TA CUN - 878-(14-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 878-(14-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Consejo Superior de la Judicatura / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Objeto / SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVOExcepciones taxativas En la jurisdicción coactiva como se ha reiterado en varios pronunciamientos, no se discuten derechos lo que se busca es hacer efectivo el cobro de deudas contraídas con el estado, y lo referente a su existencia y validez no son de discusión en esta vía judicial. El numeral 2 del artículo 509 del código de procedimiento civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer dentro de un proceso ejecutivo, cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución. El presente proceso de jurisdicción coactiva tuvo como origen el incumplimiento por parte de la sociedad ejecutada a la cita de audiencia de conciliación ordenada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En este proceso se cobra una sanción establecida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante auto calendado del 14 de Mayo de 1998. Esta auto presta mérito ejecutivo ya que así lo consagra el numeral dos (2) del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, ya que en él consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible Los argumentos planteados por el apoderado en el escrito de excepciones como es la carencia de notificación de que habla el Art. 69-4 del Código de Procedimiento Civil, son en conclusión el desconocimiento de la parte ejecutada de que carecía de defensor
Los argumentos planteados por el apoderado en el escrito de excepciones como es la carencia de notificación de que habla el Art. 69-4 del Código de Procedimiento Civil, son en conclusión el desconocimiento de la parte ejecutada de que carecía de defensor dentro del proceso y que la renuncia del apoderado se efectuó sin ninguna comunicación al ejecutado, por parte del Juez, sin darle oportunidad de que pudiera justificar la ausencia a la audiencia de conciliación ordenada. Al respecto es necesario advertir que estos son argumentos que debieron debatirse a través de los recursos ordinarios y ante el mismo Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, tal como lo prescribe el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en esta instancia no se estudia lo concerniente a la legalidad del título ejecutivo. En la jurisdicción coactiva como se ha reiterado en varios pronunciamientos, no se discuten derechos lo que se busca es hacer efectivo el cobro de deudas contraídas con el Estado, y lo referente a su existencia y validez no son de discusión en esta vía judicial. Debe destacarse que este hecho fue puesto en conocimiento ante el superior jerárquico del Juez 18 Civil del Circuito a través del recurso apelación contra el auto del 19 de noviembre de 1998, puesto que se invocó la nulidad prevista en el inciso 2 del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil frente a lo cual decidió el ad quem confirmar el auto cuestionado. “En razón a que “ el envío del telegrama es obligatorio para que el apoderado pueda desvincularse del mandato judicial, por lo que justamente corresponde a éste actuar
confirmar el auto cuestionado. “En razón a que “ el envío del telegrama es obligatorio para que el apoderado pueda desvincularse del mandato judicial, por lo que justamente corresponde a éste actuar diligentemente para obtener los efectos impuestos por la ley, ya que lo contrario conlleva a que no se ponga término al poder con las consecuencias correspondientes. Empero, ese es el único alcance que prevé el artículo citado, lo que de suyo no tipifica la irregularidad que consagra el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 citado.”De manera que si tal situación fue estudiada por la jurisdicción correspondiente esta no puede entrar a estudiar su validez o invalidez como se pretende a través del proceso de jurisdicción coactiva. A su vez, el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las excepciones que se pueden proponer dentro de un proceso ejecutivo, cuando el título consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución al preceptuar: “…Cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve pago, compensación, confusión, novación, remisión prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del artículo 97” La excepción propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada, denominada:
los numerales 1 a 5 del artículo 97” La excepción propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada, denominada: “Ausencia o carencia de notificación” no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en la norma citada, razón por la cual es abiertamente improcedente. (Sentencia del 14 de diciembre de 1999. Sección Cuarta. Ponente: FABIO O.