TA CUN - 8787-(27-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8787-(27-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
E
TIU1JtJNM 4ul1t4IsTRA'rrL JO D (UNDIP4AMAR
ILC ION (ZARTA
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Irnpi.ignaci6fl / PRUEBAS - Conducción / ACTIVIDAD SOMETIDA A CONTROL DE PRECIOS Ii.itital6 de togot4D.0 vsiti,1ete (27) degoet, de aiti sioiecientcni
noventa y tres (1993). -
MAGiWU)O PONENTE: (4ANUEI:. L1E1NAt. A}VALO
RK KXPKDIhtITK No. t37131
DiNDANT'Z; CI)DAD OAV 1 GAFE INTUS' NACIONPL1S La SWIEDAD (AVJCAJE 6,iide la ión oontenc.h aduinietrtiv 'ad-& mchí artitulu F35 dl ód1 Cit&1OO P iiet. itv dernandt
la de 10 act.jt• quo le de terminaroi el iii,ueito .d int:OflPI flt8J 1por el 41h Mv:ble de 187,, on-ietnte en: Reuerimient E'ii ETc. 340066 de junio 20 de W0, rofridc lu i1vi1;u d Fia11etó.n de la Adininitractón de NiortJes; Liu1dc'1ón de Ievtu1Ón No. 0020 de febrero proferld8 por la Dlvitón Juridic:a de 1. rnina y j R.eo1uión Nc . 47-O8€ de iij€çijLrc 29 d 1 4 1 d 1r
proferld8 por la Dlvitón Juridic:a de 1. rnina y j R.eo1uión Nc . 47-O8€ de iij€çijLrc 29 d 1 4 1 d 1r Dlv &ión Juríd lea Je la Adminitrieión Epe la 1 de Gvd ont rl uy t d Sta de Bogot... Como rebiecimiento del dere.ho La eocl&Uc-1 ,3 indat 1.jc1ti dtje n firite la iiu.id,.cl privad
HECHOS.
En forma resumida tnia heho de J ciedad atóra: 3.. - L [.ivielrk de Fi8oalización de la AduiiUe;iC'i& de Iueto s -pr I4le,. -Gruide Ctr ibuyent de oíir1ó el ieriner eipeia1 34O68.1. día ) de junici de 190, en el eul propone títudificar la jenU xuitiva liquidada pov , la jociedad .WViCAF1' A. e .0 denuncio i ntietic -u & rre ndlentM al ak rbl de l)37. .- La iedd d1 vuttu 1 reueriz»ieut pw dide 1bu)r1ji. ieeitad'. el 18 de eptiemLre de 1.91. - iu 26 i iii • la,ACIHi i i 1 iu1d;.5n
Ho.0:2o , i eu.1 od1t1. J, a jvEXPEDIENTE No 8787.- 2 4.- El 18 de abril de 1991, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación anterior.
Ho.0:2o , i eu.1 od1t1. J, a jvEXPEDIENTE No 8787.- 2 4.- El 18 de abril de 1991, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación anterior. 5.- Se desató el recurso mediante Resolución No. 47-086 de fecha 29 de diciembre (sió.) de 1991, proferida por la División Jurídica de la Administración. La Resolución en mención, confirmó en todas sus partee le liquidación oficial No. 0020 de febrero 28 de 1.991. NO1IAS VIOIJWAB Y O0$TO Dig VIOLACIOII: El demandante indica como violados los siguientes artículos; 6..29, 83,122, 228 Y 33a de la constitución Nacional de 1981, 182, 183, 165 numeral 6o., 647, 703 y 730 del Estatuto Tributario, 1 de la Ley 21 de 1.983, 63, 226 y 256 del Decreto Ley 444 de 1967, 14 del Decreto 2304 de 1989, 3 numeral 60. del Decreto Reglamentario No. 53 de 1984 El concepto de viólaci6nfi&uDaeXPUestQ en los folios 6 a 17 del expediente. pAgnc OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrllo visible a folios 55 a 64, 75 y 76 del cuaderno principal contestó la demanda, solicitando denegar las aiplicas de la misma y dejar en firme la actuación administrativa y consignó alegatos de conclusión a folios 93 y 94 del expediente.
CONSIDERACIONES:
contestó la demanda, solicitando denegar las aiplicas de la misma y dejar en firme la actuación administrativa y consignó alegatos de conclusión a folios 93 y 94 del expediente.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dietar sentencia, sin que Be observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Los motivos de inconformidad de la sociedad demandante para con loe actos aceadoe eon;'Derecho de la contribuyente ¿i reducir de la base de renta presuntiva loe ingre08 provenientes de actividades sujetas, al control de precios; improcedencia de la Sanción por inexactitud; nulidad del3 EXPEDIENTE No. 8787.- requerimiento especial y de la liquidación excepción de inconstitucionalidad respecto a la articulo 183 del Estatuto Tributario Por razones de metodología y técnica jurídica en primer lugar los cargos relacionados con el saber: de revisión y aplicación del se estudiaran procedimiento a
1.- NULIDAD DE REQJKRIMIENTO ESPECIAL Y DE LA LIQUIDACION.
Sobre este cargo manifiesta la demandante que el requerimiento debe contener todos loe puntos quese pretenden modificar con explicación de las razones en qUe Se sustentan (articulo 703 del Estatuto Tributario). Expresa que si se observa el requerimiento No. 34-0068 de fecha 20 de junio de 1.990, se lee en la ágina No. 4, que la sanción por inexactitud te. Impone con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Agrega más adelante que la figura del requerimiento está
sanción por inexactitud te. Impone con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Agrega más adelante que la figura del requerimiento está derecho de defensa del instituida para garantizar e]. contribuyente y por lo tanto su fin es el de Indicar las modificaciones que se pretenden efectuar y razones en que se sentido motivar las sustentan; así las cosas, no tiene ningún razones simplemente citando la norma que consagra la sanción por inexactitud. Situación que lleva a configurar una de las causales estipuladas en el ar ticulo 730, numeral 4o. del Estatuto Tributario. Actuación que no sólo constituy e violación de las normas tributarLas, sino también del artículo 29 de la Conetituciófl Nacional por cuanto se esta afectando si debido proceso. Reclama la sociedad actora que los anteriores argumentos, son aplicables a la liquidación. de revisión, debido a que la rdó absoluto silencio con relación a las Administración, gua contribuyente y por lo tanto mal hace pruebas pedidas por la en afirmar, que estudió los medios la Administración probatorios,cuando ni siquiera se decretaron, generándose así do acuerdo con el articulo una nulidad por falsa motivación, 14 del Decreto 2304 de 1.989.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Lo primero que advierte la Sala, es el hecho de que requerimiento especia], como acto de trámite que e, no susceptible de Impugnación ante esta jurisdicción, en tal el esEXPEDIENTE No. 8787.- 787.- virtud virtud las alegaciones formuladas por la sociedad actora en este punto se tendrán en cuenta únicamente en lo referente a
susceptible de Impugnación ante esta jurisdicción, en tal el esEXPEDIENTE No. 8787.- 787.- virtud virtud las alegaciones formuladas por la sociedad actora en este punto se tendrán en cuenta únicamente en lo referente a la liquidación de revisión. Hecha la anterior precisión, la demandante aduce con relación !L« la liquidación de revisión que es nula porque la Admjnjtraoión.gUardó abeoluto silencio con relación a las pruebas solicitadas, advirtiendo la CorporaciónqUe en efecto en el recurso de reconsidera ción visible a folios 000152 a 000137 marcador negro del cuaderno de antecedentes administrativos, consta un capítulo de pruebas, en el cual la sociedad actora se remite, .a las pruebas aportadas con la declaración tributaria,a las que anexa en el mencionado recurso y á la petición de oficiar "a la Junta Monetaria para que se remite al expediente el estudio, efectuado por dicha entidad denominado "El nuevo sistema de cálculo de cuchilla, de fecha agosto 22 de 1.988." Sobre este punto, se pronunció la Administración en la Resolución que-agotó vía gubernativa cuando expresa Tampoco prospera elsupúesto alegado porel recurrente de la falsa an motivación, tomdo como base. el Artículc 14 del Decreto 2304 de 1.989, 'toda vez que el artículo 730 del Estatuto Tributario expresa las causales que pueden dar origen a la declaratoria de nulidad en sus cinco primeros numerales y el Go. estatuye que también se dará 'cuando adolezcan de otros vicios procedimentalea, expresamente sefalados en la ley como causal
expresa las causales que pueden dar origen a la declaratoria de nulidad en sus cinco primeros numerales y el Go. estatuye que también se dará 'cuando adolezcan de otros vicios procedimentalea, expresamente sefalados en la ley como causal de nulidad", allí entra entonces a ser aplicado el artículo 84. del Código Contencioso Administrativo (14 del Decreto 2304 de 1.989), sin embargo aunque éste consagra que "procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debían fundarse, sino también o mediante falsa motivación ', sin embargo no puede sustraerse 1al hecho de que los vicios se encuentran expresamente señalados en la Ley como causal denulidad"; el libelista pretende, mediante una afirmación infuñdada que "es falsa motivación decir que se estudiaron las pruebas, cuando eso precisamente fue lo que no se hizo", primero, por que del estudio de la liquidación de 'revisión y su memorando explicativo, la cual cumple a cabalidad con todos loe requisitos contemplados por el Artículo 712 del Estatuto Tributario, no se puede concluir que 158 pruebas aportadas no fueron estudiadas sino que el, funcionario autor del acto administrativo no las consideró conducente o indispensables para el caso en estudio, como la aludida prueba del estudio efectuadó por la Junta Monetaria, el cual podría incidir, si se hubiese solicitado la aprobación ministerial, pero no para, la, práctiaa de la liquidación oficial". ' .5 EXPEDIENTE No. 8187.- Para la Sala., la actuación cumplida por la AdmiftistCión debe mantenerse ya que se comparte en un todo las razones
ministerial, pero no para, la, práctiaa de la liquidación oficial". ' .5 EXPEDIENTE No. 8187.- Para la Sala., la actuación cumplida por la AdmiftistCión debe mantenerse ya que se comparte en un todo las razones aducidas por, ella, para desestimar el cargo y en especial para refutar la falsa motivación endilgada por la demandante, ya que en verdad en materia probatoria el criterio del funcionario juzgado es amplio y es 61 quien debe considerar la eoduceflCi& o no de las pruebas, agregando que el nó decretar una prueba, simplemente equivale a su negativa, así las cosas, preciso es concluir que estos hechos en verdad, ro encajan en la causal de nulidad reclamada por la actora; no prospera el cargo.
2. EXCEPCIOt4 DE INOONSTITUCIO lDAi) RESPECTO A LA APLJCACION DEL ABTICUU) 183 DEL ESTATUTO TRIØJTARIO Respecto a este cargo, invoca la sociedad actora la ecepciófl de inconstituoi0nal1d a que se refiere el primer inciso del artículo 40 de la Const.itucióflNa0i0 el cual transcrib ncompatlbi11d entre lo para concluir que es evidente la 1 dispuesto en el artículo 183 del Estatuto Tributario y lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Nacional, ya que es en la Ley en donde deben catar fijados los sujetos activos y pasivos, hechos, base gravable y tarifas de los impuestos.
Por lo tanto no puede la ley, otorgar a un funcionario de la rama ejecutiva la facultad para modificar o establecer la base
activos y pasivos, hechos, base gravable y tarifas de los impuestos. Por lo tanto no puede la ley, otorgar a un funcionario de la rama ejecutiva la facultad para modificar o establecer la base gravable de un impuesto, tal como se reglamenta en el avt.íCUi() 183 del Estatuto Tributario, que otorga la facultad al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para reducir proporciQXIalInefltø la renta presuntivas aspecto que es inconstitucional por cuanto se desplaza la facultad impositiva de la ley, a un funcionario. Observa la Sala, que sobre este punto se pronunció la Administración en la resolución que agotó vis gubernativa cuando dijo: De nuevo incurre en error el apoderado de la sociedad reclamante por cuanto, si bien su afirmación no carece de fundamento en cuanto aque el señor MiniStro, no es competente para establecer o modificar la base del impuesto, no es éste el sentido del Artículo 183 del Estatuto Tributario ya que la base para la renta presuntiva la establece la misma ley en el ArtículO 180 del Estatuto Tributarlo (Ar.ioUlu 15 de la Ley 9a. de 1.983 para el año gravable de 1.987); así como c o las excepelofleS y las también la misma ley 5. de que puede ser objeto esa reducciones proporciOflal5 presunción mínima, entonces lo único que ordena el Artículo 183, es que para poder aplicar esas disminuciones ya legalmente consagradas, es requisito obtener unEXPEDIENTE No 8787 6 pronunciamiento favorable por parte del . Ministro, una vez estudiados factores económicos que incidieron en dicho
legalmente consagradas, es requisito obtener unEXPEDIENTE No 8787 6 pronunciamiento favorable por parte del . Ministro, una vez estudiados factores económicos que incidieron en dicho aspecto, sin embargo os al misrnc contribuyente, una vez obtenido el oncepLo favorable del Ministro, el que puedo, dando aplicación directa a le Ley, reducir la base de la renta mínima legal".
(FI. 28 del Óxpediente). Así - las cosas la sala, acepta y comparte los argumento expuestos por la Adnnietración y concluye que el cargo n está llamado a prosperar, agregando que el Estatuto Tributario (Decreto 824 de marzo3O de 1.984) y por ende su articulo 183 fue expedido 'en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artLçulos. 9C, numeral so., de La Ley 75 de 1.986 y 41 do la Ley 43. de 1.887" lo que significa además, que la facultad deI Ministro de Hacienda y Crédito -Público, consagrada en el articulo 183 del Estatuto Tributtario, tienen origen en la Ley.
3. DKREO A REIXJCIR DE. LA BASE DE ~A PREJNT IVA, IO
INGOS PVEN1TES DE ACTIVIDADES q=AS AL CWTROL DE
PRECIOS.
Se . contra la iltie, en reclamar la parte actora. que tiene derecho en el periodo fiscal discutido a la reducolon de la renta presuntiva, en razón a qne la actividad econm1ca de la. contribuyente. es primordialmente la compra, venta, beneficio y exportación del café, actividad suJetei , a aontról de precios. .Me adelante agrega que el artículo 182 del estatuto
contribuyente. es primordialmente la compra, venta, beneficio y exportación del café, actividad suJetei , a aontról de precios. .Me adelante agrega que el artículo 182 del estatuto Tributario, permite la reducción proporcional de la base de la renta presuntiva pare los exportadores de café, 'por estar sometidos a un estricto control de precios y el artículo 30. del DeCreto 353 de 1.984 establece la base del cálculo de los ingresos netospara efectos de la renta presuntIva, restafldo de los ingresos netos susceptibles de constituir renta el valor de los ingresos netos realizados en las actividades económicas afectadas por disposiciones legales o adminietrativeB relativas a control de precios, POr lo tanto la sociedad actora actuó conforme a derecho cuando excluyó de la base de renta presuntiva loe ingresos prov3niont.eft de la venta del café en el exterior. Luego expresa que la falta de pron'unciintento del Ministro de Hacienda y Crédito Público con respecto a la duccin proporcional, a la luz del artículo 50 de la Ley 55 de 1.985, no permite excluir dichos ingresos de la base de la renta presuntiva, violándose así el artículo 84 de la CQn8tituciun Nacional que expresa, que las autoridades públicas no , podránEXPEDIENTE No. 8787.- 7 exigir permisos, licencias o requisitos adicionales cuando un derecho o actividad haya sido reglamentada de manera general, violándose igualmente los artículos 122 y 228 ibidem. La Administración en el memorando explicativo exprecó: reducción por control de precios tampoco ea demostrada ya que
derecho o actividad haya sido reglamentada de manera general, violándose igualmente los artículos 122 y 228 ibidem. La Administración en el memorando explicativo exprecó: reducción por control de precios tampoco ea demostrada ya que conforme con el Artículo 50 de la tey55 de 1985, hoy Articulo 183 del Estatuto Tributario requiere el pronunciamiento del Ministro de Hacienda normatividad confirmada md1ante concepto No. 04595 de Marzo 4 de 1988, expedido por la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionlee, para lo cual conviene transcribir lo pertinente así: "2o.) Inciso 2o........ Considera el Dpacho que corresponde al contribuyente demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor al beneficio tributario, ya que conforme lo indica el Articulo 50 de la Ley 55 de 1.9853 deban &fectuaree previamente los estudios económicos.." (Fi. 35).... •() sea, que la oficina fiscalizadora teniendo en cuenta que la renta presuntiva se inició para el ario do. 1.983 con el Articulo 15 de la Ley 9a. :de 1.983, hoy ,Artículo 180 del J.etatuto Tributario, obró conforme a derecho" (Fi. 36).. En la resoluCI6 -f4 que agotó vía gubernativa mantuvo la liquidación de revisión, básicamente con las razonea aducidas en el memorando explicativo y con fundamento en que "no siempre que el Estado interviene en el control de la economía en dósarrollo del mandato conetitticional que lo facultad para ello, sobre un determinado sector, so traduzca nooet.ariamente
en el memorando explicativo y con fundamento en que "no siempre que el Estado interviene en el control de la economía en dósarrollo del mandato conetitticional que lo facultad para ello, sobre un determinado sector, so traduzca nooet.ariamente en una reducción de ingresos para el contribuyente, ni que -su rentabilidad sea indispensablemente inferior a la mínima preeiida por la ley, lo cual parte del supuesto de. que aún con la afectación de control, es susceptible llegar a una renta igual o superiora la mínima presunta. Por esto, el Articulo 50 de la Ley 55 de 1985, exige un estudio económico minucioso que justifique y demuestre el grádo de incidencia que dicho control tuvo en la percepción de una rentabilidad Inferior, previo al pronunciamiento por parte del Ministro de Hacienda respecto de la disminución de la base para determinar la renta presuntiva.' (fi. 27). Para la Sale no. son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, en consecuencia no comparte que los actos acusados, violaron.i.ae disposiciones citadas como tales por la sociedad demandante, porque el artíoulo50 de la Ley 55 de 1.985, invocado por la Administración es lo suficientemente claro y explícito en condicionar que para que un contribuyente pueda hacerse acreedor en casos como en el presente a la reducción de la renta presuntiva a que haqe referencia élEXPEDIENTE No. 87878 artículo 183 del Estatuto Tributario (Articulo 50 de la Ley de 1.983); se requiere por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Públioo de la respectiva providencia que así lo disponga, de allí que el procedimiento adoptado por la
artículo 183 del Estatuto Tributario (Articulo 50 de la Ley de 1.983); se requiere por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Públioo de la respectiva providencia que así lo disponga, de allí que el procedimiento adoptado por la demandante, no es el indicado ni el requerido por la norma ei enoiÓn; oonecuencia de lo anterior ea encontrar ajustada a derecho la actuación administrativa. Sea oportuno agregar que el Honorable Consejo de Estado en un caso semejante al que es motivo de análisis expresó: "Loe pronunciamientos que ha hecho la Sala sobre la determinación de la renta presuntiva cuando la actividad as encuentre sometida a control de precios han sido variados debido a las dificultades de aplicación e interpretación aque dió lugar al Artículo 50 de la Ley 55 de 1985 yla falta de previsión de legislador de hacer 108 correspondientes ajustes en el procedimiento cuando trasladó la competencia de estos asuntos al Ministro de Hacienda. En el caso que se atiende en esta oportunidad el principal argumento que se ha esgrimido por la sociedad demandante se resume en que el pronunciamiento del Ministro debe ser de oficio y de manera general, de donde so deduce que no la obliga la presentación de un acto particular. La Sala no esta de acuerdo con esta interpretación de la Ley y las consecuencias que de ella se derivan en materia procedimental o de requisitos, por las razones que se exponen a continuación
1. No puede desconocere la existencia de la Ley por la falta de su reglamentaciónSu interpretación y aplicación debe hacerse con arreglo a lo que disponen
procedimental o de requisitos, por las razones que se exponen a continuación
1. No puede desconocere la existencia de la Ley por la falta de su reglamentaciónSu interpretación y aplicación debe hacerse con arreglo a lo que disponen noraae que regulan aspectos similares y COla misma Ley 55 la que remito a la regulación general de la renta presuntiva cuando dispone que 1a reducción proporcional
(le la renta presuntiva a que se refiere el Articulo 15 de la Ley 9a. do 1963 se efectuará por el Ministro de Hacienda" • de lo cual se deduce que ce ti-ata de la misma institución de la renta presuntiva consagrada en la citada Ley de 1983 y que el cambio principal que introdujo el legislador de 1985 fue trasladar la competencia para efectuar la reducción, del Director de Impuestos a cabeza del Ministro de Hacienda en los casos ce "control de precios" conservándola el Director en todos los domas casos de fuerza mayor.EXPEDIENTE No. 8787.
2. Los demás casos de improductividad por causa de fuerza mayor en la Ley 9a. en la acepción de orden de autoridad como son 106 de prohibición de urbanizar propiedades urbanas, conservación de sitios históricos o de recursos naturales, se efectúan mediante análieiø, trámite y rsoluci6n individual, no general. La única excepción a este sistema se refiere a la afectación de un sector especifico de la actividad económica o una zona geográfica que específicamente regula el Parágrafo lo. del Articulo 1.5. En consecuencia la reducción en caso de control da precios'. que es uno de loe eventos de fuerza mayor, también debe establecerse mediante
geográfica que específicamente regula el Parágrafo lo. del Articulo 1.5. En consecuencia la reducción en caso de control da precios'. que es uno de loe eventos de fuerza mayor, también debe establecerse mediante resolución individual, no general. Avale esta posición la circunstancia de que la reducción debe ser proporcional e la incidencia que en la renta de un contribuyente influyó el control de precios, lo cual no puede determinares en forma general ni siquiera por sectores de la economía, sino en cada cazo particular.
3. De estas características surge la conclusión de que para que tuviere aplicación la reducción de la renta presuntiva, era necesario formular una solicitud que permitiera al contribuyente colocares en el estado de excepción de los afectadoep9r lee medidas oficiales de control de preciós. Además, como este procedimiento sólo tenía efectos en la determinación del Iwpueso de Renta, es obvio que dicha solicitud debía hacerse con relación a la declaración de renta y patrimonio de un ejercicio determinado, pues la incidencia del control no es igual todos los alios.
La ausencia de reglamentos que concreten dicha necesidad de formular, una solicitud, en una obligación, no es factor que disculpe el incumplimiento de la ley porque se trata más de un deber formal que surge de la naturaleza de las cosas (así como no existe obligación de pedir cédula para ubicares en le condición de ciudadano). Igualmente, la falta de reglamentación del respectivo procedimiento que indique oportunidad, Íorwa, pruebas, etc., relativas a la solicitud, no es impedimento pare que este deber pudiera cumplirse libremente con sujeción a las formas que surgen de una interpretación armónica de
procedimiento que indique oportunidad, Íorwa, pruebas, etc., relativas a la solicitud, no es impedimento pare que este deber pudiera cumplirse libremente con sujeción a las formas que surgen de una interpretación armónica de la reglamentación existente para los dezns casos de reducción de renta presuntiva que se tramitan ante La Dirección de impuestos. Es de público conocimiento que no obstante la falta de reglamento se consideraron válidas las solicitudes elevados ante el Ministro y a ellas se les dió trámiLe y culminaron en una Resolución muchas de las cuales se lee tramitó recurso de reposición cori base en el procedimiento general establecido en la primera parte del Decreto 01 de 1.984.EDITE N oU?131 ¶
Deriro de wta intfrpt'ettC1ófl riU1td ;iaro «a itt 1lJ.aCióii
-Jo 1,71 peint.endflCJk ljt,rL yft() i4J It'LO ptt.( 4t (;'$ i e ae i j.tor da 1xu rstyur , L 1 &1ffL nto t1i la t. lv Idad ct( d.1 tø 1 u- éÁi. p:l'»Pc ro WL&-ii U Li c' . i 'd dc1 E;t.r obrlr1 1 r' ek4 1 1tc :ó d' jtt?P Lur ('fl iruix,ado contt :iuyote, 1 t c:ukl r..'1u ee
w., ir:t: :' 1 jd.1no r1Lç).du3 )t't' 3 1
iruix,ado contt :iuyote, 1 t c:ukl r..'1u ee
w., ir:t: :' 1 jd.1no r1Lç).du3 )t't' 3 1 ;nL l:yU t;jói &ie
t tot d nta r aditoti:,t1 lu (UCitKOiøduy MaY .4ie P3 1Y .13 (li(il') t3)1' QUI I 1 i t d1 patriuiunio : :jl
1tI; Lvi ¿ L,nt.ro d j'uio 3. 1 d. 1Y , 'ji.t. 14, 4rte; rr 4. i{ Mpj e 1A t'J W rAlNIJT'i)). kr ttte ca'o ia 1 i i kI'c i i tj i 1UtLPIL Us) . . eLt tk i..uvu . u' u
U iv idd 1gtn U, jx& i i.t 1 j1i.MC L Ju 3. fatiOiÚft uu t i Lud EV t311 Lu ti '&24ULr 1 t3.cu1' 64 ' Jtt;Ll Tr ibu!riu ' • ue i ta.i (in E1 1 r ¿ ipuo ii Ilkli ui h1fI ¿t. 1td4 ii. balse uíu tto , r v'Li te hizo tnfoti.dd cu13 pti.I ei luzi
ipuo ii Ilkli ui h1fI ¿t. 1td4 ii. balse uíu tto , r v'Li te hizo tnfoti.dd cu13 pti.I ei luzi cir'L iuio 182 dt ttLut. T'i ti&' v Ju - te 1. 1u;x 3bJ dt 1. 934. ¶ottir1ua la dsit,Li:P 1 ttdi uts } .ri L,zj 1 y 1 tr , ot r • 3 .'Li ii Ji dd de 1 ¡i euut, 1 .çiduc;c iijos lo y "x la del JTouflciamjotu uin ter11
pu$.o 1 Ahi1t.rÉt. ui 1 o reEoiuc ióii q ue ,otci y uLi t, ivu wu ü J U J, wKj Ga ¿1 tliiiax i b': 1 if:r d lo aíiciÓU jor inu..titud, ¿titnaxdo que e i1€gül y guu ol xtiz' aAc .,,~os por 1987, care ce de btLe que 115 ckc irec iór fue pi ritda 1rtup1et y af rmt qu lo que t conli gura Ca Unz i de criteio ú'011 1atJU ntvc, d iurdonent;, u oK i&e .)f L&JX. TøtUEXPEDIENTE No. 8787 11 la imposición de dicha penalización se tuvo en cuenta que la base declarada era incompleta, no por falta de anexos, ni por
la imposición de dicha penalización se tuvo en cuenta que la base declarada era incompleta, no por falta de anexos, ni por no saber de donde provenía, sino simplemente porque al no proceder la reducción sobre la base de la renta presuntiva, la cifra declarada era inferior desde luego, a la que ha debido consignarse en el renglón de la renta líquida, configurando un factor incompleto respecto de lo que se debió declarar en el denuncio rentístico; no existe pues, diferencia alguna de criterio, ni error de apreciación relativas a la interpretación del derecho aplicable como lo exige la norma para eximir de la imposición de la sanción por inexactitud a la sociedad tratada; en consecuencia en tanto permanezca la adición de ingresos que sirvió de base para la renta plasmada en la liquidación oficial, debe también mantenerse la sanción derivada de tal actuación." Para la Sala, son válidas las razones que en su momento adujo le Administración para imponer la sanción ya que no han desaparecido los supuestos fáctico que la originaron, por lo tanto el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAALLA 1.- 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS I?E LA DEMANDA 2.. No se condena en cóstas por no encontrarse probadas. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. cOPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CCJMPLASE3.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. cOPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CCJMPLASELa presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 26 de agosto de 1.993, según Acta No. 40.EXPEDIENTE No. 8787. 12 Loa Magistrados,