TA CUN - 8778-(07-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8778-(07-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
tr2t4O 10 LIBROS DE CONTROL DE MERCANCIAS -Irregularidades /MERCANCIA -Control de le vante /MERCANCIA -Reporte de abandono /RECURSO DE RECONSIDERACION -Término para resolverlo /NACIONALIZACION DE MERCANCIA -Obligaciones del depositario (E) v-'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ci 61Z7.
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del dos mil (2.000)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE: FLORCARGA S.A.
EXPEDIENTE N°: 8778
DEMANDADO: DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES
DIAN. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia, en el proceso de la referencia promovido por la sociedad de la referencia quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de las resoluciones 01089 de febrero 22 y 04034 del 3 de octubre de 1996, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se sancionó a la sociedad Florcarga S.A. con multa de setecientos trece mil seiscientos un pesos ($713.601), equivalentes a 6 salarios mínimos mensuales a favor de la Nación, por incumplimiento al instructivo 009 de 1994. NATURALEZA Y ANTECEDES DEL CONFLICTO El problema del presente proceso, lo constituye la decisiones proferidas por
salarios mínimos mensuales a favor de la Nación, por incumplimiento al instructivo 009 de 1994. NATURALEZA Y ANTECEDES DEL CONFLICTO El problema del presente proceso, lo constituye la decisiones proferidas por la División de Fiscalización de la Dirección de impuestos y Aduanas2 (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. Nacionales, 01089 de febrero 22 y 04034 del 3 de octubre de 1996, a través de las cuales se sancionó a la Sociedad Florcarga S.A., con multa, por haber incurrido en desconocimiento del instructivo 009 de 1994, por dejar espacios en blanco en el libro de control de mercancías, respecto a las fechas entre el manifiesto y el ingreso de las mercancías por ser mayor de dos días, y contener tachaduras y enmendaduras en el libro de control de mercancías y los datos registrados en el reporte de abandono. CENSURA DEL ACTOR El apoderado de la parte actora, argumenta en primer lugar, que se ha desconocido el artículo 2° de la Constitución Política, por cuanto no se ha asegurado el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares, ni garantizado la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En segundo lugar, se desconoció el artículo 3 y 29 de la Constitución Nacional, por cuanto una sola visita de control no puede originar dos pliegos de cargos por los mismo hechos. Incompetencia por razón del tiempo, el recurso de consideración fue presentado el 10 de abril de 1996, y la Administración debía resolverlo dentro de los seis meses, los cuales vencían el 11 de octubre de 1996 y sólo hasta
Incompetencia por razón del tiempo, el recurso de consideración fue presentado el 10 de abril de 1996, y la Administración debía resolverlo dentro de los seis meses, los cuales vencían el 11 de octubre de 1996 y sólo hasta el 3 de octubre de 1996, se expidió la resolución 04034 de la División Jurídica, es decir, que la citada resolución se expidió extemporáneamente. No se tuvo en cuenta, que en el proceso de nacionalización de mercancías importadas en zona aduanera, intervienen terceros, que pueden dar lugar a que los trámites se entorpezcan, como en efecto ocurrió cuando las aerolíneas no entregaron, la mercancía al depósito dentro del término legal de 48 horas, como lo estipula el artículo 42 del Decreto 266 de 1984 y 17 incisos 1 y 2 del Decreto 1909 de 1992, por lo que la sanción debió(EXP.No. 8778) Florcarga S.A. imputarse a las aerolíneas que no cumplieron con ese deber legal, cuando la mercancía aún estaba bajo su responsabilidad, antes de entregarla al depósito, pues en concreto la demandante no incurrió en ninguna responsabilidad. Se desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto se dejó de aplicar las normas del debido proceso en cuanto no se evitó la tramitación de dos expedientes por los mismos hechos, sancionándose a la demandante por hechos cometidos por un tercero, sin tener en cuenta, la causal de exoneración de responsabilidad que constituye el hecho de un tercero, consagrado en los artículos 2341, 2347, 2356 del Decreto 1909 de 1992 y
por hechos cometidos por un tercero, sin tener en cuenta, la causal de exoneración de responsabilidad que constituye el hecho de un tercero, consagrado en los artículos 2341, 2347, 2356 del Decreto 1909 de 1992 y concordantes del Código Civil, dejándose de aplicar las sanciones a los transportistas que incurrieron en mora en entregar la mercancía a la demandante. La DIAN, dejo de decretar y tener en cuenta las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración del 10 de abril de 1996, como es la no publicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del instructivo 009 de 1994, haciendo una inculpación al depósito Florcarga en el pliego de cargos, con base en la instrucción 0010 de 1995, la cual no regía para la época en que ocurrieron los hechos que se han tomado como base para la sanción, puesto que ésta fue expedida el 18 de julio de 1995, y por el Decreto 537 del 30 de marzo de 1995. Se dejo de aplicar la retroactividad de la Ley penal cuando es permisiva o favorable y se ha dejado de tener en cuenta en ambos pliegos de cargos, pues sólo en 1996 la DIAN resolvió habilitar el último renglón de cada página para efectuar las anotaciones de corrección necesarias. La resolución 2762 de 1993, instructivo 1 numeral primero, consagra, que el registro en los libros en los depósitos aduaneros ordena que los libros se deben llevar en letra de imprenta y con tinta, a más de no ser(EXP.No. 8778) Florcarga S.A. intercambiables sus hojas por no permitirse el sistema de argollado o
deben llevar en letra de imprenta y con tinta, a más de no ser(EXP.No. 8778) Florcarga S.A. intercambiables sus hojas por no permitirse el sistema de argollado o similares, resulta excesivo pretender, como lo ha hecho la Administración de que no se presenten espacios en blanco, tachaduras o enmendaduras en los libros, lo cual es imposible hacer uso de computador o aparato electrónico de memoria que permita hacer correcciones previas a la impresión ya que las hojas no son separables de las pastas de los libros en virtud de las propias ordenes de la administración, y resulta más evidente que al presentarse tachaduras o enmendaduras, al no existir otra posibilidad de corrección de las anotaciones efectuadas puede interpretarse más como buena fé del funcionario del depósito encargado de hacer las anotaciones y no como deseo de defraudar a la Administración, puesto que no le queda otra posibilidad para hacer las correcciones. La buena fé se presume Constitucionalmente, consagrada en el artículo 83, y para sancionarse debe tenerse en cuenta la mala fé, no hechos de buena fé manifestados por el depósito al informar a la DIAN la doble incorporación de una declaración de importación, sin siquiera reducir la sanción por ello ya que eso es una atenuante. Se vulneraron los artículos 4 y 35 del C.C.A., por cuanto en la resolución 04034 de octubre 3 de 1996, no se expidió en tiempo sino después de seis meses, es decir, pasado el término señalado en el artículo 2 inciso final del Decreto 1800 de 1994, el cual prevé para resolver los recursos de reconsideración contra los actos administrativos sancionatorios, y el artículo
meses, es decir, pasado el término señalado en el artículo 2 inciso final del Decreto 1800 de 1994, el cual prevé para resolver los recursos de reconsideración contra los actos administrativos sancionatorios, y el artículo 35 señala que las decisiones deben ser tomadas con base en las pruebas e informes disponibles, y en este caso, existe contradicción entre los folios mencionados en la visita de control y sus ítems y los imputados en el pliego de cargos. Falsa Motivación., la visita operativa del Inspector no coincide en sus observaciones, pues, en el pliego de cargos, se habla del incumplimiento de normas por anotaciones, y en segundo cargo, tercero y cuarto cargo, se(EXP.No. 8778) Florcarga S.A. habla de libro de control de levantes y reporte de abandono del pliego de cargos., en tanto que en la visita operativa se habla de espacios en blanco, por lo tanto, se muestra la falsa motivación ocasionada por la inaplicación de la sana crítica. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demandan por las siguientes razones. En relación con el cargo de violación a los fines esenciales del Estado, expresa, que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, los responsables de la obligación aduanera son entre otros y de acuerdo con su intervención, el transportador, el depositario, intermediario y el declarante. Es decir, que cada sujeto que interviene en el proceso de la importación es responsable, y en razón a ello, es evidente que en la actuación demandada
intervención, el transportador, el depositario, intermediario y el declarante. Es decir, que cada sujeto que interviene en el proceso de la importación es responsable, y en razón a ello, es evidente que en la actuación demandada solo se vinculó a la demandante debido a sus obligaciones que adquirió como depositaria de las mercancías en proceso de nacionalización y específicamente en relación con el manejo de los libros de control de la mercancía y no porque la misma recibiera o no en término la mercancía, lo cual es responsabilidad del transportador, pero que en nada incide la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada por los hechos en estudio. En cuanto a la violación del artículo 30 de la Constitución Nacional, expresa, que no se viola la soberanía del Estado, por el adelantamiento de una actuación de carácter administrativo aduanero en contra de un particular que ejerce transitoriamente funciones de autoridad administrativa, sino que por el contrario es el ejercicio de la misma.(EXP.No. 8778) Florcarga S.A. En relación con el adelantamiento de dos investigaciones por los mismos hechos podría eventualmente ser violatorio del debido proceso pero, ello es claro que no se presento en el caso en estudio, por cuanto sólo se impone a la demandante un multa con base en las omisiones en que ésta incurrió en relación con su obligación de llevar adecuadamente los libros de control de la mercancía y no existe la imposición doble de una multa con base en los mismos hechos como lo afirma la demandante. La incompetencia por razón del tiempo en la expedición del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es evidente que ello simplemente ocurre sólo en la mente de la accionante y no como una verdad real o
mismos hechos como lo afirma la demandante. La incompetencia por razón del tiempo en la expedición del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es evidente que ello simplemente ocurre sólo en la mente de la accionante y no como una verdad real o jurídica, puesto que la Ley no establece éste tipo de sanción y no puede perderse una competencia por aplicación analógica de una norma o porque la misma no existe. Si bien es cierto, se señalan términos para la realización de ciertas actividades, también lo es que no se establece consecuencia para la administración en el evento de que no se observen puntualmente las condiciones que mal podría la accionante hacerlas derivar de la norma cuando aquella no la establece. De otra parte, si se diera una incompetencia por razón del tiempo, la misma solo afectaría al acto que resolvió el recurso de reconsideración y no al acto con el que termino la actuación administrativa, esto es, la resolución que impuso la multa, acto que quedaría con toda su fuerza jurídica y por lo tanto, se debe cumplir. Violación del artículo 40 de la Constitución, según lo expresa el demandante se debió sancionar a los transportadores al no entregar las mercancías en término al depósito y porque se adelantaron dos expedientes por los mismo hechos. Sin embargo, la sanción impuesta a la demandante no tuvo como único sustento el recibo de las mercancías por fuera del término de Ley, sino que7 (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. por el contrario, desde un comienzo los cargos se formularon porque la demandante no cumplió con sus obligaciones de llevar adecuadamente los libros de control de la mercancía, porque estos tenían espacios en blanco,
Florcarga S.A. por el contrario, desde un comienzo los cargos se formularon porque la demandante no cumplió con sus obligaciones de llevar adecuadamente los libros de control de la mercancía, porque estos tenían espacios en blanco, cuando la norma y el convenio lo prohiben y porque se observan tachaduras y enmendaduras en los mismos cuando ello no está permitido y si ocurre se deben salvar pero la accionante no actuó en dicho sentido. En cuanto al adelantamiento de dos expediente por los mismos hechos, es preciso indicar que ello no es cierto, que lo que se juzgan en las presentes diligencias, es sólo una sanción con base en unos hechos y omisiones debidamente acreditadas en que incurrió la accionante, razón por la cual se hizo acreedora a las multas establecidas en la Ley y el Convenio que regula la actividad que esta adelanta en el manejo de mercancías en proceso de nacionalización, por lo tanto, la actora no ha acreditado sus afirmaciones probatoriamente por lo cual se debe desechar el cargo. En cuanto a la violación del artículo 60 de la Constitución Nacional, expresa que los distintos agentes que intervienen en el trámite de nacionalización de mercancías deben responder de acuerdo con su intervención y es claro que la demandante es responsable y por ello debe en efecto ser sancionada por cuanto como depositaria de la mercancía era su deber el diligenciar adecuada y correctamente los libros de control de mercancía, obligación que incumplió haciéndose acreedora a la respectiva sanción prevista en el Convenio y en el Reglamento que se aplicó. En cuanto a la presunta responsabilidad del transportista, es evidente que si hubo algún incumplimiento y éste se debió investigar y sancionar por tratarse
Convenio y en el Reglamento que se aplicó. En cuanto a la presunta responsabilidad del transportista, es evidente que si hubo algún incumplimiento y éste se debió investigar y sancionar por tratarse de un tercero, el cual no identifica la accionante, ello debió ocurrir por otros hechos debiéndose adelantar la correspondiente investigación sin que ello exima de responsabilidad a la accionante pues ésta debe responder por unos hechos y omisiones claramente identificados y se ampara en el presunto incumplimiento de un tercero de sus obligaciones las cuales no8 (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. guardan ningún tipo de relación con la obligación incumplida por la demandante, circunstancia que no la exime de responsabilidad. No se violó a la demandante la libertad de conciencia, pues ella carece de conciencia, atributo exclusivo de las personas naturales y porque además el adelantamiento de una investigación de carácter administrativo es una carga que debe ser soportada por todas aquellas personas que se encuentren en la misma situación jurídica y es evidente que la accionante la debe soportar, toda vez que ejerce una actividad que es controlada por el Estado y en éste caso de dicho control se llevó a la imposición de una multa por incumplimiento de las obligaciones aduaneras. Los cargos imputados en vía gubernativa fueron ampliamente analizados en la resolución 1089 de febrero de 22 de 1996, pues de la lectura de su contenido se corrobora que no por el sólo hecho de que se diera la contestación de los cargos y su no aceptación, estos se desvirtuaran. Ya que se estaría en la hipótesis de que los procedimientos administrativos sobrarían al igual que las autoridades administrativas.
contenido se corrobora que no por el sólo hecho de que se diera la contestación de los cargos y su no aceptación, estos se desvirtuaran. Ya que se estaría en la hipótesis de que los procedimientos administrativos sobrarían al igual que las autoridades administrativas. En el acto administrativo antes citado se hace un análisis probatorio de aquellos medios de prueba debidamente allegados al expediente, lo cual desvirtúa el cargo genérico dejando sin apoyo fáctico ni jurídico su falta de observancia. En cuanto a las pruebas solicitadas por la demandante y no decretadas en el recurso de reconsideración, es evidente que la misma era ineficaz, toda vez que la misma es de carácter interno y para su aplicación no se necesita de su publicación y por cuanto además, a ella se refiere siempre la demandante lo cual evidencia su conocimiento, motivos suficientes para que los cargos no prosperen.(EXP.No. 8778) Florcarga S.A. En cuanto a la presunta doble formulación de cargos por los mismos hechos, esta es una simple afirmación sin sustento probatorio, sin que lo acreditará la actora, dejando de este modo sin fundamento su afirmación de conformidad con el artículo 177 del C.P.C, pues, debe acreditar lo que afirma y hasta el momento no lo ha hecho, además de esto, el acto de formulación de cargos es un acto de trámite y no definitivo por lo cual no puede ser objeto de juzgamiento, pues por si sólo no afecta derechos particulares y concretos. En cuanto a la aplicación favorable de la norma que por lo demás no se señala expresamente, no puede dársele aplicación a esta, por cuanto no expresa su aplicación y el cargo resulta vago por lo que afirma la demandante.
En cuanto a la aplicación favorable de la norma que por lo demás no se señala expresamente, no puede dársele aplicación a esta, por cuanto no expresa su aplicación y el cargo resulta vago por lo que afirma la demandante. La resolución 2762 de diciembre 21 de 1993, vigente para la época de los hechos, se aseguró de establecer normas que posibilitaran el cumplimiento de normas aduaneras sobre el almacenamiento de mercancías, precisando que los libros de control de mercancía deben estar debidamente actualizados y sin enmendaduras ni espacios en blanco, por demás que se trata de datos que no admiten mayor esfuerzo por parte de cualquier ser humano que deba diligenciarlos, pues no se precisa de grandes esfuerzos para diligenciarlos, simplemente basta con llenar los espacios que se indican con los datos que debe poseer el depósito y si ello se incumple, se hacen acreedores a las sanciones previstas en el Convenio celebrado con la entidad demandada. El Decreto 1800 de 1998, no señala las consecuencias jurídicas que le da el demandante a los artículos 35 y 41 del C.C.A., pues, donde la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir y al hacerlo la demandante, incurre en un error que imposibilita cualquier análisis del cargo. La Administración Aduanera adelantó la investigación a la demandante con cargos expresamente señalados en el acto de pliego de cargos y con baselo (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. en las pruebas de los mismos, y al no ser desvirtuadas por la demandante se procedió a su sanción, decisión que se mantuvo posteriormente con la resolución del recurso de reconsideración.
Florcarga S.A. en las pruebas de los mismos, y al no ser desvirtuadas por la demandante se procedió a su sanción, decisión que se mantuvo posteriormente con la resolución del recurso de reconsideración. Concluye finalmente que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con la observancia del debido proceso, dándose a la parte actora la oportunidad de controvertir las pruebas y interponer los recursos de Ley. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto rendido ante esta Corporación, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Para el efecto, expresa: Argumenta, que es improcedente la demanda en contra del pliego de cargos No. 0019 expedido por la División de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto ese documento no es un acto administrativo definitivo sino de trámite o preparatorio para llegar a uno definitivo. En cuanto a los cargos que se relacionan con las resoluciones objeto de la presente acción, se encuentra la violación de los artículos 4 y 35 del C.C.A. por cuanto la resolución 4034 de octubre 3 de 1996 se expidió fuera del término de 6 meses establecido por el artículo 20 del Decreto 1800 de 1994, para resolver recursos de reposición. El tiempo de expedición del acto administrativo no constituye causal de ilegalidad del mismo, toda vez, que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos solamente puede ser desvirtuada con argumentos que ataquen el contenido mismo del acto que contenga la decisión administrativa.11
(EXP.No. 8778)
Florcarga S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSION
los actos administrativos solamente puede ser desvirtuada con argumentos que ataquen el contenido mismo del acto que contenga la decisión administrativa.11
(EXP.No. 8778)
Florcarga S.A. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demanda reiteran lo expresado en sus escritos de demanda y contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones 01089 del 22 de febrero y 04034 de octubre 3 de 1996, respectivamente, proferidas por la División Jurídica de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se impuso sanción a la Sociedad Florcarga S.A.. equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales, es decir, por valor de setecientos trece mil seiscientos un pesos ($713.601). En el escrito inicial de demanda, el demandante incluyo dentro de las pretensiones los pliegos de cargos número 00019 y el 3370017 del 9 de agosto de 1996, expedidos por el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales, fueron excluidos de las pretensiones mediante el escrito a (folio 51) y en razón a ello, la Sala, no se pronunciará sobre su legalidad por cuanto, son actos de trámite más no definitivos.
En razón, a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las cuales, se sanciono al demandante con multa.
no definitivos.
En razón, a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las cuales, se sanciono al demandante con multa.
El actor sustenta la solicitud de nulidad de los actos demandados, por cuanto considera, que en primer lugar se desconoció los artículos 4 y 35 del C.C.A.,12 (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. por cuanto, la resolución 04034 de octubre 3 de 1996, fue expedida fuera del término de seis (6) meses, como plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de reconsideración, y por contradicción entre los folios mencionados en la visita de control y los imputados en el pliego de cargos. Y en segundo lugar, manifiesta, que los actos están viciados de falsa motivación, por la inaplicación de la sana crítica y la inaplicación de la Ley penal retroactiva. En el acta de visita realizada al Depósito de Florcarga S.A., el 20 de enero de 1995, se expresó (folios 32, 34 y 36) lo siguiente: u ANEXO 4. "Al realizar el inventado de la mercancía se tiene que en el libro de control figura 205 mercancías sin levante, para tal efecto se procedió a hacer el cruce de información de lo registrado en el libro con la existencia en el Depósito, tomando como muestra representativa 80 mercancías. Como conclusión se comprobó que toda la mercancía en existencia coincidió con lo registrado en los libros.
ANEXO 5.
Los números relacionados en la casilla No. Orden Libro Control de Mercancías
como muestra representativa 80 mercancías. Como conclusión se comprobó que toda la mercancía en existencia coincidió con lo registrado en los libros.
ANEXO 5.
Los números relacionados en la casilla No. Orden Libro Control de Mercancías no están de acuerdo al número de orden en que se registró el ingreso de la mercancía y en otros casos no se diligencia. Incumplimiento el Item 03 y 05 del numeral 20. Instructivo 009 de¡ 2 de mayo de 1994.
ANEXO 6.
En el libro de control de mercancías no coinciden los aspectos de fecha de manifiesto y peso. Con fundamento en las anteriores irregularidades, mediante el auto No. 30378 de 1995 se ordenó iniciar investigación administrativa contra la sociedad demandante, y el 8 de septiembre de 1995, mediante auto número 0019 se formulo pliego de cargos, por incumplimiento al numeral 11 del la cláusula 20 del convenio suscrito con la Dian, los cuales fueron rendidos el 17 de octubre de 1995, por el representante legal de la demandante.13 (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. Ahora bien, el convenio suscrito entre la demandante y la DIAN, señala en la cláusula 2a numeral 1, lo siguiente:
OBLIGACIONES DEL DEPOSITO AUTORIZADO.
Diligenciar los formatos de control de conformidad con los formatos establecidos por la DIAN y lo señalado en la legislación aduanera vigente y aquellas que los modifiquen, los cuales declara conocer. La cláusula 3a del citado convenio estipula la multa que se derivan del incumplimiento en las obligaciones antes descritas, la cual consiste en:
modifiquen, los cuales declara conocer. La cláusula 3a del citado convenio estipula la multa que se derivan del incumplimiento en las obligaciones antes descritas, la cual consiste en: L) Cuando se lleven los libros de control, se encuentren desactualizados o con enmendaduras, dará lugar a una multa de seis (6) salarios mínimos mensuales. M)... De conformidad con lo antes transcrito,1lse observa, que la Sociedad Florcarga S.A., incurrió en incumplimiento a las obligaciones suscritas con la DIAN, toda vez, que en los libros de - control de mercancías, control de levantes y reporte de abandono, no se encontraban debidamente diligenciados, conforme se señala en los anexos 4,5 y 6, pues, presentaban espacios en blanco , diferencia de tiempo entre la fecha del manifiesto y la fecha de ingreso de la mercancía al depósito, tachaduras y enmendaduras, el número de orden en que se registró el ingreso de la mercancía no esta de acuerdo al número de orden, y en otros casos no se diligenció; no coinciden los datos registrados en el reporte de abandono con los registrados en el libro de control de mercancías, irregularidades estás que la sociedad actora, no desvirtuó.iJ Por otro lado, la demandante manifiesta que en el proceso de nacionalización de mercancías importadas en zona aduanera intervienen terceros - transportadores - la sanción ha debido imputarse a las aerolíneas quienes no entregan la mercancía al depósito dentro del término legal de 48 horas, como lo señala el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984 y incisos 1 y 2 M artículo 17 del Decreto 1909 de 1992.14
quienes no entregan la mercancía al depósito dentro del término legal de 48 horas, como lo señala el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984 y incisos 1 y 2 M artículo 17 del Decreto 1909 de 1992.14
(EXP.No. 8778)
Florcarga S.A. Sobre el particular, es preciso, señalar que si bien es cierto en el proceso de nacionalización de las mercancías intervienen : - el transportador, depositario, intermediario y el declarante, conforme se señala en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 , también lo es, que en el presente caso, la sanción impuesta a la parte actora obedeció a las irregularidades encontradas en los libros de control de mercancías que debían ser llevados por la demandante en su calidad depósito de mercancías. " . De otra parte, 'la actuación administrativa adelantada contra la Sociedad Florcarga S.A., se inició por incumplimiento de la misma en las obligaciones que como depositaria de las mercancías en proceso de nacionalización debía cumplir, conforme se señalaba en el convenio suscrito entre la demandante y la DIAN, específicamente, la cláusula 2 del convenio, y entre ellos, el manejo de los libros de control de la mercancías, los cuales, eran de
conocimiento de la accionante más no de los transportadores, y en razón no y puede alegar la demandante, como causa de exoneración de responsabilidad, el hecho de recibir fuera de término las mercancías, pues, como se expresó, la investigación así como la sanción obedeció a las irregularidades encontradas en los libros de control de mercancías, control de levantes y reporte de abandono, no se encontraban debidamente
como se expresó, la investigación así como la sanción obedeció a las irregularidades encontradas en los libros de control de mercancías, control de levantes y reporte de abandono, no se encontraban debidamente diligenciados, conforme se señala en los anexos 4,5 y) En este orden de ideas, la Sala, encuentra que en el presente caso, no puede argumentarse la violación del artículo 30 de la Constitución Nacional, norma que señala que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, la cual, no es aplicable al caso en estudio, toda vez, que el manejo de los libros de control de mercancías que debían ser llevados por la sociedad demandante, no tienen relación con la soberanía nacional. En relación con la violación del artículo 40 de la Constitución Nacional, no se observa, desconocimiento de la norma en mención, por cuanto, en el caso en estudio, no existe incompatibilidad entre la Constitución Nacional y el15 (EXP.No. 8778) Florcarga S.A. Decreto 1909 de 1994, así como el Convenio suscrito entre la demandante y la DIAN. En cuanto, a la violación del debido proceso, la Sala, advierte, que el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe desarrollarse y darse tanto ante las autoridades administrativas como judiciales, pues comprende no solo la observancia de los trámites y procedimientos, sino la de ser oído y vencido en juicio, esto la de ejercer el derecho de defensa. Y en el presente caso,