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TA CUN - 8786-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8786-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO PREDIAL -Rebaja de intereses /CONDONACION DE DEUDAS FISCALES ¡EQUIDAD TRIBUTARIA ¡IGUALDAD TRIBUTARIA /IRRETROACTIVIDAD EN

MATERIA TRIBUTARIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8786

OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 003 DE FEBRERO 13 DE 1997

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUQUENE.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca, remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia «Por medio del cual se aclara el Acuerdo No. 034 de 1995 y se actualiza su vigilancia para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores. HECHOS El Honorable Concejo Municipal de FUQUENE, expidió el Acuerdo No, 003 de febrero 13 de 1997. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. El citado acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Política, artículos 13 y 363. El Concejo Municipal mediante el acto administrativo materia de análisis establece el plazo para el pago oportuno del impuesto predial vigencia de 1997 con un incentivo del equivalente al 10%

Constitución Política, artículos 13 y 363. El Concejo Municipal mediante el acto administrativo materia de análisis establece el plazo para el pago oportuno del impuesto predial vigencia de 1997 con un incentivo del equivalente al 10% de descuento, pero con el Artículo cuarto se viola principios constitucionales, al disponer una condonación igual al 10% del total de deuda debida por los años anteriores a 1997, del impuesto predial y sus intereses moratorios. Al consagrarse en la Carta Política de 1991, como Derecho fundamental, la igualdad, se utiliza como primera expresión, «Todas las personas', lo cual indica que eh él se incluye a toda clase de personas sea Colombiana , extranjera, natural o jurídica, que con el sólo hecho de nacer son iguales ante la ley, quienes deben recibir el mismo trato y protección por parte de lasutoridades, así como gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin peuicio Je las limitaciones que la misma Constitución autoriza. a norma prohibe que se discrimine, esto es, que se otorgue privilegios, se niegue el acceso a in beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de ersonas de manera arbitraria e injustificada por razón del sexo, raza, origen nacional o familiar, engua, religión, opinión política o filosófica. El vocablo discriminar, es definido así 'Diferenciar o distinguir cosas o situaciones entre sí. fratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales, religiosas, políticas o ;ociales'. En estas circunstancias, el Concejo Municipal de Fúquene, al rebajar o mejor condonar en un 10%a favor de los contribuyentes del impuesto predial morosos en el pago del gravamen hasta

;ociales'. En estas circunstancias, el Concejo Municipal de Fúquene, al rebajar o mejor condonar en un 10%a favor de los contribuyentes del impuesto predial morosos en el pago del gravamen hasta 1996 y sus intereses respectivos, no observa un trato igualitario con todos los sujetos gravados on este impuesto, ya que de alguna manera se premia al deudor moroso creando desigualdad on los demás contribuyentes que cancelaron oportunamente su obligación tributaria. )e igual forma, dentro de los principios del sistema tributario se contempla el de la equidad, con o cual se reafirma el tratamiento igualitario para con todos los contribuyentes tributarios, que ara el caso específico del artículo cuarto del Acuerdo 003, de 1997, del Municipio de Fúquene, io se cumple en razón a que se da un manejo diferencial y particularizado. PRUEBAS Fotocopia auténtica del acto impugnado Constancia de la sanción y publicación del acto Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el acto impugnado. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal omunicándotes la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Artículo 4. Del Acuerdo No.003 de febrero 13 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Fúquene, 'Por medio del cual se aclara el Acuerdo 034 de 1995 y se actualiza su vigencia'. El Artículo 40 del Acuerdo 003 de febrero 13 de 1997, que en esta actuación se impugna es del siguiente tenor:

034 de 1995 y se actualiza su vigencia'. El Artículo 40 del Acuerdo 003 de febrero 13 de 1997, que en esta actuación se impugna es del siguiente tenor: "Los contribuyentes del impuesto predial de éste Municipib que se encuentren en mora por el pago del impuesto de daños anteriores gozarán de igual beneficio tanto en el gravamen como en los intereses de mora, es decir tendrán una rebaja del 10% sobre la totalidad de la deuda".La anterior disposición la considera la Señora Gobernadora violatoria de los Artículos 13 y 363 de la Constitución Política, disposiciones que prescriben: "Artículo 13. Todas la personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan". "Artículo 363 El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad". "Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad". Podría interpretarse que el verdadero objeto del Artículo 4°.del Acuerdo que se impugna, sería cf'e una rane que & contribuyente pague el impuesto predial ñniqutando sus obliarJcres

Podría interpretarse que el verdadero objeto del Artículo 4°.del Acuerdo que se impugna, sería cf'e una rane que & contribuyente pague el impuesto predial ñniqutando sus obliarJcres ffscaíes en mora y de otra que con dicho pago se incrementen los fondos del erario público. recibiendo a cambio un beneficio como Jo es en este caso, tanto en el gravamen como en los intereses de mora, sobre la totalidad de la deuda. Sin embargo del texto del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala, que en efecto el Concejo Municipal de Fúquene al proferir el Artículo 4° del Acuerdo 003 de febrero 13 de 1997 infringe dicha norma, al no dar un trato igual a todas las personas que deben contribuir con el impuesto predial del Municipio, pues el beneficio tributario contemplado en dicho acto administrativo es aplicable solamente a los deudores morosos del fisco, creando entonces desigualdad frente a los contribuyentes que pagan cumplidamente dicho impuesto, rompiendo con la igualdad de las cargas públicas sin justificar el otorgamiento de esos privilegios. De otra parte, al consagrar beneficios por mora en el pago del impuesto predial, desequilibra la equidad tributaria entre los contribuyentes gravados con este impuesto y que cumplen oportunamente su obligación frente a los incumplidos. Sobre este principio de equidad, en materia tributaria y analizado desde el marco constitucional, se ha sostenido que la equidad requiere que los contribuyentes con el mismo ingreso real, se encuentren en circunstancias similares en otros aspectos relevantes, para que deban pagar la misma cantidad de impuesto. Así mismo, sobre el principio de irretroactividad en materia tributaria, se ha manifestado que en

encuentren en circunstancias similares en otros aspectos relevantes, para que deban pagar la misma cantidad de impuesto. Así mismo, sobre el principio de irretroactividad en materia tributaria, se ha manifestado que en general a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de alguna personal. Esta prohibición opera en materia fiscal y en todas las demás materias. Asípara que una ley sea retroactiva, se requiere que obre hacia el pasado y que lesione derechos aØquiridos bajo el amparo de leyes anteriores. 9'Se deduce de lo anterior, que la retroactividad se da en materia tributaria cuando el legislador regula los efectos de un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, modificando los aspectos objetivos, subjetivos, cualitativos o temporales del hecho imponible. Señala la Sala que en materia tributaria no se conoce la existencia de facultad legal que permita a la administración perdonar deudas por concepto de impuestos. Sin embargo es de público conocimiento que ocasionalmente y en razón de reformas tributarias, el legislador ha decretado el perdón de los intereses y sanciones y a veces de parte de las deudas por impuestos, con la condición de que la diferencia no perdonada se cancele dentro de determinado tiempo. Este perdón en criterio de la Sala, no obedece a razones humanitarias, sino que se inspira en oros propósitos, como son los de facilitar la implantación de la nueva ley, agilizar el recaudo y hasta solucionar problemas particulares. A estas formas de remisión de la deuda fiscal se las denomina amnistía en el lenguaje corriente, pero esta denominación es impropia y no aplica al perdón de deudas ya cuantificadas, pues de lo que se trata en la amnistía es de otorgar

denomina amnistía en el lenguaje corriente, pero esta denominación es impropia y no aplica al perdón de deudas ya cuantificadas, pues de lo que se trata en la amnistía es de otorgar facilidades a los contribuyentes evasores para que, hecho borrón y cuenta nueva del tiempo transcurrido hasta el momento de la amnistía, aducuen su situación tributaria a la ley y comiencen, de allí en adelante a cumplir correctamente sus obligaciones tributarias. PoOr las razones anteriores, de declarará la nulidad del Artículo 40 del Acuerdo 003 de febrero 13 de 1997. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley, FALLA: 1.- DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 40.DEL ACUERDO 003 DE FEBRERO 13

DE 1997 Por medio del cual se aclara el Acuerdo No. 034 y se actualiza su vigencia. 2.- Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Fúquene. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 074).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINÍ(LA Presidente de la Sala

(Z 'n BEATRIZ M/TINEZ QUINTERO /GA LNES EÁRIRO' - N S O EY CA T07

HERIBERTO YES ARGAS

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