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TA CUN - 879-(20-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 879-(20-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTABILIDAD COMO PRUEBA / PRUEBA - Valor probatorio El artículo 781 del estatuto tributario prevé que el contribuyente que no presente su contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarla posteriormente como prueba a su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra, salvo que justifique la no presentación por fuerza mayor o caso fortuito -hechos que no comprobó la sociedad en el presente asunto. (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 744 del estatuto tributario, según el cual para estimar el valor probatorio de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber formal de información conforme a las normas legales. La Sala observa que el argumento central de la Administración Tributaria en el cual fundamenta el rechazo de los costos declarados, reconociendo costos presuntos, consiste en que el contribuyente no presentó dentro de la oportunidad legal los soportes de los mismos, ni demostró la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la no exhibición, como lo exige el artículo 781 del Estatuto Tributario, y que con la prueba aportada con ocasión del proceso sancionatorio por no envío de información, no se acreditó plenamente la existencia de aquellos, a pesar de haber sido estudiada por la oficina liquidadora en virtud de los dispuesto en el artículo 744 ibídem. El artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que el contribuyente que no presente

existencia de aquellos, a pesar de haber sido estudiada por la oficina liquidadora en virtud de los dispuesto en el artículo 744 ibídem. El artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que el contribuyente que no presente su contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarla posteriormente como prueba a su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra, salvo que justifique la no presentación por fuerza mayor o caso fortuito -hechos que no comprobó la sociedad en el presente asunto-, y en tal caso se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente con pruebas distintas a la contabilidad. Los actos demandados, no obstante que los mentados documentos no fueron aportados ni aún con ocasión del requerimiento especial, dan cuenta que la agencia fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 744 del Estatuto Tributario, según el cual para estimar el valor probatorio de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber formal de información conforme a las normas legales, estudió las aportadas con la respuesta al pliego de cargos con las que pretendía el contribuyente demostrar los costos declarados por el año gravable de 1995, es así como la liquidación de revisión, además de indicar que algunos comprobantes son ilegibles, señaló que los comprobantes correspondientes a salarios carecen de

demostrar los costos declarados por el año gravable de 1995, es así como la liquidación de revisión, además de indicar que algunos comprobantes son ilegibles, señaló que los comprobantes correspondientes a salarios carecen de soporte que respalde la transacción, que se anexaron facturas de la casa matrizpor valores diferentes al registrado en el comprobante, y que no hay manera de establecer qué valores corresponden al proyecto. Igualmente, relacionó 13 transacciones que no figuran en los comprobantes, y los números de los comprobantes que no fueron aportados. Para la Sala, las pruebas así valoradas lo fueron en debida forma, toda vez que al contribuyente se le explicaron expresamente las causas del rechazo, cosa diferente es que al no haber probado plenamente los costos, cuando, se reitera, era a él a quien le correspondía hacerlo, la Administración no haya reconocido los solicitados, y en aplicación del espíritu de justicia hubiera procedido a aceptar los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario, a más que el administrado dentro del proceso de determinación del tributo, tuvo las instancias procesales para allegar la información solicitada y de subsanar las inconsistencias advertidas por la oficina liquidadora. Respecto a la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Sala no advierte que en el asunto que nos ocupa la Administración haya hecho una interpretación indebida de la norma, porque si bien la sociedad fue sancionada por no enviar información, ello no impide que la agencia fiscal en el proceso de determinación del tributo -distinto a aquél, sancionatorio-, al hacer la valoración de las pruebas

indebida de la norma, porque si bien la sociedad fue sancionada por no enviar información, ello no impide que la agencia fiscal en el proceso de determinación del tributo -distinto a aquél, sancionatorio-, al hacer la valoración de las pruebas aportadas haya desconocido los costos pretendidos, al establecer que los mismos no fueron probados plenamente por el contribuyente, y así la actuación administrativa acusada se ajustó a derecho. Lo anterior, por lo demás, denota claramente que los actos impugnados fueron ampliamente motivados, que se respetó el debido proceso, y que al contribuyente en las distintas etapas de la actuación administrativa se le permitió ejercer a cabalidad su derecho de defensa, el cual una vez culminada ésta incluye la posibilidad de acudir a la instancia jurisdiccional como en efecto lo hizo. (Sentencia del 20 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp. 879. Actor: TCPL

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