad a los hechos en donde perdió la vida SERGIO AUGUSTO TORRES, respondió : " Si he observado que entraban heridos, unos cinco meses antes se me enfermó la niña y fui a solicitar que fueran a hacerme una consulta a domicilio, entonces allá se estaba atendiendo dos señores que les habían roto la cabeza y les estaban haciendo unas suturaciones. Después de los hechos que relaté yo he visto que en esa unidad atienden gente, heridos, así lleguen graves o se mueran allí, pero los han atendido". Preguntada si existe algún anuncio externo en la Unidad Médica del Norte que ofrezca servicios de urgencias o servicios nocturnos, respondió : "Los letreros dicen Unidad Médi

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