TA CUN - 8785-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8785-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ESCALAS DE REMUNERACION -Determinación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No 8785
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 23 DE NOVIEMBRE 30 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHAGUANI En ejercicio de la atribución que le confiere el Articulo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual establece la escala de remuneración para la Planta de Personal del Municipio de CHAGUANI", para los efectos pertinentes de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de CHAGUANI expidió el Acuerdo No 23 de noviembre 30 de 1996.
2. El Acuerdo referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2
EXP.No.8785
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Política, artículo 315 numeral 7. El Concejo Municipal de CHAGUANI, expidió el Acuerdo No 23 del 30 de noviembre de 1996, "Por medio del cual se establece la escala de remuneración para la planta de personal del Municipio".
Constitución Política, artículo 315 numeral 7. El Concejo Municipal de CHAGUANI, expidió el Acuerdo No 23 del 30 de noviembre de 1996, "Por medio del cual se establece la escala de remuneración para la planta de personal del Municipio". En el artículo 20 se ordena lo siguiente: "Los niveles y escalas de remuneración están determinadas por las funciones, responsabilidades y requisitos mínimos por cargo, así: NIVEL GRADO ESCALA DE REM. NOMBRE DEL CARGO 1 00 $ 936.000.00 Alcalde Municipal 01 936.000.00 Personero Municipal 02 780.000.00 Profesional Umata 03 540.000.00 Secretario de HdaTesorero 04 492.000.00 Técnicos Umata (3) 05 372.000.00 Coord. Servicios Pcos II 07 336.000.00 Secretario Gnrl. 08 320.000.00 Conductor retromotoniveladora 09 300.000.00 Conductores (06) 10 288.000.00 Secretario Concejo 11 288.000.00 Secretario de Hda. 252.000.00 Fontanero 12 240.000.00 Secretario Personería 13 240.000.00 Secretario Auxiliar Alcaldía 14 240.000.00 Secretario Inspección Policía lii 15 228.000.00 Operador de Planta 216.000.00 Auxiliar Informática y analista 16 216.000.00 Auxiliar Servicios Gnrls 17 216.000.00 Aseadora 18 216.000.00 Ecónoma 19 216.000.00 Barrendero (2) IV 20 83.000.00 Inspector de Policía Lomalarga 21 75.000.00 Secretario lnsp.Lomalarga3
18 216.000.00 Ecónoma 19 216.000.00 Barrendero (2) IV 20 83.000.00 Inspector de Policía Lomalarga 21 75.000.00 Secretario lnsp.Lomalarga3 EXP. No.8785 u1 PARAGRAFO. Los sueldos del Inspector y Secretario de Lomalarga, corresponde a lo que destina el Municipio para estos pagos, según convenio con el Departamento de Cundinamarca.". El acuerdo demandando infringe precepto constitucional al atribuirse el Honorable Concejo, una competencia que por mandato constitucional le corresponde al Alcalde, como es la fijación de la asignación básica mensual para los diferentes empleos del Municipio. El artículo segundo del acuerdo es inconstitucional, por cuanto no es competencia de las corporaciones edilicias determinar las asignaciones civiles a los empleados Municipales, en virtud a que nuestra Constitución Política le atribuye tal facultad a la alcalde en el articulo 315, numeral 7 por lo tanto el Cabildo Municipal se encuentra interviniendo en un asunto que no es de su competencia. Es de aclarar que si bien es cierto que el articulo 313, numeral 60 de la Carta Magna, le concede la facultad a los Concejos Municipales para establecer las escalas de remuneración, esto no implica que pueda determinar la asignación mensual para cada cargo, con excepción del salario del Alcalde, para lo cual se encuentran facultados por el articulo 30 de la ley 49 de 1987 y el Decreto 2514 de 1991 para dicho efecto. El acuerdo 23 al señalar la remuneración mensual dede de ser escala para convertirse en asignación civil, que la fija el alcalde por competencia, lo
el Decreto 2514 de 1991 para dicho efecto. El acuerdo 23 al señalar la remuneración mensual dede de ser escala para convertirse en asignación civil, que la fija el alcalde por competencia, lo correcto hubiera sido que el Concejo estableciera las escalas de remuneración por niveles y grados, sin entrar en detalles por mensualidades.4
EXP.No.8785
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado.
2. Constancia de la sanción publicación del acto.
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comuniándoles la presente demanda (articulo 1120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.23 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CHAGUANI, "Por medio del cual se establece la escala de remuneración para la planta de personal del Municipio". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal se atribuyo una competencia que por mandato constitucional le corresponde al Alcalde, como es la fijación de la asignación básica mensual para los diferentes empleos del Municipio. Al respecto es necesario tener en cuenta lo consagrado en las siguientes disposiciones constitucionales: Artículo 313 de la Constitución Nacional. Corresponde a los Concejos Municipales:5 EXP.No.8785 60.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
disposiciones constitucionales: Artículo 313 de la Constitución Nacional. Corresponde a los Concejos Municipales:5 EXP.No.8785 60.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta" Artículo 315 .Corresponde a los Alcaldes: 70.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes., No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Del estudio del Acuerdo impugnado la Sala observa, que si bien es cierto es competencia del Concejo Municipal señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos no puede determinar la asignación mensual para cada cargo, pues, esta atribución, por disposición del artículo 315 numeral 7 de la Constitución es del Alcalde Municipal. Cabe advertir que el Concejo Municipal, por disposición constitucional y legal tiene competencia para determinar la asignación básica mensual del Alcalde, Personero, Secretario del Concejo y Personería, más no para los empleados que laboren en las dependencias de la Alcaldía, toda que para estos funcionarios, su asignación mensual es fijada por el Alcalde Municipal teniendo en cuenta la escala de remuneración señalado por la Corporación Edilicia mediante acuerdo, en consecuencia, el Concejo Municipal de
estos funcionarios, su asignación mensual es fijada por el Alcalde Municipal teniendo en cuenta la escala de remuneración señalado por la Corporación Edilicia mediante acuerdo, en consecuencia, el Concejo Municipal de CHAGUANI se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al indicar las6 EXP.No.8785 escalas de remuneración mensual de empleados como :-Profesional de la Umata, Tesorero, Técnicos de Umata, Inspector Municipal de Policía y Tránsito entre otros. Por consiguiente, como el Acuerdo No.23 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CHAGUANI, al señalar la escalas actúo sin competencia al fijar los emolumentos de los empleados de la administración municipal distintos del Alcalde, Personero y secretarios del Concejo y personería, la Sala declarará su nulidad, con excepción de lo concerniente a dichos funcionarios. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 2° DEL ACUERDO No. 23 DE NOVIEMBRE 30 DE 1996, EXPEDIDO POR EL COCNEJO MUNICIPAL DE CHAGUANI, en cuanto a las asignaciones mensuales de los empleados de la administración municipal, distintos del Alcalde Municipal, Personero, secretarios del Concejo y personería.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de
CHAGUANI.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,7
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de
CHAGUANI.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,7
EXP.No.8785
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.77