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TA CUN - 8790-(09-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8790-(09-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RENTA PRESUNTIVA - procedimiento para su reducción / SANCION POR INEXACTITUD - !¡, -,procedencia TRIBUNAL ADPI 1 P41 STRAT 1 YO DE CUND 1 NAMARCA

SECCIC)N CUARTA

Santa Fe de Bogota, D.C. Diciembre nUE\E (9) de mil novecientos noventa y tres (1993). REPUE' - fl» a

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBO9A . 4 cun4nam

REF: EXPEDIENTE No. 8790

ACTOR: CARGILL CAFETERA DE MANIZALES S.A.

(ANTES COMPAIA CAFETERA DE MANIZALES

LTDA.).

IMPUESTO DE RENTA A) GRAVABLE DE 19137.

SENTENCIA La Sociedad Cargili Cafetera de Maniza1eiS.A. (Antes Compaía Cafetera de Manizales Ltda.) NIT. 890e100.675, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto de renta por el aPio gravable de 1987. 1 Expresa así sus peticiones: PRIMERA.- Que es nula la operación Administrativa comprendida por los siguientes actos por haberse expedido can violación de las normas legales a las que ha dbi.do sujetarse:

A. Requerimiento Ordinaria de Información No. 003752 de mayo 8 de 1990 de la División de Fializac:ión mediante el cual se solicita información respecto al cálculo de la renta presuntiva.

A. Requerimiento Ordinaria de Información No. 003752 de mayo 8 de 1990 de la División de Fializac:ión mediante el cual se solicita información respecto al cálculo de la renta presuntiva.

8. Requerimiento Especial No.34-0072 del 20 de junio de 3990 proferido por la División de Fiscalización de i Administración de Grandes Contribuyentes.

T. la LC) as-EXPEDIENTE No. 8790

C. Liquidación de RevisiónNo. 0019 del 28 de febrero de 1991 expedido por la División de Liquidci.on de laAdministración de (Dr andes

Contribuyentes.

D. Resolución No. 47-097 dl 29 de noviembre de 1991 emanado de1á Divisín. Jurídica de la Administración de Grandes Contribuyentes, mediante ]a cual se resolvió el Recursó de Reconsideación interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión". (fl. 2 y

3

C.P.). HE CH o Los narra el libelista en la demanda (fl.. 5 a 7c.p..) y pueden resumirse aSia La sociedad presentó su denuncio rent2.stico por el afic gravable de 1987, el 17 de junio de 1988 y en él se determinó el impuesjo por el sistema ordinario de depuración de la renta y no por el de renta presuntiva sobre ingresos par estar afectados por medidas de control de precios. La administración profirió requerimiento ordinario de información el 8 de mayo de 1990:eh el cual solicitó: "1.. Valor delPatrimonio Líquido del año gravable de

afectados por medidas de control de precios. La administración profirió requerimiento ordinario de información el 8 de mayo de 1990:eh el cual solicitó: "1.. Valor delPatrimonio Líquido del año gravable de 1986, tomado como base para el cálculo de la renta presuntivá.

2. Valor de los ingresos netas tomados como base para el cálculo de la renta presuntiva.

3. En caso de eistir reducción proporcional indicar :j esta obedece a vinculación de parte de los ingresos netos o del patrimonio a empresas en periodo improductivo o afectadas por hechos contitutiys de fuerza mayor o caso fortuito o por medidas legales o administrativas.

4. Si la reducción sesolicita en razón a queEXPEDIENTE No. 8790 3 actividad económica del contribuyente se encuentra afectaqa por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, deberá adjuntar, la resolución o cómunicación emitida por el Ministro de Hacienda y Crédito PúblicO. (Artículo 183 del

Estatuto Tributario).

5. Enviar el estado de pérdidas y ganancias a diciembre. 31 de 1987, debidamente certificado por contador público o revisar fiscal...." (fi. 6 c.p..).

El 16 de 'mayo de 1990 la Sociedad dIO respuesta al requerimiénto en el cual informó el valor del patrimonio liquido ($414.653.190) y los ingresos netos base de la renta presuntiva ($2.232.260.649), previamente excluidos los ingresos originados en exportaciones por 5L actividad afectada por medidas de cor,trol de precios Desde ese momento se

liquido ($414.653.190) y los ingresos netos base de la renta presuntiva ($2.232.260.649), previamente excluidos los ingresos originados en exportaciones por 5L actividad afectada por medidas de cor,trol de precios Desde ese momento se argumentó la impasibilidad de 9ener-.r una renta presuntiva. El 20 de junio de 1990 se profirió requerimiento espacial con base en la ausencia del previo pronunciamiento del Ministro de Hacienda y Crédito Público y se propuso un mayor valor del impuesto, del anticipio y sanción por inexactitud el requerimiento fue respondida el 19 de septiembre de 1990 insistiendo en la disminución proporcional de la renta presuntiva por motivos de control de precios y hechos constitutivos de fuerza mayor. El 28 de febrero de 1991 se practicó liquidación de revisión - que confirma lo planteado en el requerimiento especial; con-,ira ella la empresa interpuso el recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante resolución No. 47--097 de 29 de noviembre de 1991.EXPEDIENTE No. 8790 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 4, 6, 29, 189, 209, 228, 334 y 338, Constitución Nacioral. Artículos. 1, 2, 3, 9 a 16, 27 y 35, Código Contencioso Administrativo. - Articulo 187, Código de Procedimiento Civil. - Artículo 31, Código Civil - - Artículos 181, 152, 183,'647% 683 y 807, Estatuto

Administrativo. - Articulo 187, Código de Procedimiento Civil. - Artículo 31, Código Civil - - Artículos 181, 152, 183,'647% 683 y 807, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto violación (fI. 8a 14 cp.). PAR TE D E M A N D ADA La NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos Nacionales t5e hace presente en el proceso y al contestar la demanda (f 1. 93 y s.s. c.p.) se opone a las pretensiones explicando cómo opera la reducción de la renta presuntiva en casos como el discutido (art. 50 ley 55 de 1985) y afirma que la sociedad debe demostrar mediante la Resolución del Ministro la circunstancia que lo hace acreedor a la reducciór Se apoya en providencis del Consejo de Estado,EXPEDIENTE No. 8790. 5 manifiesta que es requisi.ti perentorio la aludida resolución no obstante la alegaión.de fuerza mayor y concluye: "Por Último, las medidas de control de precios que afecta la venta del café, son previsibles habida consideración que ellasfueron establecidas era períodos anteriores al discutido, por ejemplo: Ley 9a, de 1977, Ley '21 de 1983 Decreto Ley 444 de 1967,' Ley 128 de 1941, las cuales sustenta y. refiere el actor en su libelo de demanda. De ahí que no se den los requisitós que el Código Civil estatuya en el Artículo 63 para que se configure la fuerza mayor o caso fortuita". (fI. 96 c.p.).

el actor en su libelo de demanda. De ahí que no se den los requisitós que el Código Civil estatuya en el Artículo 63 para que se configure la fuerza mayor o caso fortuita". (fI. 96 c.p.). La partz opositora en el alegato de conclusión (fl.151 .y 152 c.p.Y reitera lo expuesto al contestar la demanda y se refiere al reajuste del . anticipo que considera corolario . de la modificación del impuesta y .fi.rndamenta en 103 árticulos 704 y 708 del Estatuto Tributario sobre contenido del requerimiento especial. .MINISTER.IO .PUBLICO El Procurador 3a. en lo Judicial emite concepto de, fondo (fi.. 168 e 172 c..p.) en el cual estima que debe accederse parcialmente a 'las súplicas de la demanda, por, cuanto la reducción prevista en el articulo 15 de la ley 9a. de 1983 no opera de facto, se trata de casos concretos y el único facultado para efectuarla es el Ministro de Hacienda pero considera que la sanción debe 'revocarse por haber operado una disparidad, de criterios . respecto a la aplicación de la disposición. . ' . ..EXPEDIENTE No. 8790 6 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierte causalde nulidad que invalide lo actuado y de ccformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima él libelista que la actuación impugnada vulneró indirectamente los artículos 189 y 334 de la Constitución pues

Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima él libelista que la actuación impugnada vulneró indirectamente los artículos 189 y 334 de la Constitución pues la dirección general de la economía está a cargo del Estado, porque el cvfé es producto de exportación que genera divisas y estaba sometido a riguroso control a través de las convenios internacionales; también transgredió los artículos 1, 3, 9 a 16 y 27 del C.C.A. y aplicó indebidamente el 2 ib. porque la sociedad no presente solicitud al Ministro en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 183, del Estatuto Tributario que no establsce que el procedimiento para tal pronunciamiento sea a petición de parte y por ende el Ministro debió pronunciarse oficiosmente porque las medidas relativas a control de precios se establecen por vía general; así tambien s viola el artículo 6o. de la Carta Política. Afirma el accionante que el contribuyente al ser requerido probó que su actividad se afectó por medidas de control de precios; analiza la naturaleza de la renta presuntiva y aspectos relativos al mercado internacional del café, estima que las pruebas fueron indebidamente apreciadas (art. 187EXPEDIENTE No. 8790 .• 7 C.P.C. y 31 C.C.) y se refiere a los artículos 180,—181 y. 182 del Estatuto Tributario para indicar que el 182 no ha sido reglamentado e insistir en que el Ministro de oficio debe cumplir con la función; manifiesta el demandante que el contribuyente tiene derecho a descontar los ingresos afectados

del Estatuto Tributario para indicar que el 182 no ha sido reglamentado e insistir en que el Ministro de oficio debe cumplir con la función; manifiesta el demandante que el contribuyente tiene derecho a descontar los ingresos afectados por las causales .sealadas en los artículos 181 y 183 al momento de presentar su declaración y como entonces no existía pronunciamiento especi.ficø para el sector, el descuento era procedente; hasta 1986 la administración no exigii, resolución Particular del Ministro para incrédítar el beneficio-y solo ra preciso adjuntar la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a estar en vigencia el artículo 50 de la ley 55 de 1985 y concluye: "Finalmente se transgrede el artículo 181 del Estatuto Tributario por constituir Fuerza Mayor los actos de autoridad imposibles de resis.ir toda vez que por su obediencia por parte del ontribuynte, es necesario y forzoso atender urs, limitantes que impiden que la actvidad del contribuyente obtenga una rentabilidad superior a la renta pesuui,a A pesar de .. que las disposiciones de control puedan preverse, no pueden evitarse ni superarse, son irresistibles, el avance de la ciencia permite en la actualidad establecer Aa formación de huracanes, terremotosq inundaciones etc, hechos que a 1 pesar de que se çopç; no .puedé . decre que no cqnstltuyen un imprevisto. . En nuestro caso lo que constituye un imprevisto no es la expedicin de los actos de autoridad, sino la fuerza obligatoria que generan y sen la cual se

un imprevisto. . En nuestro caso lo que constituye un imprevisto no es la expedicin de los actos de autoridad, sino la fuerza obligatoria que generan y sen la cual se compra y exporta, c.afé.en determinadas condiciones y a precios fiJos". (fI. .12 .c.p.) En el alegato de conclusión (fI. 153 :y s.s. cp.) el memorialista con fundamento enprovidencia del H. Consejo de Estado insiste en que no existe reglamentación que obligue aEXPEDIENTE No. 8790 8 allegar resolución del Ministro, que los hechos probados devirtian la presunción legal de la rentabilidad minima y as¡ reemplaza la certificación pues los resultados de las finanzas de la sociedad no han sido controvertidos por la administración. Se refiere al articulo 3o. del decreto 353 d 1984 y agrega: "De un análisis sencillo de la réntabllidad de la empresa a partir del Estado de Pérdidas y, ,Ganancias correspondiente al aø de 1987, se desprende que la rentabilidad antes de impuestos tan sólo asciende al 0.3%, es decir cercana a cero y por supuesto inferior a]. 2% presunto que establece la 1ev. Los estados financieras de la actora correspondientes al período'' que ños ocupa, certificados par su Revisar Fiscal, no solamente gozan de la presunción de veracidad sino que las cifras en ellos indicadas han sido ratificadas coma reales y fidedignas en el informe rendido por los seores peritos designados por el Despacho, informe éste no, impugnado por laAdministración". (f 1.157 c.p.).

cifras en ellos indicadas han sido ratificadas coma reales y fidedignas en el informe rendido por los seores peritos designados por el Despacho, informe éste no, impugnado por laAdministración". (f 1.157 c.p.). Finalmente el accionanta relaciona las disposiciones que atasen al control de precios en la actividad cafetera y las condiciones del Estudio Económico de Medidas Cafeteras de 1987 y su incidencia en la rentabilidad del Exportador Privado. La Sala advierte que en el requerimiento especial se analizan los argumentos que en términos similares a los esgrimidas en la demanda presentó la sociedad al dar respuesta al requerimiento ordinaria ,y se expresa "Por las razones expuestas, se concluye no aceptar los ingresos que el contribuyente manifiesta excluir de la renta presuntiva los cuales scan originados enEXPEDIENTE: No. 3790 9 las exportacions de café, toda vez que la exigtenc.ta de hechos de fuerza mayor no fue demostrada, asimismo la documentación que tales hechos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior, artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 hoy artículos 1(31 y 185 numeral 7 del Estatuto Tributario, articulo 3o. numeral y articulo 4o. numeral 3o. literal a) del Decreto 353/84. Los demás argumentos que aduce el Representante Legal de la Sociedad, como lo es la reducción por control de precios tampoco se demostró, pués para tal evento se requiere el pronunciamiento del Ministro de Hacienda de conformidad a (sic) lo stablecxdo en el artículo Sfl de la Ley Sb de 1985,

control de precios tampoco se demostró, pués para tal evento se requiere el pronunciamiento del Ministro de Hacienda de conformidad a (sic) lo stablecxdo en el artículo Sfl de la Ley Sb de 1985, hoy Artículo 183 del: Estatuto Tributario"_ (fi. 31 En el memorando explicativo de laliquidación oficial se hacen rzonamiertos similares a los del requerimiento especial y al resolver el recurso de reconsideración se estima que en los reginenes de excepción los casos amparados son taxativos, la interpretación restrictiva y la aplicación se cie estrictamente a los requisitos exigidos y si falta una de ellos, se aplica el régimen general; sobre tal presupuesto se analiza el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983 y se arguye: "Considera este Despacho que no siempre que el Estado interviene o ejerce control en la economía, en desarrollo del mandato constitucional que lo faculta para ello, implica que esa actividad estatal se traduzca en disminución de ingresos del contrbuyente, ni que la rentabilidad de éste sea inferior a la minimapreumida por la ley, pues ésta parte del supuesta que aún en las peores condicioñes económicas una renta o un patrimonio tienen un márgen mínimo de rentabilidad. Por ello el artículo 50 de la ley 55 de 1985 exige el estudio económico que justifique la afectación de ls ingresos del contribj..tyente por la intervención estatal y la incidencia que el control de precios tuvo en la percepción de una rentabilidad inferior a la mínima presunta, como requisito preyo al propunc.iamiento del Ministro de Hacienda sobre la reducción

contribj..tyente por la intervención estatal y la incidencia que el control de precios tuvo en la percepción de una rentabilidad inferior a la mínima presunta, como requisito preyo al propunc.iamiento del Ministro de Hacienda sobre la reducción proporcional de la base de la renta presuntiva delEXPEDIENTE No. 8790 10 contribuyente, que éste debe aportar a la Administración de Impuestos para efectos de fijar él impuesto de acuerdo a la renta gravable resultante. De otra parte, el Articulo 183 del Estatuto Tributario consagra que "cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada par disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva se efectuara 1por Ministro de Hacienda y Crédito Público"., Es una norma que se aplica desde luego solo en sentido positivo, es decir el Ministro autoriza reducir dicha renta, o no la hace, pero en ningún caso la prohibe por vía general, n consecuencia, mal puede el libelitas afirmar. que optó hacer uso del derecho consagrado en los Artículos 181 y 182 del Estatuto Tributario porque se puede aplicar a menos que exista un: pronuciamiento sobre cifras de rentabilidad dirigidas al respectivo sector económico en la forma prevista en el artículo 183 del Estatuto Tributario", erradainterpretación de la norma, toda vez que esta lo que exige es que el Ministro utorice disminuir la base para poder aplicar la reducción, pero nunca que se pronuncie por via general paraprohibir la aplicación de los Artículos 181 y 182". (f 1. 47 y 48 c.p.).

Ministro utorice disminuir la base para poder aplicar la reducción, pero nunca que se pronuncie por via general paraprohibir la aplicación de los Artículos 181 y 182". (f 1. 47 y 48 c.p.). Por considerar no probadas ni la fuerza mayor ni a reducción proporcional de la renta presuntiva, la administración confirma la liquidación oficial. La Sala para resolver advierte que en reiteradas oportunidades el H. Consejo do Estado se ha pronunciado con respecto al carácter, de prueba de la autorización Ministerial para reducir la renta presuntiva y al procedimiento para obtenerla, en cuanto a la función que le atribuye el articulo 183 delEstatuto Tributario (antes art. 50 Ley 55 de 1985). Para mayor ilustración se transcriben apartes de algunas decisiones, pór vía de ejemploEXPEDIENTE No. 8790 1 "Observala Sala, qué como 1, afirma el demañdnte el articulo 50 de la Ley 55 de 1985j nó fue reglamentaqo por el Gobierno en miras a dar aplicación, a la, exclusión de dichas ingresos para determinar la renta presunta, es decir no se indicó si el interesada debia 'formular una petición en tel sentido, ni el término en que tal solicitud debiera presentarsé. Pero tal circunstancia no implica que ante la exigencia contenida en el inciso So. del artículo 15 de la Ley 09 de 1983, de comprobar debidanente el hecho, no estuviera obligada el contribuyente a demostrar, los hechos que le permitieren disminuir sus ihgresos para efectos de la determinación de la renta presunta. Ante esta omisión la actitud de la Administración de

debidanente el hecho, no estuviera obligada el contribuyente a demostrar, los hechos que le permitieren disminuir sus ihgresos para efectos de la determinación de la renta presunta. Ante esta omisión la actitud de la Administración de e xigirie> mediante requerimiento, la comprobación del hecha mediante la rewlución ministerial que así lo reconocierfue perfectamente legal. . • (Sentencia 035$ de 22 dé marzo de 1991. Sección Cuarta, Cnsejero.Ponenté Dr. Jaime Abella Zárate Exp. 299 Extractos deJuriprudenciaConseja de EstadoEnero, Febrero y Marzo' de 1991 Tomo XI pag. 590). 'Se ha precisado en dichas oportunidades que efectivamente el artículo 50 de Ley55 de 198.5, no fue reglamentado por el Gobierno para su adecuado cumplimiento en cuanto a la determinación de la renta presunta cuando la actividad del contribuyente esta sujeta al control deprecias: no se estableció si él inereado debiaformularuna petición en tal sentido, o si la reducción de la renta presunta débia hacerla el Ministro de-manera general para los distintos, sectores económicos, atendiendo precisamente a 10 estudios que hubieran servido de base para fijar el precio de los respectivos, bienes / servicios, Q si 1 la petición'debía formularla el contribuynt, cu,1 procedimiento, ;pruebas y términos debía cumplir para el efecto. Se dijo también, que dichas circunstancias no exonéraban al contribuyente de comprobar debidamente el hecho que le permitió disminuir sus —ingresos ingresos para efectos dé

términos debía cumplir para el efecto. Se dijo también, que dichas circunstancias no exonéraban al contribuyente de comprobar debidamente el hecho que le permitió disminuir sus —ingresos ingresos para efectos dé la determinación de la renta presunta. La omisión 'del Gobierna de expedir un reglamento que le permitiera ejercer' la facultad a él otorgada por el articulo 50 de la Ley 55 de 1985, no podía enervar la. voluntad del mismo legislador plasmada en la ley 9a de 1993, a efectos de no gravar con el impuesto de renta unos ingresas presuntivos que precisamente, debido al' control de precios,EXPEDIENTE No. 8790 12 ejercitado por el Gobierno, le impide a los contribuyeñtes obtefler una rentabilidad del 8% o superior". (Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 4005, Agosto 6 de 1992, Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos). La ley misma na establecido casos de exclusión y casos de disminución tratanto de consultar las múltiples causales por las cuales no es posible obtenr la rentabilidad fijada pre lamente y dentro de los casos que permite disminución proporcional es cuando el valor de los ingresos netos son realizados en actividades económicas afectadas por disposiciohes'léga]eso administrativas relativas al control de precios, caso en el cual la reducción proporcional "se efectuará por el Ministro de Hacienda y :Crdito Público" (articulas 15 Ley 9a./83 y 50 Ley 55/35). Y, dentro de las actividades sujetas

control de precios, caso en el cual la reducción proporcional "se efectuará por el Ministro de Hacienda y :Crdito Público" (articulas 15 Ley 9a./83 y 50 Ley 55/35). Y, dentro de las actividades sujetas a controU de precias, ciertamente han estado somEtidas las distribuidoras de combustibles derivados del petróleo, Corresponde al contribuyente que se considera colocado dentro de la hipótesislegal de reducción plantear y comprobar su caso particular ante el funcionario competente, en el ejemplo que se debate, ante él Ministro de Hacienda y Crédito Público". (Sentencia' 0718 de mayo 10 de 1991. Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Jaime Abeila Zárate. Ep. 2948, Etractøs de Jurisorudencia Consejo de Estada abril, mayo y junio 1991 Tomo XII 2a parte. pág. 268). el caso que se decide no, se discute que la actividad de la empresa se encuentra afectada por, disposiciones 'legalesde control de precios, como quiera que es distribuidora de combustibles, pero sucede que la sociedad no aportó al proceso la prueba específica de que trata la disposición antes transcrita indispensable' para tener derecho al beneficio fiscal de la reducción del rendimiento presuntivo. Sin el cumplimiento de esta condición legal no podía la empresa, sin incurrir en inexactitud en el denuncio fiscal, excluir de los ingresos obtenidos por el ao gravable, los originados en desarrollo de la actividad sometida a la regulación oficial de precios, corno evidentemente lo hizo en el renglón 114 del formulario rentístico sin haber intentadaEXPEDIENTE No. 8790, 13

por el ao gravable, los originados en desarrollo de la actividad sometida a la regulación oficial de precios, corno evidentemente lo hizo en el renglón 114 del formulario rentístico sin haber intentadaEXPEDIENTE No. 8790, 13 siquiera obtener la autorización dei Ministro". (Sentencia 1146 de julio 19 de 1991 Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. Exp. 3240 Extractos de Jurisprudencia, CQnseio de Estado, julio, agosto y septiembre de 1991, Tomo XIII segunda parte. pág. 200.) Así la cosas se evidencia tanto la necesidad de que el contribuyente obtenga la resolución ministerial por su propia iniciativa por cuanto es el interesado en gozar del beneficio tributario, como la obligatoriedad -de probar la autorización de reducir la renta presuntiva pues tal reqÁisito se establece en el articulo 183 (E.T.) que .invoca como violado la sociedad y que a la letra dice: "Articulo -183. Reducción por control de precios, que requiere pronunciamiento dl Ministro de Hacienda. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre Tafectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva se efectuará por el Ministro de Hacienda y Crédito Pb lico. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivas bienes o servicios". En presencia de la existencia de la medida de control de precias en la actividad desarrollada por la empresa, la reducción proporcional o total por la incidencia que aquélla

precio de los respectivas bienes o servicios". En presencia de la existencia de la medida de control de precias en la actividad desarrollada por la empresa, la reducción proporcional o total por la incidencia que aquélla tenga sobre la obtención de la renta, se precisa que el Ministro de Hacienda, la autorice y mientras no exista la cuantificación oficial de la proporción en que se afectó la rentabilidad mínima, no puede el contribuyente a su criterio JIEXPEDIENTE No.. 8790 14 exonerarse de la obligación de determinar la renta por el sistema presuntivo porque tal facultad es privativa del Ministro quien actúa a petición de parte y con los fundamentos indicados en la norma y en cada caso la evaluación tendrá un criterio particular, pues así la medida de control de precios incida en el sector, son especificas. las condiciones que se analizan en la gestión desarrollada por cada contribuyente. Manifiesta el libelista su <traezapcirque la administración hasta el ao de 1986 no exigía la aludida resolución, pero es que a partir de lavigenciade la ley 55 de 1985 es cuando la normatividad tributaria prescribe la necesidad, del pronunciamiento ministerial. En cuanto a la.L fuerza maypr-, que según el demandante la constituye el imprevisto que no es la expedición de los actos de autoridad sino la fuerza obligatoria que generan y que sujeta la compra y exportación del café en determinadas condiciones y a precios fijos, la Sala estima que tales consideraciones no son Suficientes para que se acepte la figura como fundamento del usn del beneficio tributario sin autorización de]. Ministro, no solo por lo ya analizado sino porque el acto de autoridad que se pretende esgrimir no tiene

consideraciones no son Suficientes para que se acepte la figura como fundamento del usn del beneficio tributario sin autorización de]. Ministro, no solo por lo ya analizado sino porque el acto de autoridad que se pretende esgrimir no tiene el carácter de imprevisible ni hace imposible el cumplimiento de la obligación fiscal así la haga más dificil o gravosa. Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: 'Hay obligación de prever lo que es suficientementeIr EXPEDIENTE No. 8790 15 probable, no lo que es simplemente posible. Se debe prever lo que es normal, no hay por qué prever lo que es excepcional". (C.S..3., Sent. 27 de septiembre

1945. G.J.,t. LIX pág. 443). "Lar fuerza mayor debe estar constituida por un hecho que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la prestación debida,y no simplemente que la haga más difícil o gravosa. Las dificultades económicas del deudor nunca han sido consideradas como imposibilidad de cumplimiento". (C.S.3. SenT. 22 de Julio de 1959 (3.3., t XCI. pag. 286).

(Ambas Litts tomadas del Código Civil Colombiano, Edición Especial del Centenario 1887-1987Superintendencia de Notariado y Registro.. Ministerio de Ju%ticia, pág. 83). De otro lado, el dictamen pericial que obra en cuaderno separado se limita a afirmar que las compras de café y las ventas al exterior están sujetas a un régimen de control interno del precio yde cuotas de exportación, limitación que incide en los resultados económicos de "cualquier empresa" que

separado se limita a afirmar que las compras de café y las ventas al exterior están sujetas a un régimen de control interno del precio yde cuotas de exportación, limitación que incide en los resultados económicos de "cualquier empresa" que desarrolla la actividad en nuestro país, sin indicar cifra alguna acerca de la, proporción de 1 tal incidencia en el caro concreto dé la sociedad actora Las consideraciones anterioreE son suficientes para no dar prosperidad al cargo. Sanción por Inexactitud. El accionarte manifiesta que en el presente caso no hay lugar a la imposición de esta sanción por cuanto la administración no cuestionó las cifras contenidas en la Sección de Ingresas dél denuncio tributario y por el contrario la actuación parte de lds ingresos netos denunciados, por la sociedad en el reglón 16; así no seEXPEDIENTE:, No.i 8790 incluyen factores equivocados falsos 16 inexistentes o • distorsionados sino que se trata de una diferencia d criterios sobr'e si se requiere o no el pronunciamiento del Ministros y cita providencias del H. Consejo de Estado y concepto de la DIN. Para resolver la Sala advierte qué desde la respuesta al requerimiento la empresa desarrolló sus argumentos relativos al procedimiento que debe emplearse para que el Ministro cumpla la función asignada -n 1el articulo 183 del Estatuto Tributario (fi... 00046 y.s..s. c.a.); insiste la compaía desde sede gubernativa en su derecho al beneficio fiscal y al hecho de que las cifras que: ha denunciado son correctas y comprobables. Es evidente que la discusión se centra en la iiterpreta':ión

sede gubernativa en su derecho al beneficio fiscal y al hecho de que las cifras que: ha denunciado son correctas y comprobables. Es evidente que la discusión se centra en la iiterpreta':ión del procedimiento aplicable para hacerse acreedora la emp;esa al beneficio con di

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